Protección contra Superintendencia de Seguridad Social
- Fecha
- 1 de julio de 2022
- Sala
- Tercera
- Resultado
- Rechazada
- Cita
- Corte de Apelaciones de Concepción, Rol N° 35103-2022, sentencia de 1 de julio de 2022
Resumen
Se rechaza el recurso de protección contra la Superintendencia de Seguridad Social: lo reclamado ya fue revisado y resuelto en una sentencia ejecutoriada anterior, y las diligencias de la COMPIN se ajustan a lo ordenado en ella, sin acto ilegal o arbitrario.
Texto íntegro
Concepción, uno de julio de dos mil veintidós.
VISTO:
En estos antecedentes, doña Jeannette Milena Garay Guzmán, Abogada, domiciliada en domicilio reservado, nombre reservado, Concepción, en favor de nombre reservado, con domicilio domicilio reservado, interpone recurso de protección en contra de la Superintendencia de Seguridad Social, Región Metropolitana, representada por doña nombre reservado, o bien quien actualmente lo represente, ambos domiciliados en domicilio reservado, a fin que se adopten las medidas de protección de los derechos constitucionales establecidos en el artículo 19 N°s 18, 20 y 24 de la Constitución Política de la República, de cuyo legítimo ejercicio se amenaza a la recurrente a consecuencia del proceder injustificado de la institución recurrida por la dictación de la resolución exenta R-01-UME-NUM000-2021, de 26/10/2021, por la que no se dio lugar a la reclamación presentada por doña nombre reservado, confirmándose lo resuelto por la subcomisión Concepción, en orden a rechazar las licencias médicas N°s NUM001, NUM002 y NUM003, extendida por un total de 90 días, a contar del 20/05/2021, por reposo injustificado, señalando que consta que se interpuso una acción de protección en contra del citado pronunciamiento y que la Excma. Corte Suprema, mediante fallo de 13 de abril de 2022, confirmó la sentencia de primera instancia pronunciada por la IIma. Corte Apelaciones de Concepción de fecha 28 de marzo de 2022, en los autos correspondientes a la referida acción de protección (Rol N° 13806-2021), declarándose que este organismo debe ordenar a la COMPIN, respectiva, evacuar un nuevo informe médico suficientemente fundado respecto de las dolencias que da cuenta el recurso en relación a la capacidad residual de la recurrente, sirviéndose para tal efecto de los antecedentes que disponga, a fin de que sea remitido a la superintendencia para que pueda pronunciarse nuevamente sobre la procedencia del reposo correspondiente a las licencias médicas singularizadas precedentemente, en base al resultado de dicho informe. En razón de lo anterior, la Superintendencia en cumplimiento de lo dispuesto por la Excma. Corte Suprema, instruyó a la Subcomisión Concepción, en uso de sus facultades reglamentarias previstas en el artículo 21 del D.S. N° 3, DE 1984, del Ministerio de Salud, evacuara un nuevo informe médico, suficientemente fundado, respecto de la dolencias que da cuenta el recurso en relación a la capacidad residual de la recurrente, sirviéndose para tal efecto de los antecedentes que disponga, a fin de que le fuera remitido para que pueda pronunciarse nuevamente sobre la procedencia del reposo correspondientes a las licencias médicas N°s NUM001, NUM002 y NUM003. La Superintendencia, por resolución exenta R-01-UME-NUM000.2021, de 26/10/2021, señaló que estudió los antecedentes y con su mérito concluyó que el reposo prescrito por las licencias médicas, precedentemente expuestas, no se encontraban justificadas. Esta conclusión se basa en que, los antecedentes aportados, no permitieron establecer la existencia de incapacidad laboral temporal más allá del período del reposo ya autorizado. Cabe señalar, que cursa con indicación de las licencias médicas para diferencias cuadros desde mayo de 2017, sin lograr su recuperación, presentando la recurrente diversas sintomatologías depresivas, tales como trastornos del carácter no especificado y trastornos de adaptación mixto grave, caracterizado por intensa disforia, desgano, anhedonia, labilidad, disfunción