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Derecho público chileno

ProtecciónRol N° 3447-202323 mar 2023

nombre reservado con DIRECCIÓN GENERAL DE ASUNTOS CONSULARES, MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES

Fecha
23 de marzo de 2023
Corte
Corte de Apelaciones de Concepción
Sala
Quinta
Resultado
Acogida
Cita
Corte de Apelaciones de Concepción, Rol N° 3447-2023, sentencia de 23 de marzo de 2023

Resumen

Se acoge el recurso de protección y se ordena al Ministerio de Relaciones Exteriores pronunciarse mediante acto administrativo terminal sobre la solicitud de visa de la recurrente en un plazo máximo de sesenta días hábiles, por estimarse ilegal y arbitraria la demora.

Texto íntegro

C.A. de Concepción Concepción, jueves veintitrés de marzo de dos mil veintitrés.

VISTO:

Comparece Pablo Daniel Peñaloza Parra, abogado, a favor de nombre reservado, empleada, de nacionalidad venezolana, pasaporte N°RUT reservado, domiciliada para estos efectos en domicilio reservado, Región del Bio Bio, interponiendo acción de protección de garantías constitucionales en contra de la Dirección de Asuntos Consulares y de Inmigración, dependiente del Ministerio de Relaciones Exteriores, representado por nombre reservado, con domicilio en domicilio reservado, Región Metropolitana, por la omisión ilegal y arbitraria en la emisión de la resolución exenta que pone fin al procedimiento administrativo aprobando o rechazando la Solicitud de VISIM Permiso Transitorio, solicitada por la recurrente con fecha 19 de abril de 2022, por impedir dicha omisión el principio de igualdad ante la ley, conforme lo preceptuado en el artículo 19 número 2 de la Constitución Política de la República, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 6, 7, 8, 9, 14, 24 y 27 de Ley 19.880.

Expone que la recurrente doña nombre reservado, de 58 años de edad, de nacionalidad venezolana, domiciliada en Venezuela, ingresó la solicitud de Visa de VISIM Permiso Transitorio y una vez trascurrido cierto tiempo, en fecha 19 de abril de 2022 recibió un correo electrónico donde se le indicó que se había recibido satisfactoriamente su solicitud bajo el N°1110701, siendo por tanto acogida su solicitud a trámite, sin observaciones agregadas, sin embargo, la recurrente en ningún momento posterior a la admisión de su solicitud ha recibido a través de correo electrónico información referente al estatus de la solicitud en referencia, requerimiento de documentos adicionales, pago de arancel o resolución concluyente de su proceso, lo que la mantiene con un trámite inconcluso.

Estima como vulnerado el derecho fundamental consagrado en el artículo 19 N° 7 de la Constitución Política de la República, el cual refiere que, todas las personas tienen derecho a la libertad personal y a la seguridad individual, agregando en su letra a) “toda persona tiene derecho de residir y permanecer en cualquier lugar de la República, trasladarse de uno a otro y entrar y salir de su territorio, a condición de que se guarden las normas establecidas en la ley y salvo siempre el perjuicio de terceros”.

Afirma que en el caso de autos se ha vulnerado la libertad personal de su representada, toda vez que la Dirección de Asuntos Consulares y de Inmigración, dependiente del Ministerio de Relaciones Exteriores, ha cometido un acto arbitrario e ilegal en la omisión en pronunciarse sobre la de Visa de VISIM Permiso Transitorio, negándole con ello a la recurrente la posibilidad de ingresar libremente al país, a pesar de cumplir con las disposiciones exigidas por la autoridad migratoria para la obtención de la visa consular, y el posterior ingreso al país, razón por la cual, socava el derecho a la libertad personal de la misma, pues la omisión en el pronunciamiento en los hechos, ha impuesto un obstáculo ilegítimo a la autonomía de ésta.

Explica que a pesar de que la recurrente no se encuentra actualmente en territorio nacional, sino en Venezuela, en el contexto de una crisis humanitaria, la decisión de los órganos administrativos involucrados le afecta de manera directa, ya que la omisión en el pronunciamiento de la visa de VISIM Permiso Transitorio infringe su libertad personal, al negarle la posibilidad de entrar al país mediante los mecanismos establecidos por la autoridad.

