nombre reservado con MUNICIPALIDAD DE CHIGUAYANTE
- Fecha
- 30 de mayo de 2023
- Sala
- Segunda
- Resultado
- Rechazada
- Cita
- Corte de Apelaciones de Concepción, Rol N° 3546-2023, sentencia de 30 de mayo de 2023
Resumen
Se rechaza el recurso de protección: el decreto alcaldicio que destinó a la recurrente a otro centro de salud tiene legalidad formal, el protocolo de acoso no equivale a un sumario y la medida no es sanción sino decisión para mantener el servicio.
Texto íntegro
C.A. de Concepción xsr Concepción, treinta de mayo de dos mil veintitrés.
Visto y considerando:
1°.- En estos antecedentes del ingreso Protección, Rol N°3546-2023, el abogado Javier Ignacio Inostroza Castillo, con domicilio en domicilio reservado, en representación de nombre reservado, Rut RUT reservado, chilena, soltera, matrona, domiciliada para estos efectos en domicilio reservado, deduce recurso de protección en contra de la Ilustre Municipalidad de Chiguayante, Rut RUT reservado, representada por su alcalde don José Antonio Rivas Villalobos, cédula nacional de identidad RUT reservado, ambos domiciliados en domicilio reservado.
En síntesis, señala que el 21 de diciembre del 2022, la recurrente presentó una denuncia por hostigamiento laboral en contra de una de sus jefaturas. Lo anterior buscando activar el Protocolo de Actuación para denuncias y sanción del maltrato, acoso laboral y sexual. El 22 de diciembre del 2022, se contesta su denuncia indicando lo que sigue: “Estimada nombre reservado, acuso recibo de la información, lamento enormemente la situación, hoy plantee caso a Dirección, instancia en la que, dados los hechos relatados, se decide activar el protocolo de acoso y maltrato”.
Tuvo lugar la reunión de primera instancia, que solo tenía por objeto recabar antecedentes, a la que fue citada la recurrente para el 3 de enero del 2023. En dicha instancia se emite un INFORME, de fecha 9 de enero del 2023, en el que la recurrente declaró: “De acuerdo a entrevista de información proporcionada por la funcionaria nombre reservado, ella está siendo víctima de hostigamiento laboral por parte de su jefa de programa Sra. nombre reservado. nombre reservado menciona una serie de situaciones que le han generado malestar emocional y físico (ella manifiesta esto con dolores de estómago y cabeza). Las situaciones se centran generalmente en menospreciar su trabajo, manifestando que no realiza las labores de manera correcta, indicando que ella es la única del equipo de trabajo que no logra hacerlo. nombre reservado presenta una serie de documentos que según su percepción indican maltrato laboral. La funcionaria siente que nombre reservado la deja mal frente a otras jefaturas, denostando su trabajo y no permitiendo respuesta a acusaciones respecto a trabajos mal realizados o con errores. También manifiesta descontento porque nombre reservado cuestiona la cantidad de cursos que ha realizado, indicando que también hay otras funcionarias que desean realizar cursos, y que ella no puede tomarlos todos. Además, nombre reservado menciona situaciones que se han generado con otras personas que afectan la salud mental, producto de acciones realizadas por nombre reservado. Solicitó: 1.- Permanecer en su lugar de trabajo. 2. Cese de malos tratos (que no se normalice). Que se mantenga la información confidencial y controlada”.
Agrega que, en sus recomendaciones el informe indica:
“Conforme lo establecido en las entrevistas realizadas respecto a la denuncia hecha por nombre reservado, se disponen las siguientes recomendaciones: (1) Generar protocolo de comunicación interna: este tiene la finalidad de mantener la confidencialidad y control de la información, indicando jerarquía y traspaso de información de manera correcta. Este será instruido al Comité Paritario para realización y difusión. (2) Revisión de clima laboral: este puede realizarse a través de una encuesta interna, con valores y resultados, que sumados a los obtenidos del ISTAS 21 (versión breve), pueden aportar a medidas de control necesarias. Este será a través de formulario Google. (3) Cambio de puesto de trabajo: considerando los antecedentes obtenidos por las entrevistas, realizadas a las personas involucradas y el 3er testigo, llamado por la cercanía laboral de la denunciante, se recomienda el cambio de puesto de trabajo a nombre reservado. Esta recomendación se establece de acuerdo al estudio de los antecedentes en conjunto con la Unidad Jurídica DAS y Subdirección Administrativa DAS, quienes manifiestan que la mejor opción, para la continuidad de atención, sin problemáticas que pudieran generarse administrativamente, es la del cambio de la denunciante. Se debe comprender que un cambio de puesto de trabajo consiste en el cambio de establecimiento, bajo las mismas condiciones laborales actuales, es decir, el trabajo que realizaría en otro establecimiento, es el mismo que realiza actualmente en el nombre reservado, sin el factor de riesgo que está presente en su establecimiento actual.
