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Derecho público chileno

ProtecciónRol N° 34693-202230 jun 2022

nombre reservado con INSPECCIÓN PROVINCIAL DEL TRABAJO DE LOS ÁNGELES

Fecha
30 de junio de 2022
Corte
Corte de Apelaciones de Concepción
Sala
Cuarta
Resultado
Rechazada
Cita
Corte de Apelaciones de Concepción, Rol N° 34693-2022, sentencia de 30 de junio de 2022

Resumen

Se rechaza la protección contra la Inspección Provincial del Trabajo de Los Ángeles: la cuestión perdió oportunidad, pues la recurrente presentó demanda por despido injustificado y el asunto quedó en manos de la judicatura laboral.

Texto íntegro

C.A. de Concepción Concepción, treinta de junio de dos mil veintidós.

VISTO:

El 25 de mayo del presente año compareció en estos autos el abogado Carlos Andrés Gutiérrez Muñoz, deduciendo recurso de protección en favor de nombre reservado en contra de la Inspección Provincial del Trabajo de la ciudad de Los Ángeles, representada por nombre reservado, por por los actos ilegales y arbitrarios que denuncia y que, estima, vulneran las garantías establecidas en el artículo 19 N°1, 2, 3,16 y 24 de la Constitución Política de la República.

Señala que la señora nombre reservado, desde el 05 de agosto de 1992, trabajó para el Departamento de Educación de la Municipalidad de Yumbel y que con fecha 1 de marzo de 2022, primero y, después, el 8 de marzo del mismo año, se le puso término a su contrato; y, que ambos Decretos Alcaldicios de término de relación laboral se fundan en la causal de artículo 160 número 7 del Código del Trabajo, por incumplimiento de contrato.

Añade que su representada presentó los reclamos números 0803-2022-709 y 0803-2022-750, ingresados por la página web institucional de la Dirección del Trabajo, y que se agendaron las respectivas audiencias de conciliación entre la recurrente y su empleadora para los días 08 de junio de 2022 a las 12:00 horas y 10 de junio 2022 a las 12:00 horas, con la finalidad de llevar y realizar la respectivas audiencias; y, mientras tanto, que el plazo para interponer la respectiva demanda por despido injustificado se encontraba suspendido, lo que es concordante con lo que dispone el artículo 168 del Código del Trabajo.

Hace presente que, el 25 de mayo de 2022, sin mediar ninguna justificación racional y transgrediendo todos los derechos inherentes, que el Derecho Laboral y nuestra Constitución Política garantiza, esto es, el poder solicitar audiencia u comparendo ante la Inspección del Trabajo, en forma previa a la interposición de demanda laboral por despido injustificado, la Inspección del Trabajo de Los Ángeles indicó que no se llevarían a efecto las audiencias de conciliación programadas, pese a que con anterioridad se realizaban y tramitaban reclamos de funcionarios municipales y que se debía seguir este procedimiento ante la Contraloría Regional Bio Bio, información enviada por correo electrónico de nombre reservado, Encargado Unidad Relaciones Laborales Inspección del Trabajo Los Ángeles al correo electrónico del letrado de la parte recurrente.

Cita el artículo 168 del Código del Trabajo y luego de ello infiere que la actuación de la recurrida es arbitraria e ilegal, por cuanto en ninguna parte de dicho artículo se señala lo antes referido y asegura que la recurrida no tiene injerencia para realizar estos cambios legislativos, cuya tramitación, creación y derogación de leyes corresponden al Poder Legislativo. A mayor abundamiento, señala que estos comparendos o audiencias entre reclamante y la respectiva municipalidad se realizaban, sin ningún tipo de inconveniente, y sin embargo desde ahora, hubo una modificación.

Concluye indicando que la recurrida ha dejado a la recurrente en la más completa indefensión, por lo que pide que se declare que el actuar de la recurrida es arbitrario e ilegal, debiendo en consecuencia dejarse sin efecto la decisión de ésta de no admitir a trámite los reclamos interpuestos por la recurrente en contra de la Municipalidad de Yumbel y que se ordene a la parte recurrida a continuar con la tramitación de los reclamos que deben ser conocidos y tramitados ante la Inspección del Trabajo de Los Ángeles, debiendo adoptarse además toda otra medida que se estime necesaria para restablecer el imperio del derecho, con costas.

