Ir al contenido
BuscadorConstitucional

Derecho público chileno

ProtecciónRol N° 3395-202514 nov 2025

nombre reservado con SUPERINTENDENCIA DE SEGURIDAD SOCIAL-COMPIN

Fecha
14 de noviembre de 2025
Corte
Corte de Apelaciones de Concepción
Sala
Segunda
Resultado
Acogida
Cita
Corte de Apelaciones de Concepción, Rol N° 3395-2025, sentencia de 14 de noviembre de 2025

Resumen

Se acoge el recurso de protección contra la SUSESO y se ordena a la COMPIN practicar un peritaje médico especialista a costa del Estado, para luego pronunciarse fundadamente sobre las licencias rechazadas, por falta de fundamentación de las resoluciones.

Texto íntegro

C.A. de Concepción xsr Concepción, a catorce de noviembre de dos mil veinticinco.

VISTOS:

Comparece doña nombre reservado, abogada habilitada para el ejercicio de la profesión, cédula de identidad número RUT reservado, domiciliada para estos efectos en domicilio reservado, en favor de don nombre reservado, cédula de identidad número RUT reservado, trabajador dependiente, soltero, domiciliado en domicilio reservado e interpone acción constitucional de protección en contra de la Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO), representada por su Superintendenta doña nombre reservado, fundando su recurso en la vulneración de las garantías constitucionales reconocidas en el artículo 19 N°s 1, 2, 9, 18 y 24 de la Constitución Política de la República.

Expone que, a raíz de un complejo cuadro médico de carácter físico y psiquiátrico —incluyendo trastorno mixto ansioso-depresivo, insomnio y secuelas de una intervención quirúrgica—, se encontraba acogido a sucesivas licencias médicas debidamente certificadas por sus médicos tratantes. No obstante ello, la SUSESO rechazó las licencias N° RUT reservado y N° 102708668-K, por considerar injustificado el reposo más allá de los 141 días ya autorizados, sin ordenar peritajes ni fundar técnicamente la decisión.

Sostiene que dicha resolución administrativa carece de motivación suficiente y vulnera el principio de fundamentación previsto en los artículos 11, 40 y 41 de la Ley N° 19.880, pues se limita a fórmulas genéricas sin respaldo clínico. Afirma que tal proceder constituye un acto arbitrario e ilegal, al impedirle percibir los subsidios por incapacidad laboral, afectando gravemente su salud, su integridad psíquica y su estabilidad económica, obligándolo a reincorporarse prematuramente a su trabajo.

Solicita que se deje sin efecto la Resolución Exenta N° R-01-S-99965-2025 de la SUSESO, que confirmó el rechazo de las licencias médicas antes señaladas, y que se ordene reconocer su validez y proceder al pago de los subsidios correspondientes, adoptando además las medidas necesarias para restablecer el imperio del derecho.

Informa la Secretaría Regional Ministerial de Salud de Atacama, mediante Oficio N° 19.447/2025, de fecha 13 de septiembre de 2025, en relación con las licencias médicas del recurrente nombre reservado, RUT RUT reservado, en el marco del Recurso de Protección Rol N° 3395-2025.

En dicho informe, la autoridad sanitaria expone que el recurrente ha mantenido sucesivos períodos de reposo médico desde el año 2019, por diagnósticos de trastornos adaptativos, episodios depresivos y patologías osteomusculares, con un total acumulado superior a 365 días autorizados por causas de salud mental entre los años 2022 y 2024. Señala que las licencias médicas N° RUT reservado y N° 102708668-K fueron rechazadas por la COMPIN Atacama debido a que el interesado ya había completado más de 141 días continuos de reposo por patologías psiquiátricas emitidas por médico general, y porque los antecedentes acompañados no permitían establecer un rol terapéutico efectivo del reposo, al no acreditarse variación del tratamiento farmacológico ni existencia de informes psicológicos, psicoterapia o pericia psiquiátrica que demostraran disfuncionalidad o evolución clínica.

Indica además que la Superintendencia de Seguridad Social, mediante Resolución Exenta N° R-01-S-99965-2025 de 21 de julio de 2025, confirmó el rechazo de las referidas licencias por estimar que no se justificaba incapacidad laboral más allá del período ya autorizado.

El informe precisa que las decisiones de rechazo se adoptan a través del Sistema Informático de Fonasa (SIF) y el Portal Contraloría Médica de Isapres, plataformas centralizadas a nivel nacional, en las cuales el médico contralor sólo puede registrar un código estandarizado de causal de rechazo, sin posibilidad de detallar las razones clínicas en la resolución, aunque tales antecedentes pueden constar en la cartola médica interna.

