nombre reservado CONTRA JEFE DE ENFERMERIA DEL HOSPITAL DE LOTA Y OTRO
- Fecha
- 11 de diciembre de 2014
- Resultado
- Rechazada
- Cita
- Corte de Apelaciones de Concepción, Rol N° 3521-2014, sentencia de 11 de diciembre de 2014
Resumen
Se rechaza el recurso de protección del enfermero por el cambio de turno dispuesto por la jefatura de enfermería del Hospital de Lota, al no acreditarse el menoscabo alegado ni la intervención atribuida al dirigente de FENATS.
Texto íntegro
Foja: 59 Cincuenta y Nueve C.A. de Concepción Concepción, jueves once de diciembre de dos mil catorce.
VISTO:
A fojas 1, don nombre reservado, enfermero, deduce recurso de protección en contra de doña nombre reservado, Jefa de Enfermería del Hospital de Lota y de don nombre reservado, Presidente de la Federación Nacional de Trabajadores de la Salud del Hospital de Lota, FENATS, todos domiciliados en domicilio reservado, por los fundamentos que hace valer.
Indica que el 9 de septiembre de 1990 comenzó a trabajar, como enfermero de planta y titular en el Hospital de Lota; que desde 1991, desarrolló sus funciones en el servicio de pabellón y cirugía en sistema de cuarto turno, rotación letra c, desempeñándose destacadamente en sus funciones, siendo calificado 70 puntos; que dentro de sus funciones le correspondía supervisar e instruir al personal paramédico a fin de cumplir con un estándar aceptable de servicio; que dado que el personal a su cargo no atendía correctamente a los pacientes y no colaboraban en la atención con el enfermero jefe, a fin de abastecer de insumos la estación de enfermería o el carro de procedimientos, citó a una reunión al personal que le fue encargado, recordándoles sus funciones y dándoles a conocer los aspectos positivos y negativos que presentaban en el momento; sin embargo, dice que éstos se quejaron con el presidente de la FENATS, don nombre reservado, quien informó tal situación al actual director del Hospital de Lota, por lo que el 15 de septiembre del año curso, doña nombre reservado, su jefa directa, le informó vía telefónica que modificaría su servicio y rotación.
Estima que la modificación de su jornada laboral se produjo por presiones de la FENATS; que tal acto se efectuó sin resolución y fundamentación alguna, mediante un acto informal, conculcándose de esta manera sus derechos constitucionales establecidos en el artículo 19 N° 1, 2, 3 inciso cuatro de la Constitución Política de la República; que existe una clara persecución y acoso laboral en su contra y que finalmente todo ello le ha provocado una depresión, debiendo someterse a un tratamiento psiquiátrico, por lo que solicita se acoja este recurso, debiendo dejarse sin efecto la modificación de su servicio y rotación reintegrándosele al servicio de pabellón y cirugía en sistema de cuarto turno, rotación letra c y ordenar cesar cualquier perturbación en su contra, con costas.
A fojas 13, informó el recurso nombre reservado, Presidente de la Asociación de Trabajadores de la Salud de Lota, pidiendo su rechazo, en todas sus partes, con costas.
Refiere que en su calidad de presidente de la Federación de Trabajadores de la Salud de Lota, no posee más atribuciones que las que le otorgan las leyes 18.834 y 19.937 y que en caso alguno mantiene atribuciones administrativas en el desarrollo y forma de prestación de los servicios de contratación de cada trabajador, pues precisa que ello le corresponde a su empleador; que la asociación que preside se ha caracterizado por defender los derechos de los trabajadores hospitalarios conforme lo dispone la Ley 19.296, pues en caso que se vulneren estos le corresponde interceder y no al contrario, por lo que jamás podría apoyar el desmedro laboral de alguno de sus colegas.
Manifiesta que desconoce lo reseñado por el recurrente en su libelo y que niega la acusación que este efectúa en su contra, que el presente recurso carece de base real y efectiva, dada la falta de veracidad de sus fundamentos y antecedentes y que en caso alguno ha maltratado a trabajador alguno.
A fojas 29, informa nombre reservado, enfermera, reseñando que no es efectivo el cambio de funciones del recurrente, por cuanto aquellas se mantienen en los mismos términos en virtud de los cuales se ha desempeñado como enfermero; que al recurrente únicamente se le modificó su turno por razones de buen servicio, cuya decisión radica en el Director del Hospital y el equipo directivo y que por mandato de ellos se la comunicó a éste, el 15 de septiembre del año en curso, vía telefónica, en términos respetuosos, prudentes y precisos, ya que ello es parte de su labor; y que el 17 de septiembre pasado se desarrolló una reunión a la cual asistió el recurrente, el señor nombre reservado, Presidente de FENPRUSS Lota, el Director del Hospital y ella, informándole nuevamente al recurrente, con el beneplácito del Director del Hospital de Lota, la decisión aludida.
Sostiene que el recurrente no ha sufrido menoscabo monetario, profesional ni personal, por cuanto su remuneración se mantiene y no se ha materializado un cambio de funciones, que tampoco ha sufrido algún castigo individual y que no tiene conocimiento si el recurrente sufrió maltrato alguno por integrantes de FENATS. En razón de ello solicita que se rechace el presente recurso, en atención a que no ha cometido acto arbitrario e ilegal, ni ha vulnerado garantías constitucionales alguna, en concordancia con lo establecido en la Constitución Política de la República, el Auto Acordado de la Excelentísima Corte Suprema y las leyes 18.834, 19.880 y 19.937.
