REVISIONES TECNICAS DEL SUR LIMITADA CONTRA SECRETARIO REGIONAL MINISTERIAL DE TRANSPORTES Y TELECOMUNICACIONES REGION DEL BIO BIO
- Fecha
- 26 de noviembre de 2014
- Resultado
- Acogida
- Cita
- Corte de Apelaciones de Concepción, Rol N° 3392-2014, sentencia de 26 de noviembre de 2014
Resumen
Se acoge el recurso de protección y se deja sin efecto la invalidación de la oferta técnica de la recurrente, por estimarse arbitrario y desproporcionado exigir copia autentificada de cédula de identidad en lugar del pasaporte acompañado.
Texto íntegro
Foja: 142 Ciento Cuarenta y Dos Concepción, veintiséis de noviembre de dos mil catorce.
VISTO:
A fojas 3, Hernán Mege Navarrete, abogado, en representación de la sociedad Revisiones Técnicas del Sur Limitada, ambos domiciliados en domicilio reservado, dedujo recurso de protección en contra del Secretario Regional Ministerial de Transportes y Telecomunicaciones de la Región del Bío Bío, don nombre reservado.
Señaló que su representada es una sociedad constituida en Chile, con capitales y socios españoles, con el objeto de participar en los procesos de licitación de plantas de revisiones técnicas, su representante legal en Chile es nombre reservado, de nacionalidad española, con pasaporte de dicho país número N° BC RUT reservado, RUT chileno número N° RUT reservado, y cédula de identidad en trámite.
Agregó que mediante Resolución N° 288 del año 2013, modificada por Resolución N° 120, del año 2014, ambas del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, se llamó a la licitación denominada: "concesión de ocho concesiones para operar establecimientos que practiquen revisiones técnicas de vehículos en la Región del Bío Bío". De esta licitación, y con el objeto de obtener la concesión número 4 participó la empresa que representa. De este modo, con fecha 2 de julio de 2014, su representada presentó tanto la propuesta técnica como la económica, cumpliendo con lo estipulado en las respectivas bases de licitación. Posteriormente, con fecha 4 de septiembre del año 2014, tuvo lugar la apertura de las ofertas económicas de la licitación en cuestión.
Añadió que al conocer los resultados del informe de evaluación de las ofertas técnicas se percataron que su oferta técnica había sido "invalidada" por no dar cumplimiento "estricto" a las bases, porque "no acompaña a la oferta técnica fotocopia autenticada de cédula de identidad del representante legal, conforme a lo requerido en el punto 2.2.1.1 de las bases de licitación. Lo anterior, no obstante que en la etapa de presentación de antecedentes, se había acompañado respecto de este punto, copia autorizada o autenticada del pasaporte español del representante de la sociedad N° BC 759586, otorgada ante la Notaría de Santiago de doña nombre reservado, y copia autorizada o autenticada del Rol Único Tributario del representante legal, autorizada en la misma Notaría de doña nombre reservado.
Afirmó que el acto ilegal o arbitrario consiste en el informe de evaluación de las ofertas técnicas, de fecha 4 de septiembre de 2014, que invalidó la oferta técnica por no dar cumplimiento "estricto" a las bases, por cuanto "no acompaña a la oferta técnica fotocopia autenticada de cédula de identidad del representante legal, conforme a lo requerido en el punto 2.2. 7.1 de las bases de licitación”. Ello se traduce en que dicha propuesta en sus aspectos técnicos y económicos ni siquiera será analizada.
Afirmó que, en virtud de lo establecido en el artículo 2.2.7.1 letra a) de las bases de licitación se exige, en caso de que el oferente sea una persona jurídica lo siguiente: “a. 1) Deberá acreditarse la constitución, modificación y vigencia de la Sociedad, mediante:
· Copias autenticadas de escritura pública de constitución y modificaciones en su caso y de los extractos publicados en el Diario Oficial, copia de la inscripción en el Registro de Comercio y mandato vigente del representante legal si no estuviere acreditada la personería en el pacto social y sus modificaciones.
