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Derecho público chileno

ProtecciónRol N° 3532-202510 oct 2025

nombre reservado con ILUSTRE MUNICIPALIDAD DE QUILLECO

Fecha
10 de octubre de 2025
Corte
Corte de Apelaciones de Concepción
Sala
Segunda
Resultado
Rechazada
Cita
Corte de Apelaciones de Concepción, Rol N° 3532-2025, sentencia de 10 de octubre de 2025

Resumen

Se rechaza la protección de docentes contra la Municipalidad de Quilleco por el descuento de remuneraciones por dos días de paro: el acto sigue un dictamen obligatorio de Contraloría y no es ilegal ni arbitrario.

Texto íntegro

C.A. de Concepción xsr Concepción, a diez de octubre de dos mil veinticinco.

VISTO:

Que se presentó el abogado Juan Francisco Arellano Sandoval, en representación de nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado, Bilha nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado, Prebisteria Del nombre reservado, interponiendo recurso de protección en contra de la Ilustre Municipalidad de Quilleco, por el acto arbitrario e ilegal de efectuarles un descuento de remuneraciones.

Relata que los recurrentes son todos docentes dependientes de la recurrida, desempeñándose en sus establecimientos educacionales; quienes los días 4 y 5 de junio del presente año, participaron de paralizaciones en actividades gremiales ya que pertenecen al Colegio de Profesores, quien llamó a paro nacional en dichos días, y como consecuencia de ello su empleador, el Municipio recurrido, procedió a efectuarles un descuento de remuneraciones por los días correspondientes a dichas movilizaciones, sin que existiera un procedimiento previo destinado a comprobar la responsabilidad administrativa de los servidores públicos o a dilucidar los elementos fácticos de la eventual inasistencia o la extensión de la misma respecto de cada funcionario; además, destaca, dicho descuento se realizó sin notificación legal previa y se desconoce si hubo alguna resolución alcaldicia que ordenara dicho descuento, como quiera que existía la Resolución Exenta 0222 que autorizaban la suspensión y recuperación de clases en establecimientos del DAEM de Quilleco.

Se refiere a la facultad legal de la Contraloría General de la República y citan jurisprudencia.

Hace alusión al derecho a huelga como derecho fundamental y su reconocimiento internacional en el sector público.

Estima vulnerado el derecho de propiedad de los docentes recurrentes así como el debido proceso, amparados por nuestra Constitución Política.

Piden se declare ilegal el descuento que se realizó en las liquidaciones de sueldo de los docentes afectados por las paralizaciones señaladas, se deje sin efecto cualquier descuento de sueldo por concepto de la paralización de actividades del presente año, y que, en consecuencia, no se podrán efectuar más descuentos por este concepto en lo sucesivo, se condene a la Municipalidad de Quilleco a restituir a los docentes las sumas descontadas por los 2 días de remuneración referidos, y se adopte cualquier otra medida que se estime pertinente, con costas.

Informó la Ilustre Municipalidad de Quilleco, resaltando que los recurrentes reconocen expresamente que los días 4 y 5 de junio del presente año participaron en paralización de actividades conforme al paro nacional convocado por el Colegio de Profesores y no concurrieron a prestar sus labores conforme a contrato.

Por otro lado, considera que no ha incurrido en acto arbitrario e ilegal alguno, ya que la Contraloría General de la República, a través de diversos dictámenes que indica, ha sostenido como criterio que resulta procedente el descuento de remuneraciones del personal docente que adhiere a una paralización de actividades, ya tales dictámenes le son obligatorios.

Añade que previo a los descuentos de remuneraciones, el DAEM de Quilleco se reunió con el directorio comunal de profesores, informándoles que se llevarían a cabo los descuentos.

Por lo que concluye que no ha incurrido en acto arbitrario o ilegal alguno, sino que aplicado la normativa vigente.

Cita normas legales.

Informó la Contraloría General de la República, quien indica que tiene un criterio asentado en orden a que resulta procedente el descuento de las remuneraciones del personal docente que adhirió a una paralización de actividades, aun cuando recuperen las clases no realizadas durante la movilización, dentro de su respectiva jornada normal de trabajo. Cita los dictámenes emitidos al efecto y en particular uno expresamente dirigido al Colegio de Profesores y Profesoras de Chile A.G., Dictamen E23910 de 12 de febrero de 2025.

Añade que mediante el oficio N°E93773, de 6 de junio de 2025 se limitó a solicitar información a las direcciones, departamentos y corporaciones municipales que administran el servicio educacional, “acerca de las medidas adoptadas para dar continuidad al servicio durante la referida paralización y de aquellas que ha dispuesto para hacer efectivos los respectivos descuentos de remuneraciones que procedan, como, asimismo, de otras providencias que dicha repartición haya adoptado en relación con la indicada situación”.

