nombre reservado con nombre reservado
- Fecha
- 25 de marzo de 2020
- Sala
- Quinta
- Resultado
- Rechazada
- Cita
- Corte de Apelaciones de Concepción, Rol N° 3464-2020, sentencia de 25 de marzo de 2020
Resumen
Se rechaza el recurso de protección porque la acción constitucional no es vía idónea para resolver conflictos societarios que el pacto social somete a arbitraje, sin entrar al análisis de las garantías invocadas.
Texto íntegro
Concepción, veinticinco de marzo de dos mil veinte.
Visto:
Comparecen los abogados Taina Oliva Villarroel y Víctor Muñoz Vásquez, ambos domiciliados en domicilio reservado, en nombre y representación de los miembros de la Sociedad de Transportes Tome Alto Limitada, y en especial por nombre reservado, Rut Nº RUT reservado; nombre reservado, Rut Nº RUT reservado; nombre reservado, Rut Nº RUT reservado; nombre reservado, Rut Nº RUT reservado, y nombre reservado, Rut Nº RUT reservado. Interponen acción de protección contra nombre reservado, Rut Nº RUT reservado, domiciliado en domicilio reservado.
Señalan que el 24 de octubre de 1994, se constituyó por escritura pública la citada sociedad; originalmente el pacto social fue suscrito por 31 socios, sin embargo, a la fecha la integran 13 socios con derecho a voto. En la escritura de constitución se estableció que la administración y uso de la razón social estaría a cargo del socio nombre reservado, en calidad de Administrador de la sociedad, quien actuando por ella sociedad y anteponiendo la razón social a su firma podía representarla según las facultades otorgadas en la escritura. Agregan que, por escritura pública de 23 de abril de 1998, el representante legal señalado solicitó dejar establecidas en acta las obligaciones del representante legal, respondiendo el presidente de la sociedad que era “un ejecutor de las órdenes del Directorio, del Seremi, Municipalidad, Departamento de Tránsito y cualquier plan de trabajo.”
Dicen que desde sus inicios el propósito final de la sociedad fue obtener utilidades para sus socios, las que debían repartirse durante las reuniones previamente fijadas por acta, sesiones que eran de público conocimiento de los socios que concurrían a las asambleas, notificándose por carta a los que no comparecieron. En el mes de julio de 2016, debido a que la administración vigente no generaba utilidades para los integrantes de la sociedad, la asamblea, votando a mano alzada y con la asistencia de los recurridos, formó una comisión revisora de cuentas integrada por los socios nombre reservado, presidente; nombre reservado, tesorero, y nombre reservado, secretario, esta comisión debía auditar los ingresos, egresos, perdidas y utilidades de la sociedad.
Posteriormente, en asamblea celebrada en el mes de febrero de 2017 y mediante votación a mano alzada, la totalidad de los socios presentes formó la directiva de la sociedad, la que quedó conformada por los socios nombre reservado, presidente; nombre reservado, tesorero y nombre reservado, secretario y nombre reservado. Ulteriormente se celebraron asambleas en los meses de septiembre 2017, julio 2018, y agosto 2019, reuniones en las que se hizo rendición de los ingresos y egresos de la sociedad, su saldo a favor y se repartieron utilidades a los trece socios que la componían. Todo esto quedo registrado en el libro de actas, entregándose un comprobante de las utilidades recibidas por cada socio; a todas esas reuniones asistieron el representante legal de la sociedad nombre reservado y nombre reservado, en representación de su padre nombre reservado, quienes también recibieron sus respectivas utilidades y firmaron conformes. En consecuencia, no fueron reuniones que después se pudieran desconocer o alegar que se realizaron fuera del ámbito de la legalidad de la sociedad.
Señalan que desde la constitución del directorio y de acuerdo a lo establecido por la asamblea de socios, siempre se revisaron las cuentas de su gestión; la comisión revisora la constituían nombre reservado, nombre reservado y nombre reservado, también asistía el representante legal de la sociedad nombre reservado.
