Protección contra Banco del Estado de Chile
- Fecha
- 21 de noviembre de 2014
- Resultado
- Rechazada
- Cita
- Corte de Apelaciones de Concepción, Rol N° 3458-2014, sentencia de 21 de noviembre de 2014
Resumen
Se rechaza el recurso de protección contra el Banco del Estado de Chile: no se acreditó que la entidad usara información comercial que debió eliminar, y negar la apertura de una cuenta corriente tras evaluar el riesgo del cliente no constituye un acto ilegal o arbitrario.
Texto íntegro
Foja: 110 Ciento Diez C.A. de Concepción Concepción, veintiuno de noviembre de dos mil catorce.
VISTO:
A fojas 22, don nombre reservado, egresado de Derecho, con domicilio en domicilio reservado, recurre de protección en contra del Banco del Estado de Chile, representado por su Gerente General Ejecutiva doña nombre reservado y, para estos efectos, por su Agente o Jefe de Sucursal doña nombre reservado y por su Ejecutiva de Negocios doña nombre reservado., todos domiciliados en domicilio reservado.
Manifiesta que el acto arbitrario e ilegal que vulnera garantías constitucionales consiste en que Banco Estado, con fecha 7 de octubre de 2014, mediante un correo electrónico le comunicó el rechazo de la solicitud de cuenta corriente y crédito, en razón de falta de garantías por el poco tiempo transcurrido desde la eliminación de sus antecedentes comerciales, lo que atenta contra los preceptos de la ley sobre protección de la vida privada Nº 19.628 y contra sus garantías constitucionales de igualdad ante la ley, la protección de la ley en el ejercicio de sus derechos, el respeto y protección de la vida privada y a la honra de la persona, todos consagrados en el artículo 19 Nº 2, 3 y 4 de la Carta Fundamental.
Relata que el 29 de septiembre de 2014 concurrió hasta la sucursal de Banco Estado ubicada en Camilo Henríquez de esta ciudad, con la finalidad de aperturar una cuenta corriente bancaria. En esa oportunidad fue atendido por la ejecutiva de negocios nombre reservado., quien con su RUT ingresó al sistema y le señaló, a priori, que no existía inconveniente en atenderle y le solicitó diversos documentos para la evaluación correspondiente, entregando ese mismo día, la documentación solicitada.
Expresa que el 2 de octubre de 2014 recibió un correo electrónico de la misma funcionaria, en que se le informó que “califica para plan cuenta corriente con cupos de línea de crédito de $1.000.000." y que, al ingresar sus datos el sistema existe la posibilidad de cotizar un crédito de consumo por un monto aproximado de $5.000.000. Agrega que el mismo día respondió vía electrónica, señalando que le interesaban los productos ofrecidos.
Sostiene que, al día siguiente, recibió un nuevo email de la misma funcionaria en que le preguntaba si sólo incluiría la cuenta corriente o se agregaría el crédito de consumo ofrecido, solicitándole, además, su dirección comercial; a lo cual, respondió que solicitaba todos los productos de una vez y le proporcionó su domicilio laboral, que corresponde al Juzgado de Letras de Cañete, donde se desempeña como Receptor Judicial. Luego de lo cual, recibió un nuevo email que contiene un cálculo de la oferta de crédito, con lo cual está conforme y consulta sobre la posibilidad de obtener una tarjeta de crédito; ofreciéndosele un cupo en dicha tarjeta de $800.000, con lo cual también está de acuerdo. A las 14.10 horas la ejecutiva le envía un nuevo email dando cuenta que está a la espera del cambio de estado civil, pero que es algo interno, señalando que le avisaría para la firma.
Refiere que el 6 de octubre de 2014 envía un email a la misma funcionaria para que le dé noticias del trámite que está realizando, a lo cual se le contesta que se le estaba tratando de contactar y dice textual: “ya que me están solicitando con que institución tuvo morosidades anteriores”, solicitándole llevar otros antecedentes para acreditar su estado de situación.