Luego, el 9 de febrero del 2023, omitiendo todo procedimiento administrativo, la Alcaldía de Chiguayante decide destinar a la recurrente al CESFAM Leonera, sin tramitar su denuncia, quedándose sólo con la entrevista preliminar, y omitiendo en forma expresa la solicitud de mantener su lugar de trabajo.
El Decreto Alcaldicio N°1297 de 9 de febrero del 2023, es del siguiente tenor: “CONSIDERANDO: 1.- Que doña nombre reservado, cédula de identidad número: RUT reservado, asimilada en categoría B, como Matrona, Nivel 14, 44 horas semanales, fue contratada en calidad de indefinido a contar del 1 de enero de 2023, según consta en Decreto Alcaldicio N ̊7305 de fecha 29 de diciembre de 2021, prestando labores en nombre reservado. 2.- Informe emanado de ingeniero en prevención de riesgos, calidad y medio ambiente, de la Unidad de Gestión y Desarrollo de las personas de fecha 9 de enero de 2023, a fin de evaluar y establecer recomendaciones para mejorar ambiente laboral por denuncia interpuesta por doña nombre reservado en contra de doña nombre reservado matrona encargada del programa. 3.-Ordinario 35 del 8 de febrero de 2023 emanado de la Directora del Cesfam la Leonera al Director de la Dirección de Salud Municipal, donde requiere el aumento de dotación de estamento de matrona en dicho Cesfam para el cumplimiento de los indicadores sanitarios del Programa mujer 2022. 4.-De los antecedentes tenidos a la vista informe del profesional prevencionista de riesgos y los documentos que lo respaldan conjuntamente con la recomendación del profesional que lo suscribe y unido a lo informado por la Directora del Cesfam Leonera, se determinará un cambio de puesto de trabajo. además destinando a doña nombre reservado para desempeñar funciones en el Cesfam Chiguayante, con la finalidad de proteger a la funcionaria de eventuales riesgos derivados a su función, y al mismo tiempo propiciar a un buen clima laboral para una eficiente prestación del servicio. 5.-Que el artículo 4 de la ley N ̊19.378 señala: “En todo lo no regulado expresamente por las disposiciones de este Estatuto, se aplicarán, en forma supletoria, las normas de la ley 18.883”. 6.-Que el artículo 58 letra e) de la ley N ̊18.883 indica: “Serán obligaciones de cada funcionario: e)cumplir las destinaciones y las comisiones de servicio que disponga la autoridad competente”. 7.- Que por su parte el artículo 70 de la ley N ̊18.883 dispone: “Los funcionarios sólo podrán ser destinados a desempeñar funciones propias del cargo para el que han sido designados dentro de la municipalidad correspondiente. Las destinaciones deberán ser ordenadas por el alcalde de la respectiva municipalidad” y agrega en su inciso segundo que “La destinación implica prestar servicios en funciones de la misma jerarquía en cualquier localidad de la comuna o agrupación de comunas en su caso”. 8.-Que en lo que atañe a la posibilidad de hacer destinaciones es una decisión alcaldicia, constituyendo una facultad discrecional, fundada en necesidades del servicio, en caso en particular, la falta de dotación en Cesfam la Leonera, cabe indicar que la jurisprudencia administrativa de la Contraloría General de la República ha sostenido que es útil manifestar que mediante los Dictámenes N ̊45.011 de 2013 y 37.370 de 2014, entre otros, se ha precisado que es atribución privativa de la autoridad edilicia ordenar las destinaciones del personal de su dependencia, decidiendo discrecionalmente el modo de distribuidor y ubicarlo según las necesidades de la repartición que dirige. 9.