En cuanto a los hechos arbitrarios e ilegales, dicen que el 23 de enero del año en curso, los socios recibieron un llamado de la secretaria subrogante de la sociedad, María José Romero Espinoza, quien les comunicó en manera informal, que el día 25 de enero siguiente, a las 11:00 horas, se realizaría una reunión en la sede de calle Los Ciruelos, convocatoria ordenada por nombre reservado, sin especificación de los temas a tratar. A dicha asamblea concurrieron 12 socios y no compareció la socia nombre reservado, sin embargo, concurrieron nombre reservado y nombre reservado, quien no tenían derecho a voto y no contaban con poder constituido para representar a sus respectivos padres; asistieron también nombre reservado representante legal de la sociedad, y un sujeto que dijo ser abogado, sin proporcionar más antecedentes. También se dejó sin efecto la reunión programada para el 15 de febrero de 2020, convocatoria acordada por los socios con derecho a voto en la asamblea celebrada el 31 de agosto de 2019.
Agregan que en la reunión del 25 de enero de 2020 se informó la destitución de la directiva constituida en la asamblea celebrada en el mes de febrero de 2017; esto se hizo sin votación alguna, en un acto arbitrario, carente de facultades y que obedeció al puro capricho de nombre reservado, quien, además, conformó una nueva comisión administradora, dando como única razón una observación a la cuenta de la tesorería de la sociedad, señalando que faltaba una factura para justificar los gastos, documento que no había sido entregada por el proveedor; también ocurrió que nombre reservado, careciendo de facultades, ordenó que los recurrentes se retiraran de la asamblea, generándose un intercambio de palabras con nombre reservado y que motivó el retiro de nombre reservado, nombre reservado y nombre reservado, presidente, secretario y tesorero designados de la actual directiva, todo porque la nombrada nombre reservado estaba obligando a los asistentes a firmar unos estatutos que recién se daban a conocer y sin que ello anterior estuviera establecido previamente en el registro de actas de la sociedad.
Afirman que lo expuesto vulneró arbitraria e ilegalmente los derechos adquiridos por los miembros de la sociedad designados válidamente por la asamblea como sus directores y consideran que, al actuar de esa forma, el recurrido nombre reservado excedió las facultades y funciones otorgadas por escritura pública de 23 de abril de 1998, donde se expresa que una de sus funciones como administrador es “acatar las decisiones del Directorio”. Además, se les amenazó con ser expulsados de la sociedad, en circunstancias que el giro de esta corresponde a una línea de taxis colectivos, servicio que muchos socios prestan directamente, por ello la materialización de la expulsión atenta contra su libertad de asociación, garantizada en el artículo 19 N° 19 inciso 1°, sobre la cual existe un derecho de propiedad, y también contra su libertad de trabajo, ya que estas personas quedarían sin una línea de transportes donde ejercer su actividad lucrativa.
Alegan como derechos afectados las siguientes garantías reconocidas por el artículo 19 de la Constitución Política de la República: a) N° 3, inciso 5°, derecho a no ser juzgado por comisiones especiales, esto porque se constituyó ilegalmente una comisión para destituir al directorio actual, integrada por personas sin derecho a voto, quienes adoptaron la decisión en una reunión que no estaba fijada con la anterioridad debida, ni fue notificada formalmente a todos los socios para que concurrieran a ejercer su derecho; b) N° 4, derecho al respeto y protección a la vida privada, y honra de la persona, ya que el recurrido tomo la decisión de cesar a los miembros del directorio en forma arbitraria e ilegal, alegando una supuesta falta en una rendición de cuentas, lo que mansilla el honor y la honra de los recurrentes, haciendo ver que su cesación obedeció a una eventual malversación de fondos; c) N° 16, libertad de Trabajo, ya que los recurrentes fueron amenazados con la expulsión de la sociedad; d) N° 24, derecho de propiedad de los recurrentes sobre su libertad de asociación, la que se ve amenazada por el actuar del recurrido, al no poder ejercer el cargo en el directorio social para el que fueron válidamente elegidos, por una decisión unilateral del recurrido.
