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Derecho público chileno

ProtecciónRol N° 354-202616 mar 2026

nombre reservado con ARMADA DE CHILE

Fecha
16 de marzo de 2026
Corte
Corte de Apelaciones de Concepción
Sala
Primera
Resultado
Rechazada
Cita
Corte de Apelaciones de Concepción, Rol N° 354-2026, sentencia de 16 de marzo de 2026

Resumen

Se rechaza la protección contra la Dirección del Personal de la Armada por la orden de transbordo del titular: el traslado se fundó en un procedimiento reglado y en necesidades del servicio, y la situación familiar no otorga inamovilidad territorial.

Texto íntegro

C.A. de Concepción rtp Concepción, dieciséis de marzo de dos mil veintiséis.

Vistos:

Compareció en este proceso Rol N°354-2026 del Libro Protección de esta Corte de Apelaciones de Concepción, Pedro Palma Poblete, abogado, en representación de nombre reservado, e interpuso acción de protección en contra de la Dirección del Personal de la Armada de Chile, por haber dictado ésta la Orden de Transbordo Complementaria D.G.P.A. Reservado N°1345/110-A de 24 de octubre de 2025.

Expuso, en síntesis, que el recurrente, nombre reservado, es Sargento 1° de la Armada de Chile, quien se ha mantenido durante 23 años aproximadamente en dicha institución. En el año 2007 contrajo matrimonio con Maryoriette Oliveros Morales. Actualmente su grupo familiar se encuentra compuesto además por sus dos hijos menores de edad, Anays y Augusto de 16 y 11 años, respectivamente.

Explica que el 24 de noviembre de 2021, el hijo menor del actor, Augusto, fue diagnosticado por la neuróloga nombre reservado, perteneciente al Hospital Naval de Talcahuano, con trastorno del espectro autista y trastorno de déficit atencional con hiperactividad. Precisa que en dicho año, su representado, se encontraba destinado en el recién mencionado hospital en la Región del Biobío.

Dice que, dado su diagnóstico, el menor comenzó con una serie de ayudas y protección de su entorno familiar, velando por su integridad, por lo que inició un tratamiento médico y farmacológico, requiriendo de una serie de condiciones especiales para su bienestar personal, además de necesitar de la asistencia de profesionales de la educación que ayuden con su tratamiento y del cuidado de su entorno familiar.

Agrega que en el mes de febrero de 2025, la hija mayor del actor, luego de presentar una serie de cuadros ansioso-depresivos, fue diagnosticada por la psiquiatra de niños nombre reservado, con trastorno de espectro autista leve, trastorno déficit atencional y trastorno ansioso severo y limitante.

Expresa que ambos hijos cuentan con tratamiento integral, requiriendo la asistencia de psiquiatras, psicólogos, neurólogos, asistentes de la educación y un equipo multidisciplinario encargado del cuidado y atención de las necesidades de ambos niños, resguardando siempre, con especial cautela, el interés superior de éstos.

Añade que el 29 de octubre de 2025, el actor fue notificado de la “Orden de Transbordo Complementaria D.G.P.A. RESERVADO N°1345/110-A”, situación que generó un alto nivel de preocupación y estrés, tanto a nivel personal como familiar, toda vez que dicho nombramiento significa que debe trasladarse a la Academia Politécnica Naval en Viña del Mar, Región de Valparaíso.

Señala que lo anterior se vería más agravado en el evento de que su representado, con el objeto de cumplir la destinación y evitar que su cónyuge deba abandonar su trabajo —preservando así la continuidad escolar y la atención médica profesional de confianza de sus hijos—, optara por trasladarse en forma solitaria, vulnerándose gravemente los derechos de los menores a convivir diariamente con su padre, y, en consecuencia, el interés superior de los niños.

Expresa que la resolución recurrida no contempla argumentos fundantes de la decisión tomada por la recurrida, ni mucho menos toma en consideración los hechos ya expuestos en el presente recurso.

Indica que, en virtud de lo anterior, interpuso recurso de reposición en contra de la referida resolución “Orden de Transbordo Complementaria D.G.P.A. Reservado N°1345/110-A” de 24 de octubre de 2025, emitida por la Dirección del Personal de la Armada de Chile. En dicho recurso se indicó las complicaciones y perjuicios que ocasionaría el traslado de su representado a la región de Valparaíso, pues un traslado y, más aún, fuera de la Región del Biobío, perjudicaría, arruinaría y disgregaría la familia del recurrente, afectando con dicha decisión, no solo las redes de apoyo que mantienen, sino también el bienestar de naturaleza económica, social y psicológica de todos y cada uno de los integrantes de su núcleo familiar. Más aun cuando la cónyuge del actor se encuentra trabajando como supervisora documental en la Gerencia de Operaciones de DP World Lirquén S.A., lo cual se suma a los argumentos respecto a lo difícil que sería que el núcleo familiar del recurrente lo acompañe, en el caso que se ejecute el traslado a la Academia Politécnica Naval en Viña del Mar.

