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Derecho público chileno

ProtecciónRol N° 3448-201918 abr 2019

nombre reservado con TESORERIA GENERAL DE LA REPUBLICA, JEFE DE PERSONAL DE LA TESORERIA GENERAL DE LA REPUBLICA Y TESORERIA REGIONAL

Fecha
18 de abril de 2019
Corte
Corte de Apelaciones de Concepción
Sala
Segunda
Resultado
Rechazada
Cita
Corte de Apelaciones de Concepción, Rol N° 3448-2019, sentencia de 18 de abril de 2019

Resumen

Se rechaza la protección contra la Tesorería General y la Tesorería Regional: el cargo de suplente del recurrente expiraba el 31 de enero, por lo que no hay derecho indubitado ni actuar arbitrario o ilegal.

Texto íntegro

Concepción, dieciocho de abril de dos mil diecinueve.

VISTO:

Comparece en estos antecedentes nombre reservado, nombre reservado, domiciliado en domicilio reservado, común de Hualpén, ex funcionario de la Tesorería Regional de Concepción, quien deduce recurso de protección en contra de Tesorería General de la República, representado por la Tesorera General, doña nombre reservado, ambos con domicilio para estos efectos en domicilio reservado; en contra del Jefe de Personal, don nombre reservado, del mismo domicilio laboral; y en contra de la Tesorería Regional de Concepción, con domicilio en domicilio reservado, representada por la Tesorera Regional (S) doña nombre reservado, del mismo domicilio, por el acto arbitrario e ilegal consistente en la decisión de terminar anticipadamente su contrata y, además, de las circunstancias que rodearon el proceso de desvinculación.

Fundamentando su recurso, señala que el día 29 de enero de 2019, se le informó a través de correo electrónico que se le terminaba una supuesta suplencia y que, en consecuencia, tenía que entregar sus credenciales y retirarse de su lugar de trabajo.

Al respecto, indica que estuvo vinculado a dicho servicio en calidad de contrata desde el día 08 de marzo del 2001 hasta el 31 de enero de 2019, siendo siempre calificado de manera buena y excelente. Agrega que la suplencia a la que se hace alusión en el correo antes referido, obedece a que como pretexto de mejorarle su remuneración de contrata, se le otorgó lo que se llama una “suplencia de grado”, lo cual le permitía obtener mejores remuneraciones. Lo anterior, a su juicio, demuestra que la decisión adoptada fue porque se valoraba su trabajo, pero en ningún caso se imaginó que se trataría de un reemplazo de su calidad de contrata, ya que claramente ve desmejorada su situación de estabilidad laboral. Del mismo modo, señala que la práctica de la recurrida es que efectivamente puede otorgar grados de reemplazo a los funcionarios, pero los utiliza para obtener una ventaja, aprovechándose de la vulnerabilidad económica de los mismos.

Expresa que el proceso de desvinculación seguido en su contra, no respetó la normalidad establecida en su contrata, dando por terminado todos sus años de servicio e invocando como fundamento para su decisión que éste “tuvo estrictamente que ver con su comportamiento funcionario” y no con una supuesta suplencia que desmejoraría su calidad de trabajador del Estado. Añade que el Servicio, en el ejercicio de sus atribuciones, no puede afectar la dignidad de las personas y menos la de sus propios funcionarios Refiere que el límite impuesto al poder soberano del Estado, implica que las decisiones que adopte, especialmente tratándose de sus funcionarios o trabajadores, sean permanentes o transitorios, deben ser guiadas o inspiradas en un sentido de racionalidad, proporcionalidad y equidad, que impida la afectación de los derechos fundamentales que deriven de la naturaleza humana, incluso al extremo de limitar su accionar que deriva de la soberanía del Estado. En consecuencia, la fundamentación de la decisión debe obedecer y responder al principio de racionalidad y debe dar cuenta de la proporcionalidad de la medida adoptada, lo cual no ocurre en la especie.