- En ese mismo contexto, la citada jurisprudencia agrega que un servidor se halla obligado a cumplir una destinación, en la medida que las funciones que deba realizar, sean de igual jerarquía que aquellas que son inherentes al cargo para el cual fue nombrado, sin que ello signifique arbitrariedad. 10.- Compartiendo el mismo criterio del Dictamen N°70.110 de fecha 9 de septiembre de 2014 y 78.031 de 2013 señalan que es atribución privativa del alcalde disponer los traslados del personal de su dependencia, según lo requieran las necesidades del servicio, siempre que se efectúen dentro de la comuna o agrupación de comunas, en su caso, y con la sola limitación de que las funciones que deba cumplir el empleado sean las propias del cargo para el cual ha sido nombrado, entendiendo que son tales, aquellas asignadas a una determinada planta, de modo que la figura de la destinación sólo puede ajustarse a derecho, en la medida que las nuevas labores encomendadas sean inherentes a la planta a la que el empleado pertenece. DECRETO: 1.- DESTÍNESE, a la funcionaria nombre reservado, cédula de identidad número: RUT reservado, asimilada en categoría B, como Matrona al CENTRO DE SALUD FAMILIAR LA LEONERA, con 44 horas de jornada, manteniendo su misma jerarquía, remuneraciones y encasillamiento y desarrollando labores profesionales, propias de su título. La referida destinación comenzará al día siguiente de su notificación.
En este contexto, señala que dos serían los presupuestos del recurso de protección: (A.-) La resolución del Decreto 1297, del 9 de febrero del 2023, en la que se ordena, producto de esta “investigación” el traslado a otro recinto municipal, acto totalmente infundado, pues a partir de una denuncia se llega a la atribución que tiene la alcaldía en tanto decisión discrecional, basada en la falta de personal del otro CESFAM. En otros términos, no existe una fundada relación de causalidad entre ambas cuestiones. (B.-) El hecho de decir que se activaría el protocolo de actuación para denuncias y sanción de maltrato, acoso laboral y sexual, lo que finalmente no ocurrió, vulnerando el debido proceso y por tanto la igualdad ante la ley.
Entiende que ambos hechos vulneran la igualdad ante la ley, por falta de fundamento y vulnerar el debido proceso, y el derecho a la integridad psíquica.
Pide que adopten las medidas necesarias para el restablecimiento del derecho trastocado y, especialmente: 1.- Se declare: Que el Municipio de Chiguayante incurrió en un acto arbitrario e ilegal al trasladar infundadamente a doña nombre reservado de su lugar de trabajo, vulnerando la igualdad ante la ley, por carecer de fundamento dicha decisión. Que el Municipio de Chiguayante incurrió en un acto ilegal al no tramitar el correspondiente proceso disciplinario a partir de la denuncia por acoso de mi representada, en conformidad al Protocolo de Actuación para denuncias y sanción del maltrato, acoso laboral y sexual. 2.- Se ordene: Dejar sin efecto el decreto N°1297 del 09 de febrero del 2023, en particular, en lo que dispone el traslado de mi representada al CESFAM Leonera. Tramitar la denuncia de acoso laboral conforme a derecho, esto es, por los procedimientos reglados en la ley 18.883.
Segundo: Comparece la abogada Viviana Cecilia Pinilla Jara, en representación de la Ilustre Municipalidad de Chiguayante, persona jurídica de derecho público, representada por su alcalde don José Antonio Rivas Villalobos, e informa el recurso de autos solicitando se declare en definitiva su rechazo.
En primer lugar alega que la cuestión planteada por la recurrente es ajena a la naturaleza cautelar de la acción deducida.