Sostiene que ese email es el principio de su vulneración de derechos, toda vez que es imposible que el Banco Estado le esté pidiendo información sobre anotaciones pretéritas de morosidades, ya que conforme a la Ley 19.628 todos sus registros actuales están sin anotaciones de ningún tipo, como consta de los informes que acompaña. Añade que la única explicación es que el Banco utilice registros históricos paralelos a los oficiales, los cuales en forma ilegal consulta para evaluar crediticiamente a sus clientes, en contravención a la ley y a los derechos constitucionales consagrados.
Afirma que, en igual fecha, concurrió hasta las oficinas del Banco Estado, sucursal Camilo Henríquez y se entrevistó con la señorita nombre reservado, entregándole la documentación que le había sido requerida, señalándole ésta que ya no requería nada más y que le llamaría antes del 7 de octubre para la firma de toda la documentación Precisa que el 7 de octubre del año en curso envió un nuevo email a la misma funcionaria para que le indicara cuándo debía firmar, la que finalmente le señala que “fue rechazada la oportunidad de plan cuenta corriente y crédito, por insuficiencias de garantías, esto significa que al ser aclarada su situación de morosidades el 18/07/2014, el banco sólo podrá ver nuevas ofertas por lo menos en un año más.”
Expone que ello ratifica el actuar arbitrario e ilegal de la recurrida, por cuanto se le ha discriminado arbitrariamente, al denegarle la apertura de cuenta y créditos sólo en base a anotaciones o registros pretéritos de su historial comercial, mas no en antecedentes actuales y objetivos.
Asevera que todo ello le acarrea un perjuicio material y moral, al atentarse contra su dignidad personal; su derecho a la protección de su vida privada, al utilizarse datos o información que por ley debieran ser inexistentes o no considerados; se le coarta la posibilidad de trabajo y de ser sujeto de crédito y en su calidad de receptor judicial, se le imposibilita tener una cuenta corriente en la cual pueda recibir sus emolumentos y administrarlos a su arbitrio.
Solicita, en definitiva, acoger el recurso, ordenándose al Banco del Estado de Chile que elimine de sus registros internos cualquier anotación o mención que dé cuenta de anotaciones comerciales pretéritas; y que de estricto cumplimiento a la oferta de productos aprobados inicialmente, los cuales son: apertura de cuenta corriente, línea de crédito de un millón de pesos, tarjeta de crédito con cupo de ochocientos mil pesos y crédito de consumo de cinco millones de pesos pagaderos en 58 cuotas mensuales; y que los recurridos sean condenados al pago de las costas del presente recurso, en caso de oposición.
A fojas 47, informa nombre reservado- Tagle, en representación de la Cámara de Comercio de Santiago A.G., refiriendo que el recurrente no registra anotación alguna en el Boletín de Informaciones Comerciales ni en la base de datos de morosidad del sistema financiero y comercial que administra dicha institución.
A fojas 67, evacúa informe don nombre reservado, por el Banco del Estado de Chile, solicitando el rechazo del recurso, por ser improcedente.
Puntualiza que no existe infracción por parte del Banco del Estado de Chile a la norma constitucional de los artículos 19 N° 2, 3 y 4 como lo señala el recurrente, agregando que se ha recurrido equivocadamente en contra del referido Banco, puesto que nunca se le ha impedido al recurrente su derecho a solicitar una apertura de una cuenta corriente y un crédito, distinto es el derecho que tiene su representado, una vez recibida la solicitud de parte de quien pretende ser cliente, de evaluar los antecedentes comerciales y financieros recibidos y si el resultado de ese estudio determina que el cliente no califica, el Banco está en su derecho de rechazar la solicitud, como ocurrió en la especie.