Hace presente que para un funcionario que mantiene una contrata, con vigencia del 1 de enero al 31 de diciembre del año 2018, lo normal será que la Administración respete el plazo de esa vinculación hasta la fecha fijada, más aún si la provisión de fondos para cubrirla fue considerada en la Ley de Presupuesto aprobada el año anterior. Asimismo, enfatiza que si bien el Estatuto Administrativo atribuye el carácter de transitorio a la Contrata ello no puede significar que lo mismo sea sinónimo de precariedad.

Sostiene que Contraloría General de la República, en su dictamen N°6.400, de fecha 02 de marzo del 2018, consolida el principio de la Confianza Legítima, que pueden invocar aquellos funcionarios públicos que siendo renovadas sus contratas pueden legítimamente aspirar a mantener el vínculo laboral. A su turno, cita el artículo 89 de la Ley 18.834, el cual establece que todo funcionario tiene derecho a gozar de estabilidad en el empleo, prerrogativa de la que en parte alguna se exime a los que detentan la denominada condición a contrata.

Considera que los argumentos esgrimidos en la decisión de su desvinculación no satisfacen las exigencias que se desprenden del artículo 8°, inciso segundo, de la Constitución Política de la República.

Estima que con este actuar se han infringido los artículos 11 y 41 de la Ley 19.880, vulnerado las garantías establecidas en el artículo 19 N°1, 2 y 24 de la Constitución Política de la República, toda vez que ha visto quebrantado su estabilidad psíquica como así también se le ha afectado la propiedad existente en relación a las remuneraciones que los funcionarios públicos perciben por su trabajo, como, asimismo, se le privó de sus feriados legales, de las horas compensatorias, etc.

Agrega que se le ha otorgado un trato inequitativo y desigual en comparación con otros funcionarios públicos, cuyas contratas fueron respetadas en relación al plazo fijado para su vigencia, limitando toda posibilidad a poder desarrollar su empleo en un Servicio Público, lo cual constituye un tratamiento desigual ante la ley.

Solicita a esta Corte se acoja el recurso de protección y se restablezca el imperio del derecho, resolviendo y ordenando que se dejen sin efecto los actos administrativos contenidos en la resolución que termina anticipadamente su contrata y, en su lugar, se disponga la inmediata reincorporación a sus funciones dentro de la institución, con el pago de todas las remuneraciones, feriados y bonos adeudados en el tiempo intermedio, con expresa condena en costas a las recurridas.

Informan el recurso doña nombre reservado y doña nombre reservado, abogadas, por la recurrida Tesorería General de la República; doña nombre reservado, Directora Regional Tesorera (S) de Concepción; y don nombre reservado, Jefe División Gestión y Desarrollo de Personas (S) de la Tesorería General de la República, quienes en el mismo tenor, citan -en primer término- el artículo 4, inciso tercero, de la Ley 18.834, que contiene el Estatuto Administrativo, en virtud del cual a diferencia del cargo de Planta, la suplencia se encuentra definida por su duración siempre limitada en el tiempo, es decir, se trata de designaciones transitorias.

Lo anterior, ha sido refrendado, entre otros, en los dictámenes N° 60.795, de 2008 y N° 41.169 de 2017 de la Contraloría General de la República, organismo que ha señalado que el personal suplente se encuentra al margen de la carrera funcionaría.

Al respecto, indican que el señor nombre reservado fue contratado en la modalidad denominada "suplente" regulada en el artículo 4° del DFL N°29 de 2004 del Ministerio de Hacienda, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N°18.834 sobre Estatuto Administrativo, mediante Resolución N° 106, de fecha 08.03.2001, por el período comprendido entre el 8 de marzo de 2001 y el 29 de marzo del mismo año, en grado 18° Administrativo, en calidad jurídica suplente, condiciones que al 2018 aún se mantenían por el recurrente.

En cuanto a los antecedentes que incidieron en la no extensión de la suplencia más allá del 31 de enero del año en curso, refiere que el desempeño del recurrente en su calidad de funcionario público sufrió un deterioro radical, lo cual se aprecia de sus calificaciones –cuya última calificación fue de 4,5- lo cual ha provocado que Tesorería Regional del Biobío informara la necesidad de no efectuar nuevos nombramientos a su respecto. En consecuencia, señala que se tuvieron una serie de motivos para haber adoptado la decisión por la cual se recurre.

