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Derecho público chileno

ProtecciónRol N° 3495-202022 abr 2020

nombre reservado con UNIVERSIDAD SAN SEBASTIÁN

Fecha
22 de abril de 2020
Corte
Corte de Apelaciones de Concepción
Sala
Segunda
Resultado
Acogida
Cita
Corte de Apelaciones de Concepción, Rol N° 3495-2020, sentencia de 22 de abril de 2020

Resumen

Se acoge el recurso de protección y se ordena a la Universidad San Sebastián permitir a la recurrente obtener su título profesional sin exigir el pago previo de deudas, por tratarse de una retención ilegítima que vulnera la igualdad ante la ley.

Texto íntegro

Concepción, veintidós de abril de dos mil veinte.

VISTO:

Comparece en estos autos Rol N° 3495-2020, doña nombre reservado, estudiante, domiciliada en domicilio reservado, deduciendo recurso de protección en contra de la Universidad San Sebastián, sede Concepción, representada por su Rector don nombre reservado y en contra de don nombre reservado, en su calidad de Vicerrector Interino de la sede ya mencionada, o en contra de quien lo subrogue o reemplace, todos domiciliados en domicilio reservado.

Expone, que desde el año 2012 hasta el 2018 inclusive, estudió pedagogía de educación media en inglés en la Universidad recurrida, aprobando el plan de estudios de pregrado de la carrera. Una vez egresada de la carrera, realizó los trámites administrativos necesarios y pagó los derechos para la obtención de su título profesional de profesora de educación media en inglés e ingresó formalmente, vía correo electrónico, una solicitud de título profesional y grado académico, recibiendo el 15 de enero de 2020, como respuesta en su correo electrónico que: "La Unidad de Títulos y Grados de la Sede Concepción informó que existía una retención de mis documentos por obligaciones administrativas pendientes de carácter financieras, y que luego de regularizar mi situación financiera, podría pasar a retirar mi documentos”, es decir, el título profesional fue emitido y retenido, exigiéndole la Universidad señalada regularizar su situación financiera, para hacer entrega de los documentos. Dicho correo fue suscrito por el Jefe de Títulos y Grados y en él se señala que es una respuesta generada de manera automática, lo que refleja que es una práctica habitual de la recurrida la retención de los títulos profesionales y demás documentación, para compeler a los estudiantes a cumplir obligaciones pendientes, ejerciendo de esa forma, apremios ilegítimos en su contra, no obstante disponer la recurrida de las acciones legales ordinarias correspondientes para hacer efectivos sus créditos.

Alega, además, que se encuentra ilegítimamente privada de su título profesional, impedida de ejercer su profesión y por ende, de generar los recursos necesarios para pagar su deuda de aranceles universitarios. Sostiene que el acto denunciado es ilegal, pues no existe norma legal alguna que habilite a la Universidad para negar la entrega del título profesional fundado en la existencia de obligaciones pendientes de pago, atribuyéndose de esta manera, facultades exorbitantes y extraordinarias, imponiendo unilateralmente consecuencias desfavorables e infringiendo el artículo 7 de la Constitución Política de la República y el artículo 11 de la Ley General de Educación N°23.370 – que transcribe- norma que, aunque no se refiere expresamente a la enseñanza impartida en instituciones de educación superior, evidencia el espíritu del legislador frente a la situación desigual en la que se encuentran las partes.

Afirma que la recurrida para resolver un conflicto de relevancia jurídica, prefiere aplicar unilateralmente apremios ilegítimos en vez de recurrir ante un tribunal competente para ejercer las acciones legales que le correspondan, soslayando los mecanismos jurídicos legales para el cobro de deudas, ejerciendo la justicia por mano propia, a través de medidas ilegales y arbitrarias, imponiendo presiones distintas a las establecidas por el legislador para obtener el cumplimiento de las obligaciones y abusando de su posición de contratante dominante.

Denuncia que la conducta de la recurrida ha conculcado su derecho a la vida y a la integridad física y psíquica, contemplado en el artículo 19 número 1 de la Carta Fundamental, específicamente lo prescrito en su inciso quinto que prohíbe expresamente la aplicación de todo apremio ilegítimo. Asimismo, afirma que el acto descrito lesiona las garantías constitucionales consagradas en el artículo 19 N° 2, 3 y 24, motivo por el que solicita se acoja el recurso de protección, en todas sus partes, y que, en definitiva, ordene a la recurrida la entrega inmediata de su título profesional y la documentación pertinente necesaria para desempeñar su actividad profesional, con costas.

