Protección contra Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez de Concepción
- Fecha
- 8 de agosto de 2017
- Resultado
- Rechazada
- Cita
- Corte de Apelaciones de Concepción, Rol N° 347-2017, sentencia de 8 de agosto de 2017
Resumen
Se rechaza el recurso de protección contra la COMPIN de Concepción: la reevaluación de la incapacidad del recurrente corresponde a la Mutual de Seguridad a la que estaban adscritos sus empleadores, no al Servicio de Salud.
Texto íntegro
C.A. de Concepción Concepción, ocho de agosto de dos mil diecisiete.
Vistos:
Comparece don nombre reservado, obrero metalmecánico, domiciliado en domicilio reservado, deduciendo recurso de protección en contra de la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez de Concepción, representada legalmente por su presidente don nombre reservado, ambos domiciliados en domicilio reservado.
Señala que padece de una enfermedad profesional, afecta a las disposiciones de la Ley N° 16.744, y el 12 de agosto de 2015 presentó una solicitud de reevaluación de invalidez de dicha enfermedad, fundado en la agravación de su dolencia. A principios del año en curso, se presentó en las oficinas de COMPIN, para conocer el estado del trámite antes referido, siendo informado, que “su caso habría sido derivado al Organismo Administrador de la Ley N° 16.744, por corresponderle a éste su pronunciamiento”.
Sostiene que el actuar de la recurrida, al derivar el conocimiento de la reevaluación de enfermedad profesional, constituye un acto arbitrario e ilegal, porque la COMPIN se rehúsa a efectuar una actuación de su exclusiva competencia, sin notificarla y permitiendo el vencimiento del plazo máximo de duración del procedimiento administrativo.
Estima infringidas los artículos 8°, 14, 27 y 45 de la Ley 19.880 y conculcada la garantía constitucional establecida en el artículo 19 N°24 de la Constitución Política de la República, en relación con lo previsto en el artículo 583 del Código Civil.
Pide se acoja este recurso y se resuelva que “el eludir la obligación que la competencia del artículo 58 de la Ley 16.744 impone a la recurrida, es un acto arbitrario e ilegal.”
Informa el presidente de la COMPIN Dr. nombre reservado, señalando que efectivamente, el 12 de agosto de 2015 el recurrente presentó un requerimiento de reevaluación de enfermedad profesional denunciada como de origen laboral. La patología denunciada fue Síndrome Vertiginoso y Tinnitus de predominio nocturno, además de renguera por fractura mal consolidada en accidente laboral no declarado Posteriormente, el 4 de septiembre de 2015, mediante OPC. N° 2472, se envió a la Mutual de Seguridad C.CH.C. requerimiento de antecedentes laborales y solicitud de exámenes a realizar, para proceder a la reevaluación del caso, sin que hasta la fecha se haya recibido respuesta, por lo que la COMPIN no cuenta con los antecedentes para emitir una resolución.
Complementando el informe anterior, don nombre reservado, hace referencias a los artículos 58 y 61 de la Ley N° 16.744 y agrega que del análisis de los antecedentes contenidos en el expediente administrativo del señor nombre reservado, se puede establecer que desde el año 2010 al 2015, se desempeñó en empresas constructoras, con probable exposición al ruido, lo que puede haber afectado su salud respecto de las patologías declaradas como de origen profesional, generándose un probable daño mayor, por lo que sería pertinente realizar una nueva evaluación médica y laboral.
Y como el último empleador del recurrente se encuentra afiliado al organismo administrador Mutual de Seguridad C.CH.C., debe ser dicha entidad el llamado a efectuar la evaluación referida.
Se acompañó por la COMPIN provincial, el expediente administrativo del recurrente.
Informa don nombre reservado, Subgerente Médico Legal, Gerencia Corporativa de Asuntos Legales de la Mutual de Seguridad, señalando que mediante OPC N°247272015, la Oficina Provincial de la COMPIN, solicitó antecedentes médicos de don nombre reservado. En este sentido, la doctora nombre reservado, en informe de 16 de marzo de 2017, señaló que no cuenta con antecedentes respecto a las patologías de “Síndrome Vertiginoso y Renguera por fractura mal consolidada en accidente laboral”.
Añade, que en un informe posterior, de 8 de marzo del año en curso, la misma profesional dejó constancia que en los registros de la Mutual existe información de un accidente ocurrido en 1989, que afectó la extremidad superior izquierda del señor nombre reservado, cuyas secuelas constituyeron un 17,5% de pérdida de ganancia, según resolución N° 085 de 12 de marzo de 1990 la Comisión de Evaluación de Invalidez por Accidentes del Trabajo.
Complementando el informe anterior, el 24 de julio último, identifica las empresas para las que ha trabajado el recurrente y que le han efectuado cotizaciones previsionales por concepto de la Ley N° 16.744 y que se encuentran adheridas a la Mutual de Seguridad de la Cámara Chilena de la Construcción.
De acuerdo a lo anterior, la última de ellas corresponde a SK Industrial S.A. RUT N° RUT reservado, la que pagó las cotizaciones del recurrente por concepto de la ley 16.744 desde septiembre a noviembre de 2016 y desde enero hasta abril de 2017. Y en el mes de agosto de 2015, la empresa que pagó dicha cotización fue Empresa Constructora BSK OGP 1 Limitada, la que también se encuentra adherida a la Mutual de la Cámara Chilena de la Construcción desde el año 2012.
Se trajeron los autos en relación.
CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO:
1.- Que el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye jurídicamente una acción constitucional de urgencia, de naturaleza autónoma, destinada a amparar el libre ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o perturbe ese ejercicio.
