nombre reservado CONTRA nombre reservado (P)
- Fecha
- 24 de abril de 2014
- Resultado
- Rechazada
- Cita
- Corte de Apelaciones de Concepción, Rol N° 350-2014, sentencia de 24 de abril de 2014
Resumen
Se rechaza el recurso de protección porque el derecho invocado no es indubitado y existen hechos controvertidos sobre la indemnización pactada, materia que debe resolverse en el juicio que corresponda.
Texto íntegro
Foja: 109 Ciento Nueve Concepción, veinticuatro de abril de dos mil catorce.
VISTO:
1° Que a fojas 26 comparece nombre reservado, abogado, en representación judicial y a favor de doña nombre reservado, docente, con domicilio en domicilio reservado, recurre de protección en contra de don nombre reservado, doña nombre reservado, don nombre reservado y don Laureano Astete M., todos en su calidad de miembros del Directorio del Sindicato de Empresa Corporación Centro Educacional de Alta Tecnología Para la Región del nombre reservado, nombre reservado, con domicilio en domicilio reservado.
Señala que su representada prestó servicios como orientadora a la Corporación Centro Educacional de Alta Tecnología para la Región del nombre reservado, desde el 1° de octubre de 1993, hasta el 28 de febrero de 2013. Que en dicha fecha terminó su relación laboral, según consta de copia de finiquito que acompaña, por la causal "mutuo acuerdo las partes".
Añade que en tal finiquito se pactó una indemnización por años de servicio, en la suma de $9.967.069, que se pago en la forma indicada en dicho documento.
Precisa que su remuneración a la fecha del término de la relación laboral fue de $1.647.499, por lo que a su representada le correspondía una indemnización por la suma de $18.121.943, si se le hubiere dado una indemnización de 11 meses, a razón 1 mes año años de servicio, con tope de 11 años. Luego dice que la diferencia entre los que se le dio como indemnización convencional, esto es, $9.967.069, y la suma que le hubiere correspondido, vale decir, $18.121.943, es de $8.154.870.
Refiere que el 6 de julio de 2011 su representada suscribió un convenio colectivo, titulándose su cláusula 2.9 “De la indemnización por término de contrato” estableciéndose que a contar de julio de 2011 el aporte de la Corporación sería de 2% de los sueldos base de los trabajadores que estando incorporados en el Fondo no estuvieren afiliados al sistema del seguro de cesantía legal por lo que los trabajadores seguirán aportando el 1%.
Que con los dineros reunidos en el fondo, se procedería a pagar un beneficio consistente en una indemnización convencional por término de contrato equivalente hasta un mes por año con un tope de 11 meses, indica que la recurrente tiene pleno derecho a exigir dicha indemnización, sin que hasta la fecha haya recibido suma alguna por tal concepto.
Que el 2 de enero de este año, don nombre reservado, doña nombre reservado, y don Laureano Astete, envían carta a la recurrente en la que, en definitiva, le indican que en asamblea de 11 de noviembre de 2013, se acordó cancelar la indemnización que le corresponde a su defendida, de acuerdo al reglamento actual vigente sobre fondo de retiro no convencional; que ello significa desconocer unilateralmente el contrato colectivo que su representada suscribió y respecto del cual no ha manifestado voluntad alguna en modificar; que en dicho contrato se pactó el pago de una indemnización supeditada al cumplimiento de las condiciones que se expusieron; que todas y cada una de dichas condiciones se cumplieron por su representada, sin embargo, no se le ha efectuado pago alguno.
En efecto plantea que los requisitos son: 1° Que se finiquite por las causales que ahí se indica: No obstante su representada se finiquitó, por mutuo acuerdo de las partes, por lo que, la causal de término indica que se cumple;
2° Que a la terminación del contrato, existan fondos para pagarlo íntegramente: dice que existen fondos, que nunca los han discutido.
3° Que no pueden acceder por año, más de 3 personas que tengan más de 10 años de antigüedad:
No obstante, plantea que nadie ha accedido al beneficio este año, ni el año 2013.