Informó el abogado don Robert Schultz Figueroa, en representación de la Universidad San Sebastián, diciendo que “refuta los hechos del recurso”, que no es efectivo que la recurrida haya negado la entrega del título profesional a la recurrente, el que siempre ha estado a su disposición y que puede retirar en cualquier momento, haciendo presente que el supuesto correo electrónico acompañado por la actora, no emana de dicha casa de estudios.

Pidió que se rechace la acción de protección en su totalidad, con costas, atendido que la recurrente no acreditó la existencia de un derecho indiscutido y preexistente, de aquellos cuyo imperio esta Corte ha de proteger por esta vía cautelar de urgencia.

Se ordenó traer los autos en relación.

Encontrándose la causa en acuerdo, por resolución de 13 de marzo del año en curso, se dictó medida para mejor acierto del fallo, consistente en pedir informe al tenor del recurso, a don nombre reservado, Vicerrector interino de la Universidad San Sebastián, al Jefe de Títulos y Grados de la misma casa de estudios, cuya identidad se ignora y a doña nombre reservado, ejecutiva de atención DAFA (sic) de dicha casa de estudios.

Informó don nombre reservado, Vicerrector de la Universidad San Sebastián, quien manifestó que la recurrente doña nombre reservado egresó de la carrera de pedagogía de educación media en inglés de dicha casa de estudios, encontrándose su título disponible para ser retirado.

Aseveró además, que no le consta que se le haya retenido el título por deudas, e hizo presente que tanto doña nombre reservado, como la jefa de títulos doña nombre reservado, no están trabajando “producto del coronavirus”, en principio por dos semanas, así como casi todos los administrativos y docentes.

Finalmente y tomando en consideración las actuales circunstancias de trabajo que existen en el país debido a la pandemia, que son de público conocimiento, se dejó sin efecto las diligencias decretadas para mejor acierto del fallo y se dispuso que rigiera el estado de acuerdo.

CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO:

1°) Que el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye jurídicamente una acción constitucional de urgencia, de naturaleza autónoma, destinada a amparar el libre ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se indican, mediante la adopción de las medidas de resguardo que sean conducentes, ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, afecte, amague o perturbe el ejercicio de tales derechos.

2°) Que es requisito indispensable para la plausibilidad de la acción de protección, la existencia de un acto u omisión arbitrario o ilegal, esto es, un evento contrario a la ley según el concepto contenido en el artículo 1 del Código Civil, o bien un evento que sea arbitrario, es decir, producto del mero capricho o voluntad infundada de quien incurre en él, y que provoque algunas de las consecuencias que se han enunciado, afectando a una o más de las garantías constitucionales preexistentes expresamente protegidas por la Constitución, consideración que resulta básica para el análisis y la decisión del recurso.

3°) Que, en el caso de que se trata, quien recurre de protección ha tildado de arbitraria e ilegal, la respuesta dada por la universidad recurrida, a su petición de entrega de título, esto es, que debe regularizar la deuda que mantiene con dicha casa de estudios, antes de retirar su título.

4°) Que por su parte, el Vicerrector de la Universidad recurrida informó, que doña nombre reservado egresó de la Universidad de la carrera de pedagogía de educación Médica (sic) en Inglés, y que “su título se encuentra disponible para ser retirado”. Añadió, que no le constaba el hecho de que se le haya retenido el título por deudas.

5°) Que, la actora acompañó los siguientes documentos que son apreciados conforme a la sana crítica:

a) Copia de correo titulado “Información Financiera USS” RUT RUT reservado, emitido por doña nombre reservado “ejecutiva de atención DAFA”; correo reservado, T (56 41-2487800), domicilio reservado, Chile, que posee el logo de la Universidad San Sebastián dirigido a nombre reservado el 25 de febrero 2020 a la hora 8:36 a.m. en la que le expresa; “Estimada nombre reservado, junto con saludar, le solicito pueda enviar propuesta de pago para regularizar su deuda y pueda retirar su título. Indicar monto que dispone a pagar y diferencia en cantidad de cuotas.”

b) Copia de correo electrónico enviado a la recurrente, de 24 de enero 2020 a las 6; 16 p.m. suscrito por nombre reservado “Supervisora de Cobranzas” que tiene el logo de la Universidad San Sebastián, correspondiente al “Portal de Pagos” en el que se lee “Estimada nombre reservado, la deuda al día de hoy es de $2.135.982”. Asimismo, el documento contiene el detalle de nueve Pagarés correspondientes al arancel y a la repactación de cada uno de ellos, con sus respectivos valores y fechas de vencimiento, todas ellas correspondientes al año 2018, con excepción del último que corresponde al 1°febrero 2019. El referido documento también posee el logo de “ORSAN” Grupo financiero.

c) Copia de correo electrónico que posee el logo de la Universidad San Sebastián de 15 de enero de 2020 a la hora 1:23 p.m. titulado Solicitud de Certificado y Diploma de Título y/o GRADO – Aviso- FOLIO 10829116 en el que se lee:

“Estimado nombre reservado: 181098740. PED.EDUC.MEDIA EN INGLÉS, CONCEPCIÓN-TRES PASCUALAS.”

