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Derecho público chileno

ProtecciónRol N° 354-201525 mar 2015

Protección contra Dirección Regional del Trabajo

Fecha
25 de marzo de 2015
Corte
Corte de Apelaciones de Concepción
Resultado
Acogida
Cita
Corte de Apelaciones de Concepción, Rol N° 354-2015, sentencia de 25 de marzo de 2015

Resumen

Se acoge la protección y se deja sin efecto la resolución que rechazó el recurso administrativo por extemporáneo, al aplicarse la Ley 19.880, que computa los plazos en días hábiles, debiendo resolverse la reconsideración contra la multa.

Texto íntegro

Concepción, veinticinco de marzo de dos mil quince VISTO:

A fojas 14, doña Rocío García Boré, abogado, en representación de don nombre reservado., sociedad del giro de su denominación, representada por don nombre reservado, ambos domiciliados para estos efectos en domicilio reservado, interpone recurso de protección en contra de la Dirección Regional del Trabajo, representada legalmente por su director, don nombre reservado, o quien lo subrogue, domiciliado en domicilio reservado.

Expresa que con fecha 10 de julio de 2014,se constituyen fiscalizadores de la Inspección Provincial del Trabajo en obras que se encuentra ejecutando su representado en la comuna de San Pedro de la Paz, constatándose supuestas infracciones a la normativa legal vigente, notificándose con fecha 11 de julio de 2014 la respectiva resolución de multa por un monto de 240 UTM. Que con fecha 11 de agosto se presentó en sede administrativa recurso de reposición de acuerdo a lo establecido en el artículo 512 del Código del Trabajo, solicitando fuera dejada sin efecto la multa o en su defecto rebajada ésta por haberse dado cumplimiento a la totalidad de las supuestas infracciones detectadas por el organismo fiscalizador. Que mediante Ordinario Nº 1459, de 27 de agosto de 2014, se rechaza la reposición interpuesta “por no haber sido presentada dentro del plazo legal de 30 días corridos contados desde la notificación”.

Ante esta situación, con fecha 17 de noviembre del año 2014, se presenta nombre reservado (Recurso administrativo excepcional contemplado en la ley 19.880) y en subsidio invalidación del referido acto administrativo, argumentando que el cómputo del plazo es erróneo, toda vez que al ser la Inspección del Trabajo un órgano perteneciente a la Administración del Estado y ser éste un procedimiento administrativo, el plazo debe entenderse de días hábiles, tal como lo ha indicado en innumerable jurisprudencia la Excma. Corte Suprema.

Por otro lado, se identificó en dicha presentación que si se pretendiera seguir el criterio de la Inspección del Trabajo (esto es que los plazos de interposición de recursos administrativos son de días corridos), deberían contar con buzones de recepción de escritos o un funcionario habilitado para la recepción de los mismos cuando son escritos de plazo. Que se planteó en dicha presentación que si los ciudadanos se vieran obligados de presentar sus defensas antes del vencimiento del plazo original, se atenta en contra de las garantías constitucionales establecidas en el artículo 19 Nº 2 y Nº 3 de la Constitución, esto es, igualdad ante la ley y debido proceso. Que con fecha 11 de febrero se notifica a su representado resolución Nº 146, de 27 de enero de 2015, mediante la cual se rechaza el nombre reservado y la invalidación interpuesta en subsidio, argumentando en definitiva que los plazos que rigen los procedimientos seguidos ante dicho organismo son de días corridos.

Que considera que el actuar de la Dirección Regional es ilegal y arbitrario, toda vez que constantemente hace aplicación de un criterio de cómputo de plazos diferente de aquel que debe ser aplicado, infringiendo las garantías constitucionales de los ciudadanos. Es ilegal, puesto que su actuar se aleja de la normativa legal vigente; así al no contemplar el Código del Trabajo norma relativa a los plazos, el plazo de 30 días que el artículo 512 sete Código otorga para recurrir es de días hábiles, por imperio de los dispuesto en el artículo 25 de la Ley 19.880 sobre “Bases de los Procedimientos Administrativo que Rigen los Actos de la Administración Pública”.

Estima vulnerados el Nº 2 del artículo 19 de la Constitución Política, esto es, la igualdad ante la ley, al rechazar sucesivamente los recursos interpuestos dentro del plazo legal de 30 días hábiles, debiendo el recurrido interpretar y aplicar la ley sin cometer arbitrariedades, lo que no ocurre en la especie; el Nº 3 del referido artículo, el debido proceso, toda vez que el órgano al realizar cómputos diferentes a los que la ley contempla vulnera gravemente los derechos de los ciudadanos y el 19 Nº 24 de la carta fundamental, esto es, el derecho de propiedad se ve afectado, puesto que sin derecho a defensa alguna, su representado debe cancelar la suma de la multa cursada sin que se le permita por parte del organismo fiscalizador, presentar reposición administrativa, significando este hecho que en definitiva deberá cancelar la multa impuesta, sin derecho a hacerle ver al órgano fiscalizador que dio cumplimiento a toda la normativa vigente.

Solicita, en definitiva, acoger el recurso y se restablezca por la I. Corte el imperio del derecho, ordenando a la Dirección del Trabajo se deje sin efecto la resolución recurrida y la multa cursada; en subsidio, dejándose sin efecto la resolución recurrida, se ordene se acoja a tramitación la reposición administrativa por haber sido presentad dentro del plazo de treinta días, en contra de la multa cursada en contra de su representado, ordenándose en definitiva, a la autoridad administrativa a conocer el fondo del recurso administrativo interpuesto.