Informa la Superintendencia de Seguridad Social indicando que la acción constitucional fue interpuesta fuera del plazo fatal de 30 días corridos contemplado en el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema, toda vez que el recurrente tuvo conocimiento del rechazo de sus licencias médicas desde el año 2024, cuando interpuso los primeros reclamos ante la COMPIN y la propia Superintendencia. Precisa que la resolución impugnada —Resolución Exenta N° R-01-S-99965-2025, de 21 de julio de 2025— constituye el quinto pronunciamiento sobre las mismas licencias médicas N° RUT reservado y N° 102708668-K, reiterando lo ya resuelto por la autoridad administrativa.

En subsidio, y sobre el fondo, la SUSESO expone que no ha existido ilegalidad ni arbitrariedad alguna, pues su actuación se ajustó estrictamente a las normas del D.F.L. N° 1 de 2005 y del D.S. N° 3 de 1984 del Ministerio de Salud, así como a las facultades que le confieren los artículos 2°, 3° y 27 de la Ley N° 16.395. Indica que, luego de revisar reiteradamente los antecedentes médicos del recurrente —incluidos informes y evaluaciones psiquiátricas—, se concluyó que no existía incapacidad laboral más allá de los 141 días de reposo ya autorizados, y que los informes aportados no acreditaban gravedad clínica, psicoterapia efectiva ni ajustes terapéuticos que justificaran nuevas licencias. Por tanto, la negativa se fundó en criterios médicos técnicos y no en apreciaciones discrecionales.

Añade que el beneficio reclamado —el subsidio por incapacidad laboral— no constituye un derecho preexistente ni indubitado, pues sólo nace una vez autorizada la licencia médica por el órgano competente, lo que en este caso no ocurrió. En consecuencia, sostiene que no se ha vulnerado derecho constitucional alguno, ya que la materia controvertida pertenece al ámbito de la seguridad social, garantía que no está amparada por el artículo 20 de la Constitución.

Por todo ello, solicita a la Ilustrísima Corte rechazar el recurso de protección por extemporáneo y, en subsidio, por carecer de fundamento, con expresa condena en costas.

Se trajeron los autos en relación.

CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO:

1° Que, el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República constituye jurídicamente una acción constitucional de urgencia, de naturaleza autónoma, destinada a amparar el libre ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o perturbe ese ejercicio.

En consecuencia, para que prospere una acción constitucional de protección como la intentada en autos, es requisito la existencia de una acción u omisión, por parte de la recurrida; que dicha acción u omisión sea ilegal o arbitraria; y que con ella se afecte, incluso en grado de amenaza, alguna garantía de la recurrente, de aquellas constitucionalmente protegidas por el recurso de protección.

2º Que se ha alegado por la Superintendencia de Seguridad Social indicando que la acción constitucional fue interpuesta fuera del plazo fatal de 30 días corridos contemplado en el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema, cuestión que será rechazada, atendido que los efectos del acto reclamado son de carácter permanente.

3º Que, para resolver el asunto sometido al conocimiento de esta Corte, por vía de la presente acción cautelar, cabe señalar que el artículo 16 del Reglamento de Autorización de Licencias Médicas por las COMPIN e Instituciones de Salud Previsional, contenido en el Decreto Supremo Nº 3, del Ministerio de Salud, de 1984, señala que “…en caso de rechazo de una licencia (…) la resolución o pronunciamiento respectivo se estampará en el mismo formulario de licencia y se dejará constancia de los fundamentos tenidos a la vista para adoptar la medida”.

A su turno, el artículo 11 de la Ley N°19.880, sobre Bases de los Procedimientos Administrativos, consagra el principio de imparcialidad que rige los procedimientos administrativos, prescribiendo que “la Administración debe actuar con objetividad y respetar el principio de probidad consagrado en la legislación, tanto en la substanciación del procedimiento como en las decisiones que adopte”, para lo cual ordena que los “hechos y fundamentos de derecho deberán siempre expresarse en aquellos actos que afectaren los derechos de los particulares, sea que los limiten, restrinjan, priven de ellos, perturben o amenacen su legítimo ejercicio”, norma que es complementada por los artículos 40 inciso final y 41 inciso cuarto de la misma ley, disponen que una decisión de este tipo, debe ser fundada.

