Ir al contenido
BuscadorConstitucional

Derecho público chileno

ProtecciónRol N° 3471-20257 ene 2026

nombre reservado con SUPERINTENDENCIA DE SEGURIDAD SOCIAL Y OTRO

Fecha
7 de enero de 2026
Corte
Corte de Apelaciones de Concepción
Sala
Cuarta
Resultado
Rechazada
Cita
Corte de Apelaciones de Concepción, Rol N° 3471-2025, sentencia de 7 de enero de 2026

Resumen

Se rechaza el recurso de protección contra la Superintendencia de Seguridad Social: los antecedentes médicos aportados no justificaban el reposo prescrito, por falta de severidad psicopatológica, compromiso funcional y seguimiento especializado.

Texto íntegro

C.A. de Concepción Concepción, siete de enero de dos mil veintiséis.

VISTOS:

Comparece doña nombre reservado, cédula nacional de identidad Nº RUT reservado y nombre reservado, cédula nacional de identidad Nº RUT reservado, ambos abogados, en favor de doña nombre reservado, trabajadora dependiente, soltera, cédula nacional de identidad Nº RUT reservado, domiciliada en domicilio reservado, Región del Bio-Bio, e interpone recurso de protección en contra de la Superintendencia de Seguridad Social “SUSESO” , Rut Nº RUT reservado, persona jurídica de derecho público, representada legalmente por doña nombre reservado, o quien haga sus veces o le subrogue o reemplace en el cargo, cédula nacional de identidad Nº RUT reservado, ambos con domicilio domicilio reservado y contra de la Comisión de medicina preventiva e invalidez “COMPIN” Subcomisión Bio-Bio, desconoce Rut y representante legal, domiciliada para estos efectos en domicilio reservado, Región del Bío-Bío.

Sostiene que el rechazo del pago de sus licencias médicas N°s 119003216-3, 119642732-1 y 120193361-3, extendidas por un total de 42 días a contar del 26 de mayo de 2025, lo que, a su juicio, vulnera sus derechos constitucionales garantizados en los números 1, 2, 3 y 24 del artículo 19 de la Constitución Política de la República.

Expone la recurrente que padece diversas patologías de orden traumatológico y psiquiátrico, diagnosticadas como discopatía regresiva incipiente, dolor cervical con braquialgia bilateral y trastorno mixto ansioso-depresivo (F41.2), además de trastorno de inicio y mantención del sueño, patologías que la mantienen bajo tratamiento médico desde inicios del año 2025, con controles psiquiátricos y psicológicos en el CECOSF “Las Azaleas” y tratamiento farmacológico con trazodona, sertralina, quetiapina y tramadol, entre otros fármacos.

Relata que sus licencias médicas fueron rechazadas por la COMPIN Biobío bajo el fundamento genérico de “reposo injustificado”, sin haberse practicado peritajes ni medidas médicas complementarias para verificar su estado de salud, y que dicha decisión fue confirmada por la SUSESO mediante Resolución Exenta N° R-01-UME-118068-2025, de fecha 26 de agosto de 2025, que ratificó el rechazo de las licencias, señalando en forma escueta que “los antecedentes médicos y administrativos evaluados no permiten establecer incapacidad laboral más allá de los días de reposo ya autorizados”.

Plantea que ambas resoluciones carecen de fundamentación suficiente, infringiendo lo dispuesto en los artículos 11 y 41 de la Ley N° 19.880, así como las exigencias del D.S. N° 3/1984 del Ministerio de Salud, vulnerando con ello las garantías de la integridad psíquica, la igualdad ante la ley, la igual protección en el ejercicio de los derechos y el derecho de propiedad sobre los beneficios derivados de la seguridad social. Cita jurisprudencia de la Corte Suprema y de diversas Cortes de Apelaciones que han acogido recursos similares ordenando el pago de licencias médicas rechazadas sin motivación suficiente.

Solicita, en definitiva, que se declare que las recurridas han incurrido en actos ilegales y arbitrarios y que, como medida de protección, se ordene el pago efectivo e íntegro de las licencias médicas impugnadas, disponiéndose además las medidas necesarias para restablecer el imperio del derecho, con expresa condena en costas. En el primer otrosí acompaña los documentos que sirven de fundamento al recurso, en el segundo otrosí solicita orden de no innovar y en el tercer otrosí asume personalmente el patrocinio y poder conforme al artículo 2° del Auto Acordado sobre Tramitación del Recurso de Protección.