· Fotocopia autenticada del Rut de la empresa.
· Fotocopia autenticada de la cédula de identidad del representante legal.
· Certificado de vigencia de la sociedad emitido con anterioridad no superior a 60 días corridos”.
Argumentó que de la simple lectura de tal artículo se desprende que lo que se pretendió en las bases no es más que “acreditar la constitución, modificación y vigencia de la sociedad”, situación más que cumplida por la recurrente, a la que de acuerdo a la legislación chilena y en particular a lo dispuesto en el artículo 22 de la Ley N° 19.880, representa su gerente general, de nacionalidad española, con pasaporte al día y RUT y, cédula de identidad en trámite. Quien compareció en la licitación fue “Revisiones Técnicas del Sur Limitada”, y la individualización de su representante legal, quien inclusive, ya cuenta con Rol Único Tributario otorgado por el Servicio de Impuestos Internos, se encuentra plenamente indicada en la escritura pública de constitución de “Revisiones Técnicas del Sur Limitada”, y fue acompañada en tiempo y forma. La identidad del representante legal se acreditó con un documento público y oficial, reconocido no solo en su país de origen sino que en todo el mundo, esto es, el pasaporte, incluso la Ley N° 18.700, “Ley Orgánica Constitucional sobre Votaciones Populares y Escrutinios", que consagra la posibilidad de ejercer ni más ni menos que el derecho fundamental de cualquier ciudadano, esto es, votar en una elección popular, sea a través de exhibición de la cédula de identidad o del pasaporte. En todo caso, el hecho de no haber acompañado copia autenticada de la cédula de identidad no obedeció a ningún descuido u olvido, no se hizo porque no se estaba en posesión de la misma, sino que en trámite de obtenerla, previo otorgamiento de la residencia.
Las bases técnicas en el numeral 2.2.10.1 señalan lo siguiente: "Cualquier omisión a los antecedentes legales y financieros señaladas en las letras a) y b) del punto 2.2. 7.1 invalidará la propuesta por encontrarse fuera de Bases”. En la especie no hubo tal omisión. Evidentemente el fin de la exigencia era identificar adecuadamente al representante legal de la oferente, función que cumple la copia autorizada del respectivo pasaporte, del mismo modo que un nacional puede comparecer a votar y exhibir cédula de identidad o pasaporte. Estimar que la cédula de identidad no es sustituible por otro medio fidedigno de identificación, como lo es el pasaporte, supone el establecimiento de un requisito adicional, no contenido en las bases, cual es que el representante legal sea chileno o haya obtenido su residencia chilena, lo que es discriminatorio.
Aseveró que con motivo de tal “invalidación” de la oferta técnica se infringieron varios principios de derecho administrativo consagrados en la Ley N° 19.880 que establece las “Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado”. El principio de Imparcialidad (artículo 11), en cuya virtud la Administración debe actuar con objetividad y respetar el principio de probidad consagrado en la legislación, tanto en la substanciación del procedimiento como en las decisiones que adopte. Los hechos y fundamentos de derecho deberán siempre expresarse en aquellos actos que afectaren los derechos de los particulares sea que los limiten, restrinjan, priven de ellos perturben o amenacen su legítimo ejercicio, así como aquellos que resuelvan recursos administrativos''. Además, estimó útil destacar que el artículo 41 inciso cuarto, primera parte del aludido texto legal, ordena: "Las resoluciones contendrán la decisión, que será fundada".
Indicó que, en el caso sub lite, no se actuó con la objetividad requerida al momento de analizar los documentos acompañados, en especial la copia autenticada del pasaporte tantas veces citado, ni menos se dieron los fundamentos de hecho y de derecho que llevaban a establecer que el pasaporte no sirve como documento de individualización suficiente que impidiera el cumplimiento de los fines requeridos por la exigencia en cuestión.
