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Derecho público chileno

ProtecciónRol N° 3408-202515 oct 2025

KIMEX SPA con TESORERÍA REGIONAL DEL BIOBIO

Fecha
15 de octubre de 2025
Corte
Corte de Apelaciones de Concepción
Resultado
Acogida
Cita
Corte de Apelaciones de Concepción, Rol N° 3408-2025, sentencia de 15 de octubre de 2025

Resumen

Se acoge el recurso de protección contra la Tesorería Regional del Biobío y se ordena girar el cheque por la devolución de impuesto a la renta, al no existir declaración judicial de prescripción: negarla constituye una comisión especial y vulnera el derecho de propiedad.

Texto íntegro

Concepción, quince octubre de dos mil veinticinco.

VISTOS Y CONSIDERANDO PRIMERO: Que, comparece don Jorge Andrés Enríquez Typaldos, abogado, domiciliado en domicilio reservado, en representación de la sociedad Kymex SpA, del mismo domicilio, e interpone recurso de protección en contra de la Tesorería Regional del Biobío, representada por su Director Regional, don Cristian Astudillo González, por estimar vulneradas las garantías constitucionales consagradas en el artículo 19 N°3 inciso quinto y N°24 de la Constitución Política de la República.

Expone que la sociedad recurrente es titular del cheque N°[cuenta reservada], serie OR, de la Cuenta Única Fiscal, por la suma de $2.998.870, correspondiente a devolución de impuesto a la renta del año tributario 2020, girado con fecha 13 de julio de 2020, el cual no fue cobrado oportunamente debido a la emergencia sanitaria por Covid-19. Solicitó en julio de 2025 a la Tesorería la revalidación o reemplazo del documento, lo que fue denegado por medio del Oficio Ordinario N°27752-TR-CONCE, bajo el argumento de prescripción, conforme al artículo 2521 del Código Civil.

Alega que dicha negativa constituye un acto ilegal y arbitrario, toda vez que la prescripción de la obligación no ha sido declarada por tribunal competente, configurándose una comisión especial, prohibida por el artículo 19 N°3 inciso quinto de la Constitución. Sostiene además que se vulnera el derecho de propiedad de su representada, al impedirle percibir la devolución de impuestos que le corresponde, tratándose de un pago indebido previamente realizado al Fisco. Añade que la actuación de la recurrida infringe la doctrina de los actos propios, por cuanto anteriormente aplicaba el plazo de cinco años del artículo 2515 del Código Civil.

Cita jurisprudencia de esta Ilustrísima Corte en causas análogas (roles 8716-2021, 16801-2023 y 18839-2024), donde se ha determinado que la Tesorería no puede declarar la prescripción por sí misma, y que la negativa a pagar, sin resolución judicial previa, es contraria a derecho.

Por lo anterior, solicita acoger el recurso, ordenando a la recurrida emitir un nuevo cheque o medio de pago equivalente, a nombre de Kymex SpA, por el monto indicado, más reajustes conforme al IPC desde el 13.07.2020 hasta su pago efectivo, con expresa condena en costas.

SEGUNDO: Que, informa don nombre reservado, Tesorero Regional de Concepción, solicita el rechazo del recurso por estimar ajustada a derecho la actuación impugnada.

Expone que la recurrente solicitó en julio de 2025 la revalidación del cheque N°[cuenta reservada], emitido con fecha 13 de julio de 2020 por concepto de devolución de impuesto a la renta año tributario 2020. Dicha solicitud fue rechazada mediante Ordinario N°27752-TR-CONCE de fecha 14 de julio de 2025, por haber sido presentada fuera del plazo legal de tres años que, según el Servicio, resulta aplicable conforme al artículo 2521 del Código Civil.

Sostiene que la Tesorería no ha declarado la prescripción de la obligación, ni ha actuado como tribunal especial, sino que se ha limitado a constatar la extemporaneidad de la solicitud, conforme a criterios normativos internos y en el marco de sus funciones legales. Enfatiza que el cheque fue oportunamente emitido y puesto a disposición del contribuyente, quien no lo cobró dentro del plazo.

Por tanto, concluye que no ha existido acto ilegal o arbitrario, ni afectación alguna a las garantías constitucionales invocadas, solicitando el rechazo del recurso.

TERCERO: Que, el recurso de protección ha sido instituido con el objeto de evitar las posibles consecuencias dañosas derivadas de actos u omisiones ilegales o arbitrarias que produzcan en el afectado una privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de las garantías constitucionales que se protegen con este arbitrio jurisdiccional, a fin de restablecer el imperio del derecho y otorgar la debida protección al ofendido.