Concluyen solicitando que esta Corte tenga por presentado recurso de protección contra nombre reservado y, previo informe, se le ordene cesar los actos ilegales y arbitrarios consistentes en dejar sin efecto la vigencia de la directiva válidamente constituida en febrero de 2017, que se abstenga de todo acto que perturbe o amenace el libre ejercicio de los derechos de los recurrente y se disponga el restablecimiento del imperio del derecho, dejando sin efecto toda decisión tomada a contar del 23 de enero de 2020, decretando cualquier otra medida que esta Corte determine o estime pertinente, todo ello con expresa condenación en costas.
Informó el recurrido nombre reservado, ya individualizado, representado por los abogados Víctor Alarcón Abarca y Luis Petit Gutiérrez, ambos domiciliados en domicilio reservado. Dicha parte reconoció la existencia de la sociedad de transportes señalada y su condición de administrador de la misma, representación que se le asignó en el acto de constitución del pacto y que le permite representarla con las más amplias facultades, pudiendo obligarla en todo tipo de contratos, sea de disposición, de administración, sin limitaciones y sin que la enumeración sea taxativa, es decir, se le designó administrador de la sociedad con las más amplias facultades para representarla judicial y extrajudicialmente, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 392 del Código de Comercio, en relación con el artículo 4° de la Ley 3.918.
Reconoce que el 15 de septiembre de 1997, los socios modificaron la sociedad, cambiando la persona encargada de su administración y uso de la razón social, designando al socio nombre reservado; con "las mismas facultades y atribuciones indicadas en la cláusula quinta del pacto social"; manifestando además que: "en todo lo que no se modifica por este instrumento, seguirán vigentes las estipulaciones del pacto social", por lo que la voluntad de los socios fue mantener el statu quo de la administración con las más amplias facultades en el administrador. Entonces, aparece de manifiesto que la sociedad era -y es- dirigida por un solo socio en calidad de administrador quien tenía y tiene la representación legal de la entidad, renunciando los demás asociados al mandato tácito y recíproco de administración que presume la ley. Agrega que en la reunión extraordinaria de socios celebrada el 7 de abril de 1998, la administración y representación legal de la sociedad volvió a su persona, con las mismas facultades anteriores.
Refiriéndose a los hechos del recurso, señala que la acción de protección impugna la forma en que los socios fueron citados a la asamblea extraordinaria celebrada en el 25 de enero pasado, calificándola de arbitrariedad o actuación antojadiza que atentó contra las normas sociales, pero que está justificada porque no existe en los estatutos alguna norma que imponga la obligación utilizar algún medio especial para convocar válidamente a los socios a reunión; la costumbre de más de 20 años de vigencia social y puesto que todos los socios viven en la comuna de Tomé y se conocen unos con otros, permite que las convocatorias sean siempre por llamado telefónico, método empleado para citar a todas las reuniones celebradas los años anteriores, no siendo efectivo que para la asamblea del 25 de enero último, la citación debía hacerse por carta certificada, afirmación que justifica con la declaración jurada suscrita por la socia nombre reservado, que asistieron 9 socios activos, reuniéndose el quórum suficiente para adoptar los acuerdos.
Rechaza la falta de información de la tabla a tratar en dicha asamblea, señalando que a todos los socios se les indicó lo que se iba a tratar en la reunión; i) recibir información sobre los derechos y deberes sociales; ii) plantear la omisión de gestiones por parte del directorio; iii) actualizar los métodos empleados en los procesos de la sociedad, siendo necesario y razonable, substituir el directorio por otro órgano responsable en el ejercicio de las facultades legales y estatutarias. Afirma que todos estos temas fueron mencionados al momento de efectuar la citación vía telefónica y, para evitar dudas en la asamblea, al iniciarla se señaló la tabla a tratar, quedando constancia de todo ello.