En segundo lugar, el "principio de la legitima confianza en los actos de los órganos de la administración del Estado" y el principio de seguridad jurídica consagrado en el artículo 19 N° 26 de la Carta Fundamental del Estado. En el presente caso se actuó con la confianza de estar dando cumplimiento al deber de individualizar de forma indubitada al representante legal de la empresa, extranjero, que aún no tiene cédula de identidad, pero que adjuntó copia autorizada de su pasaporte, documento válido de identificación en todo el mundo, y tan válido en Chile que incluso se puede concurrir a votar con él. Con esa confianza y buena fe se obró con la convicción de estar cumpliendo cabalmente con los fines de la exigencia de las bases en cuestión.
Estimó vulneradas las siguientes garantías constitucionales:
El artículo 19 N° 21 de la Constitución Política de la República, que reconoce el derecho a desarrollar cualquier actividad económica que no sea contraria a la moral, al orden público o a la seguridad nacional, respetando las normas que la regulan.
El artículo 19 N° 22 de ese mismo texto constitucional, que asegura a todas las personas la no discriminación arbitraria en el trato que deben dar el Estado y sus organismos en materia económica, consecuencia directa de la igualdad ante la ley, consagrada en el artículo 19 N°2, que prohíbe hacer discriminaciones arbitrarias, siendo la Administración del Estado quien debe, primero que nadie y por sobre todos, respetar y velar por tal presupuesto.
Consideró que la resolución impugnada es ilegal porque contraviene lo dispuesto en el artículo 11 y 41 de la ley 19.880, al carecer de razonabilidad y fundamentos suficientes, afectando con ello la garantía de igualdad ante la ley al ser el recurrente discriminado por su condición de extranjero que aún no obtiene cédula nacional de identidad.
El articulo 19 N° 26 de la Carta Fundamental, norma que tiene plena armonía con la regla contenida en el inciso final del artículo 5o de la Constitución Política de la República, disposiciones que junto a los preceptos constitucionales establecidos en el inciso cuarto del artículo 1º y en el inciso tercero del número 24 del artículo 19, se alzan como barreras infranqueables ante todo intento de actuar arbitrariamente, desconociendo, menoscabando o amenazando la vigencia de la esencia de las libertades y derechos que el ordenamiento constitucional reconoce a todas las personas. Dicha barrera protectora ha sido erigida para preservar estos derechos y libertades del ejercicio abusivo de toda función pública, sin excepción.
Tales barreras protectoras de las libertades y derechos de las personas, que han sido consagradas en los preceptos constitucionales citados, hay que integrarlas con los controles jurídicos preventivos y represivos establecidos en la propia Constitución, dentro de los cuales se encuentra el Recurso de Protección.
Solicitó se deje sin efecto el acto recurrido que invalidó la propuesta de su representada para, acto seguido, ordenar que se pronuncie con arreglo a derecho, sin perjuicio de las demás medidas que se estimen procedentes.
A fojas 24, informó CLAUDIO GARCÍA LOBOS, abogado, por su representado don nombre reservado, Secretario Regional Ministerial de Transportes y Telecomunicaciones de la Región del Bío-Bío, con domicilio en domicilio reservado.
Señaló que su representado el Secretario Regional Ministerial de Transportes y Telecomunicaciones de la Región del Bío-Bío, en su calidad de Presidente de la Comisión Evaluadora de ofertas Designada por Resolución Exenta N° 1605 de fecha 23 de junio de 2014 del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, intervino en el proceso de licitación aludido.
