nombre reservado con SUPERINTENDENCIA DE SEGURIDAD SOCIAL
- Fecha
- 2 de mayo de 2025
- Sala
- Sexta
- Resultado
- Acogida
- Cita
- Corte de Apelaciones de Concepción, Rol N° 345-2025, sentencia de 2 de mayo de 2025
Texto íntegro
Concepción, dos de mayo de dos mil veinticinco.
VISTO Y CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, comparecen los abogados Pablo Valenzuela Contreras y Stephany Soto González, interponiendo en favor de nombre reservado, cédula nacional de identidad N°RUT reservado, domiciliada en domicilio reservado, Región del Bio-Bio acción constitucional de protección en contra de la Superintendencia de Seguridad Social “SUSESO”, representada legalmente por nombre reservado, o quien le subrogue o reemplace en el cargo y contra de la Comisión de medicina preventiva e invalidez “COMPIN” Subcomisión Bio-Bio, por el rechazo de 16 licencias médicas extendidas a la recurrente, por reposo no justificado. Como garantías vulneradas indica aquellas contenidas en los numerales 1, 2, 3 y 24 del artículo 19 de la Constitución Política de la República.
Expone que su representada el año 2022, fue operada de urgencia de una Aneurisma cerebral embolizado, en el Hospital Base de Los Ángeles, lo cual propició el inicio a un sin número de malestares físicos, enfermedades y licencias médicas de origen común.
Refiere que desde inicio de 2023 y 2024, sufre de la enfermedad de base TRASTORNO DE DISCO LUMBAR Y OTROS, con radiculopatía, CÓDIGO M51.1. Señala que todas las licencias médicas, han sido emitidas por su médico tratante, don nombre reservado, Traumatólogo Ortopedista.
Agrega que, a raíz de su padecimiento, fue ingresada mediante formulario correspondiente al GES, siendo atendida desde esta modalidad, en paralelo desde julio de 2023. Quedando como prestador el CESFAM NORTE, de la comuna de Los Ángeles. Su ingreso al programa GES fue Artrosis de cadera y rodilla, además ha sido derivada a sesiones continuas de kinesiólogo.
Sostiene que la enfermedad le imposibilita trabajar, por ende el reposo de sus licencias se encuentra totalmente justificado.
Indica que, en paralelo, comenzó a padecer enfermedades secundarias de carácter psiquiátrico, siendo tratada por profesionales de salud mental, y diagnóstica con trastorno depresivo, trastorno mixto de ansiedad y depresión, CODIGO F.42 y consumiendo la siguiente medicación al efecto: FLUOXETINA, MELATONINA.
Señala que, en el año 2024, presentó solicitud de pensión de invalidez, la cual fue rechazada, obteniendo solo un 14% de incapacidad permanente (Dictamen 023.3216 N°/2024), no alcanzando el porcentaje necesario para aprobar dicha solicitud, dictaminando que la enfermedad de la recurrente no le ocasiona una invalidez que le permita jubilarse.
Indica que los rechazos a las licencias médicas mediante resoluciones, no pueden constituir un acto administrativo válido, toda vez que yerra en sus requisitos de validez, ya que omite relatar, detallar y explicar los hechos o situaciones en que se basó a efecto de tomar la decisión de rechazar una licencia médica. No fundamenta debidamente su decisión que le permite llegar a la conclusión.
Señala que respecto a la resolución exenta N° R-01-UJU-08585-2025, fue dictada por SUSESO que se denegó el pago de varias licencias médicas impugnadas, y de forma escueta indica que “los reposos prescritos en las licencias médicas reclamadas, no se encontraba justificados. Esta conclusión se basa en que la parte reclamante se encuentra afectada de una patología crónica e irreversible, en que los reposos no cumplen una finalidad terapéutica.
Sostiene que lo cuestionable y caprichoso de la SUSESO, es que rechaza las licencias médicas sin aportar ningún antecedente adicional. Nada indica respecto a que la recurrente acompañó informes, y recetas médicas de sus médicos tratantes y además sometida a terapia por el programa GES, kinesiólogo y psicóloga.
Menciona que en atención al número de licencia y las innumerables intervenciones y resoluciones de las instituciones criticadas, cita al efecto jurisprudencia de la Corte Suprema, causa Rol N° 119.329-2020, para sostener que el arbitrio ha sido presentado dentro de plazo para su interposición.
