nombre reservado con SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS.
- Fecha
- 30 de septiembre de 2025
- Resultado
- Acogida
- Cita
- Corte de Apelaciones de Concepción, Rol N° 3440-2025, sentencia de 30 de septiembre de 2025
Resumen
Se acoge el recurso de protección y se ordena al SII alzar las anotaciones que impedían al recurrente emitir boletas electrónicas, tras constatar que se lo sancionaba sin resolución fundada ni procedimiento legal, afectando su actividad económica.
Texto íntegro
C.A. de Concepción Concepción, treinta de septiembre de dos mil veinticinco.
VISTOS Y CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que con fecha 23 de agosto de 2025, compareció don nombre reservado, abogado, RUT N° RUT reservado, domiciliado en la ciudad de Concepción, quien actúa representado por don Jorge Christian Montecinos Araya, abogado, RUT N° RUT reservado, interponiendo recurso de protección en contra de la Dirección Nacional del Servicio de Impuestos Internos, representada por su Directora Nacional (S), doña Carolina Saravia Morales, o quien legalmente la subrogue, con domicilio en domicilio reservado.
Sostiene que actualmente se encuentra impedido de emitir boletas de honorarios electrónicas debido a la aplicación en su contra de las anotaciones N° 51 (“representante legal o socio de sociedad bloqueada”), N° 52 (“preventivo del Jefe de Departamento”) y N° 4113 (“socio y/o representante legal de emisores de documentos por justificar”). Estas anotaciones, registradas por el Servicio de Impuestos Internos, tienen como origen la condición que detentó el actor como socio y representante legal de las sociedades Alinor SpA y R&R North Group SpA. Precisa que tales anotaciones carecen de fundamento, pues ya no mantiene vínculo jurídico alguno con dichas sociedades, por haber enajenado sus acciones y cesado en los cargos de representación con anterioridad a la interposición del presente recurso.
En efecto, expone que con fecha 27 de abril de 2022 transfirió la totalidad de sus acciones en R&R North Group SpA a la sociedad Teco SpA, según consta en instrumento privado autorizado ante Notario de Arica, don Osiel Obreque Besares. Posteriormente, con fecha 28 de enero de 2025, por escritura pública otorgada ante Notario de Coronel, don René Arriagada Basaure, cesó en la calidad de representante legal de la sociedad Alinor SpA. Finalmente, con fecha 29 de enero de 2025, por instrumento privado autorizado ante Notario de Santiago, don Humberto Quezada Moreno, transfirió la totalidad de sus acciones en Alinor SpA a la sociedad Espacio Newen SpA. Así, afirma, a la fecha del recurso no ostenta vínculo alguno con aquellas personas jurídicas, y no corresponde que se le restrinja su actividad económica en calidad de contribuyente individual.
Indica que, no obstante lo anterior, con fecha 18 de junio de 2025 ingresó solicitud administrativa folio N° 77325735313, mediante la cual pidió el alzamiento de las anotaciones registradas. Esta solicitud fue rechazada mediante el Ordinario N° 77325398338, de 3 de julio de 2025, dictado por el Director Regional del SII Concepción, acto administrativo que concluyó que las anotaciones mantenían plena vigencia y que el actor no había acreditado el cumplimiento de las obligaciones que las motivaron. En contra de dicha decisión dedujo recurso de resguardo, el que fue rechazado por la Resolución Exenta RR N° 35-2025, de 24 de julio de 2025, emitida por la Dirección Nacional del Servicio de Impuestos Internos. En ella se señaló expresamente que las anotaciones cuestionadas tenían un carácter meramente preventivo, que no constituyen sanción, y que tampoco impedían totalmente al contribuyente obtener folios de manera presencial, razón por la cual no correspondía acceder a lo solicitado.
Califica estos actos de ilegales y arbitrarios, pues se le restringe la autorización para emitir documentos tributarios sin que exista resolución fundada que así lo disponga, contraviniendo lo exigido por el artículo 8 ter del Código Tributario. Afirma que la situación denunciada tampoco corresponde a las hipótesis previstas en el artículo 59 bis del mismo cuerpo normativo, únicas que permiten al Servicio diferir, restringir o revocar una autorización, lo que afecta de manera directa sus garantías constitucionales del artículo 19 N° 21 y N° 22 de la Constitución Política.