Argumenta que dicho recurso de reposición fue interpuesto por su patrocinado con fecha 12 de noviembre del año 2025, y el 29 de diciembre de 2025, fue puesto en conocimiento del contenido íntegro del documento denominado “Solicitud de Reconsideración a OT Complementaria” - SEZONA 140721 DIC 2025.

Dice que, de la lectura del acto administrativo anterior, se desprende que la institución de la Armada de Chile no realizó ningún análisis del planteamiento en particular que formuló su representado en forma oportuna y respaldada documentalmente.

Arguye que el acto administrativo en estudio vulnera gravemente los derechos fundamentales del recurrente. Señala que lo indicado anteriormente, y la falta de motivación en la resolución, es manifiesta, lo que contraviene el requisito de fundamentación exigido por el artículo 41 de la Ley N°19.880 y por la jurisprudencia de la Excelentísima Corte Suprema de Justicia, que establece que todo acto administrativo, para ser legal, debe estar debidamente motivado.

Expresa que está de acuerdo en que la recurrida posee facultades para actuar en la forma que lo hizo; sin embargo, el ejercicio de tales facultades, en la forma realizada, es arbitrario, circunstancia que motiva específicamente la presente acción cautelar. Explica que dicha arbitrariedad deviene por la no consideración de las razones de salud, acreditadas y en conocimiento de la recurrida; por la no consideración del arraigo familiar y social con que cuenta el actor en la ciudad de Tomé, junto con las redes de apoyo necesarias para su hijo mayor, como por ejemplo los padres de la cónyuge del recurrente, no obstante ser necesario para hacer frente a las necesidades de salud referidas; por la absoluta falta de fundamentación y explicitación de las razones que motivan no solo la destinación, sino incluso las razones otorgadas en la resolución que rechazó el recurso de reposición presentado por su representado.

Señala luego que la resolución impugnada por esta vía constitucional vulnera las garantías consagradas en los números 1, 2, 10 y 11 del artículo 19 de la Constitución Política de la República, por las razones que, latamente, desarrolla en su recurso.

Agrega luego una serie de consideraciones respecto de lo dispuesto en la Ley N°21.545, que reglamente situaciones de niños con TEA.

Hace presente jurisprudencia de las Cortes de Apelaciones de Talca y Arica y dictámenes de la Contraloría General de la República que, en su opinión, serían aplicables al caso de autos.

Concluye solicitando que se acoja este recurso, y se disponga que la recurrida deberá dejar sin efecto la “Orden de Transbordo Complementaria D.G.P.A. Reservado N°1345/110-A” de 24 de octubre de 2025, que dispuso la destinación del funcionario recurrente a la Región de Valparaíso, todo ello con costas del recurso.

Informó la Dirección del Personal de la Armada de Chile, alegando, en primer lugar, la extemporaneidad del recurso, pues a la fecha de interposición de éste, 26 de enero de 2026, la acción constitucional ya se encontraba ampliamente “prescrita” (sic), pues entre la comunicación del acto reprochado (24 de octubre de 2025 o el 29 de octubre de 2025, fecha que señala el actor) y la fecha de interposición del recurso (26 de enero de 2026), trascurrió en exceso el plazo fatal de treinta días corridos previsto en el numeral 1 del auto acordado sobre la materia.

En segundo lugar, alega la pérdida de oportunidad de este recurso, pues el recurrente omitió señalar que el 26 de enero de 2026, fecha en la que interpuso el recurso de protección en contra de la mencionada “Orden de Transbordo Complementaria Resolución D.G.P.A. Reservado N°1345/110-A”, de 24 de octubre de 2025, ésta ya se encontraba ejecutada y había causado efectos, toda vez, que el Sargento 1° nombre reservado, el 15 de enero de 2026, en la fecha de cumplimiento dispuesta en la referida Orden de Transbordo, se presentó en la Academia Politécnica Naval, pasando a integrar la dotación de dicha repartición, dejando de ser de la dotación del Hospital Naval de Talcahuano “Almirante Adriazola”.

Precisa que, con ello, la acción de protección interpuesta ha perdido oportunidad, lo que conduce a la inadmisibilidad del requerimiento, al no existir una actuación ilegal o arbitraria que enmendar por medio del ejercicio de las facultades conservadoras de esta Corte, por lo que el presente arbitrio no puede prosperar.

Sin perjuicio de lo anterior, dice que solo a modo de mayor abundamiento, aparece claro que no existe una conculcación ni amenaza de vulneración de los derechos constitucionales consagrados en el artículo 19 de la Constitución Política de la República, por lo motivos que expone, latamente, en su informe.