Menciona las garantías fundamentales vulneradas, en cuanto al artículo 19 N° 1 de la Constitución Política de la República, y sumado al artículo 1° del D.S. N° 3/1984, del ministerio de salud, da cuenta el objetivo de protección de los trabajadores enfermos de manera temporal, cuestión que no tiene el recurrente.
Ahora respecto a la garantía prevista en el numeral 2 del artículo 19 de la Constitución Política del Estado de Chile, y en este caso se infringe la mencionada garantía en cuestión, ya que representa una discriminación respecto del resto de la población que en iguales condiciones de salud puede acceder al subsidio por reposo laboral, incluso en situaciones mucho más ventajosas, por enfermedades mucho menos agresivas.
En cuanto a la garantía infringida del artículo 19 N° 3, refiere la igual protección de la ley en el ejercicio de sus derechos, sumado a lo dispuesto en el artículo 16 y 21 del Decreto Supremo N° 3/ 1984 del Ministerio de Salud.
Así también lo dispuesto en el artículo 11 inciso 2 y 41 inciso 3° y 4° de la Ley 19.880, busca que la decisión plasmada en las resoluciones sea fundada, y de esta forma aparece que “la “COMPIN” y la “SUSESO” al actuar de la manera antes dicha, no se ajustaron a la legalidad vigente, desde que no justificó ni desvirtuó debidamente –debiendo haberlo hecho- la incapacidad laboral temporal diagnosticada por el médico especialista tratante, teniendo en consideración que la recurrente acompañó precisamente informes de éstos, que justificaban el reposo, de manera que de lo expresado por dichas instituciones, resulta insuficiente para resolver el rechazo y no otorgar el pago de las mismas a quien se encuentra en estado de no poder trabajar.”
En cuanto a la garantía prevista en el N° 24 del artículo 19 de la Constitución Política de la República, indica que se conculca esta garantía desde que importa la privación de un derecho de retribución monetaria contemplada expresamente por la ley en los casos de imposibilidad de trabajar por enfermedad o accidente.
Cita al efecto jurisprudencia, respecto al pago efectivo de las licencias médicas.
Previas citas de derecho solicita acoger el recurso interpuesto y, en definitiva, ordenar el pago de las licencias reclamadas, sin perjuicio de otras medidas de protección que se estime del caso adoptar para el pleno restablecimiento del imperio del derecho, con expresas condena en costas.
SEGUNDO: Que, evacuó informe la recurrida SUSESO solicitando el rechazo de la acción intentada con costas.
Alega, en primer lugar, la improcedencia de la acción de protección, pues el asunto por el que se recurre dice relación con un derecho perteneciente al sistema de seguridad social, establecido en el numeral 18 del artículo 19 de la Constitución Política de la República, el que no se encuentra amparado por el recurso de protección.
En subsidio de las anteriores alegaciones, informa en cuanto al fondo, detallando el marco regulatorio del derecho a licencia médica, y señalando respecto a la situación del actor que su reclamación en contra de lo resuelto por Compin- Subcomisión Bío Bio fue rechazada previo estudio de los antecedentes, el que llevó a concluir que su reposo no se encontraba justificado. Puntualiza que esta conclusión se basó en que “los reposos prescritos en las licencias médicas reclamadas, no se encontraban justificados. Esta conclusión se basa en que la parte reclamante se encuentra afectada de una patología crónica e irreversible, en que los reposos no cumplen una finalidad terapéutica.”
Sostiene al efecto que “tuvo a la vista copia del certificado de fecha 14-10-2024, emitido por la Comisión Médica VIII Región del Bío Bío de la Superintendencia de Pensiones, que da cuenta que con fecha 10-07-2024 se presentó "primera" solicitud de calificación de Invalidez respecto doña nombre reservado.
“Que, requerida al efecto, la Superintendencia de Pensiones con fecha 15-01-2025 informa que el trámite de calificación de invalidez está pendiente.