Sobre la presencia de personas extrañas a la sociedad durante la asamblea, señala que nombre reservado representa convencionalmente a su padre desde el año 2016 a la fecha, incluso ella misma viene formando parte del propio directorio en que participaron los recurrentes. En cuanto a la participación de nombre reservado dice que nunca fue requisito exponer en las asambleas los poderes en cuya virtud comparecen los representantes, lo que tampoco ocurrió las asambleas eran dirigidas por el directorio, finalmente, esta persona contaba con mandato otorgado por su padre y firmado ante notario, pero como no lo exhibió al no serle solicitado; en todo caso en la sesión celebrada en el mes de febrero de 2020, ella compareció y exhibió su poder, el que se acompaña al informe.
Respecto a la destitución del directorio, niega que en el ejercicio de sus funciones de supervigilar la empresa y el actuar de los integrantes de sus órganos, haya suspendido de sus funciones a quienes ocupaban los cargos del directorio de la sociedad, reemplazándolos por un comité administrativo. Sostiene que la asamblea celebrada el 25 de enero de 2020, fue convocada por su persona en calidad de administrador, sin embargo, un par de socios requirieron dicha convocatoria ya que observaban irregularidades en el actuar del directorio, tal es así que el socio nombre reservado, cuya declaración jurada acompaña al informe, advirtió una irregularidad de parte del tesorero nombre reservado, quien pago unos trabajaos para la sociedad con un cheque de su cuenta personal y, al consultar el estado de la cuenta corriente social, constató que desde el año 2017 hasta enero de 2020, ningún depósito se había efectuado en dicha cuenta, lo que refrenda acompañando declaración jurada del referido socio. Agrega que las socias nombre reservado, nombre reservado y nombre reservado, objetaron el desempeño del ex tesorero nombre reservado, quien no rendía cuentas claras y se negaba a mostrar comprobantes de los movimientos sociales, falta de prolijidad y de transparencia que también alcanzaba a nombre reservado, ex presidente del directorio, imputaciones que justifica con sendas declaraciones juradas que acompaña, siendo esta la situación que lo motivó a ejercer las prerrogativas legales y estatutarias, disolviendo el directorio y escogiendo un comité de la confianza del recurrido, el que fue ratificado por todos los socios presentes, incluso por uno de los recurrentes, nombre reservado, quien lo hizo por sí y por su cónyuge nombre reservado.
Añade que en la asamblea del 25 de enero de 2020 se escuchó al abogado Luis Petit, quien expuso sobre los derechos y obligaciones los socios de una sociedad de responsabilidad limitada y de las atribuciones del administrador, a continuación, asamblea lo volvió a designar administrador; después la asamblea debatió sobre la situación de la tesorería social, acordando que ni el tesorero ni el presidente podían seguir en sus cargos por la pérdida de confianza del resto de socios, ocasión en que ambos, junto con nombre reservado, se retiran de la asamblea, hecho que confirman las declaraciones juradas que acompaña a su informe, por lo que no efectivo que ellos fueran expulsados de la reunión.
En otra parte de su informe niega que los socios fueran obligados a suscribir el acta, sino que todo ello se hizo voluntariamente, insistiendo en que nunca se excedió en el uso de sus facultades, ya que, como administrador de la sociedad contaba con amplios poderes y, además, fueron los propios socios quienes requirieron su intervención, dada la negligencia y omisiones de los integrantes del directorio. Tampoco se dejó sin efecto la reunión ordinaria fijada para el 15 de febrero de 2020, la que se verificó, pensando que el directorio saliente llevar la contabilidad respaldada para dar razón de sus dichos, sin embargo, ello no ocurrió.
