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Derecho público chileno

ProtecciónRol N° 342-201827 mar 2018

RED CANNABICA DE APOYO A LA SALUD PÚBLICA con ILUSTRE MUNICIPALIDAD DE CAÑETE

Fecha
27 de marzo de 2018
Corte
Corte de Apelaciones de Concepción
Resultado
Rechazada
Cita
Corte de Apelaciones de Concepción, Rol N° 342-2018, sentencia de 27 de marzo de 2018

Resumen

Se rechaza la protección contra la Municipalidad de Cañete por no tramitar la personalidad jurídica de la agrupación, al obrar el municipio conforme al artículo 8° de la ley 19.418, que lo faculta para objetar la constitución por incumplimiento de requisitos, sin arbitrariedad.

Texto íntegro

C.A. de Concepción Concepción, a veintisiete de marzo de dos mil dieciocho.

VISTOS:

1.- Que comparece en estos autos Rol Corte 342-2018 Protección don nombre reservado, gestor territorial, representante legal de la Agrupación Red Cannabica de Apoyo a la Salud Pública, domiciliados en domicilio reservado, en Cañete, deduciendo recurso de protección en contra la Ilustre Municipalidad de Cañete, representado por su Alcalde don Jorge Radonich Barra, ambos con domicilio en domicilio reservado en Cañete, por la que califica de actuación ilegal y arbitraria por parte del municipio al negarle tramitar la personalidad jurídica a la agrupación.

Fundando el recurso, dice que los integrantes de la agrupación que representa buscan el fin sublime de elevar el estado de bienestar de las personas y la comunidad, su máxima realización espiritual y material, y en ese cometido han incorporado a sus proyectos de vida el uso, cultivo, tenencia y/o consumo personal de Cannabis, sin causar daño a terceros o a la salud pública, ni estar en modo alguno orientados al tráfico ilícito. Su trabajo se ha tornado relevante en Chile, alcanzando gran reconocimiento por gestiones realizadas desde 2012 en adelante, exponiendo en Quillota, Valparaíso, Pelluhue, Cañete; entrevistados en diversos medios de comunicación, el de mayor relevancia Revista Cañamo-Medio Internacional Especializado, donde plantearon su modelo de desarrollo, entre otras materias relacionadas con Salud y Bienestar en la comunidad de Cañete y Provincia de Arauco. Hoy en día trabajan en desarrollar un modelo replicable de gestión de alimentos orgánicos, medicinas naturales y reciclaje, materias de suma importancia para los asociados y comunidad. Sin embargo, esa mayor realización espiritual que buscan ha sido perturbada por el recurrido, al imposibilitar el ejercicio a la libre agrupación e impedirles la obtención de su personalidad jurídica, a pesar que el uso y cultivo personal, individual y/o colectivo, de Cannabis es perfectamente legal en Chile de acuerdo a la legislación vigente, cuando se desarrolla en la dimensión personal sin lesividad y en esa virtud muchos municipios han permitido la existencia de agrupaciones que promueven su consumo. En su caso, para la obtención de la personalidad jurídica iniciaron sus trámites en septiembre de 2016, procedimiento repleto de dificultades, como ser no facilitar ministro de fe, perder copia de estatutos, cambiar fecha de la constitución legal, adulterar material público, no respetar fechas legales, malas prácticas e incumplimientos varios con lo estipulado en la ley para estos efectos. En la Secretaría Municipal en varias oportunidades se les ha insinuado que la agrupación comete tráfico y lavado de dinero y que actúan como “drogodependientes”, vulnerando la presunción de inocencia que los ampara.

Denuncia conculcada las garantías constitucionales del numeral 15 del artículo 19 de la Constitución Política de la República y derecho a la vida, a la integridad física y psíquica, a la libertad de agrupación, a la igualdad y libertad de pensamiento, entre otros derechos.

Pide que acogiéndose el recurso, se adopten las providencias que juzgue necesarias para restablecer el imperio del derecho y asegurar nuestra debida protección.