Consigna que es atribución y deber de las mencionadas entidades requeridas determinar si conforme con el criterio contenido en la jurisprudencia de esa Entidad de Control resulta procedente o no el descuento en cada situación en particular, ya que las rebajas realizadas a las remuneraciones de los docentes proceden si la autoridad cuenta con antecedentes fidedignos que le permitan establecer que el o los días descontados no fueron laborados y, en caso contrario, debe decretar una breve investigación destinada a dilucidar dicha circunstancia. Cita dictamen del año 2015 al efecto, criterio reiterado por dictámenes posteriores.

Se trajeron los autos en relación.

Considerando:

Primero: Que, el recurso de protección es una acción de naturaleza cautelar, cuyo objetivo es la adopción de medidas de carácter urgente, tendientes a salvaguardar los derechos o garantías constitucionales preexistentes, conculcados por actos u omisiones ilegales o arbitrarios. En efecto, si bien en virtud de la competencia conservativa que el indicado arbitrio confiere, pueden adoptarse todas las medidas que se estimen conducentes para otorgar la debida protección a quienes han visto amagados sus derechos o garantías constitucionales amparados en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, lo cierto es que no se puede perder de vista que esta acción constituye una medida de emergencia consagrada para dar remedio pronto y eficaz a los atropellos que sufra el ciudadano en sus derechos y garantías constitucionales producto de una acción u omisión que, a todas luces, sea ilegal y/o arbitraria, cuestión que justifica una intervención jurisdiccional rápida que ampare suficientemente el derecho amagado, mientras se acude a la sede ordinaria o especial correspondiente, otorgando una tutela efectiva a los recurrentes.

Segundo: Que, atendida la especial naturaleza del recurso de protección, para que pueda prosperar es indispensable que quien lo intente acredite la existencia de un derecho o garantía actual que le favorezca, que esté claramente establecido y determinado y que corresponda a uno de aquéllos a que se refiere el artículo 20 de la Constitución Política de la República.

Tercero: Que igualmente es sabido que para que el recurso de protección sea acogido, es necesario que los hechos en que se hace consistir la arbitrariedad o ilegalidad estén comprobados y que con estos hechos se haya sufrido perturbación, privación o amenaza en el ejercicio legítimo de las garantías y derechos que la Constitución asegura.

Cuarto: Que, en el caso que nos ocupa, se denuncia como ilegal y arbitraria la práctica de descuentos de remuneraciones a los docentes que participaron de las movilizaciones llevadas a cabo los días 4 y 5 de junio pasado y convocadas por el Colegio de Profesores, aduciendo que no se ha seguido el procedimiento correspondiente.

La Municipalidad recurrida, por su parte, señala que se instruyó por la Contraloría General de la República el debido descuento de remuneraciones, siendo un hecho efectivo, como lo indican los propios docentes recurrentes, que se adhirieron a las movilizaciones señaladas.

Quinto: Que, para resolver el fondo de lo planteado debemos, primeramente, atender a nuestra legislación, y en su mérito, analizar la decisión de la Municipalidad recurrida.

Así, el artículo 47 de la Ley 21.040 que crea el Sistema de Educación Pública, dispone que “… los profesionales de la educación de los establecimientos educacionales se regirán por el decreto con fuerza de ley N°1, de 1996, del Ministerio de Educación, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N°19.070 que aprobó el estatuto de los profesionales de la educación…”

A su vez, el Decreto con Fuerza de Ley N°1 aludido, establece en su artículo 6 que “La función docente es aquella de carácter profesional de nivel superior, que lleva a cabo directamente los procesos sistemáticos de enseñanza y educación, lo que incluye el diagnóstico, planificación, ejecución y evaluación de los mismos procesos y de las actividades educativas generales y complementarias que tienen lugar en las unidades educacionales de nivel parvulario, básico y medio”. El artículo 71 dispone que “Los profesionales de la educación que se desempeñan en el sector municipal se regirán por las normas de este Estatuto de la profesión docente, y supletoriamente por las del Código del Trabajo y sus leyes complementarias. El personal al cual se aplica este Título no estará afecto a las normas sobre negociación colectiva”.

Conforme a la Ley Nº18.883, sobre Estatuto Administrativo para Funcionarios Municipales, en su artículo 58, son obligaciones de cada funcionario, entre otras, desempeñar personalmente las funciones del cargo en forma regular y continua y cumplir la jornada de trabajo (letras a y d). De acuerdo al artículo 69, “Por el tiempo durante el cual no se hubiere efectivamente trabajado no podrán percibirse remuneraciones, salvo que se trate de feriados, licencias, permiso postnatal parental o permisos con goce de remuneraciones, previstos en el presente Estatuto, de la suspensión preventiva contemplada en el artículo 134, de caso fortuito o de fuerza mayor. Mensualmente deberá descontarse por los pagadores, a requerimiento escrito del jefe inmediato, el tiempo no trabajado por los empleados, considerando que la remuneración correspondiente a un día, medio día o una hora de trabajo, será el cuociente que se obtenga de dividir la remuneración mensual por treinta, sesenta y ciento noventa, respectivamente”.