Explica que en los términos en que se formula el recurso deducido, tal como señala su petitorio, aparece que por medio de él se intenta dejar sin efecto un acto administrativo emitido por un órgano de la Administración y aún otros indeterminados actos administrativos anteriores al acto principal, que fueron dictados por la Municipalidad de Chiguayante, imputándole vicios de forma y fondo, que solicita a esta Corte declarar, todo ello en el procedimiento breve y sumario que contempla el Autoacordado sobre tramitación y fallo del recurso de protección. Para tal propósito anulatorio, nuestro ordenamiento contempla una serie de acciones, especialmente previstas por el legislador, las que configuran el espacio procesal idóneo y adecuado donde se pueden plantear por los interesados y conocer por la Magistratura, en toda su complejidad, asuntos como el de la especie. Al hacerlo en esta Sede Cautelar, el recurrente trae a estos estrados una serie de cuestiones de hecho, tanto las que él plantea, como las que esta parte esgrimirá, mismas que deberían ser acreditadas por quien las sostenga, en un contencioso bilateral, que admita el ofrecimiento y la recepción de prueba, lo cual excede los márgenes procedimentales que encausan esta acción constitucional.
Agrega que el asunto planteado no versa sobre una materia que signifique perturbación o amenaza manifiesta en el legítimo ejercicio de derechos claros y palmarios protegidos por la Constitución Política, sino que el ocurrente plantea una controversia sobre la base de determinadas interpretaciones que sustenta en relación con las facultades de la I. Municipalidad de Chiguayante en la toma de decisiones. El conocimiento de asuntos como el de la especie no es propio de esta acción cautelar, tal como lo ha declarado la jurisprudencia de los Tribunales de Justicia, la que ha sostenido que la finalidad propia del recurso de protección es la de restablecer la vigencia del derecho, reaccionando frente a una situación anormal y evidente que atente contra alguna de las garantías que establece la Constitución, y que se trata de una acción cautelar de origen constitucional, que protege a los individuos mediante ciertas providencias que evitan los efectos del acto arbitrario e ilegal que haya amagado un derecho indiscutido y palmario, pero en ningún caso puede tener por objeto la declaración o constitución de derechos en atención a la naturaleza misma de la institución; a las circunstancias procesales en que se desenvuelve el conflicto; a la ausencia de oportunidades adecuadas para la producción y crítica de la prueba y para un fallo debidamente informado y tranquilamente meditado. Sin perjuicio de lo anterior el recurrente no ha agotado todas las vías idóneas para el reclamo de ilegalidad que pretende en su recurso, pues el artículo 156 de la ley 18.883, aplicable de forma supletoria de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 4 de la ley 19.378, establece que “los funcionarios tendrán derecho a reclamar ante la Contraloría General de la República, cuando se hubieren producido vicios de legalidad que afectaren los derechos que les confiere este Estatuto.”
Concluye que por tal razón, y existiendo una vía idónea para la solución del conflicto, el presente recurso debe declararse improcedente y por tanto inadmisible.
En segundo lugar, en cuanto al fondo del asunto, señala que el Decreto Alcaldicio N°1297 del 9 de febrero de 2023 que resolvió destinar a la funcionaria nombre reservado, como Matrona al Centro de Salud Familiar La Leonera no reúne ninguno de los requisitos que hacen procedente un recurso de protección, puesto que no es ilegal (ya que se adoptó de conformidad a la ley); no es arbitrario (ya que se encuentra sustentado en razones y fundamentos, y resulta proporcionado a los antecedentes de hecho que se tuvieron en consideración por el Alcalde; ni afecta el legítimo ejercicio de los derechos y garantías que invoca el actor (puesto que no se vulnera el derecho a la igualdad; ni al debido proceso).
Agrega que el Decreto Alcaldicio no es ilegal, ya que se adoptó con estricto apego a la normativa constitucional, legal, e interna aplicable a la ilustre Municipalidad de Chiguayante, en el marco de investigación interna legalmente tramitada. En efecto, la decisión adoptada cumple con todos los requisitos previstos en el art. 7° de la Constitución Política de la República, puesto que, fue emitido por el Alcalde previa y regularmente investidos en esa calidad, dentro de su competencia, en la forma que prescribe la ley, y absolutamente motivado para tomar dicha decisión.