A fojas 37, informa nombre reservado, Presidente de la Asociación de Profesionales Universitarios del Hospital de Lota, FENPRUSS, indicando que el 17 de septiembre del año en curso, el recurrente le indicó que sufrió una modificación en sus funciones, lo que le produce un menoscabo, por lo que en cumplimiento de sus funciones y la normativa vigente, solicitó la información correspondiente; sin embargo, dice que el Director del Hospital de Lota, reconoció que la forma en que el recurrente tomó conocimiento de su cambio de turno no fue la más adecuada, pero que tal decisión fue tomada por el equipo directivo del establecimiento para un mejor funcionamiento del trabajo interno de enfermería, siendo ello más beneficioso para el Hospital de Lota. A su vez, dice que la señora nombre reservado le hizo hincapié en que ello es un beneficio y una oportunidad de desarrollo personal para el señor nombre reservado.
A fojas 43, informa Fernando Núñez Chávez en representación del Hospital de Lota y su director don nombre reservado, en los mismos términos que la recurrida nombre reservado, agregando que la decisión de modificación de turno del recurrente se encuentra fundamentada, consultada, analizada y debatida en conjunto con el equipo directivo del recinto hospitalario, siendo razonada e informada.
Se trajeron los autos en relación.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, en un primer orden de ideas, resulta útil consignar que el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye jurídicamente una acción constitucional de urgencia, de naturaleza autónoma, destinada a amparar el libre ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o perturbe ese ejercicio.
SEGUNDO: Que, por consiguiente, resulta requisito indispensable de la acción de protección, la existencia de un acto u omisión ilegal -esto es, contrario a la ley, según el concepto contenido en el artículo 1º del Código Civil- o arbitrario –es decir, producto del mero capricho de quien incurre en él- y que provoque algunas de las situaciones o efectos que se han indicado, afectando a una o más de las garantías –preexistentes- protegidas, consideración que resulta básica para el análisis y la decisión del recurso que se ha interpuesto.
TERCERO: Que, ahora bien, en lo tocante al acto que en el recurso se tilda de ilegal y, además, de arbitrario, la recurrente lo hace consistir, en síntesis, en la modificación de su servicio y rotación que mantenía en razón de ser funcionario del Hospital de Lota, por presiones indebidas ejercidas por la Asociación de Trabajadores de la Salud de Lota a su empleador.
Por su parte, la parte recurrida informó que la modificación del turno del recurrente se produjo por razones de buen servicio de éste, la cual radica en el Director del Hospital y el equipo directivo, la cual fue fundamentada, consultada, analizada y debatida, y que el recurrente no ha sufrido menoscabo monetario, profesional ni personal, por cuanto su remuneración se mantiene y no se ha materializado un cambio de funciones, además que aquél tampoco ha sufrido castigo individual.
Al respecto el Presidente de la Asociación de Trabajadores de la Salud de Lota, indicó que desconoce lo reseñado por el recurrente en su libelo y niega la acusación que este efectúa en su contra; y que el recurso carece de base real y efectiva, dada la falta de veracidad de sus fundamentos y antecedentes y que en caso alguno ha maltratado a trabajador alguno.
Asimismo, el Presidente de la Asociación de Profesionales Universitarios del Hospital de Lota, puntualiza que la recurrida reconoció que la forma en que el recurrente tomó conocimiento de su cambio de turno no fue la más adecuada, pero que tal decisión fue tomada por el equipo directivo del establecimiento para un mejor funcionamiento del trabajo interno de enfermería, siendo ello más beneficioso para el Hospital de Lota, y que la señora nombre reservado le hizo hincapié en que ello es un beneficio y una oportunidad de desarrollo personal para el señor nombre reservado.
CUARTO: Que de la apreciación lógica y razonada de los antecedentes allegados a los autos no aparece ninguno que permita sostener seriamente que la modificación del turno del recurrente le produzca un detrimento como el que alega, pues no aportó ningún antecedente a partir del cual se pudiera concluir -ora en forma directa ora indirecta- acerca de la efectividad del menoscabo que alude.
Asimismo, tampoco resulta demostrado que el Presidente de la Asociación de Trabajadores de la Salud, FENATS, del Hospital de Lota, haya tenido la supuesta intervención que se le atribuye en el recurso.
QUINTO: Que, así las cosas, lo postulado por el recurrente queda sin ningún sustento serio, razón por la cual no aparece vulnerado aquí ningún statu quo vigente que amerite ser remediado mediante la acción constitucional de urgencia de que se trata.
Luego, no procede otorgar en este caso la protección que se ha impetrado.
Por estas consideraciones, artículo 20 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales, se resuelve:
Que se desestima, sin costas, el recurso de protección enderezado a fojas 1.- Regístrese, notifíquese y archívese oportunamente.
Redacción del Ministro don César Gerardo Panés Ramírez.
No firma el abogado integrante señor Eduardo Darritchon Pool, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por encontrarse ausente atendido a motivos profesionales.
Rol 3521-2014.- Pronunciada por la Cuarta Sala integrada por los Ministros señora María Leonor Sanhueza Ojeda, señor César Panés Ramírez y el Abogado Integrante señor Eduardo Darritchon Pool, quien no firma por encontrarse ausente atendido a motivos profesionales.
Gonzalo Díaz González Secretario En Concepción, a once de diciembre de dos mil catorce, notifiqué por el Estado Diario la resolución precedente.
Gonzalo Díaz González Secretario