Por Resolución N° 251 de 27 de noviembre de 2012 del MTT, se aprobaron las bases de licitación para otorgar concesiones para operar establecimientos que practiquen revisiones técnicas de vehículos, la cual fue modificada por Resoluciones N° 83 de 10 de abril de 2013, N° 178 de 23 de agosto de 2013 y N° 146 de 29 de mayo de 2014, todas del MTT. Con el objeto de participar en la Licitación de Plantas de Revisión Técnicas de Vehículos (PRT) de la Región del Bío-Bío hizo el llamado el Ministerio de Transporte y Telecomunicaciones por Resolución N° 288 de 26 de diciembre de 2013 del MTT. modificada por las Resoluciones N° 120 de 10 de abril de 2014 del MTT, para un total de 8 concesiones agrupadas en las comunas de Concepción, Los Ángeles, Coronel, San Pedro de la Paz, Yumbel, Lota, Talcahuano, Chillán, Curanilahue, San Carlos y Cañete, para operar Plantas Revisoras que prestarán los servicios de revisión técnica y verificación de contaminantes a los vehículos en conformidad a lo señalado en las respectivas Bases de Licitación.
Por medio de la Resolución Exenta N° 1144 de 05 de mayo de 2014 del MTT fueron aprobadas las aclaraciones y respuestas a las consultas sobre las bases de licitación pública de concesiones para operar establecimientos que practiquen revisiones técnicas de vehículos en la región del Bío- Bío.
La evaluación de las propuestas y asimismo de las ofertas técnicas y económicas quedó a cargo de la Comisión de Apertura de Propuestas y de la Comisión Evaluadora de Ofertas Económicas y Técnicas designada, presididas por el Secretario Regional Ministerial. En la Licitación de Plantas de Revisión Técnicas de Vehículos (PRT) de la Región del Bío-Bío, la apertura de las ofertas técnicas se produjo el día 03 de julio de 2014 y la apertura de las ofertas económicas se produjo el día 04 de septiembre de 2014.
Aseveró que la invalidación de la propuesta por fuera de bases de la proponente y recurrente sociedad Revisiones Técnicas del Sur Limitada, se ajustó a la razón y legalidad, por cuanto la actividad cuyo ejercicio pretende la contraria, está afecta a la sujeción estricta de las bases de licitación y también, sujeta al cumplimiento de normas de rango constitucional, legales y reglamentarias, que rigen un proceso de licitación pública. Tiene un fundamento claro, preciso y real, ya que la recurrente no cumplió con las exigencias impuestas en las respectivas bases de licitación, relativas al no acompañamiento en su oferta técnica de un documento básico cual es la fotocopia autenticada de la cédula de identidad del representante legal, pues su exigencia, en participar en la licitación pública obligaba a los oferentes a presentar dicho documento, como por lo demás sí lo cumplieron los otros oferentes.
Sostuvo que las pretensiones de la recurrente carecen de todo sustento, debiendo rechazarse el recurso en todas sus partes, con expresa condenación en costas, pues ha sido la propia recurrente quién vulneró las bases de licitación al no acompañar fotocopia autenticada de la cédula de identidad del representante legal y la decisión de sustituirla por la copia autorizada del pasaporte del representante legal de dicha sociedad, obedece, como lo ha confesado reiteradamente la parte recurrente, a un acto volitivo propio, por lo cual sus alegaciones en sede conservadora, resultan impertinentes y son contrarias a la buena fe, principio que informa todo acto propio y del cual no puede aprovecharse en perjuicio de los terceros oferentes que han cumplido fiel y estrictamente las bases de licitación: sin que, en consecuencia, se vislumbre un germen de derecho indubitado que la Ilustrísima Corte, en sede conservadora, estuviere en posición de proteger y restablecer.
Indicó que la recurrente no explica la ilegalidad y arbitrariedad que imputa, careciendo manifiestamente de fundamentos, tampoco explica cómo los hechos en que se funda provocan la privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de sus derechos constitucionalmente resguardados e invocados.
De otro lado, sostuvo la improcedencia de la acción de protección para obtener la declaración de derechos o la nulidad de actos, pues de lo contrario se estarían obviando las normas generales y especiales sobre el particular, que señalan que estas materias son objeto de procedimientos de lato conocimiento, y, además, pretender obviar las disposiciones especiales que rigen el recurso de protección que señalan claramente que esta acción tiene por objeto cautelar derechos y no declararlos (citó jurisprudencia en ese sentido). Tal acción no es procedente para conocer materias como la nulidad o ineficacia de un acto administrativo, pues los hechos que fundamentan una reincorporación a una licitación pública, indiscutiblemente deben ser conocidos, probados y resueltos en un procedimiento de lato conocimiento.