“Que, esta Superintendencia ha resuelto en su reiterada jurisprudencia que mientras la persona recurrente se encuentre en trámite de declaración de invalidez, las contralorías médicas de las COMPIN y de las ISAPRE deberán autorizar las licencias médicas de la parte interesada hasta la fecha en que quede ejecutoriada la Resolución que se pronuncia respecto de su incapacidad global, conducente a pensión de invalidez, o hasta el término de la licencia médica que estaba transcurriendo cuando el trámite de invalidez quedó absolutamente ejecutoriado.
“Que, luego de la fecha en que queda ejecutoriada la referida Resolución, no es posible seguir autorizando licencias médicas en consideración a lo previsto en el artículo 12, inciso 2° del Decreto Ley N° 3.500 y el artículo 75 del D.S. N° 57 de 1991, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, que prescribe que las pensiones de invalidez establecidas por la ley serán incompatibles con los subsidios por incapacidad laboral que el afiliado pudiese generar por las mismas causas que produjeron la invalidez”.
Concluye dicha Resolución que: “Confírmese lo obrado por la COMPIN Región del Bío Bío - Subcomisión Bío Bío en el sentido de rechazar las licencias médicas continuas Nos. 61299896, 61669070, 61509561, 61510127, 61511203, 61511842, 61464318, 61464821, 61467451, 61467877, 61297819, 61469152, 61298481, 61429110, 61547362, extendidas por un total de 450 días abarcando un reposo desde el 01-03-2023 hasta el 23-06-2024, por no cumplir los reposos prescritos un rol terapéutico y no existir respecto de ellos un trámite de calificación de invalidez pendiente.
“Instrúyase a la COMPIN Región del Bío Bío - Subcomisión Bío Bío autorizar la licencia médica N° 61547843, por el período que va desde el 10-07-2024 hasta el 23-07-204 y hasta el término de la licencia médica que esté transcurriendo al quedar ejecutoriado el trámite de calificación de invalidez. Se hace presente que, si bien las licencias médicas del período que coincidan con el período del trámite se deben autorizar, no generarán pago de subsidio por incapacidad laboral, porque al tener un período previo rechazado, entre el día 26-12-2023 y el 23-06-2024, no reúne 90 días de cotizaciones”.
Hace presente que su representada procedió al correspondiente estudio de especialidad, concluyendo que el reposo prescrito en las licencias médicas N°s 61299896, 61669070, 61509561, 61510127, 61511203, 61511842, 61464318, 61464821, 61467451, 61467877, 61297819, 61469152, 61298481, 61429110 y 61547362, no se encontraba justificado, ya que se evidencian lesiones de carácter crónico e irreversible, no susceptible de mejorar con reposo médico, por lo que en el presente caso nos encontramos frente a una incapacidad de carácter permanente, en cuyo caso no procede autorizar licencias médicas.
Señala que no se puede autorizar las licencias médicas atendido que la finalidad terapéutica del reposo debe conllevar a que la persona se recupere y se pueda reintegrar laboralmente.
Afirma que lo resuelto por la Superintendencia de Seguridad Social, en el sentido de rechazar las licencias médicas de la recurrente, se encuentra médico-administrativamente justificado, según lo indicado precedentemente, en virtud del estudio y ponderación de los antecedentes tenidos a la vista.
Niega, finalmente, que el actor tenga un derecho indubitado a gozar de licencia médica, así como haber incurrido en alguna actuación ilegal o arbitraria que haya afectado derechos fundamentales de la recurrente.
TERCERO: Que, asimismo, evacuó informe la recurrida COMPIN BIO-BIO, representada por nombre reservado, solicitando el rechazo del recurso.
Señala que evacúa informe con respecto al rechazo de las licencias médicas N° 61299896, 61669070, 61509561, 61510127, 61511203, 61511842, 61464318, 61464821, 61467451, 61467877, 61297819, 61469152, 61298481; 61429110; 61547362 y 61547843, del recurrente doña nombre reservado, run RUT reservado.
Indica que la paciente presenta reposo médico por trescientos días (300) en el año 2022, trescientos veinte y dos días (322) en el año 2023 y ciento setenta y cinco días (175) hasta el 23-07-2024 por patologías de salud mental, de las cuales fueron autorizada trescientos cuarenta y seis días (346).