Que a su vez informa la Superintendencia de Seguridad Social, por intermedio de su apoderada doña nombre reservado, quien en primer término alega la improcedencia del recurso de protección, sosteniendo que la materia debatida —autorización y pago de licencias médicas— corresponde al ámbito del derecho a la seguridad social, garantizado en el artículo 19 N° 18 de la Constitución Política, el cual no se encuentra amparado por la acción cautelar prevista en el artículo 20 de la Carta Fundamental. Agrega que la acción de protección tiene carácter excepcional y no procede respecto de derechos que no se encuentren expresamente señalados en dicha norma.

En subsidio, informa sobre el fondo del asunto, señalando que la recurrente nombre reservado reclamó ante la Superintendencia con fecha 25 de julio de 2025 el rechazo de las licencias médicas N°s 119003216-3, 119642732-1 y 120193361-3, extendidas por un total de 42 días desde el 26 de mayo de 2025, resolución confirmada mediante Resolución Exenta N° R-01-UME-118068-2025, de fecha 26 de agosto de 2025.

Indica que, tras el análisis médico-administrativo de los antecedentes, se concluyó que “el reposo prescrito no se encontraba justificado”, dado que los informes clínicos aportados no demostraban severidad psicopatológica ni compromiso funcional significativo, ni acreditaban un plan terapéutico adecuado o seguimiento especializado por psiquiatría. Precisa que el diagnóstico consignado (trastorno mixto ansioso-depresivo, código F41.2) fue tratado por un médico general calificado como “alto emisor” en atención particular, y que el informe psicológico acompañaba solo tres sesiones quincenales, lo que fue considerado insuficiente para justificar la extensión del reposo.

La recurrida sostiene que la decisión se adoptó conforme a lo dispuesto en el D.S. N° 3 de 1984 del Ministerio de Salud, que regula la autorización de licencias médicas, y de acuerdo con los criterios técnico-sanitarios aplicables a las patologías de salud mental. Aduce que la Superintendencia actuó dentro de sus competencias legales, conforme a las facultades que le otorgan los artículos 2°, 3°, 27 y 38 de la Ley N° 16.395, en su calidad de autoridad técnica encargada de fiscalizar las instituciones de previsión y velar por el correcto otorgamiento de beneficios.

Afirma que no existe acto ilegal ni arbitrario, puesto que la resolución impugnada se fundó en antecedentes médicos objetivos y dentro de las atribuciones que la ley confiere al organismo.

Informa la COMISIÓN DE MEDICINA PREVENTIVA E INVALIDEZ, indicando que, las licencias médicas recurridas fueron rechazadas ya que los antecedentes médicos aportados no justifican la extensión del reposo médico, NO CUMPLIENDO UN ROL TERAPÉUTICO MÁS ALLÁ DEL PERIODO PREVIAMENTE AUTORIZADO, considerando, además, guía referencial de reposo médico y reintegración laboral en personas con problemas y/o enfermedad mental MINSAL 2010 y Decreto Nro. 7/2013 guías clínicas, relativas a los exámenes. Informes y antecedentes que deben respaldar la emisión de licencias médicas.

La recurrente presenta recurso de reposición por rechazo de licencias médicas Folios Nro. 119003216-3, 119642732-1 y 120193361-3 y de acuerdo con los antecedentes clínicos aportados no se justifica la extensión del reposo médico más allá del periodo previamente autorizado, NO APORTA INFORME DE MÉDICO TRATANTE. Téngase presente que se indicó que los antecedentes aportados no describen disfuncionalidad o ajuste progresivo y oportuno de farmacoterapia acorde a extensión de reposo y con adecuada adherencia, considerando, además, guía referencial de reposo médico y reintegración laboral en personas con problemas y/o enfermedad mental MINSAL 2010 y Decreto Nro. 7/2013 guías clínicas, relativas a los exámenes, informes y antecedentes que deben respaldar la emisión de licencias médicas.

La recurrente presenta recurso de reposición por rechazo de licencias médicas Folios Nro. 119003216-3, 119642732-1 y 120193361-3 y de acuerdo con los antecedentes clínicos aportados no se justifica la extensión del reposo médico más allá del periodo previamente autorizado, NO APORTA INFORME DE MÉDICO TRATANTE. Téngase presente que se indicó que los antecedentes aportados no describen disfuncionalidad o ajuste progresivo y oportuno de farmacoterapia acorde a extensión de reposo y con adecuada adherencia, considerando, además, guía referencial de reposo médico y reintegración laboral en personas con problemas y/o enfermedad mental MINSAL 2010 y Decreto Nro. 7/2013 guías clínicas, relativas a los exámenes, informes y antecedentes que deben respaldar la emisión de licencias médicas.