Además, afirmó que no existen derechos indubitados de la recurrente que puedan ser protegidos, sino que una clara desidia de su parte de la cual pretende aprovecharse al amparo del recurso de protección. No hay derechos adquiridos sino una mera expectativa de participar en un proceso de licitación pública, que juzgan administrativamente los órganos designados por la autoridad y las exigencias y requisitos que deban conformarse a ella, en este caso, a las bases de licitación pública.
También alegó la falta de determinación del acto recurrido ¿La invalidación? ¿El acta de evaluación de ofertas?, ¿Las Bases de Licitación que contemplan el requisito?, ¿el criterio empleado al establecer los requisitos en las bases?, ¿los fundamentos técnicos y legales de la evaluación? Agregó que por medio de un esfuerzo interpretativo pudieron establecer que lo que se ha impugnado es la invalidación de la propuesta de la recurrente Revisiones Técnicas del Sur Limitada en el proceso de licitación para otorgar concesiones para operar establecimientos que practiquen revisiones técnicas de vehículos en la región del Bío-Bío, por cuanto los motivos que habrían determinado dicha invalidación y que se encuentran consignados en el "Acta de Apertura de las Ofertas Económicas presentadas en la Licitación Pública de Concesiones para operar Establecimientos que practiquen Revisiones Técnicas de Vehículos en la Región del Bío Bío", de 04 de septiembre de 2014, a juicio de la recurrente obedecería a un acto arbitrario e ilegal. Los fundamentos que determinaron la marginación de dicha sociedad del proceso de licitación se ajustan a las normas constitucionales, legales y reglamentarias vigentes.
Hizo presente que se llamó a licitación en la Región del Bío-Bío para las 8 concesiones determinadas, mediante Resolución N° 288, de 26 de diciembre de 2013, del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, complementada por la Resolución Exenta N° 1144 de 05 de mayo de 2014, del MTT que aprobó las aclaraciones y respuestas a las consultas sobre las Bases de Licitación formuladas por los interesados; todos actos administrativos que tienen sus fuentes legales consagradas en el artículo 4º de la Ley N° 18.696 y en el Decreto Supremo N° 156 de 1990 del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, como se lee de sus vistos. Ninguno de esos actos administrativos fue impugnado por la recurrente de forma alguna en la oportunidad correspondiente, por lo que hubo de concursar al tenor de las bases de licitación que habían sido aprobadas por las resoluciones ya señaladas, tampoco hubo consultas respecto de la sustitución de la fotocopia autenticada de la cédula de identidad del representante legal por el pasaporte u otro documento.