Sostiene que este beneficio es imputable a otro tipo de indemnización, por ello su representada sólo pide la diferencia de lo que se le pagó por mutuo acuerdo.
En cuanto a una supuesta variación de dicho contrato colectivo, a la que accedieron otros trabajadores, repite que la recurrente no ha manifestado voluntad para efectuar cambio alguno a dicho contrato, por lo que estima que no le es lícito a la parte recurrida aplicar modificación alguna.
Señala que el acto que su parte considera como arbitrario e ilegal es la negativa de los recurridos a pagar la indemnización a su representada, pese a ésta haberse esforzado mensualmente en efectuar su aporte, con la esperanza de que cuando jubilara y sus ingresos se vieran drásticamente mermados, pudiera eventualmente contar con la indemnización convencional pactada. Cumpliéndose todos los supuestos que el contrato establece para el pago, no pudiendo señalar los recurridos que no les parece justo ni equitativo pagar tal indemnización, vale decir, que estima que los recurridos no tienen atribución alguna para dictar sobre lo justo y lo injusto, ni para pasar por sobre el contrato suscrito en aras de lo que les parece equitativo. Por dicho motivo, dice que su negativa constituye un acto arbitrario, ello porque no está gobernado por la razón, sino por un proceso intelectual que nace de lo que a ellos les parece caprichosamente justo.
En efecto señala que no pueden pretender, en este momento, negar la indemnización a la recurrente, por el simple motivo de que ésta recibirá más de lo que a los otros podría corresponderle en el futuro.
Más aún si en el mismo convenio se pactó que sólo podría corresponder esta indemnización a los 2 primeros que la solicitaran por año, es decir, en dicho convenio se estipuló la aleatoriedad de dicha indemnización supeditada a la oportunidad en que se pide, por lo tanto, cree que resulta arbitrario de parte de los recurridos, decidir ahora que esto no corresponde, ello porque por una sensación personal en su parecer de lo que es correcto, dice que pretenden aplicar el convenio de una forma diametralmente opuesta a como fue planteada. Que además es ilegal, porque sin norma que los autorice, dice que se priva a la recurrente de una prerrogativa de la que legalmente se le invistió, como es el derecho a cobrar la indemnización que por contrato colectivo se le debe cancelar.
Respecto de los derechos conculcados dice que se encuentran en primer lugar, el derecho de propiedad, contemplado en el N° 24 del artículo 19 de la Constitución Política, pues, a su criterio, la recurrente se encuentra privada de su derecho de propiedad sobre un bien inmaterial, como es su derecho subjetivo a percibir una indemnización convencional del contrato colectivo sub-lite. En segundo lugar el derecho a la integridad psíquica y física, contemplado en el N° 1, del artículo 19 del mismo cuerpo legal, Esto es, el acto lesivo vulnera la integridad psíquica, ya que se ve expuesta en forma arbitraria e ilegal, a la incertidumbre de no poder definir qué ocurrirá con una indemnización que le servirá para poder solventar de mejor manera su manutención, en una época de mayor vulnerabilidad, como lo es, el momento en que una persona se retira a descansar después de haber servido a la sociedad ejerciendo un rol de educadora.
Solicita en definitiva que se acoja el recurso y se adopten de inmediato las providencias que esta Corte juzgue necesarias para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección de la recurrente, ordenando a los recurridos el pago de la indemnización que en derecho le corresponde a su representada, según lo expuesto en el cuerpo de este libelo, es decir, el pago según el contrato colectivo que suscribió, vale decir, por la suma de $8.154.870, o la cantidad mayor o menor que se determine. Que cese cualquier perturbación en contra de ésta, en lo que diga relación a lo expuesto, que se adopte cualquier otra medida pertinente en conformidad al mérito del proceso y finalmente que se condene en costas a quien resulte responsable.