Señala al respecto que el recurrente omite señalar que la “Directiva D.G.P.A. Ord. N° 005/D” que “Imparte instrucciones para el ingreso, actualización y envío de la Ficha Personal por las respectivas Unidades y Reparticiones, informa respecto al acceso para consulta sobre antecedentes incluidos en la carpeta en línea del personal, e imparte instrucciones para la ejecución de la Encuesta sobre el Servicio de Personal”, dispone que cuando se requiera informar problemas familiares, de salud, judiciales o de otra índole que pudieran afectar al grupo familiar, los mandos deberán elevar a la Dirección General del Personal de la Armada, el formulario que se indica en Anexo “E” de la referida Directiva, los primeros cinco días hábiles después de finalizado el período de Calificación Anual, junto con la Hoja de Vida.

Precisa que en el caso en comento, el recurrente recién con fecha 24 de noviembre de 2025, puso en conocimiento a su Mando y a la Dirección de General del Personal de la Armada, la real situación de salud de sus hijos, Augusto y Anays nombre reservado, al complementar la información contenida en el Anexo “E” “Formulario Anexo Complementario a la Ficha Personal de Oficiales, Gente de Mar y Empelados Civiles” de 23 de septiembre de 2022, mediante el cual informó que su hijo, el 29 de junio de 2022, había sido diagnosticado con Trastorno de Déficit Atencional (TEA) e indicación de apoyo fonoaudiología, terapia ocupacional una vez por semana.

Ello, dice, a pesar que, desde el mes de noviembre del año 2022, el hijo del actor había sido diagnosticado con Disarmonía Evolutiva, Trastorno del Espectro Autista Nivel II, Nivel Intelectual en el rango limítrofe, con un “perfil disarmónico”, Trastorno por Déficit Atencional con hiperactividad e impulsividad (TDAH, severo), Trastorno del Animo no especificado y, que en el mes de febrero del año 2024, la hija del recurrente fue diagnosticada con Trastorno del Espectro Autista Leve, Trastorno Déficit Atencional y Trastorno Ansioso severo y limitante.

Incluso más, señala el informante que en la última “Solicitud de Destinación 2025-2026”, el Sargento 1° nombre reservado, no sólo no hizo presente la situación de salud de sus hijos, sino que además, pudiendo solicitar como preferencia cualquier Repartición o Unidad Naval en el área jurisdiccional de la Segunda Zona Naval, solicitó como Opción N°1 para la destinación, el Distrito Naval Beagle, correspondiente a la jurisdicción de la Tercera Zona Naval, ciudad de Puerto Williams; en Opción N°2, solicitó el Hospital Naval “Cirujano nombre reservado”, correspondiente también a la jurisdicción de la Tercera Zona Naval, ciudad de Punta Arenas y, como Opción N°3, solicitó el Buque Escuela Esmeralda, correspondiente a la jurisdicción de la Primera Zona Naval, con puerto Base en Valparaíso, pero que conforme al “Itinerario del Crucero de Instrucción año 2026”, navegará fuera del territorio nacional, entre los meses de abril y septiembre del año en curso, información que, según dice el informante, “es de público conocimiento”.

En consecuencia, el recurrente, al no haber actualizado la situación de salud que aquejaba a sus hijos, y tampoco haberla registrado como una observación en las “Solicitudes de Destinación” correspondientes a los años 2022-2024 y 2025-2026, no sólo impidió que la Dirección General del Personal de la Armada, previo a emitir la “Orden de Transbordo Complementaria 2026”, dispuesta por “Resolución D.G.P.A. Reservado N°1345/110-A”, de 24 de octubre de 2025, tuviera conocimiento del real diagnóstico médico de ambos menores, sino que también expuso su integridad psíquica y la de su familia.

Añade que el actor, a pesar de la situación de salud que presentan sus hijos, sobre todo su hijo Augusto, desde el año 2024 no ha solicitado su continuidad en el Hospital Naval de Talcahuano “Almirante Adriazola”. Incluso más, en su “Solicitud de Destinación 2025-2026”, requirió ser destinado como Opción N°1, al Distrito Naval Beagle, ciudad de Puerto Williams; en Opción N°2, al Hospital Naval “Cirujano nombre reservado”, ciudad de Punta Arenas y, como Opción N°3, al Buque Escuela Esmeralda, con puerto Base en Valparaíso, correspondiente a la jurisdicción de la Primera Zona Naval al igual que su actual destinación, la Academia Politécnica Naval, con lo cual quedaría de manifiesto, que para el actor, el mantenerse en la ciudad de Talcahuano no era una necesidad imperiosa, a pesar que el traslado a otra ciudad de todo el grupo familiar o sólo de él, significara un factor de alto riesgo para la estabilidad de ambos niños.