Sostiene que es facultad privativa de las instituciones financieras el aceptar a una persona como cliente sea en cuenta corriente, otorgamiento de créditos u otros productos financieros, las que están facultadas para establecer sus propios requisitos y exigencias para aceptar a una persona como cliente, lo que implica que toda solicitud, como la del recurrente, deben pasar por una evaluación de riesgo conforme a pautas preestablecidas, presentando el recurrente los antecedentes que explicita.
Refiere que la ejecutiva que atendió al recurrente en principio le informó que no había inconveniente para evaluar su petición, y así le entrega el formulario con los requisitos para solicitar los productos financieros que el pretendía obtener. Al analizar las boletas de honorarios del recurrente, la ejecutiva realiza una primera evaluación comercial, comprobando que acredita una renta que le permite simular un crédito, que luego le envía por correo, manifestando el recurrente que le interesan todos los productos.
Expone que el banco empieza la evaluación del riesgo del solicitante, que se efectúa a todos quienes pretenden ser clientes de todos los bancos de Chile, en la cual se comprobó que el recurrente que había declarado ser divorciado, se había casado nuevamente y su cónyuge tiene deudas morosas en el sistema bancario; que pese a entregar boletas de honorarios como receptor judicial, se constató que desde el 7 de marzo de 2014 hasta el 14 de marzo de 2015 no puede ejercer dicho cargo, al estar con permiso por parte del Ministerio de Justicia; que el mismo recurrente presentó al Banco una copia de un escrito acompañado en la causa que individualiza, en el cual le fue rematado un automóvil por una deuda con la ejecutante; y que a raíz de dicha presentación se revisó la página del Poder Judicial en que el recurrente aparece como demandado en varios juicios por el no pago de diversas deudas.
Precisa que el Banco recurrido y todos los Bancos en Chile, tienen pautas objetivas de evaluación de su clientes y que el término utilizado de “insuficiencia de garantías” es un término comercial que involucra una serie de condiciones que se deben exigir para el otorgamiento de créditos a las personas naturales, que involucra cuatro conceptos: a) Perfil o requisitos demográficos: Renta, antigüedad laboral, estado de situación patrimonial, acreditación fidedigna de antecedentes básicos; b) requisitos normativos: Ejemplo Nacionalidad, edad mínima y máxima; c) límite de endeudamiento: Capacidad para contraer deudas a corto plazo versus ingresos; y d) antecedentes de comportamiento en sistema financiero del cliente y de su cónyuge. Asimismo, para la banca en general y particularmente para el recurrido, es muy importante la “moral financiera” del futuro cliente, lo que implica que la persona debe haber tenido una conducta honorable en sus compromisos financieros.
Consigna que, efectuada la evaluación por el Banco de todos estos parámetros, se concluyó que el cliente estaba en situación de “insuficiencia de garantía” y que de los correos de la funcionaria del Banco sólo se desprende una oferta por algunos productos bancarios para el cliente, pero en ningún caso allí se señala que estos estaban aprobados.
Manifiesta que no se han vulnerado las garantías que se estiman conculcadas por el recurrente. En relación a la igualdad ante la ley, existió de parte del Banco un análisis objetivo de todos los antecedentes del cliente, el que se realiza respecto de todos los clientes sin distinción. En cuanto a la igual protección de la ley en el ejercicio de los derechos, tal garantía no dice relación con el Banco, al no ser una autoridad y ser sólo una empresa autónoma del Estado. Y, en lo relativo al respeto y protección de la vida privada y pública y la honra de la persona y de su familia, sólo se le ha informado al recurrente que, por ahora, no califica como cliente, mediante una comunicación sin publicidad. Recalca que ha sido el propio recurrente quien ha dado luces de su morosidad pretérita.
Añade que la vulneración a la Ley 19.628 esgrimida por el recurrente, tiene sus propios procedimientos y otra judicatura y finalmente, indica que el recurrente es un Receptor Judicial, un ministro de fe, de quien se espera un comportamiento personal y público acorde a tal calidad.