Informó Vanezza Seguel Lama, abogada, por la recurrida Inspección Provincial del Trabajo de Los Ángeles, señalando que el 12 de mayo del 2022, a través de la página web del Servicio, en el link para ingresar reclamos administrativos, el abogado de la recurrente ingresó reclamo administrativo por desvinculación de doña nombre reservado, por parte de su empleador la Municipalidad de Yumbel, departamento de Educación, para dar cumplimiento al procedimiento monitorio, acción judicial que requiere la interposición del referido reclamo. Añade que el reclamo generado fue el Nº 0803/2022/709, por lo que en forma mecánica el sistema intranet de la Dirección del Trabajo le generó una hora para citación a audiencia de conciliación, para el día 08 de junio de 2022, a las 12 horas, en dependencias de la Inspección del Trabajo de Los Ángeles. Luego, con fecha 19 de mayo de 2022 y por la misma vía, esto es, a través de la página web del Servicio, en el link para ingresar reclamos administrativos, el abogado de la recurrente ingresó un nuevo reclamo administrativo por desvinculación de la señora nombre reservado por parte de su empleador la Municipalidad de Yumbel, departamento de Educación, consignándosele el N° 0803/2022/750, arrojándole automáticamente el sistema como fecha de audiencia con fecha 10 de junio de 2022.

Explica que atendido a que no existe control de filtro para estos casos a través de la página web, luego, solo en el proceso de revisión de los reclamos de la semana, el Jefe de la Unidad de Conciliación nombre reservado, percibió el error y generó el trámite de eliminación de los respectivos reclamos, con fecha 25 de mayo de 2022 y que en el documento respectivo aparece como observación: “por aplicación de instrucciones contenidas en Circular 49, de fecha 14/07/2021 de los Departamentos de Atención de Usuarios y de Relaciones Laborales”.

Posteriormente, pero en la misma jornada, el Jefe de la Unidad de Conciliación de la Inspección notificó vía correo electrónico y telefónicamente al señor nombre reservado, representante de la recurrente, el hecho de que eliminó los dos reclamos y los motivos de ello. Cuyo texto es del siguiente tenor:

“Estimado: Conforme a lo conversado telefónicamente, informo a Ud. que por instrucciones superiores contenidas en la Circular 49, de fecha 14/07/2021, de los Departamentos de Atención de Usuarios y Relaciones Laborales, la cual se adjunta, no se puede acoger a trámite reclamos interpuestos por funcionarios públicos. Por lo anterior, los reclamos 0803-2022-709 y 0803-2022-750, ingresados por la página web institucional serán eliminados conforme a las instrucciones impartidas en la antes citada circular. Atte., y la firma el Sr. nombre reservado, nuestro funcionario.”

Menciona que a dicho correo el funcionario adjuntó el dictamen de la Contraloría General de la Republica Nº E 116596N21, de 23/06/2021 y la circular Nº 49 de 14/07/2021, de la Dirección del Trabajo, la cual instruye a los Centros de Mediación, Inspecciones Provinciales y Comunales la obligación de que no se deberán registrar y tramitar reclamos administrativos interpuestos por funcionarios públicos que se hayan desempeñado en el sector público, en virtud de un contrato de trabajo, regidos por el Código del Trabajo.

Arguyó que la negativa de la Inspección se funda en instrucciones que la Contraloría General de la República que ha indicado de forma reiterada al establecer las facultades que le corresponden a cada servicio, explicando de forma categórica que es de responsabilidad de la Contraloría General de la República verificar el cumplimiento de las normas laborales de los funcionarios y ex funcionarios dependientes de órganos públicos.

Considera, por otra parte, que el recurso de protección no es la vía adecuada para zanjar una cuestión en la cual se están cumpliendo instrucciones, emanadas desde la Contraloría General de la República, pues este no es el medio idóneo para realizar un control de legalidad sobre los actos administrativos, sino exclusivamente para tutelar los derechos garantizados por la Constitución Política de la República.

En consecuencia, sostiene que en este caso, conforme al dictamen Nº E 116596N21, de 23 de junio de 202 1, el Organismo Contralor ha concluido que "...de acuerdo al artículo 98 de la Constitución Política de la República, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 1 y 6 de la ley Nº 10.336, a esta Contraloría General le corresponde vigilar el cumplimiento de las disposiciones estatutarias aplicables a los funcionarios Públicos. En tal contexto, cabe señalar que, en armonía con el criterio contenido en el dictamen N° 21.573, de 2019, al aludido personal le resulta aplicable lo dispuesto en el artículo 160 de la ley Nº 18.834, sobre Estatuto Administrativo, conforme con el cual los funcionarios tendrán derecho a reclamar ante este Órgano de Control, cuando se hubieren producido vicios de legalidad que afectaren los derechos que les confiere su estatuto, teniendo para tal efecto un plazo de diez días hábiles, contado desde que tuvieren conocimiento de la situación, resolución o actuación que dio lugar al vicio que se alega. Por ende, y atendido que el mencionado procedimiento monitorio se encuentra regulado en el Código del Trabajo, estatuto que no es aplicable a este tipo de funcionarios públicos, cabe concluir que no procede que la Dirección del Trabajo de curso a los requerimientos que al respecto presenten funcionarios públicos...", por consiguiente, estima que las actuaciones de la Inspección del Trabajo obedecen a facultades legales, careciendo el acto administrativo impugnado de algún rasgo de arbitrariedad o ilegalidad que haya vulnerado garantía constitucional alguna de la recurrente.