Prosigue señalando que, tal como se ha reconocido en el propio libelo, el recurrente, con fecha 12 de noviembre de 2025, interpuso “Solicitud de Reconsideración a Orden de Transbordo”, en contra de la referida “Orden de Transbordo Complementariao” dispuesta por Resolución D.G.P.A. Reservado N° 1345/110-A, de 24 de octubre de 2025, solicitando reconsiderar su destinación a la Región de Valparaíso, por motivos de salud de sus hijos, la que mediante “Mensaje Naval SEZONA 240721 Dic-2025”, se resolvió que no sería tramitada a la Dirección General del Personal de la Armada, entre otros motivos, por extemporánea y fundarse en motivos personales.

Señala que desde el 23 de septiembre de 2022, data en que informó el diagnóstico de Trastorno del Espectro Autista del menor, hasta el 24 de octubre de 2025, fecha en que se dictó y notificó la Orden de Transbordo Complementaría 2026, el Sargento 1° nombre reservado, no elevó solicitud alguna, no informó, ni tampoco acompañó nuevos antecedentes que dijeran o guardaran relación con su hijo menor de edad, con su diagnóstico médico ni en materia de destinaciones ni en temas de beneficios de salud.

Aclara que sólo un mes después de haber sido notificado de la “Orden de Transbordo Complementaria 2026”, esto es, el 24 de noviembre de 2025, el actor, solicitó se complementara el referido “Formulario Anexo Complementario a la Ficha Personal de Oficiales, Gente de Mar y Empleados Civiles”, en relación con la situación real de salud que afecta a sus hijos.

Argumenta que el Estatuto del Personal de las Fuerzas Armadas, en su artículo 138 dispone: “El personal estará sujeto a los deberes y restricciones inherentes a la profesión militar contenidos en la Ley N°18.948, Orgánica Constitucional de las Fuerzas Armadas, en el presente Estatuto, en el Código de Justicia Militar, en el Reglamento de Disciplina respectivo y en la Ordenanza de la Armada, según corresponda. Igualmente, el personal estará sujeto a las obligaciones y prohibiciones establecidas para los empleados de la Administración Civil del Estado en la Ley N°18.834, Estatuto Administrativo, en cuanto fuere procedente”.

Expresa que, debido a lo anterior, el cumplimiento de una destinación por parte del personal designado, es determinante en el cumplimiento por parte de la Armada de Chile de los deberes que justifican su existencia, consagrados en la Constitución Política de la República, en la Ley Orgánica Constitucional de las Fuerzas Armadas y en el Estatuto del Personal de las Fuerzas Armadas.

Agrega que conforme a lo dispuesto en el artículo 147 del Estatuto del Personal de las Fuerzas Armadas, las destinaciones del personal de Gente de Mar y Empleados Civiles son ordenadas por la Dirección General del Personal de la Armada, en tanto que las destinaciones de los Oficiales, que no constituyan nombramientos que deban efectuarse por decreto supremo, son resueltas por el Comandante en Jefe a proposición del Director General del Personal.

Concluye señalando que la decisión de destinación del Sargento 1° nombre reservado, con fecha de cumplimiento el 15 de enero de 2026, dispuesta por “Resolución D.G.P.A. Reservado N°1345/110-A”, de 24 de octubre de 2025, publicada en “Red Wan Armada” el mismo día conforme “Mensaje Naval Prioridad DIRECPERS 241230”, se encuentra ejecutada y ajustada a derecho, no pudiendo estimarse ilegal ni arbitraria, al haber sido ordenada por la autoridad competente y en el ejercicio de su funciones para satisfacción de la necesidad institucional, con el objeto preciso de satisfacer déficit de especialista peluquero en dicha repartición, y con ello optimizar el recurso humano institucional y dar cumplimiento a los fines y funciones que la Constitución y las leyes le ha encomendado a la Armada de Chile, con estricta sujeción a la normativa legal y reglamentaria que rige la materia.

Se trajeron los autos en relación.

Con lo relacionado y considerando:

1°) Que el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye una acción constitucional de urgencia, de naturaleza autónoma, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o perturbe ese ejercicio.