A fojas 96, informa don nombre reservado, Superintendente de Bancos e Instituciones Financieras, dando cumplimiento a lo ordenado por esta Corte en cuanto a dar una copia pormenorizada de los registros de deudas o anotaciones respecto del recurrente durante los últimos cinco años, manifiesta que dicha información sólo puede darse respecto del último periodo procesado con los datos recibidos de las instituciones fiscalizadas, puesto que el Estado de Deudores referido se realiza conforme a las disposiciones del Capítulo 18-5 de la Recopilación Actualizada de Normas y el Manual del Sistema de Información de esta Superintendencia, que no contempla el mantenimiento de un registro histórico de esta información que permita entregarla en los términos que se han requerido. En razón de lo cual, expone que el recurrente no registra deudas informadas por las instituciones fiscalizadas al 31 de agosto del 2014, fecha correspondiente al cierre del último Estado de Deudores.
Y, en cuanto al informe requerido respecto del recurso, señala que el registro de deudores que la ley obliga a mantener a tal institución es justamente para el uso exclusivo de las instituciones bancarias, en términos tales que la información contenida en esta nómina no puede ser divulgada a terceros so riesgo de incurrirse en el delito tipificado en el inciso tercero del artículo 14 de la Ley General de Bancos, mas no es ésta la actuación lesiva que se le atribuye al Banco, sino el haberla utilizado para fundamentar, según el recurrente, la denegación de lo solicitado. No aparece entonces que la información hubiera sido utilizada para deshonrar al recurrente y faltar el respeto o desproteger su vida privada. Tampoco se formula cargo al recurrido por haber divulgado indebidamente a terceros el contenido del registro de deudores.
Asimismo, en relación a haber sido discriminado arbitrariamente, negándosele su solicitud en circunstancias que cumplía con todos los requisitos para que se accediera a ella, indica que de ser efectivos los hechos y en la dimensión y alcance que se les atribuye, podría el recurrente imputarlos como infracción a las disposiciones introducidas por la ley 20.555 a la ley 19.496 sobre Protección de los Derechos de los Consumidores, aunque destaca que la sujeción a esas normas, tratándose de los Bancos, no quedó bajo la fiscalización de la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras debido a que el conocimiento de los conflictos y sus efectos, en su etapa administrativa quedó entregada al Servicio Nacional del Consumidor, y en las instancias judiciales, a los tribunales que se señalan en los preceptos de las citadas leyes. En relación a la materia involucrada, a esa Superintendencia sólo le competería, ex post, fiscalizar si el Banco cumplió al abrir una cuenta corriente, con las exigencias establecidas en el punto 1.1 del Párrafo 1 del Capítulo 2-2 de la Recopilación Actualizada de Normas dictadas en julio del 2007 y comunicada a las instituciones fiscalizadas por Circular N°3.396 del día tres de dicho mes. Concluye que el recurso debe ser rechazado.
A fojas 106, se trajeron los autos en relación CONSIDERANDO:
Primero: Que, el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye jurídicamente una acción constitucional de urgencia, de naturaleza autónoma, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o perturbe ese ejercicio.
Por consiguiente, resulta requisito indispensable de la acción de protección la existencia de un acto u omisión ilegal -esto es, contrario a la ley, según el concepto contenido en el artículo 1° del Código Civil- o arbitrario -es decir, producto del mero capricho de quien incurre en él- y que provoque algunas de las situaciones o efectos que se han indicado, afectando a una o más de las garantías -preexistentes- protegidas, consideración que resulta básica para el análisis y la decisión del recurso que se ha interpuesto.