Indican que si bien no es del caso exponer detalladamente los hechos o actos que se tuvieron como antecedentes para la decisión, lo cierto es que de la lectura del correo es posible determinar que el actor se ausentaba de la oficina sin informar; tenía actitudes de distracción y ausencia; poco compromiso con el trabajo y no entregaba las tareas encomendadas en los tiempos establecidos por su jefatura, entre otras.

Señalan que el dictamen N°6.400 de 2018 de la Contraloría General de la República no hace más que confirmar que la suplencia siempre se encuentra limitada en el tiempo, al tratarse de designaciones transitorias que se encuentran al margen de la carrera funcionaria que impiden aplicar el criterio de la confianza legítima.

Alegan la extemporaneidad del recurso de protección deducido en su contra ya que según consta de acta de notificación de fecha 31 de diciembre de 2018, la cual se encuentra firmada por el recurrente, éste se encontraba informado que desde el 31 de enero de 2019 no seguiría trabajando en la institución. En el mismo sentido, el día 15 de enero de 2019, el actor remitió correo electrónico en el cual solicitaba una última oportunidad de mantenerse en el trabajo. En consecuencia, el recurrente con el objeto de abrirse un término para recurrir de protección, pretende computar el plazo de 30 días desde el correo de respuesta del Sr. nombre reservado, Jefe de la División Gestión y Desarrollo de Personas, en circunstancias que tomó conocimiento cierto del hecho en el mes de diciembre de 2018.

Finalizan exponiendo que el recurso es improcedente al no ser la vía idónea para dar la debida protección a un derecho que no es indubitado, ya que ha sido la propia jurisprudencia de los Tribunales Superiores de Justicia, quien ha establecido que la presente acción constitucional no ha sido creada para solucionar conflictos cuando para ello existen procedimientos que permitan declarar derechos, pues el reconocimiento de un derecho sólo puede impetrarse mediante el ejercicio de las acciones y en el procedimiento que establece la ley, de tal manera que el derecho reclamado por el recurrente, de encontrarse afectado, está protegido por los mecanismos preestablecidos por el legislador, como es el procedimiento establecido en el artículo 59 de la ley 19.880, esto es, presentando los recursos de reposición y/o jerárquico ante la propia administración, además del artículo 160, de la ley 18.834, a propósito de la posibilidad de reclamar ante la Contraloría General de la República, cuando se hubiesen producido vicios de legalidad. En consecuencia, resulta improcedente atacar por la vía de esta acción constitucional una decisión administrativa fundada.

Concluyen que el Servicio de Tesorería ha ajustado su actuar a la normativa que regula la materia, resultando claro que el supuesto agravio alegado en autos no tiene su origen, en ningún caso, en el ejercicio ilegal y/o arbitrario de las atribuciones de dicho servicio.

Informa Contraloría General de la República, en cuyo informe expresa que el Sr. nombre reservado solicitó a dicho Organismo de Control, con fecha 28 de febrero de 2019, un pronunciamiento acerca de los hechos que describe en el recurso de protección de autos. Sin embargo, habiendo tomado conocimiento de que se tramita ante esta Corte la presente acción y en atención a lo dispuesto en el artículo 6°, inciso 3°, de la ley N°10.336, de Organización y Atribuciones de la Contraloría General de la República, se abstuvo de emitir un pronunciamiento respecto de esa presentación.

Señala que se encuentra impedida de informar sobre el asunto que lo motiva, sin perjuicio de lo cual, estima pertinente remitir copia de los dictámenes Nos 85.700, de 2016, y 6.400, de 2018, ambos de la Contraloría General de la República, que imparten instrucciones y fijan criterios complementarios sobre el principio de la confianza legítima en las designaciones a contrata.

Se trajeron los autos en relación.

CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO:

1.- Que para que proceda el recurso de protección, se requiere que se hayan efectuado actos u omisiones, con carácter de arbitrarios o contrarios a la ley, que priven, perturben o amenacen el legítimo ejercicio de los derechos y garantías a que se refiere el artículo 20 de la Constitución Política de la República.