Pide que se declare la improcedencia del presente recurso y, en subsidio, se rechace, en todas sus partes, con costas.

Se trajeron los autos en relación.

CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que, el artículo 20 de la Constitución Política de la República, en lo pertinente, dispone: “El que por causa de actos u omisiones arbitrarios o ilegales sufra privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de los derechos y garantías constitucionales establecidas en la artículo 19”, en los números que la misma norma indica, podrá ocurrir a la Corte de Apelaciones respectiva para que ésta adopte “de inmediato las providencias que juzgue necesarias para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección del afectado, sin perjuicio de los demás derechos que pueda hacer valer ante la autoridad o los tribunales correspondientes”.

SEGUNDO: Que, la actuación de la Inspección del Trabajo en contra de la que se deduce la presente acción es aquella consistente en haber eliminado de tramitación los dos reclamos interpuestos por la recurrente, los que habían sido ingresados a través de la respectiva página web de la recurrida, dejando con ello sin efecto las citaciones a audiencias de conciliación que se habían generado.

La actora sostiene que ello constituye un actuar ilegal y arbitrario de la recurrida, que –arguye- carece de facultades legales para actuar así; y esta, a su vez, justifica su obrar diciendo que las citaciones se generaron de modo automático –atendido el modo de ingreso de los reclamos- en casos en que no correspondía darles curso, debido a instrucciones de la jefatura del servicio que acataban lo instruido al respecto por la Contraloría General de la República.

TERCERO: Que, al respecto es del caso señalar que del mérito de los antecedentes aparecen como sustrato fáctico de lo discutido, los siguientes hechos:

a.- El 12 de mayo de 2022, a través de la página web de la Inspección Provincial del Trabajo de Los Ángeles, el abogado de la recurrente ingresó un reclamo administrativo por desvinculación de ella por parte del Departamento de Educación de la Municipalidad de Yumbel. Por ello, en forma mecánica, el sistema intranet de la Dirección del Trabajo generó una hora para citación a audiencia de conciliación, para el día 08 de junio de 2022 a las 12 horas. Tal reclamo recibió el Nº 0803/2022/709.

b.- El 19 de mayo de 2022, nuevamente y por la misma vía, el abogado de la recurrente ingresó un reclamo administrativo por desvinculación de ella por parte del mismo Departamento de Educación de la Municipalidad de Yumbel. Nuevamente el sistema generó una hora para citación a audiencia, ahora para el 10 de junio de 2022. Tal reclamo recibió el Nº 0803/2022/750.

c.- El 25 de mayo de 2022, un funcionario de la recurrida eliminó ambos reclamos y se informó al abogado de la recurrente tal hecho y que ello era a consecuencia de la aplicación de una determinada circular que se indicó y que era consecuencia de un Dictamen de la Contraloría General de la República, que también se le informó.

d.- El mismo día 25 de mayo del presente año, el abogado Carlos Andrés Gutiérrez Muñoz, dedujo el presente recurso de protección.

e.- El 08 de junio de 2022, el señalado abogado de la recurrente, ingresó una demanda por despido injustificado y cobro de indemnizaciones y prestaciones laborales, en el Juzgado de Letras y Garantía de Yumbel, en representación de la actora doña nombre reservado, en contra de la Municipalidad de Yumbel; a dicha causa se le asignó el Rol O-21-2022 y el RUC 22-4-407558-K, según consta de su escrito presentado a Folio 16.

f.- El 13 de junio de 2022, el Juzgado de Letras y Garantía de Yumbel, dio curso a la demanda precedentemente aludida y citó a las partes a audiencia preparatoria para el día 20 de julio de 2022.

CUARTO: Que, conforme a lo reseñado, actualmente la cuestión planteada ha perdido oportunidad, por cuanto el respectivo asunto ha sido entregado al conocimiento de la judicatura laboral respectiva, no siendo por ello procedente pronunciarse respecto de la legalidad o ilegalidad del actuar de la entidad recurrida, ya que el imperio del derecho se encuentra restablecido y esta Corte no puede adoptar medida cautelar de urgencia alguna, ya que la pretendida instancia de conciliación a la que aspiraba la recurrente ha sido sustituida por la tramitación del respectivo procedimiento contencioso, iniciado por ella misma.

QUINTO: Que, en consecuencia, no siendo la presente una instancia declarativa de derechos, la acción cautelar aquí deducida será desestimada.

Por estas consideraciones y visto, además, lo establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales, SE RECHAZA, sin costas, la acción de protección deducida por el abogado Carlos Andrés Gutiérrez Muñoz en favor de nombre reservado, en contra de la Inspección Provincial del Trabajo de la ciudad de Los Ángeles.

Regístrese y, en su oportunidad, archívese.

Redacción del ministro Juan Ángel Muñoz López.

Rol N° 34693 - Protección.