Destaca que cobra especial relevancia lo dispuesto en los artículos 4°, 7°, 9° y 27 de Ley N°19.880 que establece las Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado, debiendo destacarse el artículo 7° y 27, al consagrar el principio de celeridad, esto es, que el procedimiento sometido al criterio de celeridad, se impulsará de oficio en todos sus trámites. Añade dicha norma, que las autoridades y funcionarios de los órganos de la Administración del Estado deberán actuar por propia iniciativa en la iniciación del procedimiento de que se trate y en su prosecución, haciendo expeditos los trámites que debe cumplir el expediente y removiendo todo obstáculo que pudiere afectar a su pronta y debida decisión. Asimismo, y en concordancia con lo anterior, el artículo 9°, se refiere al principio de economía procedimental, estableciendo que la Administración debe responder a la máxima economía de medios con eficacia, evitando trámites dilatorios.

Solicita tener por interpuesto recurso de protección en contra del recurrido, por la omisión ilegal y arbitraria en la emisión de la resolución exenta que pone fin al procedimiento administrativo aprobando o rechazando la solicitud de Visa de VISIM Permiso Transitorio de la recurrente, acogerlo a tramitación ordenando al recurrido que se pronuncie sobre la misma en un plazo no superior a 30 días corridos o el que se estime conforme al mérito de autos y en general adoptando las providencias que sean necesarias para establecer el imperio del derecho, con expresa condena en costas.

Informó nombre reservado, Director General de Asuntos Consulares, Inmigración y de Chilenos en el Exterior (S), alegando la incompetencia de esta Corte para conocer el presente recurso, por cuanto, la afectada se encuentra residiendo en su país de origen. En efecto, la razón por la cual se interpone este recurso es porque se encuentra en el extranjero y desea ingresar a Chile, no encontrándose residiendo en los hechos en nuestro país, de lo que desprende que el acto por el cual se reclama aconteció o producirá sus efectos en un territorio jurisdiccional diverso al de esta Corte de Apelaciones. Además, la recurrida tiene su domicilio en la ciudad de Santiago, debiendo considerarse lo dispuesto en el Auto Acordado de la materia y en el artículo 138 inciso segundo del Código Orgánico de Tribunales el que señala: “a falta de estipulación de las partes, lo será (juez competente) el del domicilio del demandado”.

En cuanto al fondo, solicita se rechace en todas sus partes el recurso de protección, por no existir acto ilegal ni arbitrario desplegado por esa autoridad que prive, perturbe o amenace la libertad personal y seguridad individual de la recurrente ni ninguna otra garantía constitucional protegida por la acción impetrada.

Señala que nombre reservado, pasaporte N° RUT reservado, mayor de edad, de nacionalidad venezolana, ingresó solicitud de Permiso de Permanencia Transitoria SAC N°1110701 (N°2911746) con fecha 19 de abril de 2022, ante el Consulado General de Chile en Caracas, Venezuela.

Refiere que la visa de permanencia transitoria, según la Ley N° 21.325, es otorgada por el Ministerio de Relaciones Exteriores por intermedio de sus representaciones consulares en el exterior, a los extranjeros de países que el Estado determine. Explica que los permisos podrán otorgarse a aquellos extranjeros que tengan intención de ingresar al país sin ánimo de establecerse en él; que este permiso puede ser otorgado con una vigencia de diez años, con un ingreso o múltiples ingresos. La visa de permanencia transitoria deberá señalar expresamente su vigencia y el número de ingresos al país a que da derecho durante dicho período. De omitirse el número de ingresos, se entenderá que los admite de manera ilimitada. Cuando se autoricen ingresos múltiples, se deberá justificar dicha autorización por la autoridad consular. La visa de permanencia transitoria permite una estadía de hasta 90 días en el país y, puede ser prorrogada por 90 días más, por el Servicio Nacional de Migraciones, previo pago de un derecho.

Agrega que la autorización de ingreso no permite la realización de actividades remuneradas, salvo excepciones legales contempladas en el artículo 50 de la Ley N° 21.325 la que autoriza un permiso de trabajo, que debe ser tramitado en forma paralela en la plataforma del Servicio Nacional de Migraciones en Chile. Esta autorización de trabajo no obliga el otorgamiento de la visa de permanencia transitoria si el interesado no cumple con los requisitos. Los titulares de permanencia transitoria no pueden postular a un permiso de residencia dentro de Chile, salvo las excepciones contempladas en el artículo 69 de la Ley N°21.325. La visa de permanencia transitoria se debe tramitar en la plataforma SAC Ciudadano, y, puede ser rechazada o aprobada, siendo en ambos casos notificado el usuario a su correo electrónico.