El 2 de julio de 2014, se recepcionaron en la oficina de partes de la Secretaría Regional Ministerial de Transportes y Telecomunicaciones de la Región del Bío-Bío 34 propuestas, entre las que se cuentan las ofertas presentadas por la sociedad que recurre. El día 3 de julio de 2014, en presencia de Notario Público y de la Comisión respectiva, se abrieron las Ofertas Técnicas de las propuestas de los oferentes, Boletas de Garantía y se da lectura a la nómina de los proponentes, según consta del "Acta de Apertura de las Ofertas Técnicas presentadas en la Licitación Pública de Concesiones para operar Establecimientos que practiquen Revisiones Técnicas de Vehículos en la Región del Bío Bío". Se hizo saber a todos los participantes que el examen de las propuestas en ese Acto de Apertura no implica un pronunciamiento sobre el contenido de las propuestas presentadas, cuyo pronunciamiento definitivo se emitirá una vez que se efectúen los estudios técnicos y jurídicos de rigor. Las propuestas económicas quedarían en custodia del Notario y se abrirían en la época fijada para ello por las Bases. El día 4 de septiembre de 2014 en presencia de Notario Público y de la Comisión respectiva, se procedió a entregar los resultados de las Ofertas Técnicas recibidas de los oferentes, además se entrega copia del Informe de Evaluación que pasa a formar parte del Acta de Apertura y se pone a disposición de los proponentes los sobres con las Ofertas Económicas de aquellas propuestas que fueron descalificadas en el proceso de evaluación de la Oferta Técnica. Dicho Informe de Evaluación señala expresamente en su punto 3.7 "Revisiones Técnicas del Sur Limitada, (postulación concesión 4): No acompaña a la oferta técnica fotocopia autenticada de cédula de identidad del representante legal, conforme a lo requerido en el punto 2.2.7.1 de las Bases de Licitación. Por lo tanto, la propuesta se invalida por no dar cumplimiento estricto a las Bases". Ese día, una vez finalizada la entrega de los resultados de las Ofertas Técnicas recibidas de los oferentes, se les dio a los proponentes la oportunidad de efectuar observaciones, según consta del mismo Informe de Evaluación el representante legal de la sociedad recurrente, de puño y letra manifestó lo siguiente y en lo pertinente: "Ante la no aceptación de la propuesta presentada por Revisiones Técnicas del Sur Limitada cuyo incumplimiento ha sido la no presentación de la copia legalizada de la cédula de identidad del representante legal queremos dejar constancia que la documentación correspondiente ha sido la de doña nombre reservado abogado de la empresa con facultades para representar al oferente, si consideramos que la empresa es un ente único y tiene dos representantes legales indistintamente, doña nombre reservado y don nombre reservado. En este caso se ha adjuntado copia legalizada de la cédula de identidad de doña nombre reservado que es representante legal indistintamente de Revisiones Técnicas del Sur Limitada y no se ha entregado copia legalizada de la cédula de identidad de don nombre reservado por ser esta persona de nacionalidad española y estar en estado de tramitación su cédula de identidad. La oferente en este concurso por Revisiones Técnicas del Sur que puede ser representado legalmente, en forma separada e indistintamente por doña nombre reservado o por don nombre reservado por lo que solicitamos que se deje sin efecto la resolución que nos excluyó de este concurso por no cumplimiento de las bases del presente concurso dejamos constancia que Revisiones Técnicas del Sur se reserva todas las acciones legales y judiciales que pudieran corresponderles a tal efecto". Sin embargo, de la copia autorizada de escritura pública de constitución de la sociedad recurrente, de 16 de junio de 2014, repertorio N° 7.016-2.014, otorgada ante Notario Público titular de la Séptima Notaría de Santiago, en su cláusula número séptimo relativa a la administración y uso razón social señala expresamente en lo pertinente: "ADMINISTRACIÓN Y USO RAZÓN SOCIAL; La administración y representación judicial y extrajudicial de la sociedad y el uso de la razón social corresponderá a don nombre reservado quien anteponiendo la razón social a su firma, podrá ejercerla por sí o por medio de apoderado designado al efecto. Corresponderá al administrador o a su apoderado la representación de la sociedad ante toda clase de personas naturales o jurídicas, públicas o privadas. Podrá administrar y dirigir los negocios sociales, para lo cual podrá ejecutar o celebrar cualquier acto o contrato que tenga relación con el objeto de la sociedad con amplias facultades de administración y disposición. En especial, obrando de la manera indicada y sin que la enumeración que sigue sea taxativa o limitativa de las facultades, podrá…". En consecuencia, el único representante legal con todas las facultades para la administración y representación judicial y extrajudicial de la sociedad recurrente y el uso de la razón social corresponde a don nombre reservado quien anteponiendo la razón social a su firma, podrá ejercerla por sí o por medio de apoderado designado al efecto. Correspondiendo al administrador o a su apoderado la representación de la sociedad ante toda clase de personas naturales o jurídicas, públicas o privadas.