2.- Que informó el recurso la abogada Sandra Paola Salas Retamal, en representación de la recurrida Municipalidad de Cañete. Dice que el 31.07.2017, la organización identificada como Red Cannabica de Apoyo a la Salud Pública ingresó sus estatutos a la Oficina de Partes de la Ilustre Municipalidad de Cañete, en los cuales declara como objetivo “Organizar a los socios y socias de la organización para realizar las actividades necesarias conducentes a Generar, Fomentar, Alanzar y Elevar los Estados de bienestar Propio y Colectivo, así también el desarrollo social y comunitario en la Comuna de Cañete, y Provincia de Arauco, pudiendo para ello establecer una relación con el Autocultivo y Uso de Cannabis y/u otras especies vegetales” y “Preparar proyectos de desarrollo emprendimiento e innovación para la organización referidas al área de autocultivo, Cultivo y Uso de Cannabis Medicinal y/u otros proyectos en relación a generar, Fomentar, alcanzar y elevar los estados de bienestar social y desarrollo comunitario esencia de esta organización”. Para acceder a su petitorio, la Secretaria Municipal solicitó un informe en Derecho a evacuar por la Asesora Jurídica Municipal, que, en síntesis, en lo que interesa, se acotó que de acuerdo a la ley 18.695, existe un consejo comunal de organizaciones de la sociedad civil, que reemplazó al antiguo consejo económico y social comunal. La constitución de una corporación o fundación se rigen de acuerdo al procedimiento contenido en el Título XXXIII del Libro Primero del Código Civil, actualmente modificado por el artículo 38, N° 3°, de la ley N° 20.500, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 129 de la ley N° 18.695, sin perjuicio de las normas especiales de este último texto legal. La citada ley hace aplicable las normas del Código Civil, el que sanciona que los actos que contravienen el derecho público chileno (Art., 1462). En Chile también se sanciona el consumo y asimismo la dependencia de drogas, pues en uno u otro caso no se pueden ejercer ciertos cargos. El alcalde recurrido pidió el 22 de noviembre de 2017, un pronunciamiento sobre la legalidad de los estatutos de la Red Cannabica De Apoyo A La Salud Publica, al jefe de la Unidad Jurídica de la Contraloría Regional del Biobío, del que no recibió respuesta. El 15 de diciembre de 2017 la Secretaría Municipal solicitó aplicar el artículo 88 de la ley 18.883 por actos de agresión y hostigamiento efectuado por la Organización recurrente, acusando “Acciones vejatorias, humillantes y violentas”, gritos, pancartas y video viralizado como “Funa a Secretaria Municipal”, razón por la cual se procedió a poner en conocimiento de los hechos ya descritos al Fiscal Adjunto Jefe de la Fiscalía Local de Cañete, don nombre reservado, por Ord. N° 00014 de fecha 03.01.2018. Añade que no existen antecedentes de allanamiento o prisión preventiva decretados por la negativa municipal y que la municipalidad no interviene en las actuaciones de las organizaciones comunitarias. Finalmente indica que teniendo presente el tenor del numeral 15 del artículo 19 de la Carta Fundamental, de cuyo tenor fluye la prohibición de las asociaciones contrarias a la moral, al orden público y a la seguridad del Estado, es de toda evidencia que la municipalidad al negarle la personalidad jurídica a la agrupación recurrente no ha violado el derecho que esgrimen como fundamento.

3.- Que requerida de informe la Contraloría Regional, se abstiene de emitir pronunciamiento por estar el asunto sometido a conocimiento de tribunales.

4.- Que también informó el recurso la Secretaria Municipal recurrida. Explica el procedimiento de rigor que se lleva a cabo en esa Secretaría para el otorgamiento de la personalidad jurídica de alguna organización, y, en lo que interesa, dijo que no existe en su actuación arbitrariedad ni ilegalidad, porque la negativa motivo de este recurso ha sido resuelta sobre la base de las dudas que le merecen la legalidad de los fines de la organización recurrente y frente a lo cual se le pidió pronunciamiento al profesional pertinente del municipio, la abogada Sandra Salas. Que se le formularon observaciones a la organización, las que no corrigió dentro de los plazos legales, lo que implicó la caducidad de la persona jurídica por disposición del artículo 8 del Decreto Supremo N°58/1997 del Ministerio del Interior, que fija el texto refundido de la ley 19.418, sobre Juntas de Vecinos y demás organizaciones comunitarias.

5.- Que el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye jurídicamente una acción constitucional de urgencia, de naturaleza autónoma, destinada a amparar el libre ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o perturbe ese ejercicio.

6.- Que el acto que la agrupación recurrente estima ilegal y arbitrario consiste la negativa por parte de la municipalidad recurrida, de tramitar su personalidad jurídica, a pesar que la organización cumple con todos los requisitos legales para su formación y aprobación de estatutos.

La recurrida se ha excepcionado diciendo que no se ha cursado la tramitación de dicha personalidad jurídica porque la recurrente no ha subsanado dentro los plazos legales, las observaciones que se le formularan a los estatutos que presentó a aprobación en esa repartición, tras merecerle al municipio ciertas dudas los objetivos de la agrupación.

7.- Que del mérito de los antecedentes consta que la actuación de la recurrida no adolece de ilegalidad alguna, desde que su actuar se ha enmarcado en lo previsto en el artículo 8° de la ley 19.418, sobre Juntas de Vecinos y demás organizaciones comunitarias, que permite al Secretario Municipal objetar la constitución de éstas por incumplimiento de requisitos legales, facultad que en este caso ha sido precisamente ejercida por dicha autoridad comunal.

8.- Que tampoco se vislumbra arbitrariedad en el proceder de la recurrida, comoquiera que la decisión que adoptó se encuentra debidamente fundada en el informe de la asesora jurídica del mismo municipio, que obra en autos y que la recurrente no niega haber conocido oportunamente.

9.- Que en razón de lo que se viene diciendo, el recurso de protección será desestimado, por no existir actuación ilegal o arbitraria de parte de la recurrida que merezca ser subsanada por esta vía.

Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo que disponen el artículo 20 de la Constitución Política de la República y el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema de Justicia sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales, SE RECHAZA, sin costas, el interpuesto por nombre reservado en representación de la Agrupación Red Cannabica de Apoyo a la Salud Pública, en contra la Ilustre Municipalidad de Cañete.

Regístrese y devuélvase, archívese en su oportunidad.

Redacción de la ministra señora María Leonor Sanhueza Ojeda.

N° Protección 342-2018.