cognitiva severa, ansiedad difusa y episódica e ideación de muerte no estructurada. Actualmente se encuentra en tratamiento farmacológico consistente en VENLAFAXINA 150 MGS/DIA, QUETIAPINA 25 MGS 11/2 en la noche y CLONACEPAM 2 MGS en la noche, además de psicoterapia semanal con psicólogo, su evolución ha sido lenta y tardía dada la persistencia de factores predisponentes intrínsecos y por lo que ha sido necesario mantener el reposo complementario, el último a partir del 19 de octubre, se espera que al final de este reposo esté en condiciones de retomar sus labores, según se informa en informe complementario Servicio de Salud Talcahuano a la COMPIN, por el médico psiquiatra nombre reservado. Además, que presenta otras patologías que se demostraron en su oportunidad con informes médicos Además, la recurrida se encuentra en tratamiento y realizando trámite de pensión de invalidez, por lo que la recurrente concurrió nuevamente, el día lunes 23 de mayo del presente año, para que le pagaran las licencias médicas rechazadas por reposo injustificado de fecha 20/05/2021, solicitándole nuevos antecedentes, lo que significa que debe continuar gastando dinero en consultas médicas para que le emitan nuevos informes, a pesar del estado en que se encuentra la recurrente y de las patologías que presenta que conlleva a que no pueda realizar su trabajo en forma eficiente en el estado de salud que se encuentra, por lo que su médico tratante, consideró que no podía seguir trabajando por lo que le siguió otorgando licencias médicas. En cuanto a este punto, la recurrente, al no recibir el pago de las licencias no puede acudir y comprar bonos para tratarse con un médico tomando en consideración que el médico psiquiatra cobra por cada consulta la suma de $70.000 tampoco puede continuar con sus tratamientos, comprar medicamentos, alimentarse, paga el dividendo etc., es un acto inhumano, vejatorio y apremiante para el recurrente.
A pesar que la SUSESO y la COMPIN, tomaron conocimiento del recurso de protección interpuesto por la recurrente, aun no la llaman para evacuar informes, además, que le solicitan a su representada nuevos informes médicos para poder evaluarla. Esa parte estima innecesario que la SUSESO, solicite nuevos informes, debido que la Superintendencia de Pensiones de la Comisión Médica central, emitió informe y acta con fecha 14 de marzo de 2022, donde reconocen todas sus patologías y además, le otorgan el 34% de incapacidad por lo que no puede optar a la pensión de invalidez. Por esta razón, es completamente innecesario e incomprensible que la sometan a nuevos informes para pagar las licencias médicas en cuestión, dilatando el pago de las licencias médicas, innecesariamente, y estando en pleno conocimiento de la situación, de la recurrente su estado de salud, y las patologías que presenta, el solicitar nuevos antecedentes significa, que pasaran nuevamente años para que la evalúen y le den una respuesta que puede ser o no favorable y le paguen sus licencias médicas. La única oportunidad que tiene la recurrente, es acudir nuevamente de protección y que en definitiva sentencie a la Superintendencia, a pagar licencias médicas y, además, se evacue nuevos informes médicos para tramitar la invalidez. Estima vulneradas las garantías contempladas en el artículo 19 de la Constitución Política de la República de Chile, números 1, 3, 9,18 y 24, ya que la infracción a estas garantías ha traído como consecuencia el no pago de las licencias médicas entorpeciendo el libre ejercicio de los derechos. Es más, el actuar de la recurrida constituye una vulneración al derecho cuya protección garantiza el artículo 19, N° 24, articulo 20 de la Constitución Política del Estado, desde que la disminución y el rechazo de la licencia importan la privación a un derecho a retribución monetaria contemplada expresamente por la ley en los casos de imposibilidad de trabajar por enfermedad. Pide se acoja el recurso y se ordene el pago de las licencias médicas.
