Ir al contenido
BuscadorConstitucional

Derecho público chileno

ProtecciónRol N° 3551-201917 abr 2019

Protección contra CAJA DE ASIGNACIÓN FAMILIAR 18 DE SEPTIEMBRE

Fecha
17 de abril de 2019
Corte
Corte de Apelaciones de Concepción
Sala
Segunda
Resultado
Rechazada
Cita
Corte de Apelaciones de Concepción, Rol N° 3551-2019, sentencia de 17 de abril de 2019

Resumen

Se rechaza la protección contra la Caja de Asignación Familiar 18 de Septiembre: el descuento se ajustó a la ley y al pagaré y contrato de crédito social que facultaron al empleador para retener las cuotas.

Texto íntegro

Concepción, diecisiete de abril de dos mil diecinueve.

VISTO:

Comparece don nombre reservado, abogado, domiciliado en domicilio reservado, en representación de don nombre reservado, empleado, domiciliado en domicilio reservado, deduciendo recurso de protección en contra de CAJA DE ASIGNACIÓN FAMILIAR 18 DE SEPTIEMBRE, representada por don nombre reservado, ambos con domicilio en domicilio reservado.

Señala el recurrente que su representado trabaja en SOINCO FELIX LTDA. como trabajador dependiente desde hace aproximadamente 4 meses y que al momento de recibir su remuneración del mes de enero, se percató de la existencia de un descuento automático informado por la CAJA DE ASIGNACIÓN FAMILIAR 18 DE SEPTIEMBRE por la suma de $101.101.-. Relata además que concurrió a las oficinas de la recurrida a fin de averiguar el origen del descuento señalado, en donde se le informó que el descuento procedía de un crédito social que fue solicitado en el año 2017 a la recurrida por un monto de $2.725.537.- Para los efectos del cómputo del plazo de 30 días para recurrir de protección, expresa el recurrente que su representado tomó conocimiento cierto del motivo del descuento el día 30 de enero, al retirar su liquidación de sueldo. Aunque no lo expresa, se entiende que se trata del día 30 de enero de 2019.

En cuanto al crédito social, que reconoce haber solicitado y obtenido de la recurrida, señala que se otorgó el día 25 de agosto de 2017, por un monto de $2.725.537.-, pagadero en 48 cuotas mensuales iguales y sucesivas con vencimiento los días 30 de cada mes. Reconoce como fecha del último pago el día 28 de febrero de 2018.

En lo que se refiere a la ilegalidad y arbitrariedad del acto recurrido, expresa que existe un sistema de información entre cajas de compensación para evitar riesgos financieros y ubicar morosos que han cambiado de caja de compensación o que han sido desvinculados de la empresa afiliada. Señala que el uso de dicho mecanismo excede sus atribuciones, dado que el crédito social otorgado al recurrente se paga mediante la retención de cuotas en su remuneración. Luego la Caja de Compensación Los Andes, entidad diputada para solicitar la retención, excedió sus atribuciones cometiendo un acto arbitrario e ilegal, toda vez que no puede solicitar la retención a la entidad empleadora, siendo éste un acto que vulnera el derecho de propiedad del recurrente sobre sus remuneraciones.

Sostiene el recurrente que para exigir el saldo moroso del crédito, la recurrida debe iniciar un juicio ejecutivo en contra del recurrente, cosa que la recurrida realizó, según consta de los autos rol C-6971-2018 de ingreso del 1º Juzgado Civil de Concepción caratulados “Caja de Compensación y Asignación Familiar 18 de septiembre con nombre reservado”, en donde se encuentra trabado embargo con fecha 6 de diciembre de 2018. De esta forma, afirma el recurrente, la recurrida al obtener el pago de la deuda mediante la retención denunciada en el recurso no solo incurre en un acto arbitrario, sino que busca dolosamente un doble pago de la deuda.