En relación a las licencias médicas, estas fueron rechazadas ya que los antecedentes médicos aportados no justifican la extensión del reposo médico, no cumpliendo un rol terapéutico más allá del periodo previamente autorizado, considerando, además, guía referencial de reposo médico y reintegración laboral en personas con problemas y/o enfermedad mental MINSAL 2010 y D.S 7/2013 guías clínicas, relativas a los exámenes, informes y antecedentes que deben respaldar la emisión de licencias médicas.
Refiere que la SUSESO mediante resolución exenta N° R-01-UJU-08585-2025, confirmó el rechazo de las licencias médicas folios N° 61299896, 61669070, 61509561, 61510127, 61511203, 61511842, 61464318, 61464821, 61467451, 61467877, 61297819, 61469152, 61298481; 61429110; 61547362. Esta conclusión se basa en que la parte reclamante se encuentra afectada de una patología crónica e irreversible, en que los reposos no cumplen una finalidad terapéutica.
Indica además la Superintendencia de Pensiones informa que el trámite de calificación de invalidez está pendiente. Agrega que en su reiterada jurisprudencia indica que mientras la persona recurrente se encuentre en trámite de declaración de invalidez, las contralorías de las COMPIN y de las ISAPRE deberán autorizar las licencias médicas de la parte interesada hasta la fecha en que quede ejecutoriada la Resolución que se pronuncia respecto de su incapacidad global, conducente a pensión de invalidez, o hasta el término de la licencia médica que estaba transcurriendo cuando el trámite de invalidez quedó absolutamente ejecutoriado.
Instrúyase a la COMPIN Región del Bio Bio autorizar la licencia médica N° 61547843, por el período que va desde el 24 de junio hasta el 23 de julio del 2024 y hasta el término de la licencia médica que esté transcurriendo al quedar ejecutoriado el trámite de calificación de invalidez. Se hace presente que, si bien las licencias médicas del período que coincidan con el período del trámite se deben autorizar, no generarán pago de subsidio por incapacidad laboral, porque al tener un período previo rechazado, entre el día 26 de diciembre de 2023 y el 23 de junio de 2024, no reúne noventa (90) días de cotizaciones.
Sostiene que la COMPIN ha actuado dentro de las facultades que le confiere el ordenamiento jurídico de manera que no existiría un acto ilegal o arbitrario que conculque un derecho indubitado del recurrente, que el asunto se encuentra bajo el imperio del Derecho, bajo un procedimiento establecido, con herramientas legales y recursos procesales ordinarios y extraordinarios al recurrente para tratar de revertir la medida que se pretende impugnar por esta vía.
CUARTO: Que, el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, jurídicamente constituye una acción de naturaleza cautelar, que tiene por objeto amparar a personas naturales o jurídicas en el libre ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que se enumeran en la misma disposición, y que por actos u omisiones arbitrarias o ilegales, sufran privación, perturbación o amenaza de tales garantías, pretendiendo que mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar frente a un acto de tal naturaleza, se restablezca el imperio del derecho.
Que, de lo antes expresado, aparece como requisito indispensable para el ejercicio de la acción cautelar de protección, la existencia de un acto u omisión ilegal, es decir, contrario a la ley, o arbitrario, producto de mero capricho de quien incurre en él, que afecte una o más de las garantías protegidas.
Sobre el punto la jurisprudencia de nuestros tribunales ha dicho que la arbitrariedad implica carencia de razonabilidad en el actuar u omitir, falta de proporción entre los motivos y el fin a alcanzar; ausencia de ajuste entre los medios empleados y el objetivo a tener o aún inexistencia de los hechos que fundamentan un actuar; un proceder contrario a la justicia y dictado solo por la voluntad o el capricho. A su vez, es ilegal una acción u omisión cuando no se atiene a la normativa por la que debe regirse o cuando un órgano ejerce atribuciones exclusivas en forma indebida, contrariando la ley.
QUINTO: Que, en cuanto a las alegaciones de improcedencia del recurso de protección, cabe señalar –como ya se ha fallado- que a lo que corresponde atender es a las prerrogativas constitucionales que se alegan como afectadas en el arbitrio objeto de este pronunciamiento, que son el derecho a la vida e integridad física y el derecho de propiedad, de los que tratan los numerales 1 y 24 del artículo 19 de la Constitución Política de la República, ambos expresamente contemplados bajo el ámbito de aplicabilidad y resguardo a que hace mención el artículo 20 del mismo cuerpo normativo.