2.- Que, por otra parte, el objeto de esta especial acción cautelar es que la respectiva Corte de Apelaciones adopte de inmediato las providencias necesarias para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección al afectado, es decir, se requiere que esté en situación de decretar medidas oportunas y concretas que puedan remediar la vulneración que se denuncia.

Por consiguiente, resulta requisito indispensable de la acción de protección, la existencia de un acto u omisión ilegal -esto es, contrario a la ley, según el concepto contenido en el artículo 1º del Código Civil- o arbitrario –o sea, producto del mero capricho de quien incurre en él- y que provoque algunas de las situaciones o efectos que se han indicado, afectando a una o más de las garantías –preexistentes- protegidas, consideración que resulta básica para el análisis y la decisión del recurso que se ha interpuesto.

3.- Que, en la especie, el recurrente hace consistir el acto ilegal y arbitrario, en el hecho que el día “29 de enero de 2019” se le informó -a través de correo electrónico- que se le terminaba una supuesta suplencia que desempeñaba en la Tesorería Regional de Concepción, y que, en consecuencia, tenía que entregar sus credenciales y retirarse de su lugar de trabajo.

4.- Que, en primer término, en cuanto a la extemporaneidad del recurso alegada por las recurridas, ésta será desechada, ya que el recurrente tomó conocimiento de la decisión –definitiva- adoptada por la TGR de terminar su vínculo estatutario con éste, con fecha 31 de enero de 2019, mediante correo electrónico enviado por el Sr. nombre reservado, Jefe División Gestión y Desarrollo de Personas (S), TGR, por medio del cual se le informa al recurrente que su suplencia “vence” el día referido, terminando el vínculo estatutario con la Tesorería General de la República, (debiendo entregar su credencial y demás elementos pertenecientes al Servicio), siendo interpuesto el presente recurso con fecha 1 de marzo de 2019, esto es, transcurridos 29 días a partir del día 1 de febrero de 2019.

5.- Que, según lo informado por los recurridos; hecho que también consta de los antecedentes que obran en estos autos, el recurrente fue notificado por doña nombre reservado, Directora Regional Tesorera (S) VIII Región del Bio Bio, con fecha 31 de diciembre de 2018, de la renovación de su nombramiento suplente, grado 18°, del Estamento Técnico, desde el 01 y hasta el 31 de enero de 2019, situación estatutaria que se encuentra refrendada documentalmente en la resolución de fecha 26 de diciembre de 2018, dictada por la Tesorera General de la República, Sra. nombre reservado, mediante la cual se nombra en calidad de suplente al recurrente de autos, a contar del 01 de enero de 2019 y hasta el 31 del mismo mes y año.

6.- Que, del modo indicado en la consideración que antecede, el derecho del recurrente sobre la función estatutaria desempeñada en la TGR, cuya privación alega, solicitando a su respecto amparo constitucional, no tiene el carácter de indubitado (en los términos planteados por quien recurre), requisito indispensable y necesario para que pueda prosperar la acción cautelar de protección, lo que deriva, como se ha señalado, de la naturaleza misma de esta acción, que no es declarativa de derechos, sino de tutela de derechos indiscutidos que han sido conculcados en su legítimo derecho.

7.- Que, asimismo, no se divisa arbitrariedad ni ilegalidad en el actuar de las recurridas, atendida la calidad de suplente que ostentaba el recurrente, cuyo plazo de duración expiraba el día 31 de enero de 2019, según consta de los antecedentes tenidos a la vista al momento de resolver.

Por estas consideraciones, lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales, se resuelve:

Que, se rechaza, sin costas, el Recurso de Protección interpuesto por parte de nombre reservado, en contra de la Tesorería Regional de Concepción, Tesorería General de la República y en contra del Jefe de Personal de esta última, por las razones antes indicadas.

Regístrese, notifíquese y, en su oportunidad, archívese.

Redactó Mauricio Ortiz Solorza. Abogado Integrante.

No firma la Fiscal Judicial señora nombre reservado, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y al acuerdo del mismo, por encontrarse con permiso.

Rol N°3448-2019. Recurso de Protección.