En atención a estos hechos, el recurrente solicita que se ordene a la recurrida abstenerse de realizar retenciones en las remuneraciones del recurrente, proceder a la devolución de las retenciones de los dineros de los meses en donde se practicó Ia retención, además de todos los descuentos que se produzcan en lo sucesivo mientras se tramite este recurso, y que se declare que el cobro por vía de retención efectuado por la Caja de Compensación 18 de Septiembre es un acto ilegal y arbitrario que priva al recurrente de su derecho de propiedad respecto a sus remuneraciones. Solicita además, que se declare que la Caja de los Andes está actuando de manera dolosa, por ya existir un juicio ejecutivo pendiente y que por ende no puede incurrir en retenciones de remuneración ya que ello implica un doble cobro del crédito; y, finalmente, solicita que se condene en costas a la Caja de Compensación 18 de Septiembre.

En Folio 2, se ordenó informar a la Caja de Compensación y Asignación Familiar 18 de Septiembre y a la Caja de Compensación y Asignación Familiar Los Andes, entidad a que se refiere el recurso en dos ocasiones.

En Folio 5, informa don nombre reservado, abogado, por la Caja de Compensación y Asignación Familiar 18 de septiembre, señalando que el recurrente, en su condición de afiliado y mientras mantenía la condición de trabajador dependiente de la empresa SOCIEDAD INDUSTRIAL Y COMERCIAL FENIX LTDA., contrató el día 25 de agosto de 2017, un crédito por $2.700.000 pagadero en 48 cuotas de $108.869; operación registrada bajo el folio 810079186. Tal operación, expresa, permanece morosa habiéndose recaudado solo 4 cuotas del total de 18 pactadas con anterioridad al descuento de enero de 2019 a que alude el actor en su recurso de protección. Señala que en el mes de febrero de 2018 se produjo el cese del pago regular de las cuotas, situación que motivó que, en resguardo del fondo social que las cajas de compensación y asignación familiar deben custodiar de conformidad a la Ley 18.833, se activasen los mecanismos de cobranza del crédito.

Refiere que para el cobro de la deuda señalada se dio inicio al juicio ejecutivo, Rol C-6971-2018, seguido ante el Primer Juzgado Civil de Concepción, caratulado "Caja de Compensación 18 de Septiembre con nombre reservado", el que se encuentra vigente, y sin movimiento luego que se dedujese una tercería de posesión por el señor nombre reservado.

Expone la recurrida que durante la tramitación de la causa, la plataforma INTERCAJAS detectó la afiliación del actor a la Caja de Compensación y Asignación Familiar Los Andes, en virtud de haberse conocido su condición de trabajador dependiente de una empresa afiliada a esa Corporación, dirigiéndose seguidamente a su actual empleador, por medio de la Caja a la que actualmente se encuentra afiliado, la planilla de cobro de las cuotas de crédito social, de conformidad a lo establecido en el artículo 22 de la Ley 18.833.

En cuanto a la afirmación del recurrente en el sentido que la Caja de Compensación 18 de Septiembre busca dolosamente un doble pago, señala que, como puede observarse de la tramitación de la causa judicial, Rol C-6971-2018, tan pronto se tuvo noticia del descuento efectuado en las remuneraciones del deudor, se detuvo la tramitación de la causa.

Refiere además el recurrido, que la forma de pago del crédito social corresponde a aquella descrita en el artículo 22 de la ley 18.833; que se limita a la recaudación del valor nominal de la cuota, sin que se cobre mediante el citado mecanismo los recargos provenientes de la mora. Luego, recaudada de esa forma la última cuota del crédito, se extinguirá la obligación del actor para con esta Caja, dándose por pagado el crédito.

En Folio 6, informa don nombre reservado, abogado, en representación de la Caja de Compensación de Asignación Familiar de Los Andes, quien expresa que el recurrente actualmente no es afiliado de su representada y que la última vez que tuvo dicha calidad fue en el mes de marzo de 2010. Por otro lado, hace presente que su representada no registra ningún tipo de descuento respecto del recurrente, informado a través del sistema intercajas, durante el período en el que el Señor nombre reservado se encontraba afiliado a dicha caja de Compensación.

En Folio 10, se decretó traer a la vista a través del sistema informático la causa rol C-6971-2018 del Primer Juzgado Civil de Concepción y se trajeron los autos en relación.

CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO:

1.- Que el recurso de protección tiene por objeto restablecer el imperio del derecho cuando se han visto conculcadas, aún en grado de amenaza, las garantías constitucionales consagradas en el artículo 19 de la Constitución Política de la República, según lo dispone el artículo 20 de la Carta Fundamental. En tales casos la Corte de Apelaciones respectiva puede adoptar todas las medidas conducentes para lograr que cese la perturbación de tales garantías. Consecuencialmente, es necesaria la existencia de un acto u omisión, ilegal y/o arbitrario que provoque tal perturbación o amenaza.

2.- Que en este caso, la acción ilegal y arbitraria de la que alega haber sido víctima la recurrente, consiste en el descuento hecho a su remuneración en el mes de enero de 2019 de $101.101.- correspondiente a un crédito social que solicitó a la recurrida en el año 2017. Señala la recurrente que el recurrido debió proceder a dicho cobro sólo por la vía judicial, cosa que efectivamente hizo según consta de los autos rol C-6971-2018 de ingreso del 1º Juzgado Civil de Concepción caratulados Caja de Compensación y Asignación Familiar 18 de septiembre con nombre reservado, que se tuvo a vista.

3.- Que el inciso primero del artículo 1º de la Ley 18.833 expresa: "Los Cajas de Compensación de Asignación Familiar, entidades de previsión social, son corporaciones de derecho privado, sinfines de lucro, cuyo objeto es la administración de prestaciones de seguridad social; se regirán por esta ley, sus reglamentos; sus respectivos estatutos y supletoriamente por las disposiciones del Título XXXIII del Libro I del Código Civil." 4.- Que, por su parte, el artículo 58 del Código del Trabajo dispone: "El empleador deberá deducir de las remuneraciones los impuestos que las graven, las cotizaciones se seguridad social las cuotas sindicales en conformidad a la legislación respectiva y las obligaciones con instituciones de previsión o con organismos públicos" 5.- Que, además, el artículo 22 de la ley 18.833 establece: "Lo adeudado por prestaciones de crédito social a una Caja de Compensación por un trabajador afiliado; deberá ser deducido de la remuneración por la entidad empleadora afiliada, retenido y remesado a la Caja acreedora, y se regirá por las mismas normas de pago y de cobro que las cotizaciones previsionales".

6.- Que, finalmente, consta en el número diez del pagaré suscrito por el señor nombre reservado y en la cláusula 5 del Contrato de Crédito Social, también suscrito por él, incorporados al expediente en el Folio 5, que el recurrente facultó a sus futuros empleadores para descontar las cuotas del crédito social objeto de estos autos hasta su pago total.

7.- Que, de esta forma fluye de las normas citadas y de los documentos acompañados por la recurrida, que ésta se ha limitado a dar aplicación a la normativa que regula la forma de pago del crédito social aludido en los párrafos anteriores, posibilitando la recaudación de las cuotas correspondientes a operaciones de crédito cuyos deudores cambien de empleador.

8.- Que, en cuanto al juicio ejecutivo tenido a la vista, consta del mismo que éste se encuentra paralizado desde el mes de diciembre de 2018, esto es, antes del mes de enero de 2019 en el que se realizó la retención de la cuota del crédito que motiva estos autos.

Cabe hacer notar, en consecuencia, que la existencia del aludido juicio ejecutivo, no obsta al cobro directo que se ha efectuado con respecto al actor.

Por estas consideraciones y lo dispuesto en los artículos 19 y 20 de la Constitución Política de la República y en el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre Tramitación del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales, se declara:

Que SE RECHAZA, sin costas, la acción de protección deducida en lo principal de fojas 2, por don nombre reservado en contra de CAJA DE ASIGNACIÓN FAMILIAR 18 DE SEPTIEMBRE.

Regístrese, comuníquese y archívese en su oportunidad.

Redacción de la Abogada Integrante señora Riola Solano Guzmán, quien no firma no obstante haber concurrido a la vista del recurso y al acuerdo del mismo, por encontrarse ausente.

Rol 3551-2019 Recurso de Protección.

PAGE 5