En cuanto al derecho invocado en el recurso, por las razones antes dadas y que reitera, niega que los recurrentes hayan sido juzgados por comisiones especiales. Respecto al derecho al respeto y protección a la vida privada y a la honra de la persona, sostiene que los recurrentes no explican de qué manera estiman vulnerados esos derechos enunciados, no obstante, los motivos de la remoción del directorio social son suficientes para demostrar que la conducta de recurrentes no correspondía a la calidad requerida para servir los cargos, por lo que en nada afecta al honor y su vida privada, ya que todos esos asuntos se trataron en una asamblea extraordinaria de socios y sus acuerdos no se hicieron públicos. Sobre la libertad de trabajo, rechaza la acusación de haber amenazado a los actores con expulsarlos de la asociación, reconociendo que sobre ese punto se expuso en la asamblea que el mecanismo de solución de los conflictos sociales internos correspondía a la justicia arbitral, correspondiendo a dicha sede determinar la responsabilidad de los socios en su rol de miembros del directorio, mismo derecho que tienen los recurrentes para impugnar el proceder del recurrido y que significa acudir a un procedimiento de lato conocimiento y no a la vía proteccional. En relación al derecho de propiedad sobre su libertad de asociación, niega tal afectación porque ninguno de los actores ha perdido su calidad de socio de la Sociedad de Transportes Tomé Alto Limitada, permaneciendo en ella hasta que un tribunal arbitral disponga lo contrario, o que los recurrentes renuncien a continuar como socios, sin embargo, ellos continúan participando con sus vehículos, propios o ajenos, en la línea de colectivos, manteniendo sus obligaciones de aportar a la sociedad y su derecho a recibir las utilidades, de enterarse de los actos de administración, de ser citados a las asambleas, de presentar mociones o indicaciones, de utilizar las dependencias y de continuar participando activamente con derecho de voz y voto en las asambleas ordinarias y extraordinarias de la sociedad. En cuanto al derecho a voto, reitera que fueron los recurrentes quienes se retiraron voluntariamente, renunciando, por lo menos en aquella asamblea, a ejercer tal prerrogativa, derecho de asistir con voz y voto que se mantiene para las reuniones posteriores. Sobre el derecho de propiedad a cargos de administración, reiteró que ello no es absoluto ni obedece a una prerrogativa del socio que lo sirve, sino que se trata de servir los intereses sociales, siguiendo las instrucciones y el mandato de la asamblea, por lo demás, al haber caducado la confianza social que se tenía en ellos, era razonable la disolución del directorio lo que fue respaldado con el voto conforme de 9 miembros presentes.
Acompañando una serie de documentos que describe en el primer otrosí de su presentación, solicitó tener por evacuado el informe, pidiendo, además, el rechazo del recurso de protección deducido, con expresa condenación en costas, por no ser ni ilícitas ni arbitrarias las acciones adoptadas.
Se trajeron los autos en relación.
Con lo relacionado y considerando:
1°) Que el recurso de protección contemplado en el artículo 20 de la Constitución Política de la República de Chile es una acción destinada a cautelar la privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de los derechos y garantías que en esa misma norma se señalan, producida a causa de actos u omisiones arbitrarios o ilegales, mediante la adopción inmediata por la Corte de Apelaciones respectiva de las providencias necesarias para restablecer el imperio del derecho y dar debida protección al afectado.
Por consiguiente, es requisito indispensable para la procedencia de la referida acción constitucional, la existencia de un acto u omisión ilegal o arbitrario, esto es, que sea contrario a la ley o producto del mero capricho de quien lo ejecuta o se abstiene, y que provoque la afectación de alguno de los derechos fundamentales protegidos por el constituyente, en la forma establecida en la disposición antes citada.
2°) Que, los recurrentes reclaman la vulneración de los siguientes derechos fundamentales reconocidos por el artículo 19 de la Carta Fundamental: no ser juzgado por comisiones especiales; el respeto y protección de su vida privada y su honra; la libertad de trabajo; su derecho de propiedad sobre su libertad de asociación. Esta afectación fue producto de actos que los actores tildan de arbitrarios e ilegales y que consistieron en: la convocatoria que hizo el recurrido el 23 de enero de 2020, de manera informal y sin especificación de la tabla a tratar, para celebrar una asamblea de socios el 25 de enero siguiente, a la que asistieron 12 asociados y participaron, además, dos personas que no tenían derecho a voto, ni contaban con poder para intervenir por alguno de los socios. En esa asamblea se admitió la presencia de una persona que dijo ser abogado y se dejó sin efecto una reunión programada en una asamblea anterior para el 15 de febrero de 2020. Durante el desarrollo de la reunión del 25 de enero de 2020, se destituyó a la directiva constituida en una asamblea celebrada en febrero de 2017, lo que se hizo sin votación alguna, en un acto arbitrario, carente de facultades y que obedeció al puro capricho del recurrido nombre reservado, quien, además, conformó una nueva comisión administradora, dando como única razón que faltaba una factura para justificar los gastos. A continuación, una de las asistentes, que carecía del derecho a voto, ordenó que los recurrentes se retiraran de la asamblea, generándose un intercambio de palabras con ella; además, esta misma persona obligaba al resto de los asistentes a firmar unos estatutos que recién se daban a conocer y de lo cual no había registro en las actas sociales.