Por consiguiente, resulta requisito indispensable de la acción de que se trata, la existencia de un acto u omisión ilegal, esto es, contrario a la ley, según el concepto contenido en el artículo 1° del Código Civil, o arbitrario, o sea, producto del mero capricho de quien incurre en él, y que provoque algunas de las situaciones o efectos que se han indicado, afectando a una o más de las garantías -preexistentes- protegidas, consideración que resulta básica para el análisis y la decisión del recurso que se ha interpuesto;

2°) Que, según los antecedentes acompañados, el acto impugnado corresponde a la “Orden de Transbordo Complementaria D.G.P.A. Reservado N°1345/110-A” de 24 de octubre de 2025, en virtud de la cual se dispuso la destinación del recurrente, Sargento 1° nombre reservado, a la Academia Politécnica Naval en Viña del Mar, la que quedó firme el 29 de diciembre de 2025, al ser notificado el actor del rechazo, por extemporáneo, del recurso de reposición interpuesto con fecha 12 de noviembre de 2025, en contra de la mencionada Orden de Transbordo.

El recurrente argumentó, en síntesis, que sus dos hijos han sido diagnosticados con Trastorno del Espectro Autista y Trastorno de Déficit Atencional con Hiperactividad, motivo por el cual, ambos menores se encuentran en tratamiento médico y farmacológico de alto costo, con atenciones especiales tanto a nivel educacional como familiar, para atender así las necesidades de los menores.

Señaló que, si bien el traslado a la ciudad de Viña del Mar corresponde al ejercicio de potestades discrecionales, ellas exigen un especial y cuidadoso cumplimiento del principio de legalidad consagrado en el D.F.L. (G.) N°1, de 1997, como también la necesidad jurídica en orden a motivar sus actos, a fin de evitar arbitrariedades.

Afirmó que, en la especie, el ejercicio de tales facultades devino en arbitrario, al no haber tenido en consideración las razones de salud acreditadas y, según él, estaban en conocimiento de la recurrida, el arraigo familiar y social del actor en la ciudad de Tomé y, finalmente, la falta de fundamentación de la resolución impugnada en cuanto a las razones que motivaron el trasbordo impugnado.

Señaló el recurrente que el acto impugnado por esta vía, ha conculcado las siguientes garantías constitucionales establecidas en el artículo 19 de la Constitución Política de la República de Chile: a) El derecho a la vida y a la integridad física y psíquica de la persona, pues se pretende trasladar al actor a pesar que, en su opinión, no existen fundamentos para ello, causándole problemas tanto psicológicos como psiquiátricos, b) La igualdad ante la ley, pues no se le ha permitido conocer el fundamento ni las razones objetivas que justifiquen su transbordo, c) El derecho a la educación; d) La libertad de enseñanza, manifestada en el derecho que tiene los padres de escoger el establecimiento de enseñanza para sus hijos, en caso que se tuviera que trasladar desde Talcahuano a la Región de Valparaíso.

Por lo expuesto, solicitó que se deje sin efecto la “Orden de Transbordo Complementaria D.G.P.A. Reservado N°1345/110-A” de 24 de octubre de 2025, que dispuso la destinación del recurrente a la Academia Politécnica Naval en Viña del Mar, Región de Valparaíso;

3°) Que, por su parte, la Dirección del Personal de la Armada de Chile, al informar el recurso, alegó, en primer lugar, la extemporaneidad de esta acción constitucional, por las razones sintetizadas en lo expositivo de este fallo, básicamente porque a la fecha de interposición de ésta, 26 de enero de 2026, ya se encontraba ampliamente “prescrita” (sic), pues entre la fecha de comunicación del acto reprochado (24 de octubre de 2025 o el 29 de octubre de 2025 fecha que señala el actor) y la data de interposición del recurso (26 de enero de 2026), trascurrió en exceso el plazo fatal de treinta días corridos previsto en el numeral 1 del auto acordado sobre la materia;

4°) Que al respecto debe decirse que la destinación impugnada por esta vía constitucional, fue notificada el 29 de octubre de 2025, y el recurrente interpuso un recurso de reposición en su contra, arbitrio procesal que fue deducido el 12 de noviembre de 2025, siendo rechazado por extemporáneo, notificándosele de dicha decisión al actor el 26 de diciembre de 2025, interponiéndose el presente recurso el 26 de enero de 2026 en contra de esta última resolución, esto es, la que falló el aludido recurso de reposición.

En opinión de estos sentenciadores, desde esta última data debe contarse el plazo para interponer el recurso de protección, pues es la expresamente impugnada en este recurso, y, siendo así, la presente acción constitucional fue deducida dentro del término de los 30 días que establece el auto acordado sobre la materia.