Manifiesta que la solicitud de la recurrente se encuentra en estado de tramitación, concretamente “EN CONSULTA”, etapa previa y necesaria antes de emitir un pronunciamiento sobre la solicitud señalada. Ninguna solicitud se encuentra cerrada ni rechazada.

Sostiene en cuanto al tiempo de tramitación que el artículo 27 de la Ley N° 19.880, relativo al plazo del procedimiento administrativo podrá ser mayor a 6 meses cuando exista caso fortuito o fuerza mayor, entendiéndose como tal, una pandemia de carácter mundial que afectó y afecta nuestro país, lo que distorsionó los tiempos normales de tramitación de los procedimientos administrativos durante los años 2020 y 2022, atendidos los aislamientos, cuarentenas y restricciones de movilidad decretados por la autoridad sanitaria, lo que significó un retraso considerable e irresistible para la autoridad migratoria que, ha sido reconocido por sentencias ejecutoriadas como un caso fortuito que excusa la dilación de las solicitudes de permanencia definitiva, sin que ello por sí solo implique vulneración de derechos fundamentales de los extranjeros, al mantener residencia regular en el país y contar con documentación a su disposición para acreditar dicha condición.

Asevera, además, que el plazo establecido en el artículo 27 de la Ley N° 19.880 es un plazo que entra en la categoría de “no fatales”, debido a que la ley no declara expresamente que tenga dicha naturaleza, como tampoco existe alguna sanción de caducidad asociada al transcurso del plazo. En consecuencia, se impone como un plazo no fatal, esto es, un plazo referencial para la administración, no perentorio y posible de ser prorrogado.

Sumado a lo anterior, menciona que el Consulado General de Chile en Caracas, Venezuela, ha visto incrementado masivamente el número de solicitudes de visas, lo que ha afectado el flujo de análisis y tramitación de las mismas en dicho Consulado, considerando el personal y recursos disponibles destinados en dicho país. Y, si bien podría considerarse que existe un retardo en la tramitación del procedimiento administrativo, existen circunstancias irresistibles e imprevisibles que ha debido enfrentar la autoridad migratoria a la hora de resolver las solicitudes que masivamente han llegado a su conocimiento, lo que ha afectado los tiempos y flujos de tramitación de los procedimientos administrativos. En tal sentido recalca que el procedimiento administrativo de solicitud de visa continua vigente y tramitándose, no habiéndose dictado un acto terminal de esa autoridad que pueda ser calificado de arbitrario o ilegal, por lo cual, tampoco se vislumbra afectación a garantía constitucional alguna protegida por la acción impetrada, es decir, no se advierte en la especie el supuesto básico que hace procedente la vía ejercida, por tanto el presente recurso no podrá prosperar. En esencia el presente recurso no tiene por objeto más que acelerar la tramitación de visas., lo cual se escapa por completo al objeto de una acción de protección.

Plantea que se deben considerar los nocivos efectos y perniciosas consecuencias que ha tenido la interposición masiva de recursos de amparo y protección relacionados con las solicitudes de visa desde el extranjero ante esa autoridad, toda vez que obliga a la autoridad migratoria a postergar otras solicitudes en beneficio de algunos, lo que de alguna manera atenta contra el principio de igualdad ante la ley.

Alega también que el derecho alegado por la recurrente no es indubitado, toda vez que por haber presentado la solicitud de Visa, la recurrente o quien actúa en su favor no adquiere el derecho a obtener dicha visación para residir en Chile. El requirente está sometido a cumplir ciertas condiciones objetivas que dispone la normativa citada, para obtener eventualmente la autorización por parte de la autoridad consular competente. El único derecho que se configura para el administrado por haber presentado una solicitud de Visa ante el Consulado respectivo, es el de obtener una respuesta por parte de la autoridad consular. Y en el caso de autos, no se ha configurado el derecho del artículo 19 N°7 letra a) de la Carta Fundamental de ingresar a Chile; por cuanto éste establece que las personas tendrán el derecho de entrar y salir del territorio de la República en la medida que cumplan con las normas establecidas en la ley y salvando siempre el perjuicio de terceros. Para el caso de la recurrente dicho derecho se configurará para entrar a nuestro país, sólo en la medida que su solicitud de Permanencia Transitoria sea aprobada y estampada por la autoridad competente.