Según el artículo 82, le está prohibido a un funcionario dirigir, promover o participar en huelgas, interrupción o paralización de actividades, totales o parciales (letra i).

A su turno, el artículo 92 consigna que los funcionarios tendrán derecho a percibir por sus servicios las remuneraciones y demás asignaciones adicionales que establezca la ley, en forma regular y completa.

Sexto: Que, nuestra Carta Fundamental en su artículo 19 numeral 16, en el inicio del párrafo 8, dispone que no pondrán declararse en huelga los funcionarios del Estado.

Por su parte, el artículo 98 de nuestra Constitución establece que la Contraloría General de la República desempeña las demás funciones que le encomiende la ley orgánica constitucional respectiva. Así, el Decreto 2421 que fija el texto refundido de la Ley de Organización y Atribuciones de la Contraloría General de la República (Ley N°10.336), establece que uno de sus objetivos es vigilar el cumplimiento de las disposiciones del Estatuto Administrativo (artículo 1); y en razón de ello “Corresponderá al Contralor dictar las resoluciones necesarias para determinar en detalle las atribuciones y deberes del personal y las condiciones de funcionamiento de los distintos Departamentos u oficinas del Servicio.

En conformidad a su artículo 6, “Corresponderá exclusivamente al Contralor informar sobre derecho a sueldos, gratificaciones, asignaciones, desahucios, pensiones de retiro, jubilaciones, montepíos y, en general, sobre los asuntos que se relacionen con el Estatuto Administrativo, y con el funcionamiento de los Servicios Públicos sometidos a su fiscalización, para los efectos de la correcta aplicación de las leyes y reglamentos que los rigen”.

De acuerdo al artículo 9, “El Contralor General estará facultado para dirigirse directamente a cualquier Jefe de Oficina o a cualquier funcionario o persona que tenga relaciones oficiales con la Contraloría o que le haya formulado alguna petición, a fin de solicitar datos e informaciones o de dar instrucciones relativas al Servicio”. “… es obligación del Contralor emitir por escrito su informe, a petición de cualquier Jefe de Oficina o de Servicio, acerca de todo asunto relacionado con los presupuestos; con la administración, recaudación, inversión o destinación de fondos, rentas o cualesquiera bienes de los indicados en el inciso 1° del artículo 7°; con la organización y funcionamiento de los Servicios Públicos; con las atribuciones y deberes de los empleados públicos, o con cualquiera otra materia en que la ley le dé intervención a la Contraloría. Estos informes serán obligatorios para los funcionarios correspondientes, en el caso o casos concretos a que se refieran”.

Séptimo: Que, la Contraloría General de la República dictó en su oportunidad el Dictamen N°E93887 de 2025, y señaló “los descuentos de las remuneraciones por ausencias injustificadas, sea por adherir a una paralización de actividades o por cualquier otra causa que no esté justificada, constituyen deducciones ordenadas expresamente por la ley, la cual, como ya se indicó, prohíbe percibir remuneración por el tiempo no trabajado”.

Además, el Ente Contralor ha reconocido que ha emitido dictámenes en torno a la situación que se denuncia a través de la presente acción constitucional, y requerido a los entes públicos que den cuenta a ese órgano de las medidas adoptadas dependiendo si los hechos de que se trata se encuentran comprobados o no.

Octavo: Que, en tales condiciones, el hecho denunciado no puede calificarse ni de ilegal ni de arbitrario, puesto que la Municipalidad recurrida sigue las instrucciones que fueron impartidas por el ente contralor para los servicios públicos y las municipalidades y que tienen carácter de obligatorias, sin que pueda cuestionarse o negarse la sujeción a las mismas.

En este entendido, el acto cuestionado en el presente arbitrio no surge unilateralmente de una decisión de la recurrida, sino que es consecuencia de una instrucción impartida por quien tiene la facultad de interpretar y aplicar la normativa que rige a la Administración Pública, motivo que resulta suficiente para rechazar la acción incoada; por lo demás, como bien lo indica el Municipio recurrido, los docentes recurrentes reconocen haber participado en las movilizaciones de 4 y 5 de junio pasado y que el descuento aplicado corresponde a esos precisos 2 días.

Por estas consideraciones, normativa invocada y lo demás previsto en el Auto Acordado referida, SE RECHAZA, sin costas, la acción constitucional de protección entablada por los docentes indicados en lo expositivo de este fallo en contra de la Ilustre Municipalidad de Quilleco.

Regístrese, comuníquese y archívese en su oportunidad.

Redacción de la ministra suplente Margarita Sanhueza Núñez.

N°Protección-3532-2025.