2° Que a fojas 96 informa don nombre reservado, abogado, en representación del recurrido directorio del "Sindicato de Empresa Corporación Centro Educacional de Alta Tecnología para la Región del nombre reservado, nombre reservado", señala que esta acción debió enderezarse en contra del Sindicato de Empresa Corporación Centro Educacional de Alta Tecnología para la Región del nombre reservado, nombre reservado, representado por su directiva actual integrada por don nombre reservado presidente, nombre reservado, secretario y nombre reservado, tesorera, adjunta, al tenor, certificado de vigencia de la directiva sindical, ya que indica que lógicamente no la conforman su ex presidente nombre reservado, quien fue desvinculado de la empresa en febrero del 2013 y tampoco su ex secretario Laureano Astete M, el que plantea no fue reelegido como director en la última elección sindical.
Alude que tal acción se ha presentado por incurrir supuestamente el sindicato en actos arbitrarios e ilegales que amenazan, perturban o privan a la señora nombre reservado de sus derechos fundamentales consagrados en los números 1 y 24 del artículo 19 de la Constitución Política de la República, esto es, comportamientos que atentan presuntamente el derecho a la integridad física e intelectual y el derecho de propiedad de la recurrente. Dice que los hechos en que se funda el presente recurso, no corresponden a esta vía jurisdiccional y por ende cree que la recurrente debió previamente recurrir a los tribunales civiles o laborales del trabajo, a fin de exigir el pago de una deuda que ella cree tener, pero que en concepto de su representado no es tal, y en definitiva concluye que la recurrente no tiene derecho a impetrarla por esta vía y por ninguna otra según el concepto y criterio jurídico de su representado ya que el Sindicato que representa está convencido que en la especie, no existe arbitrariedad o desconocimiento de algún derecho constitucional, ni menos aún una vulneración de los derechos invocados por la recurrente.
Refiere que a la luz de lo establecido en la cláusula 2.9 del contrato colectivo de trabajo de 15 de julio del 2011 suscrito entre la Corporación Centro Educacional de Alta Tecnología para La Región Del nombre reservado, Cec Biobio y el sindicato que representa, que fue acompañado por la parte contraria como fundamento de su recurso, a lo más puede existir un problema de interpretación de dicha norma, pero no negación o vulneración de un derecho fundamental que por esta vía deba restablecerse a la brevedad o eficazmente. Que su parte no desconoce que la recurrente, trabajó en la corporación mencionada y que fue socia de esta organización, vale decir, que trabajó desde 1 de octubre de 1993 hasta el 28 de febrero del 2013, que su última remuneración mensual, alcanzó para los efecto del artículo 172 del Código del Trabajo, a la suma de $1.647.499, que participó como socia en la negociación colectiva y que en tal calidad formó parte del Contrato Colectivo de Trabajo firmado entre la corporación y el sindicato, de 15 de julio de 2011 y vigente a la época de su desvinculación laboral con la empresa. Que es efectivo que participó en cada una de las asambleas donde se trato la implementación de una reglamentación del beneficio reclamado por la recurrente. Que también es efectivo que la recurrente firmó finiquito con fecha 13 de marzo del 2013 y que de acuerdo con la cláusula primera del mismo, lo hizo según la causal de término “mutuo acuerdo de las partes" conforme al numeral primero del artículo 159 del Código del Trabajo adjunta copia respectiva. Que además es efectivo que a la fecha no se le ha pagado el beneficio contemplado en la clausula 2.9 del Contrato Colectivo de Trabajo, firmada por la empresa o Corporación y el sindicato que representa, con fecha 15 de julio del 2011, denominado "De la indemnización por termino de contrato", la que establece una indemnización convencional, por cuanto, no le corresponde según los requisitos que se establece en dicha norma. En todo lo demás dice que su representado desconoce y rechaza tanto en la forma como en el fondo los fundamentos de hechos y de derecho esgrimidos en el recurso, por no ajustarse a derecho las pretensiones y los conceptos vertidos por la recurrente en su recurso, ni menos que existe en la especie acto, omisión o conducta ilegal o arbitraria que permitan acoger este recurso.