Aclara que el Decreto Alcaldicio, no es arbitrario, ya que se adoptó luego de indagaciones previas y conforme a las razones y fundamentos que lo justificaron, lo que es corroborado posteriormente por resolución de estudio por una posible enfermedad profesional realizada por la Asociación Chilena de Seguridad, que declara como enfermedad común y no profesional de la recurrente.
Niega el acuerdo impugnado adolecería de ilegalidad, pues el Decreto impugnado se adoptó luego de una investigación por parte de Dirección de Salud Municipal y de acuerdo a las variadas razones y fundamentos que lo justificaron, informe de encargado de seguridad y salud ocupacional y especialmente las necesidades del servicio. Agrega que los antecedentes que se tuvieron en consideración para adoptar la decisión, están claramente planteados y son fundamentos del referido decreto, así entonces se realizaron reuniones previas indagatorias donde se escuchó y analizó las posturas de las involucradas y de la jefatura directa de nombre reservado, doña nombre reservado, posterior a ello el encargado de seguridad y salud ocupacional realizo un informe y recomienda el cambio de puesto de trabajo luego de analizados los antecedentes con la Subdirección Administrativa y la Unidad Jurídica de la Dirección de Salud, junto con otras recomendaciones que se plasman en el mismo informe. En conjunto con lo anterior la directora del CESFAM La Leonera manifiesta su intención de requerir el aumento de dotación de estamento de matrona en dicho Centro para el cumplimiento de los indicadores sanitarios del Programa Mujer 2022, y que en su momento se había planteado la redistribución comunal de horas de dicho estamento de profesionales, sin embargo este no se hizo efectivo.
Además de lo anterior, ingresaron ambas involucradas a un estudio por eventual enfermedad profesional a la Asociación Chilena de Seguridad, resolviendo esta institución una enfermedad común para doña nombre reservado y enfermedad laboral sin incapacidad temporal o permanente para doña nombre reservado. Por su parte la coordinación de estudio por una posible enfermedad profesional de la Asociación Chilena de seguridad informa que doña nombre reservado decide no continuar con el estudio y proceden a dejar sin efecto la solicitud.
Agrega que, en estricto acatamiento de la normativa aplicable y al protocolo de actuación ante denuncias y sanción de maltrato y acoso laboral, establece en primer término que la institución, frente a una acción aislada, se puede utilizar como primera medida, citar a las partes de manera separada y si es necesario realizar mediación u otros dispositivos que se resuelvan efectuar para mitigar estas acciones. En caso que la situación sea más compleja y sea necesario tomar decisiones de otro carácter es imprescindible que la Directora de Administración de Salud, tome conocimiento de esta situación.
Señala que ante una denuncia la máxima autoridad municipal, puede desestimarla o instruir la realización de proceso administrativo disciplinario, con la finalidad de investigar los hechos denunciados, establecer las responsabilidades y proponer la sanción correspondiente a las conductas que logren ser acreditadas, sin embargo ante cualquier denuncia habrá indagaciones previas toda vez existen conductas ocasionales o conflictos incipientes que no constituyen acoso.
Concluye que por todo lo anteriormente expuesto, teniendo presente la documentación recopilada y teniendo en consideración los antecedentes de hecho y de derecho expuestos por el encargado de seguridad y salud ocupacional, y la Directora del CESFAM la Leonera se arribó a la conclusión de destinación de la recurrente al CESFAM Leonera.
A mayor abundamiento señala que la explicación de las razones que sustentan la destinación de la señora nombre reservado da cabal cumplimiento a la exigencia de que tal decisión lo sea mediante una “resolución fundada” y en definitiva del examen del informe y oficio anteriormente descritos se advierte que se detallan las razones que motivaron a la Autoridad Edilicia a disponer la señalada medida, así como las necesidades del servicio. Además es preciso señalar que doña nombre reservado fue nombrada por el año 2023 como encargada de programa de la mujer, con experiencia y expertiz en el cargo con todas las atribuciones y responsabilidades que ello conlleva, la que debe velar por dar estricto cumplimiento, supervisión y control del programa, por lo que su salida de dicho programa traería consecuencias negativas, afectando directamente a las necesidades del servicio, mientras que doña nombre reservado solo tenía horas asistenciales en el CESFAM. Agrega que la señora nombre reservado fue elegida por una comisión de selección de concurso interno la que evaluó los antecedentes presentados por ella, y su nombramiento estuvo sujeto a las necesidades del servicio, y a la organización administrativa interna.