Informó Sebastián De La Puente Hervé, Abogado, en representación de la recurrida Superintendencia de Seguridad Social, solicitando en primer lugar, se declare la improcedencia de la presente acción de Protección por existir cosa juzgada respecto de ella. Lo anterior, porque similar acción de protección ya fue interpuesta por la Sra. nombre reservado ante la Iltma. Corte de Apelaciones de Santiago. En efecto, con fecha 25 de noviembre de 2021, la recurrente interpuso un Recurso de Protección en contra de su representada, dando origen a la causa Rol N° 13806-2021, y cuya pretensión jurisdiccional fue idéntica a la que solicita en estos autos, es decir, reclamó por el rechazo de las licencias médicas dispuestas por la Resolución Exenta N° R-01-UME-NUM000-2021 de 26/10/2021, por la cual su representada confirmó lo resuelto por la Subcomisión Concepción - Compin Región del Biobío, que confirmó el rechazo de las licencias médicas N°s NUM001, NUM002, NUM003, extendidas por un total de 90 días a contar del 20 de mayo de 2021, por reposo no justificado, la que mediante sentencia de fecha 28 de marzo de 2022, la Cuarta Sala de la Corte de Apelaciones de Concepción acogió la acción presentada por la Sra. nombre reservado, pero que posteriormente la Excma. Corte Suprema, conociendo en causa Rol Nº 10.763-2022, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la recurrida Superintendencia de Seguridad Social, mediante fallo de 13/04/2022, confirmó la sentencia de primera instancia pronunciada por la lltma.
Corte de Apelaciones de Concepción, en orden a: “…que la recurrida deberá disponer que la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez del domicilio de la parte recurrente encargue un nuevo informe médico acerca de la dolencia que da cuenta el recurso en relación a la capacidad residual de la actora, a fin de determinar la procedencia de los días de reposo que disponen las licencias médicas materia de autos, y cumplido ello, se pronuncie nuevamente acerca de las licencias médicas denegadas, que han sido objeto del presente libelo”. Luego, en cumplimiento de lo ordenado por la Excma. Corte, su representada remitió a la señalada Subcompin la Resolución Exenta N° R-01-F-NUM004-2022, de 28/04/2022 que resolvió: “En cumplimiento de lo dispuesto por la Excma. Corte Suprema, se instruye a la Subcomisión Concepción, que en uso de las facultades reglamentarias previstas en el artículo 21 del D.S. N°3, de 1984, del Ministerio de Salud, evacúe un nuevo informe médico -suficientemente fundado- respecto de la dolencia que da cuenta el recurso en relación a la capacidad residual de la recurrente, sirviéndose para tal efecto de los antecedentes que disponga, a fin de que sea remitido a esta Superintendencia para que pueda pronunciarse nuevamente sobre la procedencia del reposo correspondiente a las licencias médicas N°s. NUM001, NUM002 y NUM003”. Ahora bien, en la presente acción, se reclama precisamente en contra de la citada que ya se pronunció sobre la situación de la trabajadora. Por tal razón su representada no hizo más que dar estricto cumplimiento a lo ordenado por la Excma. Corte Suprema en recurso de protección ya interpuesto por la Sra. nombre reservado.
En cuanto al fondo, señala que en el caso de la Sra. nombre reservado, claramente su “derecho a licencia médica” no reúne la condición de un derecho preexistente, indubitado, por el contrario, tras las sucesivas instancias de revisión y estudio se llegó a la conclusión que no era procedente la autorización de sus licencias médicas reclamadas, por lo que se debe desestimar la ilegalidad y arbitrariedad en la actuación de su defendida. Señala que respecto de las licencias reclamadas, el dictamen impugnado de arbitrario contiene los argumentos en base a los que emite su conclusión, los cuales están en armonía con los antecedentes que constan en el respectivo expediente administrativo, en cuyo mérito resolvió esta Superintendencia previo estudio de los antecedentes médicos del caso. Solicita se rechace con costas el recurso.
Se trajeron los autos en relación.
CONSIDERANDO:
EN CUANTO A LA IMPROCEDENCIA ALEGADA. 1.- Que, SUSESO, opuso la improcedencia de la acción de protección, atendido que la garantía constitucional en materias de seguridad social se encuentra regulada en el numeral 18º del artículo 19 de la Constitución, por lo que no se encuentra amparada por la acción cautelar de autos. 2.- Que, debe rechazarse tal alegación, desde que las garantías constitucionales que se invocan como infringidas son las establecidas en los numerales 1, 3, 9, 18 y 24 del artículo 19 de la Constitución, por lo que para resolver se desestimará en caso de acogerse o rechazarse la del número 18, y se tendrán en consideración las otras garantías que se dicen vulneradas, las cuales están amparadas por el recurso de protección, por lo que el recurso no es improcedente en este punto..