Señala que el presente recurso es inadmisible para la materia sustantiva, que el presente recurso de protección debe ser desestimado, ya que las supuestas perturbaciones, amenazas y/o privaciones a las garantías constitucionales de la recurrente, le parecen ser más propias de una controversia planteada entre las partes que ha de resolverse por los jueces del fondo en un juicio de lato conocimiento en que los tribunales realicen actividad indagatoria, toda vez que según demostrara, conforme a los documentos que acompañan en esta presentación y otros que acompañará oportunamente, la recurrente de acuerdo con su finiquito puso término a su relación laboral por mutuo acuerdo entre las partes, de conformidad con el artículo 159 N° 1 de Código del Trabajo, y para impetrar el derecho al pago de la tantas veces mencionada indemnización convencional establecida en el punto 2.9 del Contrato Colectivo de Trabajo de fecha 15 de julio del año 2011, del cual formó parte como socia y trabajadora la recurrente, no se estipula la causal de mutuo acuerdo entre las partes para gozar del beneficio convencional por término de contrato reclamado en este recurso, en relación a ello dice que basta con analizar dicha norma para desechar de plano este recurso. En efecto, plantea que el punto 3 letra a y b del artículo 2.9 del Contrato Colectivo de Trabajo referido denominado "De la indemnización convencional de contrato" que acompaña, se establece el derecho al pago de una indemnización por término de Contrato, en los siguientes términos "Con los dineros reunido en el fondo se procederá a pagar un beneficio en una indemnización convencional por termino de contrato equivalente hasta un mes por año con un tope de once meses, sin desmedro de lo que se establece en el punto siguiente y, solamente si hay recursos para ello, los trabajadores que, cumplieron los demás requisitos y exigencias, terminen su vinculo laboral con la corporación por una o más de la siguiente causales: a) renuncia voluntaria efectuada con todos los requisitos legales para poder ser invocado por la empresa, sea por decisión unilateral del trabajador, sea por enfermedad que le impido permanente seguir prestando servicios a la corporación en lo forma convenida en contrato de trabajo,, sea por jubilación y en la letra b) y ultima causal, se señala la del fallecimiento del trabajador y su formo de pago, no estableciéndose en él la contenida en el finiquito acompañado por la recurrente que fue por mutuo acuerdo de las partes. Añade que basta con leerlo para darse cuenta que la causal mutuo acuerdo, no está contenida en el punto 2.9 del Contrato Colectivo de Trabajo y por este solo motivo el recurso debe ser rechazado. Sostiene que bien es sabido que el recurso de protección es una acción jurisdiccional que tiene como imperio del derecho respecto de ciertas y determinadas, principal objeto restablecer en forma rápida y eficaz el imperio derecho respecto de ciertas y determinadas garantías constitucionales afectadas, de forma tal que sí no hay derecho que restablecer, la acción de protección dice que es improcedente, cuestión que claramente ocurre en el caso de autos.
Argumenta que la recurrente no tiene derecho al pago del beneficio de la indemnización no convencional por término de contrato, ello por cuanto la causal de término no se encuentra establecida en el finiquito en relación con los requisitos para acceder al beneficio de la indemnización no convencional voluntariamente, sin embargo dice que el sindicato le ofrece pagar a la recurrente dicho beneficio, pero una vez cumplido con el mandato establecido en el inciso primero de la cláusula 2.9 del Contrato Colectivo de Trabajo de 15 de Julio del 2011, que no es otra cosa que la dictación del reglamento y sus normas permiten el pago, por lo que teniendo presente los fondos y la garantía de todos y cada uno de los derechos de los futuros socios que postulen a este beneficio. Vuelve a reiterar que la recurrente no tiene derecho, pero voluntariamente se le pagará de acuerdo con el reglamento firmado en marzo del 2013.