En consecuencia, la alegación de extemporaneidad debe ser rechazada, no siendo óbice para ello el que el mencionado recurso de reposición haya sido declarado extemporáneo, pues esa decisión sólo pudo traer y trajo efectos administrativos;

5°) Que la segunda alegación de la recurrida fue que la presente acción constitucional perdió oportunidad. Funda esta afirmación en el hecho que el 26 de enero de 2026, fecha en la que interpuso el recurso de protección en contra de la “Orden de Transbordo Complementaria Resolución D.G.P.A. Reservado N°1345/110-A”, de 24 de octubre de 2025, ésta ya se encontraba ejecutada y había causado efectos, pues el recurrente, el 15 de enero de 2026, precisamente en la fecha de cumplimiento del plazo otorgado en la referida “Orden de Transbordo”, se presentó en la Academia Politécnica Naval, pasando a integrar la dotación de dicha repartición, dejando de ser de la dotación del Hospital Naval de Talcahuano “Almirante Adriazola”, circunstancia ésta que no fue controvertida por la parte recurrente, como tampoco se hizo reserva al respecto por el actor al momento de asumir la nueva destinación o, por lo menos, ello no aparece del mérito del proceso;

6°) Que para la procedencia de la acción cautelar de protección, es menester que exista un perjudicado o agraviado, esto es, alguna persona que “por causa de actos u omisiones arbitrarios o ilegales sufra privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de...”, requisito que en la especie no concurre, por cuanto éste actualmente carece de objeto, ya que al desaparecer el agravio, atendido lo informado por la recurrida, en cuanto a que el actor asumió su nueva destinación en Viña del Mar (no controvertido por la actora), perdió oportunidad o actualidad jurídica el presente recurso, no existiendo medida cautelar que pueda adoptar esta Corte para restablecer el imperio del derecho, lo que obsta al éxito del mismo, debiendo ser desestimado;

7°) Que sin perjuicio de lo concluido precedentemente, cabe señalar que el propio actor señaló en su recurso que “está de acuerdo en que la recurrida posee facultades para actuar en la forma que lo hizo”; sin embargo, dice que el ejercicio de tales facultades, en la forma realizada, es arbitrario, por la falta de fundamentación y explicitación de las razones que motivan no solo la destinación, sino incluso las razones otorgadas en la resolución que rechaza el recurso de reposición interpuesto por su representado.

Sin embargo, basta leer la “Orden de Transbordo Complementaria D.G.P.A. Reservado N°1345/110-A” de 24 de octubre de 2025, impugnada a través de esta acción constitucional de protección, para comprobar que ella no adolece de falta de fundamentación. En efecto, el acto administrativo reclamado por esta vía, se dictó en conformidad con la normativa legal y reglamentaria vigente, respetando éste el principio de juridicidad, apreciándose que el deber de fundamentación ha sido debidamente cumplido, pues se exteriorizaron, pormenorizadamente, las razones y motivos que justificaron la orden de transbordo o traslado, cumpliendo así con lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley N°19.880, resguardando de este modo las garantías del debido proceso, asegurando que el reclamante tuviera la oportunidad de hacer valer sus argumentos y pruebas, apreciándose en la resolución reclamada una evaluación imparcial y objetiva de los hechos, y, además, suficiente fundamentación para el rechazo del recurso de reposición, independientemente del hecho que éste se haya rechazado por extemporáneo;

8°) Que en otro orden de consideraciones, debe decirse en relación a los argumentos de hecho expuestos por el recurrente para fundamentar una revisión de la decisión de la autoridad, que, de acuerdo al inciso 6° del artículo 302 del “Reglamento de Transbordo del Personal en la Armada”, “Los problemas de salud, educacionales, laborales, económicos, sociales propios familiares, no serán considerados como motivos para permanecer más tiempo indicado en los incisos precedentes, en zonas que gocen de beneficios económicos especiales, [...]”.

Sin embargo, a pesar de que el argumento principal del actor dice relación con la situación médica de sus hijos, especialmente la de Augusto, el recurrente no solo no dejó registro de ello en su “Solicitud de Destinación 2025/2026”, sino que, tampoco solicitó permanecer como dotación de ninguna Unidad o Repartición ubicada en la jurisdicción de la Segunda Zona Naval, por el contrario, solicitó como primera, segunda y tercera opciones de destinación, lugares distintos a la Región del Biobío. En efecto, solicitó como Opción N°1 para la destinación, el Distrito Naval Beagle, correspondiente a la jurisdicción de la Tercera Zona Naval, ciudad de Puerto Williams; en Opción N°2, solicitó el Hospital Naval “Cirujano nombre reservado”, correspondiente también a la jurisdicción de la Tercera Zona Naval, ciudad de Punta Arenas y, como Opción N°3, solicitó el Buque Escuela Esmeralda, correspondiente a la jurisdicción de la Primera Zona Naval, con puerto Base en Valparaíso (el que según dice el informante, conforme al “Itinerario del Crucero de Instrucción año 2026”, navegará fuera del territorio nacional, entre los meses de abril y septiembre del año en curso);

9°) Que, por otra parte, la “Destinación”, conforme al artículo 145 del Estatuto del Personal de las Fuerzas Armadas, aprobado por el D.F.L. (G) N° 1, de 1997, es “la designación del personal en una unidad o repartición, en calidad de planta o agregado, sin especificar el cargo o puesto que en ella le corresponde. La destinación de planta es aquella designación para integrarla dotación permanente de una unidad o repartición.”