2.- Que, por consiguiente, resulta requisito indispensable de la acción de protección la existencia de un acto u omisión ilegal -esto es, contrario a la ley, según el concepto contenido en el artículo 1º del Código Civil- o arbitrario –o sea, producto del mero capricho de quien incurre en él- y que provoque algunas de las situaciones o efectos que se han indicado, afectando a una o más de las garantías –preexistentes- protegidas, consideración que resulta básica para el análisis y la decisión del recurso que se ha interpuesto.
3.- Que, en el caso de que se trata, don nombre reservado ha interpuesto este arbitrio procesal en contra de la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez de Concepción, fundado, en síntesis, en que en agosto del año 2015 presentó ante dicho organismo, una solicitud de reevaluación de la invalidez profesional que le afecta. Y al consultar a principios de este año, acerca del estado de tramitación de su solicitud, se le dijo, que su caso había sido derivado al órgano administrador de la Ley 16.744, por corresponderle su pronunciamiento.
4.- Que, la recurrida, Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez de Concepción, ha señalado, en síntesis, que tratándose de personas afiliadas a Mutualidades, cuyo es el caso del recurrente, corresponde a dicha institución la reevaluación correspondiente.
5.- Que la Ley N° 16.744 que Establece Normas Sobre Accidentes del Trabajo y Enfermedades Profesionales, y que instituyó el seguro obligatorio contra riesgos de accidentes del trabajo y enfermedades profesionales, estableció, en sus artículos 8 y 11, que la administración de dicho seguro estará a cargo del Servicio de Seguro Social, del Servicio Nacional de Salud, de las Cajas de Previsión y de las Mutualidades de empleadores.
La mencionada ley, en el título que trata de la evaluación, reevaluación y revisión de incapacidades, específicamente, en el inciso primero del artículo 58 dispone: “La declaración, evaluación, reevaluación y revisión de las incapacidades permanentes serán de exclusiva competencia de los Servicios de Salud. Sin embargo, respecto de los afiliados a las Mutualidades, la declaración, evaluación, reevaluación y revisión de las incapacidades permanentes derivadas de accidentes del trabajo corresponderá a estas instituciones.
6.- Que, por otra parte, el artículo 63 del indicado texto legal manda: “Las declaraciones de incapacidad serán revisables por agravación, mejoría o error en el diagnóstico y, según el resultado de estas revisiones, se concederá o terminará el derecho al pago de las pensiones, o se aumentará o disminuirá su monto.
La revisión podrá realizarse, también, a petición del interesado, en la forma que determine el reglamento.”
En relación con lo anterior, el artículo 76 del Decreto Supremo N° 101 que Aprueba Reglamento para la Aplicación de la Ley Nº 16.744, al referirse al procedimiento para la declaración, evaluación y/o reevaluación de las incapacidades permanentes, dispone en su letra A: “Corresponderá a las Comisiones de Medicina Preventiva e Invalidez (COMPIN) la declaración, evaluación, reevaluación de las incapacidades permanentes, excepto si se trata de incapacidades permanentes derivadas de accidentes del trabajo de afiliados a Mutualidades, en cuyo caso la competencia corresponderá a estas instituciones.
En igual sentido, en el artículo 76 BIS del señalado Reglamento, refiere, que las declaraciones de incapacidad permanente serán revisables por agravación, mejoría o error en el diagnóstico y, según su resultado determina la modificación de la pensión que fuere pertinente. De igual forma, ordena: “Para los efectos señalados en el inciso primero del artículo 64 de la ley, el inválido deberá ser citado cada dos años por la Mutualidad o la respectiva COMPIN, según corresponda, para la revisión de su incapacidad.”
7.- Que, de las normas antes aludidas se deduce claramente, que el órgano llamado a practicar la declaración, evaluación y/o reevaluación de incapacidades permanentes de un trabajador, será aquel encargado de la administración del seguro obligatorio contra accidentes y enfermedades profesionales.
En el caso del recurrente y de acuerdo a la información proporcionada por la Mutual de Seguridad de la Cámara Chilena de la Construcción, mediante oficio de 24 de julio de 2017, UDT- Fiscalía N°52, emitido por la Gerencia Corporativa de Asuntos Legales dirigido al Jefe de Tarificación, que aparece suscrito por don nombre reservado y a los seis Certificados que a él se adjuntan, antecedentes que son apreciados conforme a las reglas de la sana crítica, tanto el empleador que registraba en el mes de agosto de 2015, cuanto el que le efectuó las cotizaciones previsionales desde enero hasta abril del presente año 2017, que se indicaron en lo expositivo de esta sentencia, se encuentran adscritos a la señalada Mutual de Seguridad, de tal modo que es dicha institución la que tiene el deber legal de proceder a la reevaluación de la incapacidad del recurrente.
8.- Que, en consecuencia, don nombre reservado, debe requerir la reevaluación de la incapacidad que presenta, ante la Mutual antes señalada, pues en su caso, es ella y no el Servicio de Salud, el órgano administrador del seguro establecido por la Ley 16.744.
9.- Que, en consecuencia, y teniendo presente que esta acción constitucional ha sido dirigida sólo en contra de la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez de Concepción, habrá de ser desestimada, no resultando necesario hacer un análisis de la garantía constitucional que se dice conculcada.
Por estas consideraciones, normas legales citadas, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, Auto Acordado sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales de la Excma. Corte Suprema se declara: Que se rechaza, sin costas, el recurso de protección interpuesto por don nombre reservado en contra de la COMPIN de Concepción.
Regístrese, comuníquese y oportunamente archívese.
Redactó la Ministro Valentina Salvo Oviedo.
No firma el Ministro señor Jaime Solís Pino, quien concurrió a la vista de la causa y al acuerdo, por encontrarse con licencia médica.
N° De recursos civil-347-2017.