Si un proponente no cumplía con las bases de licitación, sabía de manera cierta y efectiva que iba a ser invalidado, tal como ocurrió con la contraria, por lo que al menos aparece como curioso que ahora pretenda que ello no es procedente, aprovechándose de su propia desidia.
Manifestó que la recurrente con fecha 10 de septiembre de 2014 ejercitó recurso de reposición y Jerárquico en subsidio, por el mismo hecho materia del recurso de protección, recurso de reposición que actualmente se encuentra en tramitación.
Aseveró que no existió acto ilegal ni arbitrario. Las bases de toda licitación no sólo tienen por objeto establecer los derechos y obligaciones de los contratantes, sino que también la de velar porque el actuar de la Administración sea transparente e imparcial. En este sentido, los principios de estricta sujeción a las bases de licitación y de igualdad de condiciones entre los oferentes, cobran especial importancia, pues según veremos, así lo confirma la reiterada y uniforme jurisprudencia tanto administrativa como judicial. La invalidación se ajustó a las bases de licitación, pues la sociedad recurrente incurrió en una omisión atribuible únicamente a su negligencia al no acompañar fotocopia autenticada de la cédula de identidad del representante legal.
Concluyó que el acto de invalidación de la propuesta de la recurrente en estos autos ha sido realizado conforme a las normas legales que expresamente han habilitado al Ministerio de Transportes para ello, y ha sido dictado además con pleno apego a la razonabilidad que debe motivar todo acto administrativo. No se afectaron los derechos constitucionales invocados.
A fojas 89 se trajeron los autos en relación.
CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye jurídicamente una acción constitucional de urgencia, de naturaleza autónoma, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o perturbe ese ejercicio.
SEGUNDO: Que, conforme lo señala la parte final del inciso 1º del artículo 20 ya citado, la protección de los derechos fundamentales amagados debe ser otorgada por la Corte convocada a ello, sin perjuicio de los demás derechos que el afectado pueda hacer valer ante las autoridades o los tribunales correspondientes. De este modo se maximiza la prerrogativa de tutela judicial efectiva que asiste a los ciudadanos y que vincula a los tribunales, consideramos que la vía constitucional es admisible y procedente, no obstante existir otros remedios administrativos o judiciales para el conflicto específico de que se trata.
TERCERO: Que, resulta necesario precisar, además, que en esta acción constitucional no se ha cuestionado la circunstancia de que la regulación específica de las Plantas de Revisión Técnica ha sido entregada al Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, organismo que, a través de la potestad reglamentaria, ha dictado normas para la correcta operación de tales Plantas. Del mismo modo se ha aceptado que las bases de licitación para la operación de dichas Plantas fueron dictadas en virtud de habilitación expresa de ley.
También constituye un aspecto pacífico la existencia de requisitos especiales en el evento que el oferente sea una persona jurídica, consistentes en la acreditación de su existencia (constitución, modificaciones y vigencia), a través de medios puntuales, dentro de los cuales figura la “fotocopia autenticada de la cédula de identidad del representante legal” (2.2.7.1 letra A. a.1).
No existe discusión tampoco respecto de la calidad de oferente de la Sociedad Revisiones Técnicas del Sur Limitada en el proceso de licitación en análisis, así como también del hecho que no realizó consultas respecto de los requisitos impuestos.
De otro lado, la propia recurrente ha reconocido que no adjuntó dicha fotocopia sino una del pasaporte del representante legal de la Sociedad, lo que motivó que la Comisión de Apertura de las ofertas, presidida por el SEREMI de Transportes y Telecomunicaciones, invalidara la propuesta por estimar que se había omitido dicho requisito, quedando fuera de Bases.
CUARTO: Que, en consecuencia el análisis debe centrarse en esta última decision y sus fundamentos, para poder discernir acerca de su razonabilidad.