Cita también el artículo 56 incluso segundo de la ley 19.378 dispone que las entidades administradoras definirán la estructura organizacional de sus establecimientos de atención primaria de salud y de la unidad encargada de salud en la entidad administradora, sobre la base del plan de salud comunal y del modelo de atención definido por el Ministerio de Salud, por ende el Municipio tiene la facultad de estructurar su dotación en conformidad a lo señalado en el artículo 10 de la ley 19378 el que dispone, “se entenderá por dotación de atención primaria de salud municipal, en adelante "la dotación", el número total de horas semanales de trabajo del personal que cada entidad administradora requiere para su funcionamiento”, la que fue seleccionada y determinada con anterioridad al año 2023, dentro de la cual forma parte la señora nombre reservado, desempeñándose en el cargo de encargada del Programa de la Mujer cuyas funciones fueron individualizadas anteriormente.
Agrega que corresponde a la Municipalidad determinar las necesidades del servicio, es una facultad discrecional, decidiendo el modo de distribuir a personal de su dependencia, con las mismas funciones, jerarquía, encasillamiento y remuneraciones propias de su cargo, en este caso la falta de dotación en CESFAM Leonera.
Explica que en cuanto a lo alegado por el recurrente en lo relativo a la falta del debido proceso, es útil anotar que como se explicó y señaló es la autoridad la que decide si las denuncias presentadas, cualquiera sea su índole, es procedente un procedimiento disciplinario como aconteció en este caso, para ello se procede a la etapa preliminar de indagación de antecedentes, en esta recopilación, luego de entrevistar a ambas involucradas con fecha 3 de enero de 2023, se procede a entrevistar al a jefatura directa de doña nombre reservado, a fin de recabar más antecedentes, y en esta entrevista realizada se aprecia más que una conducta de acoso laboral de hechos aislados, discusiones y presiones laborales legítimas, más aun considerando que la señora nombre reservado, jefatura directa plasma en su declaración que la comunicación con doña nombre reservado es dificultosa, que no respeta a la autoridad nombre reservado, que hay que ser reiterativos en las instrucciones y nombre reservado por otro lado es poco flexible, estructurada, dificultándose además recibir instrucciones, lo que es coincidente con la declaración de doña nombre reservado.
Concluye que los hechos indagados configuraron, la decisión de la Municipalidad de destinar a la recurrida por las necesidades del servicio y por otra parte como un mecanismo de protección a la funcionaria sin factor de riesgo que afectara su desempeño profesional.
Tercero: También comparece nombre reservado, Rut N°RUT reservado, matrona, encargada del Programa de la Mujer nombre reservado “Dra. nombre reservado”, domiciliada en domicilio reservado, informando que el Decreto Alcaldicio N°1297 del Sr. Alcalde de la I. Municipalidad de Chiguayante don nombre reservado, con fecha 09 de febrero de 2023, que “destina” a la funcionaria nombre reservado al Centro de Salud Familiar La Leonera, no es ni ilegal ni arbitrario, puesto que fue dictado por la autoridad dentro de sus atribuciones legales, según lo dispone el Art. 70 de la Ley 18.883.
Agrega que el citado decreto la menciona en su punto 2, respecto de un “informe” de prevención de riesgos, calidad y medio ambiente de la Unidad de Gestión de desarrollo de las personas de fecha 9 de enero de 2023. Explica que la recurrente la denunció por acoso laboral en diciembre de 2022, por lo cual se activó el protocolo respectivo, citándolas a declarar ante el prevencionista de riesgo, participando posteriormente la ACHS en una investigación que finamente determinó que era ella y no la recurrente la que estaba afectada, por lo que se le diagnosticó enfermedad laboral, dándole licencia médica por 12 días, y le prescribieron ansiolíticos.
Concluye señalando que en virtud del principio de legalidad que informa el derecho público, estimo que como funcionaria pública de la Municipalidad, no me corresponde cuestionar la decisión del Sr. Alcalde a través de su Decreto Alcaldicio.