3º) Que, de acuerdo a estos hechos, los recurrentes solicitaron a esta Corte ordenar al recurrido nombre reservado, cesar los actos ilegales y arbitrarios reclamados, dejando sin efecto la destitución de la directiva válidamente constituida en febrero de 2017, absteniéndose de todo acto que perturbe o amenace el libre ejercicio de los derechos de los recurrentes, dejando sin efecto toda decisión tomada a contar del 23 de enero de 2020 y, decretando cualquier otra medida que permita el restablecimiento del imperio del derecho.
4°) Que, la naturaleza propia de la presente acción constitucional y el procedimiento inquisitivo dispuesto para su tramitación, determinan que no sea procedente este arbitrio para sustituir acciones o procedimientos ordinarios o especiales en los que deban ventilarse y decidirse cuestiones relativas a los deberes y obligaciones de los miembros de una sociedad de responsabilidad limitada, y al ejercicio de los derechos sociales que el pacto social dispone para cada uno de los socios, que es, en el fondo, la situación de la especie.
Conforme a lo dispuesto en la disposición décimo tercera del contrato de sociedad celebrado mediante escritura pública el 25 de octubre de 1994, todas esas materias que deben ser conocidas y resueltas por un árbitro arbitrador, clausula arbitral que se mantuvo en la posterior escritura de cesión y modificación de la sociedad celebrada el 15 de septiembre de 1997, según consta de lo declarado por los socios en la disposición cuarta de ese pacto.
5°) Que, debido a las características esenciales de esta acción de cautela de derechos constitucionales, la Excma. Corte Suprema de Justicia ha establecido que su tramitación está encaminada a decretar o dar curso a diligencias y medidas breves y sumarias, destinadas a conceder la protección que demanda el afectado, si en definitiva sus derechos son ciertos o están indubitadamente comprobados, y si éstos, en su caso y en los hechos sobre los cuales se invocan no son controvertidos con fundamentos plausibles.
Por consiguiente, este recurso no ha sido creado por el constituyente como medio fácil y expedito para ser utilizado en sustitución o reemplazo de acciones que el ordenamiento procesal, o, en este caso, el pacto social, contempla para solucionar todo tipo de conflictos entre partes, con derechos o intereses en pugna, que les permita exponerlos y debatirlos en plenitud, rendir sus pruebas y, en su momento, obtener una sentencia que al final del juicio resuelva y declare qué parte tiene la razón y se pronuncie sobre el derecho que se reclama.
6°) Que, atendido lo reflexionado en los motivos precedentes, no siendo procedente esta acción constitucional, resulta innecesario entrar al análisis de las garantías constitucionales que se indican como vulneradas y, por lo mismo, a la ponderación pormenorizada de los antecedentes acompañados por las partes en el recurso y en el informe, respectivamente.
Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y en el Auto Acordado de la Excelentísima Corte Suprema de Justicia sobre Tramitación del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales, se rechaza el arbitrio interpuesto por los abogados Taina Oliva Villarroel y Víctor Muñoz Vásquez, en nombre y representación de los miembros de la Sociedad de Transportes Tome Alto Limitada y, en particular, por nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado, y nombre reservado, todo ello sin costas.
Regístrese, notifíquese y archívese virtualmente en su oportunidad.
Redacción del ministro interino Waldemar Koch Salazar.
Rol N° 3464-2020. Protección.