Expresa que conforme a lo expuesto, existiendo en el ordenamiento jurídico nacional procedimientos de reclamo ante los órganos administrativos respectivos para el caso en que se hubiere producido un vicio de legalidad que afecte los derechos de los interesados, resulta evidente que ésta no es una materia que corresponda ser resuelta por medio de la presente acción, ya que no constituye una instancia de declaración de derechos, sino que de protección de aquellos que, siendo preexistentes e indubitados, se encuentren afectados por alguna acción u omisión ilegal o arbitraria y, por ende, en situación de ser amparados, lo que no ocurre en caso de autos, pues mientras la solicitud no sea resuelta por la autoridad competente el recurrente o quien actúa en su favor no adquiere el derecho a obtener dicha visación para residir en Chile, razón por la cual no se advierte en la especie el supuesto básico que hace procedente la vía ejercida, por tanto el presente recurso de protección no podrá prosperar.

Concluye afirmando que no existe una acción u omisión ilegal que amenace, prive o perturbe el legítimo ejercicio de derecho a la libertad personal o seguridad individual ni ninguna otra garantía constitucional protegida por la acción impetrada, solicitando rechazar en todas sus partes el presente recurso de protección.

Se ordenó traer los autos en relación.

CONSIDERANDO:

EN CUANTO A LA INCOMPETENCIA.

PRIMERO: Que, la recurrida ha pedido se declare la incompetencia de esta Corte para conocer de esta acción, en atención a que la recurrente reside en Venezuela, y lo que desea precisamente, es ingresar al país. Entiende que el acto recurrido “aconteció o tendrá efectos” en un territorio jurisdiccional diverso al de esta Corte, por ende, esta Corte no es competente para conocer de estos autos. Además, aduce que la recurrida tiene su domicilio en la ciudad de Santiago.

SEGUNDO: Que la alegación predicha será desestimada, puesto que en el recurso se denuncia la vulneración de garantías constitucionales en que habría incurrido la autoridad administrativa en Chile, al no dar respuesta a la solicitud de Visa de VISIM o permiso transitorio que le fuera solicitado para ingresar a Chile. Y respecto de esta acción constitucional, la Carta Fundamental dispone: “El que por causa de actos u omisiones arbitrarios o ilegales sufra privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de los derechos y garantías establecidos en el artículo 19 N ° 1, 2° (…) podrá ocurrir por sí o por cualquiera a su nombre, a la Corte de Apelaciones respectiva la que adoptará de inmediato las providencias que juzgue necesarias para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección del afectado (…).- De los antecedentes aportados al recurso resulta que la respuesta que la recurrida otorga a los solicitantes son suscritas por el “Sistema de Atención Consular”, de naturaleza computacional a través del sistema informático, ignorándose el lugar desde donde se emite dicha respuesta, y quien la suscribe, y siendo así, y tratándose de un arbitrio de rango constitucional, esta Corte está llamada a conocer y resolver el asunto, sin perjuicio de los demás derechos que se puedan hacer valer ante la autoridad o los tribunales correspondientes.

Tampoco distorsiona la competencia de este tribunal el hecho que la actora pudiere tener su domicilio en Santiago, dado que en el recurso se indica precisamente un domicilio dentro de la jurisdicción de esta Corte, y se sabe que en nuestro ordenamiento normativo rige el principio de pluralidad de domicilios.

EN CUANTO AL FONDO.

TERCERO: Que el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye jurídicamente una acción constitucional de urgencia, de naturaleza autónoma, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o perturbe ese ejercicio.

Por consiguiente, resulta requisito indispensable de la acción de protección la existencia de un acto u omisión ilegal -esto es, contrario a la ley, según el concepto contenido en el artículo 1º del Código Civil- o arbitrario –o sea, producto del mero capricho de quien incurre en él- y que provoque algunas de las situaciones o efectos que se han indicado, afectando a una o más de las garantías -preexistentes- protegidas, consideración que resulta básica para el análisis y la decisión del recurso que se ha interpuesto.

CUARTO: Que, el actor tilda de arbitraria e ilegal, la excesiva demora en que ha incurrido la Dirección de Asuntos Consulares y de Inmigración, dependiente del Ministerio de Relaciones Exteriores en emitir un pronunciamiento poniendo fin al procedimiento administrativo aprobando o rechazando la solicitud de VISIM, Permiso Transitorio que la recurrente presentó el 19 de abril de 2022.- A su turno la recurrida ha manifestado que, efectivamente la solicitud de Permanencia Transitoria fue ingresada en la data predicha en el Consulado General de Chile en Caracas, Venezuela, conforme a las capturas de pantalla insertas en el informe, y que ella se encuentra en “ESTADO DE TRAMITACIÓN”, concretamente, “EN CONSULTA” etapa previa y necesaria antes de emitir un pronunciamiento.