III.- EN CUANTO AL FONDO: 3.- Que el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye jurídicamente una acción constitucional de urgencia, de naturaleza autónoma, destinada a amparar el libre ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o perturbe ese ejercicio. 4.- Que, por consiguiente, resulta requisito indispensable de la acción de protección la existencia de un acto u omisión ilegal -esto es, contrario a la ley, según el concepto contenido en el artículo 1º del Código Civil- o arbitrario –o sea, producto del mero capricho de quien incurre en él- y que provoque algunas de las situaciones o efectos que se han indicado, afectando a una o más de las garantías –preexistentes- protegidas, consideración que resulta básica para el análisis y la decisión del recurso que se ha interpuesto. 5.- Que el recurrente tilda de arbitrario e ilegal es que si bien en recurso por estos antecedentes, rol 13806-2021 esta Corte ordenó a SUSESO que la Compin efectuara un nuevo examen médico, acerca de la dolencia que da cuenta el recurso en relación a la capacidad residual de la actora, a fin de determinar la procedencia de los días de reposo que disponen las licencias médicas materia de autos, y cumplido ello, se pronuncie nuevamente acerca de las licencias médicas denegadas, que han sido objeto del presente libelo el que fue confirmado por la Excma. Corte Suprema, Rol Nº 10.763-2022, pero esta institución, cumpliendo lo anterior, le pide nuevos antecedentes, los que ya existen y aun no la llaman para evacuar el informe, lo que estima arbitrario e ilegal vulnerándose las garantías constitucionales que indica, debido que la Superintendencia de Pensiones de la Comisión Médica central, emitió informe y acta con fecha 14 de marzo de 2022, donde reconocen todas sus patologías y además, le otorgan el 34% de incapacidad por lo que no puede optar a la pensión de invalidez. 6.- Que, conforme al mérito de lo informado en el recurso y por la Superintendencia de Seguridad Social, aun cuando yerra en la causa que se ordenó el informe, entendiéndose del recurso y del informe que la orden expedida lo fue por la Excma. Corte Suprema, lo cierto es que en el recurso de protección de esta Corte rol 13806-2021 interpuesto por la misma recurrente, fue acogido solo en cuanto se ordenó que la recurrida deberá disponer que la Compin, encargue un nuevo informe médico para evaluar la dolencia de la recurrida y los días de reposo indicados, confirmado por la Excma. Corte Suprema causa rol 10763-2022, lo que ya fue ordenado por la Suseso, lo que la misma recurrente reconoce, quien reprocha los antecedentes que le solicitan como reprocha a que la citen a ser nuevamente evaluada, circunstancias que obedecen a una causa ya revisada por esta Corte, por lo que las diligencias efectuadas por la Compin para dar cumplimiento a lo ordenado, se enmarcan en el plano de sus facultades, como también sobre lo que resuelva Suseso en base a ese nuevo informe con mejores antecedentes y vinculado objetivamente al informe de la Comisión Central de 14 de marzo en curso, por lo que lo reclamado por la recurrente recae en una sentencia ejecutoriada, por lo que el presente recurso no puede prosperar. 7.- Que, así las cosas, con el mérito de lo expuesto por la recurrida y por la causa traída a la vista a folio 8, queda acreditado que no existe acto ilegal o arbitrario que deba ser corregido por la vía de protección, dado que los hechos que motivaron esta acción constitucional, fueron revisados en esta misma instancia, por lo que el recurso habrá de ser rechazado.
Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema de Justicia sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales, se rechaza la alegación de improcedencia de la parte recurrida y se RECHAZA, sin costas, el recurso interpuesto por la abogada Jeannette Milena Garay Guzmán, en favor de nombre reservado, en contra de la Superintendencia de Seguridad Social.
Regístrese, comuníquese y en su oportunidad archívese.
Redacción de la Ministro Matilde Esquerré Pavón.
Rol Protección 35103-2022.