Segundo: Que, son hechos pacíficos, al haber sido reconocidos por ambas partes que a fines de septiembre del año en curso el recurrente, don nombre reservado, solicitó una serie de productos financieros al Banco del Estado de Chile, entre los cuales estaban la apertura de una cuenta corriente con su respectiva línea de crédito, un crédito de consumo y una tarjeta de crédito, para lo cual entregó a una ejecutiva de esa institución un conjunto de documentos que le fueron requeridos para evaluar sus antecedentes comerciales y financieros y con ellos determinar el nivel de riesgo del solicitante, de acuerdo a ciertos parámetros prestablecidos. El día 7 de octubre se le comunicó, vía correo electrónico, que su solicitud había sido rechazada, por insuficiencias de garantías.
Los correos electrónicos acompañados (fojas 1 a 17) demuestran las conversaciones preliminares mantenidas entre el solicitante, ahora recurrente y la ejecutiva del Banco, relativas a los productos solicitados y ofrecidos, los que serían sometidos a aprobación, en ellas se alude al cambio de estado civil del peticionario de casado a divorciado que estaba pendiente, también a una duda relativa a la institución con la cual tuvo morosidades anteriores y documentos para acreditar estado de situación. El rechazo por insuficiencia de garantías fue comentado por la ejecutiva señalando que al ser aclarada su situación de morosidades el 18 de julio de 2014 el Banco solo podrá ver nuevas ofertas en un año más.
Con fecha 21 de octubre del año en curso el Banco extendió carta formal comunicando el rechazo de la solicitud de contratación de producto financiero, para los efectos señalados en la Ley Nº 19.496, expresando que ello obedeció a insuficiencia de garantía de acuerdo al análisis de riesgo efectuado y no cumple con el nivel mínimo de aprobación previsto en los análisis de riesgo utilizados por Banco Estado (fojas 30).
La documentación extendida por el Boletín Comercial y la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras no da cuenta de morosidades pendientes a octubre de 2014 (fojas 18 a 21; 46).
Tercero: Que, la imputación realizada por el recurrente en el sentido de que el Banco Estado mantiene información que por ley debió ser eliminada y que la utiliza para calificar a sus potenciales clientes no se encuentra establecida con antecedentes objetivos y la inferencia que realiza desde las comunicaciones por correo electrónico con la ejecutiva que lo atendió no tiene la fuerza convictiva suficiente para dar por establecido racionalmente ese hecho.
Cuarto: Que, de los hechos descritos en el fundamento segundo no se verifica ninguna actuación ilegal o arbitraria de parte del Banco recurrido, institución financiera que se limitó a realizar una evaluación de riesgo de un potencial cliente con la información que éste voluntariamente aportó, más aquella que obtuvo de bases de datos públicas, rechazando la petición de apertura de cuenta corriente y contratación de otros productos bajo razones explicitadas oportunamente al solicitante.
De otro lado, no se divisa el derecho indubitado a proteger constitucionalmente que le puede asistir al recurrente al momento de solicitar esos productos financieros al Banco o al serle negados.
Quinto: Que, en consecuencia, al no existir acto ilegal o arbitrario imputable al Banco recurrido, tampoco se puede sostener un vulneración de los derechos constitucionales aducidos por el recurrente, todo lo cual obliga a rechazar la acción constitucional de que se trata.
Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo previsto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre Tramitación del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales, SE RECHAZA el recurso de protección deducido a fojas 22 por don nombre reservado, sin costas por haber tenido la recurrente motivos plausibles para intentar la acción constitucional.
Regístrese, notifíquese y, en su oportunidad, archívese.
Redacción del Ministro Sr. Rodrigo Cerda San Martín.
Rol 3458-2014. Recurso de Protección.
Sr. nombre reservado
Sr. nombre reservado
Sra. nombre reservado por la Tercera Sala integrada por los Ministros señor Juan Clodomiro Villa Sanhueza, señor Rodrigo Cerda San Martín y señora María Elvira Verdugo Podlech.
GONZALO DÍAZ nombre reservado
Secretario En Concepción, a veintiuno de noviembre de dos mil catorce, notifiqué por el Estado Diario la resolución precedente.
GONZALO DÍAZ nombre reservado
Secretario