SEGUNDO: Que, evacuando informe, el Servicio de Impuestos Internos solicitó el rechazo del recurso. En primer término, alegó la improcedencia de la acción cautelar, sosteniendo que la legislación contempla mecanismos específicos de impugnación para discutir actos administrativos de naturaleza tributaria, tales como los recursos de reposición administrativa, el jerárquico, así como las reclamaciones judiciales ante los Tribunales Tributarios y Aduaneros. A juicio del organismo, la acción de protección no es la vía adecuada para revisar resoluciones emitidas en el marco de un procedimiento administrativo reglado.
En subsidio, el SII defendió la legalidad de lo obrado. Señaló que las anotaciones N° 51, 52 y 4113 se encuentran registradas en sus sistemas a raíz de que el recurrente ostentaba la calidad de socio y representante legal de las sociedades Alinor SpA y R&R North Group SpA, respecto de las cuales existen antecedentes tributarios no subsanados. Precisó que dichas anotaciones tienen un carácter estrictamente preventivo, orientado a asegurar el debido control en la emisión de documentos tributarios, y que no constituyen en ningún caso una sanción ni una medida restrictiva definitiva, en el sentido del artículo 8 ter del Código Tributario. Agregó que estas anotaciones no impiden al recurrente emitir boletas, sino que únicamente le exigen efectuar una gestión adicional: solicitar autorización de folios en forma presencial en oficinas del Servicio.
En este punto, el SII hizo hincapié en que el actor efectivamente ha emitido boletas de honorarios electrónicas en los meses de agosto y septiembre de 2025, lo que demostraría que no existe privación absoluta de su derecho, sino únicamente la aplicación de una medida preventiva destinada a resguardar la consistencia de las operaciones. De este modo, argumenta que no hay afectación ilegítima a sus garantías constitucionales, sino un ejercicio razonable de las facultades de control que la ley otorga al Servicio en materias tributarias.
TERCERO: Finalmente, consta que con fecha 26 de septiembre de 2025 el recurrente acompañó un nuevo antecedente documental, consistente en una captura de pantalla obtenida desde el sistema del Servicio de Impuestos Internos, en la que se observa la vigencia de las restricciones que afectan a su usuario en el proceso de emisión de boletas electrónicas. Y de conformidad a lo señalado en audiencia por el abogado recurrente dichos documentos fueron presentado con el objeto de acreditar que, pese a lo sostenido en el informe del SII, persiste una afectación actual que le impide emitir libremente boletas en el sistema electrónico, debiendo recurrir a solicitudes presenciales excepcionales que no corresponden al ejercicio normal del derecho reconocido en el artículo 8 ter del Código Tributario.
CUARTO: Que el recurso de protección tiene por objeto amparar los derechos constitucionales frente a actos u omisiones ilegales o arbitrarios que priven, perturben o amenacen su ejercicio.
QUINTO: Que el recurrido planteó la improcedencia de la acción de protección, fundado en la existencia de mecanismos de reclamación establecidos en sede administrativa y judicial por el Código Tributario. Sin embargo, aun cuando dicho cuerpo normativo contempla procedimientos especiales para impugnar actos de la Administración Tributaria e incluso prevé la incompatibilidad del procedimiento de vulneración de derechos con esta acción constitucional, tal incompatibilidad solo opera cuando el contribuyente ha hecho uso efectivo de alguno de esos procedimientos, situación que no es la de autos. En consecuencia, nada obsta a la procedencia del presente recurso cuando lo que se denuncia es una afectación actual y concreta de garantías fundamentales, motivo por el cual corresponde rechazar la alegación de improcedencia formulada por el Servicio recurrido.
SEXTO: Que consta de los antecedentes de autos, incluyendo los documentos acompañados el 26 de septiembre de 2025, que el recurrente ya no mantiene vínculo alguno con las sociedades Alinor SpA y R&R North Group SpA, habiendo transferido la totalidad de sus acciones y cesado en sus cargos de representación con anterioridad a la interposición de este recurso. En consecuencia, las anotaciones N° 51, 52 y 4113 hoy carecen de sustento respecto de su persona natural, pues el actor comparece en calidad de contribuyente independiente, distinto y separado de las sociedades observadas, de manera que mantenerlas vigentes supone aplicar restricciones en su contra por hechos atribuibles a personas jurídicas de las cuales ya no forma parte.