Por tal razón es que se desestimará esta defensa opuesta por la SUSESO.
SEXTO: Que, es relevante tener presente que este recurso se erige en contra de la Resolución Exenta N° R-01-UJU-08585-2025, de 21 de enero de 2025, que confirmó el rechazo de las Licencias Médicas N°s 61299896, 61669070, 61509561, 61510127, 61511203, 61511842, 61464318, 61464821, 61467451, 61467877, 61297819, 61469152, 61298481; 61429110; 61547362, extendidas por un total de 450 días a contar del 1 de marzo de 2023, por reposo no justificado. En efecto, aun cuando se cuestiona también lo obrado por Compin, el análisis debe centrarse en esta última resolución exenta por ser ella el acto administrativo terminal por el que se decide la situación del afectado.
En torno al argumento vertido por la SUSESO, organismo recurrido, al mantener la decisión de Compin de rechazar las licencias médicas, se consigna que “esta Superintendencia estudió los antecedentes y con su mérito concluyó que el reposo prescrito por las licencias médicas N°s 61299896, 61669070, 61509561, 61510127, 61511203, 61511842, 61464318, 61464821, 61467451, 61467877, 61297819, 61469152, 61298481; 61429110; 61547362, no se encontraba justificado. Esta conclusión se basa en que la parte reclamante se encuentra afectada de una patología crónica e irreversible, en que los reposos no cumplen una finalidad terapéutica.
Que la superintendencia de Pensiones con fecha 15 de enero de 2025, informa que el trámite de calificación de invalidez está pendiente, la cual fue presentada como “primera” solicitud de calificación de Invalidez con fecha 10 de julio de 2024, lo cual motivo instruir “a la COMPIN Región del Bío-Bío-Subcomisión Bío Bio autorizar la licencia médica N° 61547843.
SEPTIMO: Que, del mérito de los antecedentes expuestos, en primer lugar no cabe sino que rechazar la presente acción de protección solo en cuanto a la licencia médica N° 61547843, en atención a que la recurrida ha expresado en estrados que ésta en definitiva fue autorizada a su pago por la SUSESO, motivo por el cual ha perdido oportunidad a su respecto.
OCTAVO: Que, respecto de las demás licencias médicas, fluye de manera natural que su rechazo se sustenta exclusivamente, en base a que adolecería de una patología de carácter “crónica e irreversible”, por lo que no se justifica su reposo prolongado, pues con él su enfermedad no es recuperable.
NOVENO: Que el recurrente plantea en el arbitrio que “en el año 2024, presentó solicitud de pensión de invalidez, la cual fue rechazada, obteniendo solo un 14% de incapacidad permanente (Dictamen 023.3216 N°/2024), no alcanzando –según ellos-el porcentaje necesario para aprobar dicha solicitud, dictaminado que la enfermedad de la recurrente no le ocasiona una invalidez que le permita jubilarse por este motivo.” Lo anterior no fue controvertido en sus informes COMPIN y la SUSESO, las que indicaron que durante el año 2024, se había iniciado el trámite de pensión de invalidez durante el año 2024.
DÉCIMO: Que en atención a lo manifestado en consideraciones que anteceden y conforme a lo decidido por las recurridas en la resolución reclamada como ilegal y arbitraria, al no cumplir la impugnante con los porcentajes exigidos en el artículo 4 del Decreto Ley 3500, no se le otorga pensión de invalidez; sin embargo, tampoco se le aceptan las licencias médicas en atención al periodo prolongado de las mismas y a que sus lesiones son de carácter crónico e irreversible.
Tal situación deja a la actora en tierra de nadie, o en un problema para ella, sin solución, es por ello que la posición a que se ve expuesta la recurrente como consecuencia de la decisión de la administración, deviene en una decisión arbitraria, desde que existiendo una patología que le afecta de forma permanente e irreversible que le imposibilita trabajar de la manera que se le exige, no se le otorga pensión de invalidez en razón de no reunir el porcentaje requerido para ello por la ley, pero tampoco se le aceptan las licencias médicas que el profesional idóneo le da, afectando de esa manera su derecho a la igualdad ante la ley, garantía protegida por esta acción constitucional.