Conocida coloquialmente como “Transbordo” por el personal castrense, la destinación tiene como finalidad el satisfacer una necesidad del servicio por personal idóneo, y con ello dar cumplimiento a los deberes que la Constitución y las leyes han impuesto a las Fuerzas Amadas y que justifican su existencia.

Así las cosas, el acatamiento de una destinación o “Transbordo” es, por tanto, el cumplimiento de un deber legal militar, regulado en los artículos 145 y siguientes del Estatuto del Personal de las Fuerzas Armadas, cuyo cumplimiento no puede condicionarse a la voluntad del personal. En efecto, el deber militar de cumplimiento de una destinación encuentra su fundamento en la Constitución Política de la República, la que en su artículo 101, inciso primero, dispone: “Las Fuerzas Armadas dependientes del Ministerio encargado de la Defensa Nacional están constituidas única y exclusivamente por el Ejército, la Armada y la Fuerza Aérea. Existen para la defensa de la patria y son esenciales para la seguridad nacional.” Por su parte, la citada disposición constitucional, en su inciso tercero, establece: “Las Fuerzas Armadas y Carabineros, como cuerpos armados, son esencialmente obedientes y no deliberantes. Las fuerzas dependientes de los Ministerios encargados de la Defensa Nacional y de la Seguridad Pública son, además, profesionales, jerarquizadas y disciplinadas”.

A su turno, la Ley N°18.948, Orgánica Constitucional de las Fuerzas Armadas, en su artículo 1°, dispone: “Las Fuerzas Armadas, dependientes del Ministerio encargado de la Defensa Nacional, están integradas sólo por el Ejército, la Armada y la Fuerza Aérea, constituyen los cuerpos armados que existen para la defensa de la patria, son esenciales para la seguridad nacional y garantizan el orden institucional de la República.

La consecución de los fines anteriores es permanente y descansa en un adecuado nivel de alistamiento del personal y del material y en el cumplimiento del juramento de servicio a la patria y defensa de sus valores fundamentales.

Derivado de las particulares exigencias que impone la función militar y la carrera profesional, los organismos y el personal que la desarrollan, así como sus institutos de formación profesional, se ajustarán a normas jurisdiccionales, disciplinarias y administrativas que se establecen en esta ley y en la legislación respectiva.

El personal que infrinja sus deberes u obligaciones incurrirá en responsabilidad administrativa conforme lo determinen los reglamentos de disciplina y las ordenanzas generales de las respectivas Instituciones, sin perjuicio de la responsabilidad civil o penal que pueda afectarle”.

En consecuencia, el cumplimiento de una destinación por parte del personal designado es determinante en el cumplimiento por parte de la Armada de Chile de los deberes que justifican su existencia, consagrados en la Constitución Política de la República, en la Ley Orgánica Constitucional de las Fuerzas Armadas y en el Estatuto del Personal.

Asimismo, debe decirse que el artículo 302, inciso primero, precisa que “El tiempo de permanencia en las Unidades y Reparticiones para el personal de Línea será de cuatro años, excepto para los que pertenecen a los escalafones de Abastecimientos Generales y como dotación en las Unidades de gran permanencia fuera de puerto base …, en cuyo caso podrán solicitar transbordos cada dos años”. Añade su inciso quinto y sexto que: “Por necesidades del servicio o para cumplir requisitos reglamentarios el personal, de Línea y de los Servicios será transbordado aunque no cumpla los tiempos de permanencia establecidos en este artículo.

Los problemas de salud, educacionales, laborales, económicos, sociales propios o familiares, no serán considerados como motivos para permanecer más del tiempo indicado en los incisos precedentes, en zonas que gocen de beneficios económicos especiales, en particular la Tercera, Cuarta y Quinta Zona Naval”;

10°) Que por otra parte, tal como se dijo en el informe de la recurrida, la Contraloría General de la República, en forma reiterada, ha señalado que: “Al respecto, se debe expresar que la atribución de destinar a los funcionarios, ya sea de modo definitivo o transitorio, corresponde a la autoridad castrense pertinente, la cual al momento de decidir la distribución y ubicación del personal, junto con las necesidades institucionales puede apreciar las circunstancias o razones que justifiquen el respectivo transbordo de un servidor, siempre que tal determinación no signifique alguna arbitrariedad y que las tareas que deberán cumplir en su nueva ubicación sean propias de su condición funcionarial” (dictámenes números E530669/2024, E48871/2020, 66/2020, 6657/91, 4093/94, 61508/2006, 5185/2009, 6750/2020, 8374/2010, 46195/2011, 8659/2018 y 36190/2005 entre otros);