Así, la justificación racional y legal del acto administrativo es una condición de validez del mismo. En consecuencia, el órgano del Estado actuante debe fundamentar suficientemente su decisión, tanto en lo fáctico como en lo jurídico, explicando al administrado el porqué del acto, su sustento material y juridicidad.

4º Que, en conformidad a las normas legales precedentemente referidas, aparece que el acto recurrido dictado por la Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO), que ratifica lo obrado por la Subcomisión Concepción de la COMPIN Región del Bio Bio, carece de la fundamentación exigida por el ordenamiento jurídico, en la medida que su decisión contenida en las Resoluciones Exentas respectivas y objeto de la presente acción, se fundan en que la Superintendencia estudió los antecedentes y con su mérito consideró no justificado el reposo prescrito, por no haberse establecido la existencia de incapacidad laboral temporal más allá del período de reposo ya autorizado.

5º Que, si bien el rechazo de las licencias médicas fue realizado por las entidades llamadas por la ley a resolver, no puede desatenderse que la falta de sustento fáctico en la decisión configura un motivo que amerita que ella sea calificada, a lo menos, de arbitraria, y, que de paso, deja en la indefensión al recurrente al no tener certeza de cuál o cuáles eran los antecedentes que debía aportar para superar la insuficiencia esgrimida por la COMPIN de reposo prolongado no justificado y luego por la Superintendencia que también aduce reposo no justificado. Además, pudiéndose haber dispuesto medidas que permitieran recabar mayores y mejores antecedentes respecto de la situación de salud de la recurrente, como podría haber sido la realización de un peritaje, la recurrida no lo hizo.

En efecto, no consta de lo informado que la COMPIN haya dado cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 21 del referido Reglamento, que dispone: “Para el mejor acierto de las autorizaciones, rechazos, reducción o ampliación de los períodos de reposo solicitados y otras modificaciones a las licencias, la Compin, la Unidad de Licencias Médicas o la ISAPRE correspondiente, podrán disponer de acuerdo con sus medios, alguna de las siguientes medidas:

a) Practicar o solicitar nuevos exámenes o interconsultas; (el destacado es nuestro)

b) Disponer que se visite al trabajador en su domicilio o lugar de reposo indicado en el formulario de licencia, por el funcionario que se designe;

c) Solicitar al empleador el envío de informes o antecedentes complementarios de carácter administrativo, laboral o previsional del trabajador;

d) Solicitar al profesional que haya expedido la licencia médica que informe sobre los antecedentes clínicos complementarios que obren en su conocimiento, relativos a la salud del trabajador;

e) Disponer cualquier otra medida informativa que permita una mejor resolución de la licencia médica.

Sin perjuicio de lo anterior la Compin, deberá requerir todos los demás antecedentes y exámenes que el Ministerio de Salud ordene solicitar, respecto de aquellas patologías específicas que éste señale, para que la licencia pueda ser visada por períodos superiores a los que esa Secretaría de Estado determine”.

6º Que, en estas circunstancias, el actuar de la recurrida es arbitrario, ya que la falta de la necesaria fundamentación de sus resoluciones de rechazo de las licencias médicas transforma sus decisiones en caprichosas y carentes de razones y estos actos vulneran el derecho de propiedad de la actora, protegido en el numeral 24 del artículo 19 de la Constitución Política de la República, pues, como es obvio, dicen directa relación con su patrimonio que se vio mermado por las referidas decisiones que le impiden acceder al subsidio por enfermedad, todo lo cual conduce a conceder la protección impetrada del modo que se dirá.

Y, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política del Estado y en el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre Tramitación y fallo del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales, SE DECLARA que:

I.- SE RECHAZA, la alegación de extemporaneidad planteada por la Superintendencia de Seguridad Social.

II.- SE ACOGE, sin costas, el recurso de protección interpuesto por don nombre reservado, en contra de la SUPERINTENDENCIA DE SEGURIDAD SOCIAL, sólo en cuanto se dispone que el COMPIN ordenará la práctica de un peritaje, por un médico especialista, a costa del Estado, quien se hará cargo de las observaciones formuladas por el médico tratante, luego de lo cual la COMPIN se pronunciará, en su íntegro y total mérito, sobre dichas licencias, debiendo expresar todas las razones que fundamenten la decisión que adopte oportunamente al efecto.

Regístrese, comuníquese y en su oportunidad archívese.

Redacción del abogado integrante Waldo Ortega Jarpa.

N°Protección-3395-2025.