Cuarto: Finalmente informa nombre reservado, Rut: RUT reservado, Directora de nombre reservado. nombre reservado, señalando, como primer antecedente, que es importante aclarar que doña nombre reservado, de la simple lectura de su correo electrónico dirigido a esta dirección, no buscaba activar el protocolo de actuación para denuncias y sanción de maltrato y lo manifiesta explícitamente en el correo enviado a Jefatura Directa y Dirección el día 21 de diciembre del 2022, el cuál dice: "En sintonía con esta larga narración, procedo a exponer las siguientes solicitudes: Aún no llegar a otras instancias o activar protocolos, no es mi intención hacerlo sino más bien que se intervenga de forma interna en el CESFAM, supervisando el buen clima laboral, previniendo de manera estricta y activa eventuales represalias que pueda tomar como encargada de estamento y realizando las gestiones para controlar, evitar y mitigar estos comportamientos".
Agrega que se tomaron todas las medidas pertinentes para el normal funcionamiento del establecimiento. Ambas funcionarias acudieron a la Asociación Chilena de Seguridad y según los antecedentes que reportó dicha institución la Srta. nombre reservado suspendió el proceso de investigación para declarar posible enfermedad profesional, no así, la profesional nombre reservado, quien, actualmente está siendo atendida por Enfermedad Profesional. La suspensión de la investigación la obligó a avisar a los funcionarios citados a declarar, tanto los representantes de la funcionaria como los de la empresa, alterando agendas y tiempos de quienes le iban a subrogar intensificando más aún la expectación y preocupación del equipo.
Explica que, organizacionalmente la institución se ve afectada, ya que, nombre reservado cumple el cargo de Encargada del Programa de la Mujer y esto conlleva al cumplimiento de múltiples indicadores que son evaluados periódicamente. Debe estar continuamente en directa relación con todo el estamento de matronas y este conflicto dificulta el trabajo diario. Señala que en su rol de Directora no tiene la posibilidad de independizar a la Srta. nombre reservado del control de nombre reservado como jefatura, ya que nombre reservado tiene un cargo asignado vía concurso por un año calendario y ambas funcionarias pertenecen a un mismo estamento.
Concluye que las decisiones del señor Alcalde, de decidir el traslado o destinación de un funcionario a uno u otro lugar, es una atribución que le corresponde a la autoridad con los antecedentes tenidos a la vista, no pudiendo ella ponderar si aquella decisión se enmarca dentro del marco jurídico o no.
Quinto: Como se ha establecido, el recurso de protección ha sido instituido por el constituyente como una acción de tutela destinada a evitar las posibles consecuencias perniciosas derivadas de acciones u omisiones arbitrarias y/o ilegales, que priven, perturben o amenacen alguna, algunas o todas las garantías constitucionales expresamente señaladas en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, a fin de restablecer el imperio del Derecho y otorgar la debida protección a quien pueda resultar afectado.
Resulta indispensable entonces, la existencia de alguna acción u omisión en que haya incurrido el recurrido, que ésta sea ilegal y/o arbitraria y, además, que dicha acción u omisión produzca alguna privación, perturbación o amenaza, respecto de alguna de las garantías constitucionales de la recurrente, de aquellas que se encuentran especialmente enumeradas en el artículo 20 de la Constitución Política de la República. Además, es preciso que el derecho que se dice privado, perturbado o amagado por el recurrente tenga el carácter de indubitado.
Sexto: En este particular caso, el recurrente reprocha la decisión contenida en el Decreto Alcaldicio N°1297 de 9 de febrero de 2023 de la Municipalidad de Chiguayante, ya que no se encontraría debidamente fundado y, además, porque se omitió el procedimiento administrativo previo y necesario para dictarlo, afectando con todo ello el debido proceso, la igualdad ante la y su integridad psíquica.
Por su parte, la Municipalidad recurrida sostiene que el referido Decreto no contiene vicios de ilegalidad ni de arbitrariedad, explicando detalladamente los hechos y el derecho que estima aplicable al caso.