“Títulos y grados de su sede le informa que su solicitud de TITULO PROFESIONAL Y GRADO ACADEMICO folio 10929116, tiene una retención por obligaciones administrativas pendientes en finanzas y/o biblioteca”

“Según la información recopilada ud. tiene retención en:”

“BIBLIOTECA: NO”

“FINANZAS: SI”

“Le agradecemos regularizar su situación y posteriormente podrá retirar sus documentos.”

“Se recomienda imprimir este correo o bien respaldar esta información.”

“Atentamente”

Jefe de Títulos y Grados.

Y finalmente la siguiente expresión:

“UNIVERSIDAD SAN SEBASTIAN”

“Este correo fue generado de forma automática. Por favor no lo responda”

6°) Que a su turno, la universidad recurrida, no aportó antecedente alguno en apoyo de sus afirmaciones.

En efecto, al rendir su informe el abogado Sr. Schultz que representa a la universidad, se limitó a negar los hechos del recurso, no obstante lo cual afirmó que el título de la recurrente siempre ha estado a su disposición.

Al informar, el vicerrector de la señalada casa de estudios manifestó que la recurrente era egresada de la carrera Pedagogía de Educación Médica (sic) en Inglés y que su título se encontraba disponible para ser retirado.

7°) Que, no obstante lo aseverado por el señor vicerrector de la Universidad San Sebastián en su informe, es lo cierto que el letrado que concurrió a estrados el día de la vista del recurso, en representación de la actora, aseveró que hasta esa fecha la referida institución de educación superior se negaba a entregar la documentación requerida por su parte. El letrado que representa a la citada Universidad no se presentó a alegar.

8°) Que, así las cosas, encontrándose reconocido por la recurrida que la actora es egresada de dicha universidad, de la carrera pedagogía de enseñanza media en inglés, ello implica que entre las partes ha existido un contrato de prestación de servicios educacionales del cual emanan derechos y obligaciones para las partes, por ende, el medio empleado por la Universidad para obtener el pago de lo debido, se aparta de las normas que rigen el contrato y del sistema jurídico vigente. En efecto, el modo adecuado que nuestro ordenamiento legal contempla para requerir el pago de lo adeudado es mediante el ejercicio de las acciones jurisdiccionales que el sistema legal ofrece, resultando ilegítimo utilizar cualquier medio de presión para obtener el pago.

9°) Que, así entonces, la negativa de la Universidad recurrida, de entregar a la actora el certificado de título que la acredita como pedagoga de educación media en inglés, no obstante reconocer que ésta egresó de dicha carrera universitaria, se constituye en vías de hecho, que implican hacerse justicia por propia mano, lo que resulta ilegítimo, arbitrario y vulneratorio de la garantía que la Constitución Política de la República reconoce en su artículo 19 N°2, puesto que no obstante admitir que la recurrente reúne todas las exigencias académicas para ser profesora de enseñanza media con mención en inglés, en los hechos, le ha puesto como condición, para entregarle el título y/o certificado correspondiente, que pague la deuda por aranceles que contrajo con la Universidad, lo que importa una discriminación respecto de los demás egresados que se encuentran en su misma situación académica.

En tal sentido ha resuelto la Excma. Corte Suprema, conociendo de recursos de apelación interpuestos en similares recursos de protección, a saber: Rol N° 24.920-2014; Rol N° 22.280-2014; Rol N°20.503-2016; Rol N° 99.922-2016 y Rol N° 31.693-2017, por nombrar algunos.

Por estas consideraciones y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República de Chile y Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección de las Garantías Constitucionales, se decide:

Que se acoge, sin costas, el recurso de protección interpuesto por doña nombre reservado, en contra de la Universidad San Sebastián, debiendo esta última permitirle realizar los trámites necesarios para obtener su título profesional de pedagoga de educación media en inglés, excluyendo cualquier requerimiento previo que se sustente en el pago de eventuales prestaciones económicas impagas por la recurrente, las cuales podrán ser perseguidas en su cobro por las vías jurisdiccionales pertinentes.

Regístrese, comuníquese y archívese oportunamente.

Redactó la Ministro Valentina Salvo Oviedo.

No firma la ministra señora Valentina Salvo Oviedo, quien concurrió a la vista de la causa y al acuerdo, por encontrarse con feriado legal.

Rol N° 3495 -2020. Protección.