UNDÉCIMO: Que, por otro lado, el artículo 30 del Decreto Supremo N° 3 del año 1984, del Ministerio de Salud, que contiene el Reglamento sobre Autorización de Licencias Médicas, permite otorgar licencias por sobre el periodo ahí establecido, norma que puede ser aplicable en la especie, en tanto no se haga una nueva evaluación que permita otorgar una pensión de invalidez.
En efecto, la mencionada disposición establece: “Completadas cincuenta y dos semanas continuadas de licencia o reposo, corresponderá a la COMPIN autorizar una ampliación de hasta seis meses más, previo su pronunciamiento acerca de la recuperabilidad del trabajo.
Cumplidas setenta y ocho semanas de licencia, la COMPIN podrá autorizar nuevas licencias médicas, en el caso de enfermedades que tengan un curso prolongado y requieran una recuperación de más largo plazo. En esta última situación, el trabajador estará obligado a someterse a examen médico cada tres meses, como mínimo.”
DUODÉCIMO: Que, en estas circunstancias, el actuar de las recurridas evidentemente amenazas el derecho de igualdad ante la ley y de propiedad de la actora, protegidos en los numerales 2° y 24° del artículo 19 de la Constitución Política de la República, pues en el último caso, la afectación dice directa relación con su patrimonio, el que se ve mermado al no percibir el subsidio por incapacidad laboral que le corresponde por las licencias rechazadas producto de la decisión del órgano administrativo, puesto que, además, conforme al mérito de los antecedentes se advierte que la conducta del organismo recurrido no se ajustó a la preceptiva que gobierna la cuestión, tanto por no especificar los fundamentos de su determinación, como al no decretar nuevos exámenes o disponer una evaluación médica con el propósito de esclarecer la condición actual de salud de la recurrente.
En tal sentido lo ha decidió, la Excma. Corte Suprema en un caso similar, en la causa Rol C.S. 134574-2023, que confirma con declaración, la sentencia de esta Corte Rol 17368-2022, cuando señala: “En atención a lo expuesto, tanto la ausencia de justificación, como la circunstancia de no haber sometido al paciente a nuevos exámenes, controles o una evaluación clínica por los servicios administrativos competentes son componentes que debieron detallarse con mayor rigurosidad antes de resolver el asunto en sede administrativa, diligencias imprescindibles para objetivar el diagnóstico y no dejarlo sujeto a la mera discrecionalidad del ente recurrido, con la subsecuente falta de pago de la licencia médica correspondiente.”, todo lo cual justifica acoger el presente recurso.
Por estas consideraciones, lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y en el Auto Acordado de la Excelentísima Corte Suprema, sobre Tramitación del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales, se resuelve:
I.- Que se rechazan las alegaciones improcedencia del recurso.
II.- Que se rechaza el presente recurso de protección respecto de la licencia médica N° 61547843, por perdida de oportunidad, por cuanto ha quedado claramente referido que ésta finalmente ha sido autorizada de pago.
III.- Que SE ACOGE, sin costas, el recurso de protección interpuesto por nombre reservado y nombre reservado en favor de doña nombre reservado, en contra de la SUSESO, Superintendencia de Seguridad Social y la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez “COMPIN” Subcomisión Bio-Bio, sin costas y, en consecuencia, se deja sin efecto la Resolución Exenta N° R-01-UJU-08585-2025, de fecha 21 de enero de 2025, dictada por la Superintendencia de Seguridad Social, que confirmó el rechazo de las licencias médicas 61299896, 61669070, 61509561, 61510127, 61511203, 61511842, 61464318, 61464821, 61467451, 61467877, 61297819, 61469152, 61298481; 61429110; 61547362, extendidas por un total de 450 días a contar del 01 de marzo de 2023, por ende, se estima justificado el reposo médico, y se ordena a las recurridas SUSESO y COMPIN, realizar las gestiones administrativas necesarias y pertinentes para disponer el pago del susidio por incapacidad laboral asociado a la ya referidas licencias médicas.
Regístrese, notifíquese y, en su oportunidad, archívese.
Redactor ministro (s) señor Sergio Guillermo Córdova Alarcón.
No firma el ministro redactor Sr. Córdova, quien concurrió a la vista de la causa y al acuerdo, por haber cesado su suplencia.
Rol Ingreso Corte N° 345-2025 Protección.