Se trata de una acción constitucional de naturaleza cautelar que fue incorporada a nuestra legislación como una garantía jurisdiccional, con el propósito de servir de remedio rápido, expedito, pronto y eficaz frente a ostensibles o manifiestas violaciones a derechos fundamentales taxativamente señalados en la Constitución y que puedan establecerse sumariamente.

Conforme a su naturaleza y claro objetivo, no genera, en sentido técnico, un juicio y tampoco se persigue a través de su interposición establecer la responsabilidad civil, penal o administrativa del ofensor.

CUARTO: Que, para que proceda el recurso se requiere la concurrencia de los siguientes requisitos: a) Que se compruebe la existencia de la acción u omisión reprochada, esto es, que efectivamente el recurrido ha realizado el acto o incurrido en la omisión que se le atribuye; b) Que dicha acción u omisión pueda estimarse arbitraria o ilegal de acuerdo al mérito de los antecedentes; c) Que de la misma se siga un directo e inmediato atentado en contra de una o más de las garantías constitucionales invocadas y protegibles por esta vía, en términos que se prive, perturbe o amenace el ejercicio de un derecho indubitado y no disputado del afectado, que se encuentre expresamente garantizado y amparado en el artículo 19 del texto Constitucional; y, por último, d) Que la Corte se encuentre en situación material y jurídica de otorgar la protección pedida.

QUINTO: Que, corresponde determinar si ha habido una acción u omisión ilegal o arbitraria de parte de la recurrida y, establecido aquello, si tal actuación u omisión ha producido en la recurrente una perturbación, privación o amenaza, en el legítimo ejercicio de alguna de las garantías constitucionales protegidas por medio del recurso de protección, en el artículo 20 de la Carta Fundamental, particularmente aquellas que el propio recurrente indica como vulneradas en su libelo pretensor.

SEXTO: Que, en la especie, el acto cuya ilegalidad y arbitrariedad reprocha la parte recurrente es el que la prescripción de la obligación no ha sido declarada por tribunal competente, configurándose una comisión especial, prohibida por el artículo 19 N°3 inciso quinto de la Constitución y, como es sabido, para que opere la prescripción en un caso específico debe ser alegada y declarada judicialmente, lo que en la situación de autos no consta que haya ocurrido, ya que no se acreditó la existencia de una resolución judicial emanada de tribunal competente en ese sentido, no correspondiendo a esta Corte emitir un pronunciamiento sobre la materia en esta sede de protección.

SÉPTIMO: Que, así las cosas, al no existir en la especie declaración alguna de prescripción emanada de tribunal competente que extinga la acción de cobro de la recurrente, el argumento de Tesorería Regional del Biobío para negarle el pago que pretende se torna ilegal y, además, es arbitrario, en atención a que tal decisión no tiene sustento que justifique tal negativa, ya que la sola circunstancia de estar caducado el cheque oportunamente girado a la actora no significa que haya operado la prescripción extintiva respecto de su cobro, con lo cual la negativa obedece únicamente al capricho del órgano estatal recurrido (en este sentido roles 16.801-2023 y 18.839-2024).

OCTAVO: Que, de acuerdo a lo que se viene argumentando, resulta evidente que la omisión en que ha incurrido el Servicio de Tesorerías implica que se ha constituido en una comisión especial al resolver por sí y ante sí que la obligación antedicha se encuentra prescrita, e importa desconocer el derecho de propiedad de la actora sobre los dineros que el Fisco debe entregarle por concepto de devolución de impuestos, lo que constituye una vulneración a las garantías que la Constitución Política de la República garantiza en su artículo 19 N°3 inciso quinto y N°24 respectivamente, siendo de este modo procedente acoger el recurso de protección intentado, en la forma como se dirá en lo resolutivo.

Por estas consideraciones y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y en el Auto Acordado de la Excelentísima Corte Suprema sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales, se declara que SE ACOGE, sin costas, el recurso de protección intentado por el abogado Jorge Andrés Enríquez Typaldos, en representación de la sociedad Kymex SpA., en contra de la TESORERÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, REGION DEL BIOBIO, debiendo la recurrida, dentro del plazo de quince días de ejecutoriado este fallo, girar en favor de la actora el cheque correspondiente, por concepto de devolución de impuesto a la renta del período tributario 2020, por el monto de $2.998.870.-, con más los reajustes correspondientes de acuerdo con la variación que haya experimentado el Índice de Precios al Consumidor, desde la fecha de caducidad del primitivo cheque caducado y hasta la del nuevo giro.

Dese oportuno cumplimiento al numeral 14 del referido Auto Acordado.

Regístrese y archívese en su oportunidad Oportunamente dese cumplimiento a lo ordenado en el numeral 14 del mencionado Auto Acordado.

Regístrese y archívese en su oportunidad Redactado por el ministro señor Jordán.

Rol N°3408-2025.- Protección.