En este orden de ideas, deviene indispensable hacer presente que el Decreto Nro. 3/84 ha conceptualizado la licencia médica en su artículo primero como "el derecho del trabajador de ausentarse o reducir su jornada de trabajo durante un tiempo determinado, en cumplimiento de una indicación profesional certificada por médico cirujano..." vale decir, ES UN REPOSO DE CARÁCTER TEMPORAL, QUE SUPONE NECESARIAMENTE LA POSIBILIDAD CIERTA Y REAL DE RECUPERAR LA CAPACIDAD DE TRABAJO Y EN CONDICIONES DE REINCORPORACIÓN AL TRABAJO. En esta situación y ante la suspensión transitoria de la capacidad laboral, el trabajador o trabajadora debe hacer uso de las licencias médicas, reposo que, unido en la mayoría de los casos, a un tratamiento médico, o de otro tipo, debe conducir a que el trabajador recupere su salud y quede en estado de reintegrarse a su trabajo.

Se trajeron los autos en relación.

CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO:

1° Que, el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República constituye jurídicamente una acción constitucional de urgencia, de naturaleza autónoma, destinada a amparar el libre ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o perturbe ese ejercicio.

En consecuencia, para que prospere una acción constitucional de protección como la intentada en autos, es requisito la existencia de una acción u omisión, por parte de la recurrida; que dicha acción u omisión sea ilegal o arbitraria; y que con ella se afecte, incluso en grado de amenaza, alguna garantía de la recurrente, de aquellas constitucionalmente protegidas por el recurso de protección.

I.- EN RELACIÓN A LAS ALEGACIONES DE IMPROCEDENCIA DEL RECURSO 2º Que, la Superintendencia de Seguridad Social, que alega en primer lugar sosteniendo que la materia debatida —autorización y pago de licencias médicas— corresponde al ámbito del derecho a la seguridad social, garantizado en el artículo 19 N° 18 de la Constitución Política, el cual no se encuentra amparado por la acción cautelar prevista en el artículo 20 de la Carta Fundamental Sin embargo, esta excepción será rechazada, toda vez que las amplias facultades conservadoras entregadas a esta Corte permiten ingresar en el fondo del asunto, revisando otras posibles privaciones, perturbaciones o amenazas a las garantías constitucionales.

II.- EN CUANTO AL FONDO:

3º Que la recurrente ha interpuesto acción de protección motivada por la decisión de la Superintendencia de Seguridad Social, de rechazar la apelación presentada a la negativa del COMPIN a autorizar sus licencias médicas.

4º Que, de los antecedentes contenidos en el informe de la Superintendencia de Seguridad Social, tras el análisis médico-administrativo de los antecedentes, se concluyó que “el reposo prescrito no se encontraba justificado”, dado que los informes clínicos aportados no demostraban severidad psicopatológica ni compromiso funcional significativo, ni acreditaban un plan terapéutico adecuado o seguimiento especializado por psiquiatría. Precisa que el diagnóstico consignado (trastorno mixto ansioso-depresivo, código F41.2) fue tratado por un médico general calificado como “alto emisor” en atención particular, y que el informe psicológico acompañaba solo tres sesiones quincenales, lo que fue considerado insuficiente para justificar la extensión del reposo.

Asimismo, agrega la COMPIN que las licencias médicas recurridas fueron rechazadas ya que los antecedentes médicos aportados no justifican la extensión del reposo médico, NO CUMPLIENDO UN ROL TERAPÉUTICO MÁS ALLÁ DEL PERIODO PREVIAMENTE AUTORIZADO, considerando, además, guía referencial de reposo médico y reintegración laboral en personas con problemas y/o enfermedad mental MINSAL 2010 y Decreto Nro. 7/2013 guías clínicas, relativas a los exámenes. Informes y antecedentes que deben respaldar la emisión de licencias médicas. Y en las ocasiones que interpuso reposiciones contra las resoluciones correspondientes, no acompañó informe de médico tratante.

5º Que, atendida la falta de fundamentación en los antecedentes presentados ante los organismos informantes, el recurso no puede prosperar.

Y, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política del Estado y en el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre Tramitación y fallo del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales, SE DECLARA que:

I.- SE RECHAZA la alegación de improcedencia del recurso, planteada por la Superintendencia de seguridad social.

II.- SE RECHAZA, el recurso de protección interpuesto por don doña nombre reservado, en contra de la SUPERINTENDENCIA DE SEGURIDAD SOCIAL.

Regístrese y archívese, en su oportunidad.

Redacción del abogado integrante Waldo Ortega Jarpa.

No firma el ministro titular señor Rodrigo Cortés Gutiérrez, pese a haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por encontrarse haciendo uso de feriado.

Rol 3471-2025 protección.