Séptimo: Como se anticipó, para que el recurso de protección prospere, se requiere que exista la necesidad de adoptar con urgencia alguna medida dirigida a restablecer el ejercicio de un derecho indubitado del recurrente, que haya sido vulnerado por una acción u omisión ilegal o arbitraria atribuible a la recurrida; cuestiones que, en este caso, evidentemente no concurren.
Octavo: En efecto, de los antecedentes allegados al proceso, especialmente de la documentación aportada por la recurrente y la recurrida, así como de los informes que esta Corte solicitó a nombre reservado y nombre reservado, queda claro que al Decreto Alcaldicio impugnado le precede una serie de acciones que si bien no constituyen un sumario administrativo, si dan cuenta de haberse recibido la denuncia de la recurrente y de haberse activado el Protocolo de actuación para denuncias y sanción del maltrato, acoso laboral y sexual vigente de la Municipalidad de Chiguayante, toda vez que constan las actas de reunión o entrevistas indagatorias con las funcionarias involucradas en los hechos denunciados, su derivación a la Asociación Chilena de Seguridad para la debida intervención y, el informe de la Unidad de Gestión y Desarrollo de las personas recomendando una solución.
Noveno: Además, consta en los fundamentos del Decreto Alcaldicio en referencia, que se tuvo especialmente presente la situación que afectaba a la recurrente, así como las conclusiones a las que arribó la Unidad de Gestión y Desarrollo de las Personas luego de revisar los antecedentes recabados dentro del Protocolo de Actuación, como lo son las entrevistas indagatorias y las resoluciones de la Asociación Chilena de Seguridad que dieron cuenta del resultado de la intervención, conjugando la recomendación de cambiar a la recurrente de su lugar de trabajo, con los requerimientos de personal efectuadas por otras unidades municipales que hasta ese momento no podían ser atendidas, para así concluir que la destinación de la recurrida al CESFAM La Leonera era la medida más adecuada para velar por su salud, así como para mejorar el ambiente laboral del nombre reservado, siempre velando por mantener en lo posible todas sus condiciones de trabajo.
Además, identificado el conflicto, se explicó por la recurrida en su informe porque se derivó a la recurrente y no a nombre reservado, justificándolo en un criterio jerárquico y de eficiencia para mantener el funcionamiento del Programa de la Mujer.
Décimo: Lo anteriormente razonado y consignado revela que, en este caso, no es posible tener por ciertos los reproches que la recurrente hace a la recurrida, pues, en primer lugar, resulta palmaria la legalidad formal de Decreto Alcaldicio N°1297 en referencia, en segundo lugar, no existen vulneraciones al debido proceso, pues el Protocolo de actuación no se identifica con un sumario administrativo y, finalmente, que los fundamentos de la decisión municipal cuestionada se explican debidamente, son perfectamente entendibles y no alteran la igualdad de trato entre las personas afectadas por ella. Finalmente, la decisión de destinación contenida en el Decreto Alcaldicio tantas veces citado, no se identifica como una sanción, sino más bien, en una decisión compleja que intentó resolver diversos asuntos privilegiando la continuidad del servicio público entregado por el Municipio recurrido.
Undécimo: Desde luego, la conclusión a la que se arriba en esta sede de tutela constitucional, atendida la competencia que se entrega a esta Corte, deja a salvo el ejercicio de las acciones que corresponden a la recurrente para obtener un pronunciamiento declarativo de los derechos que estime afectados, ante los órganos jurisdiccionales correspondientes.
Por estas consideraciones, citas legales, lo dispuesto en los artículos 19 y 20 de la Constitución Política de la República y en el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre tramitación y fallo de los recursos de protección y sus modificaciones, se rechaza sin costas, el intentado por el abogado Javier Ignacio Inostroza Castillo, en representación de nombre reservado, en contra de la Ilustre Municipalidad de Chiguayante, Regístrese, notifíquese y archívese en su oportunidad.
Redacción del abogado integrante Marcelo Matus Fuentes.
Se deja constancia que se hizo uso de la facultad que concede el artículo 82 del Código Orgánico de Tribunales para el correcto estudio de los antecedentes allegados al proceso.
N°Protección-3546-2023.