En resumen, dice que la recurrente no tiene en primera instancia derecho al pago del beneficio por no reunir los requisitos para optar a ello según el Contrato Colectivo de Trabajo, como quedo de manifiesto con la causal establecida en el finiquito que acompaña en estos autos y lo expresado en el mismo recurso y que luego no se le pagó el beneficio contemplado en la cláusula 2.9 del Contrato Colectivo de Trabajo de 15 de julio del 2011, por no estar vigente el reglamento. Una vez firmado dicho reglamento en marzo del 2013, dice que se le ofrece pagar voluntariamente a la recurrente, una suma menor de lo que pretendida originalmente, sin embargo, plantea que si ésta tiene duda de su pago debió demandar en sede civil o laboral para discutir el punto y se salta arbitraria e ilegalmente esas instancias y recurre de protección sin fundamento alguno, en la especie no se niega el pago, sólo que su pago siendo voluntario debe ajustarse necesariamente a derecho y si se discute su monto, existen los tribunal ordinario para ello.
Que en cuanto a las garantías, constitucionales supuestamente afectadas ni el derecho de propiedad, ni el derecho a la integridad física o síquica de la recurrente se han visto afectados por el actuar legítimo de la recurrida, en tanto, como ha indicado en forma majadera, la recurrente no tiene derecho exigir el pago del beneficio, motivo de este recurso y el pago ofrecido en razón de que fue una compañera de trabajo y socia de la organización sindical recurrida, se le ofreció pagar indemnización demandada de conformidad con el reglamento del beneficio y bajo esas condiciones se puede pagar a esta trabajadora como a cualquier trabajador que lo solicite en el futuro y con la dictación del reglamento se perfecciona el beneficio y su pago, situación que dice era conocida por la recurrente, por participar en las asambleas y por las informaciones entregadas, de forma tal que no le parece lógico pensar que la situación de hecho que provoca la presentación de este recurso conculque algún derecho fundamental como se sostuvo en el recurso de protección interpuesto.
Solicita, en definitiva, que la presente acción sea desestimada, en todas sus partes, con costas.
3° Que, como puede apreciarse el recurrente estima tener derecho a una indemnización pactada por el Sindicato al cual pertenece, desconociendo la validez de un Reglamento firmado en marzo del 2013, mientras que la recurrida sostiene que no le corresponde tal indemnización, por cuanto no cumple los requisitos para ello, y que, como mera liberalidad, le ofrece el pago de la indemnización, conforme al Reglamento de marzo de 2013.
4° Que, el recurso de protección, como lo ha dicho reiteradamente la jurisprudencia, por su naturaleza y procedimiento, es sumarísimo y fue creado para evitar el daño que se pudiere originar por actos u omisiones ilegales o arbitrarias respecto del legítimo ejercicio de derechos, taxativamente señalados por el constituyente, que se encuentren establecidos indubitadamente y no se presta para declarar, constituir o extinguir derechos, como tampoco para establecer la forma como deben interpretarse o cumplirse los contratos, ni para discutir cuestiones que deben ser materia de prueba las que escapan al conocimiento del mismo, las que deben ser dilucidadas mediante el ejercicio de las acciones pertinentes ante el tribunal que corresponda.
5° Que, consiguientemente, en atención a lo establecido en los fundamentos 1°, 2° y 3° de esta sentencia, al no tener el carácter de indubitado el derecho de la recurrente y existir hechos controvertidos por las partes, cabe concluir que el recurso de protección impetrado en estos autos, no es la vía idónea para esclarecer el problema planteado por la recurrente, por lo que el recurso no podrá prosperar, sin perjuicio del ejercicio de los derechos que se puedan hacer valer en el juicio que corresponda.
Por estas consideraciones y de conformidad a lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales, se rechaza, sin costas, el recurso de protección deducido en lo principal del escrito de fojas 26.
Regístrese y devuélvase.
Redacción de la Ministro señora Rosa Patricia Mackay Foigelman.
No firma la Abogada Integrante señora Sara Herrera Merino, no obstante haber concurrido a la vista de la causa y al acuerdo, por estar ausente.
Rol Nº350-2014.
Pronunciada por la Segunda Sala integrada por las Ministras señoras Patricia Mackay Foigelman, Vivian Toloza Fernández y Abogada Integrante señora Sara Herrera Merino.
nombre reservado
Secretario (s)
En Concepción, a veinticuatro de abril de dos mil catorce, notifiqué por el estado diario la resolución que antecede.
nombre reservado
Secretario (s)