11°) Que la Dirección General del Personal de la Armada, en uso de las facultades establecidas en el artículo 147 del Estatuto del Personal de las Fuerzas Armadas, aprobado por D.F.L. (G.) N°1, de 1997, dispuso la destinación del recurrente a la Academia Politécnica Naval, para satisfacer así el déficit de “especialistas peluquero” en dicha repartición y optimización del recurso humano institucional;

12°) Que dicho todo lo anterior, estos sentenciadores estiman que la decisión impugnada por esta vía constitucional, no incurre en ninguna ilegalidad, pues ella se funda en la atribución institucional en orden a decidir, discrecionalmente, cómo distribuir y ubicar al personal de las Fuerzas Armadas, previo establecimiento de las competencias, habilidades y aptitudes del recurso humano, con la finalidad de ubicarlo en el sitio en que más se lo requiera, considerando para ello variables de carácter profesional y, solo en forma muy excepcional, aspectos relativos a la vida personal de los funcionarios.

La resolución impugnada no solo no es ilegal, sino que tampoco es arbitraria, toda vez que no es fruto del capricho o la sin razón, pues ello corresponde a la observancia por parte de la recurrida de la referida regulación, sin perjuicio de lo cual, ella explicó fundadamente los motivos específicos que llevaron a la recurrida a adoptar tal decisión;

13°) Que en el sentido anterior ha resuelto la excelentísima Corte Suprema de Justicia en recientes fallos de recursos de protección referentes a traslados de personal de distintas ramas de las Fuerzas Armadas, de Carabineros de Chile y de la Policía de Investigaciones, entre ellos los citados por el Abogado Procurador Fiscal de Concepción del Consejo de Defensa del Estado a folio 21.

En efecto, a vía ejemplar se citará parcialmente el fallo 20.590-2025 del Máximo Tribunal, que establece: “Cuarto: Que, en aras de resolver el conflicto, conviene tener en cuenta que la Constitución Política de la República, en su artículo 101 establece que las Fuerzas Armadas existen para la defensa de la patria y son esenciales para la seguridad nacional, caracterizándose por ser profesionales, jerarquizadas y disciplinadas. Esta naturaleza impone a sus miembros deberes y restricciones inherentes a la profesión militar, los cuales son aceptados voluntariamente al ingresar a la institución”.

Luego en el considerando sexto, señala “Sexto: Que, siguiendo el criterio de esta Corte en causas similares, el ingreso a las Fuerzas Armadas implica, por su naturaleza, la aceptación voluntaria de un estatuto especial de jerarquía y disciplina, comprometiéndose el personal a acatar las destinaciones según las necesidades del servicio.

Por consiguiente, la decisión de traslado del recurrente se fundó en un procedimiento reglado y especialmente en criterios técnicos de planificación operativa, orientados a optimizar y decidir sobre el personal y garantizar el reclutamiento institucional”.

En el motivo séptimo señala: “Séptimo: Que, en lo concerniente a la situación familiar invocada, si bien podría ser atendible desde un punto de vista personal, no constituye una situación tal que otorgue al funcionario un estatus de inamovilidad territorial. En efecto, la vida del aviador militar conlleva sacrificios derivados de su vocación de servicio, y la autoridad recurrida ha ejercido su facultad legal de manera fundada, basándose en la necesidad de contar con especialistas calificados en diferentes áreas del país para el cumplimiento de la misión constitucional.

En otras palabras, pretender que los deberes familiares impidan el ejercicio de la facultad de destinación afectaría la eficiencia de la gestión del personal y la misión constitucional de la defensa nacional, la cual constituye un fin superior del Estado”;

14°) Que, en consecuencia, la Dirección del Personal de la Armada de Chile, al dictar la “Orden de Transbordo Complementaria D.G.P.A. Reservado N°1345/110-A” de 24 de octubre de 2025, actuó dentro de las facultades que le confiere la ley, por lo que, como ya se dijo, no existe en consecuencia acto arbitrario ni ilegal, todo lo que hace procedente rechazar el presente recurso, resultando innecesario entrar al análisis de las garantías constitucionales que se indican como vulneradas.

Por estas consideraciones, y de conformidad, además, con lo previsto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República de Chile y Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema de Justicia sobre Tramitación del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales, se declara:

I.- Que se rechaza la alegación de extemporaneidad del recurso; y II.- Que se rechaza, sin costas, el recurso de protección interpuesto por el abogado Pedro Palma Poblete, en representación de nombre reservado, en contra de la Dirección del Personal de la Armada de Chile.

Regístrese y archívese en su oportunidad.

Redacción del ministro Claudio Gutiérrez Garrido.

N°Protección-354-2026.