En cuanto a la demora hace presente los efectos de la pandemia, las restricciones impuestas y el gran número de solicitudes presentadas. Estima que no existe acto ilegal o arbitrario.

QUINTO: Que, el procedimiento establecido por la ley para resolver la solicitud de Permiso Transitorio, que fuera presentada por la persona a cuyo favor se recurre, es de carácter administrativo, de manera que debe sujetarse a lo previsto en la Ley N ° 19.880, que establece Bases de los Procedimientos Administrativos, que rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado, a falta de regulación específica. Y el artículo 4º de dicha ley, señala como principios del procedimiento administrativo, los de: escrituración, gratuidad, celeridad, conclusivo, economía procedimental, contradictoriedad, imparcialidad, abstención, no formalización, inexcusabilidad, impugnabilidad, transparencia y publicidad.

Además, es relevante el artículo 7º de la misma ley, que se refiere al principio de celeridad, conforme al cual la administración debe impulsar de oficio todos los trámites, debiendo las autoridades y funcionarios de los órganos de la Administración del Estado, actuar por propia iniciativa, en la iniciación del procedimiento de que se trate y en su prosecución, haciendo expeditos los trámites que debe cumplir el expediente y removiendo todo obstáculo que pudiere afectar a su pronta y debida decisión; el artículo 9º, en cuanto a que la Administración debe responder a la máxima economía de medios con eficacia, evitando trámites dilatorios, decidiendo en un solo acto, todos los trámites que, por su naturaleza, admitan un impulso simultáneo, siempre que no sea obligatorio su cumplimiento sucesivo; el 8º, en cuanto a que todo el procedimiento administrativo está destinado a que la Administración dicte un acto decisorio que se pronuncie sobre la cuestión de fondo y en el cual exprese su voluntad; y el 14, que define el principio de la inexcusabilidad, señalando que la Administración está obligada a dictar resolución expresa en todos los procedimientos y a notificarla, cualquiera que sea su forma de iniciación.

SEXTO: Que, así las cosas, la referida demora de la recurrida debe ser calificada de ilegal y arbitraria, pues vulnera la garantía de igualdad ante la ley, consagrada en el artículo 19 Nº 2 de la Carta Fundamental, en tanto importa una distinción, sin fundamento racional “... en relación con el trato dispensado a otros interesados, que, en situación jurídica equivalente, han podido tramitar debidamente sus solicitudes, obteniendo una respuesta formal en la que se contengan las razones conforme a las cuales la autoridad ha adoptado la decisión terminal pertinente.”(CS. Roles 66.169-2021; 78.652- 2021 y 78.653-2021).

De este modo, corresponde otorgar, sin mayores dilaciones, la tutela constitucional solicitada.

Por estas consideraciones y lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y en el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre la materia, se resuelve:

I.- Que se rechaza la alegación de incompetencia formulada por la recurrida, y II.- Que SE ACOGE, sin costas, el recurso de protección interpuesto a favor de nombre reservado, solo en cuanto se ordena que el Ministerio de Relaciones Exteriores, a través del organismo de su dependencia que corresponda, deberá pronunciarse, mediante un acto administrativo terminal, sobre la solicitud planteada por la recurrente, dentro de un plazo que no podrá exceder de sesenta días hábiles administrativos, luego de ejecutoriada que sea la presente sentencia, y previo cumplimiento de los requisitos que fueren del caso y del pago de los derechos que, eventualmente, fueren procedentes.

El Director General de Asuntos Consulares, Inmigración y de Chilenos en el Extranjero, dependiente del Ministerio de Relaciones Exteriores, deberá informar oportunamente a esta Corte acerca de las medidas que se adopten con motivo de lo resuelto precedentemente. Ofíciese al efecto una vez que este fallo quede firme.

Comuníquese, asimismo, en su oportunidad y por la vía más expedita, al Ministerio de Relaciones Exteriores.

Dése oportuno cumplimiento al numeral 14 del referido Auto Acordado.

Regístrese y archívese en su oportunidad.

Redacción del ministro titular César Gerardo Panés Ramírez.

Rol N° 3.447-2023 – Protección.-