SÉPTIMO: Que el propio informe del Servicio de Impuestos Internos reconoce expresamente que dichas anotaciones no constituyen sanción, sino medidas de carácter preventivo, y admite también que el recurrente ha podido emitir boletas en los meses de agosto y septiembre de 2025, pero únicamente luego de concurrir presencialmente a las dependencias del Servicio y realizar solicitudes específicas para su habilitación. Esta circunstancia, lejos de acreditar normalidad en el ejercicio de su derecho, confirma la existencia de una traba administrativa que condiciona su actividad profesional al cumplimiento de gestiones excepcionales, lo que constituye una restricción encubierta.
OCTAVO: Que, además, del propio informe se desprende que el Servicio no ha dictado resolución fundada que restrinja la autorización de emisión de documentos tributarios en los términos que exige el artículo 8 ter del Código Tributario, ni ha acreditado que el actor se encuentre comprendido en alguna de las causales taxativamente previstas en el artículo 59 bis, letras b), c) o d), que permiten diferir, restringir o revocar autorizaciones. Por el contrario, la medida aplicada se limita a mantener anotaciones de carácter preventivo que, sin un fundamento específico y sin procedimiento regular, terminan afectando directamente a un contribuyente que ya no guarda relación con los sujetos que motivaron dichas observaciones.
NOVENO: Que la exigencia de que el recurrente deba concurrir a oficinas del SII para gestionar la posibilidad de emitir boletas electrónicas constituye, por sí misma, una restricción incompatible con el derecho consagrado en el artículo 8 ter del Código Tributario, el cual garantiza a los contribuyentes que se les autoricen los documentos necesarios para el ejercicio de su actividad económica. Tal derecho debe ejercerse de manera plena y libre en el sistema electrónico habilitado por la Administración Tributaria, y no supeditado a autorizaciones presenciales excepcionales o discrecionales, las que desnaturalizan el alcance de la norma y generan desigualdad de trato frente a otros contribuyentes.
DÉCIMO: Que en este contexto se advierte que el Servicio de Impuestos Internos, al mantener vigentes anotaciones preventivas carentes de respaldo específico contra este contribuyente, termina en los hechos sancionando a una persona natural distinta de las sociedades originalmente observadas, sin que exista resolución fundada ni procedimiento legal que así lo disponga. Ello configura un acto arbitrario e ilegal que perturba el derecho del recurrente a desarrollar su actividad profesional de manera plena y sin restricciones indebidas, afectando las garantías establecidas en el artículo 19 N° 21 de la Constitución —derecho a desarrollar cualquier actividad económica lícita— y en el artículo 19 N° 22 —prohibición de discriminación arbitraria en materia económica—.
Por estas consideraciones, y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 19 y 20 de la Constitución Política de la República, y en el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema de Justicia sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección de las Garantías Constitucionales, se RESUELVE que:
I. Que se rechaza la alegación de improcedencia formulada por el Servicio de Impuestos Internos.
II. Que se acoge, sin costas, el recurso de protección interpuesto por don nombre reservado, representado por el abogado don Jorge Christian Montecinos Araya, en contra de la Dirección Nacional del Servicio de Impuestos Internos.
III. En consecuencia, se deja sin efecto la Resolución Exenta RR N° 35-2025, de 24 de julio de 2025, y el Ordinario N° 77325398338, de 3 de julio de 2025, emanados del Servicio de Impuestos Internos, y se ordena al recurrido alzar las anotaciones N° 51, 52 y 4113 que pesan sobre el actor, garantizando su inmediata y plena autorización para la emisión de documentación tributaria electrónica —incluidas boletas de honorarios— en los términos previstos en el artículo 8 ter del Código Tributario.
Regístrese, comuníquese y archívese en su oportunidad.
Redacción del ministro Hadolff Ascencio Molina.
N°Protección-3440-2025.