A fojas 47, evacúa informe don nombre reservado, abogado, por la recurrida, solicitando que sea rechazado, por las consideraciones de hecho y de derecho que expone, señalando, en resumen, que no existe ningún acto ilegal y/o arbitrario, pues el plazo para solicitar la reconsideración es de días corridos.

A fojas 60, se trajeron los autos en relación.

CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO:

1º) Que el artículo 1º del Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema de Justicia, sobre tramitación del Recurso de Protección, establece que dicha acción se interpondrá ante la Corte de Apelaciones en cuya jurisdicción se hubiere cometido el acto o incurrido en la omisión arbitraria o ilegal que ocasionen privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de las garantías constitucionales respectivas, dentro del plazo fatal de treinta días corridos contados desde la ejecución del acto o la ocurrencia de la omisión o, según la naturaleza de éstos, desde que se haya tenido noticia o conocimiento cierto de los mismos.

2º) Que, como surge de lo transcrito, es requisito indispensable de la acción cautelar de protección, la existencia de un acto ilegal –esto es, contrario a la ley- o arbitrario –producto del mero capricho de quien incurre en él- y que provoque alguna de las situaciones que se han indicado, afectando una o más de las garantías constitucionales protegidas.

3º) Que el 10 de julio del presente año, se constituyeron fiscalizadores de la Inspección del Trabajo en obras que se encuentra ejecutando la empresa en San Pedro de la Paz, constatándose supuestas infracciones a la normativa laboral vigente, notificándose con fecha 11 de julio de 2014 la respectiva resolución de multa por un monto de 240 UTM.

4º) Que se señala que el 11 de agosto se presentó en sede administrativa recurso de reposición, de acuerdo a lo establecido en el artículo 512 del Código del Trabajo, solicitando fuera dejada sin efecto la multa o en su defecto rebajada ésta por haberse dado cumplimiento a la totalidad de las supuestas infracciones detectadas por el organismo fiscalizador.

5º) Que se indica que mediante ordinario Nº 1459, de 27 de agosto de 2014 se rechaza la reposición interpuesta, por no haber sido presentada dentro del plazo legal de 30 días corridos contados desde la notificación.

6º) Que ante esta situación, con fecha 17 de noviembre de 2014, se presenta nombre reservado (Recurso administrativo excepcional contemplado en la Ley 19.880) y en subsidio invalidación del referido acto administrativo, argumentando que el cómputo del plazo es erróneo, toda vez que al ser la inspección del trabajo un órgano perteneciente a la administración del estado, y ser un procedimiento administrativo, el plazo debe entenderse de días hábiles. Se indicó en dicha presentación que si se pretendiera seguir el criterio de la Inspección del Trabajo, esto es que los plazos de interposición de recursos administrativos son de días corridos, deberían contar con buzones de recepción de escritos o un funcionario habilitado para la recepción de los mismos cuando son de escritos de plazo.

7º) Que el recurrente estima como ilegal y arbitrario el actuar de la Dirección Regional del Trabajo, toda vez que el ser un órgano perteneciente a la administración del Estado, si en su normativa especial nada dice respecto a los plazos, supletoriamente se aplica la Ley 19.880 que es clara y enfática en señalar que los plazos regulados por dicha ley son de días hábiles.

8º) Que, la empresa afectada inició un procedimiento administrativo que no se encuentra reglado en el Código del Trabajo sino que en la Ley 19.880, que establece Bases de los Procedimiento Administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado, calidad que detenta la Inspección del Trabajo.

9º) Que es evidente que en la especie se debe aplicar el artículo 25 de la Ley 19.880, que establece el cómputo de los plazos en el procedimiento administrativo y que determina que “son inhábiles los sábados, domingos y festivos, toda vez que al existir un plazo especial en la norma señalada, respecto de los procedimientos administrativos, éste prima por sobre las normas de carácter general comprendidas en el Código Civil (sentencia de la Excma. Corte Suprema Rol 3.537-2012)

10º) Que, por lo expuesto, el recurso será acogido del modo que se dirá.

Por estas consideraciones y atendido lo dispuesto en el artículo 19 Nºs 2, 3, 24 y 20 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales, se declara:

I. Que SE ACOGE, sin costas, el recurso de protección interpuesto en lo principal de 14 por la abogado Rocío García Boré, en favor de la empresa nombre reservado., dejándose sin efecto la Resolución N° 146, de 27 de enero de 2015, dictada por el Director Regional del Trabajo, mediante la cual rechazó el nombre reservado deducido por dicha sociedad, y, en su lugar, se decide que dicho nombre reservado queda acogido, debiendo, en consecuencia, conocérse y resolvérse en su mérito el recurso de reconsideración deducido por dicha empresa constructora, con fecha 11 de agosto de 2014, en contra de la Resolución de Multa Administrativa N° 7835/2014/50-1-2-3-4-5-6, de 10 de julio de 2014.

Cúmplase en su oportunidad con lo establecido en el numeral 14 del referido Auto Acordado.

Regístrese y archívese en su oportunidad.

Redacción de la Ministra señora María Elvira Verdugo Podlech.

Rol Nº 354-2015. Recurso de Protección.

Pronunciada por la Segunda Sala integrada por los Ministros señor César Panés Ramírez, María Elvira Verdugo Podlech y Abogado Integrante señor Patricio Mella Cabrera.

Gonzalo Díaz González Secretario En Concepción, a veinticinco de marzo de dos mil quince, notifiqué por el estado diario la resolución que antecede.

Gonzalo Díaz González Secretario