QUINTO: Que, en lo sustancial, las normas contenidas en las bases procuran regular un proceso objetivo e imparcial de selección de la mejor oferta, determinando en definitiva la entidad que operará las Plantas de Revisión Técnica, esto es, el recinto encargado de asegurar la mejor calidad de los vehículos que circulan por las calles y caminos de nuestro país, protegiendo la vida e integridad de las personas, en pos de una major calidad de vida de la población, cuidando el medio ambiente y en fin propendiendo eficaz y eficientemente al bien común.
Para ello el proceso de licitación debe promover la libre concurrencia de los participantes (artículo 9º, inciso 2º de la Ley Nº 18.575), generando un amplio espectro de elección, que supone la necesaria consideración de las ofertas de todos los proponents que han cumplido con los pliegos de condiciones establecidos previamente en las bases de licitación.
SEXTO: Que, en la especie, la exigencia que genera la discusion no se inserta dentro de los fines fundamentales de la licitación, sino que se refiere más bien a una formalidad conectada con la correcta identificación de la sociedad oferente y de su representante legal, de modo que la determinación de su sentido y alcance debe realizarse teniendo en cuenta este último objetivo.
SÉPTIMO: Que, lleva la razón la recurrente cuando afirma que el pasaporte es un documento oficial idóneo para acreditar la identidad de una persona en Chile, al igual que la cédula de identidad, conclusión que se encuentra avalada en nuestro sistema jurídico con las normas contenidas en la Ley Nº 18.700 sobre Votaciones Populares y Escrutinios, en los preceptos de Extranjería (Decreto 1010 de 17 de noviembre de 1989 que aprueba el Reglamento de Pasaportes ordinarios y documentos de viaje y títulos de viaje para extranjeros; Decreto 597 de 24 de noviembre de 1984, que aprueba el nuevo Reglamento de Extranjería, citados en informe en Derecho de fojas 110), incluso en el ámbito procesal penal en el artículo 85 del Código del ramo respecto del control de identidad que pueden realizar las policías.
OCTAVO: Que, si bien es efectivo que el oferente no adjuntó el documento específico requerido sino uno homólogo legalmente, tal diferencia no es relevante pues la identidad del representante legal de la sociedad respectiva se encontraba suficientemente acreditada y no afectaba ninguno de los aspectos esenciales del llamado a concurso. Por lo tanto, aceptar la propuesta de dicha sociedad en los términos planteados, flexibilizando la interpretación exegética del requisito, no transgrede los principios de estricta sujeción a las bases y de igualdad de los licitantes.
Por el contrario, el actuar de la Comisión de Apertura de las Ofertas al decidir invalidar aquella efectuada por la sociedad recurrente, ante una supuesta omisión consistente en no acompañar copia autentificada de la cédula de identidad del representante legal de dicha persona jurídica, es arbitrario, por no existir razones jurídicamente aceptables que justifiquen tal exclusión.
El fin del requisito contemplado en las bases se cumplía igualmente con la copia autentificada de la cédula de identidad cuanto con la copia autentificada del pasaporte, como se hizo, resultando excesivo aplicar la sanción de invalidación de la oferta en este caso. Tal desproporción convierte a la decisión en un acto arbitrario.
Entender de otro modo el requisito implica que sólo podían postular sociedades con representantes chilenos o extranjeros residentes, lo que además de antojadizo resulta discriminatorio, alejándose claramente de los fines perseguidos al incluirlo como exigencia.
NOVENO: Que, por otra parte, ese acto arbitrario de autoridad constituye una afectación concreta al derecho de igualdad ante la ley y una amenaza del derecho de propiedad que le asiste a la sociedad oponente, pues sin existir reales razones justificantes ha sido excluida del proceso de licitación, con los consiguientes perjuicios patrimoniales, correspondiendo que esta Corte conceda la tutela de tales derechos constitucionales solicitada por el recurrente.
Por estos fundamentos y disposiciones constitucionales citadas y lo dispuesto, además, en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre la materia, SE ACOGE el recurso de protección interpuesto a fojas 3 por la Sociedad Revisiones Técnicas del Sur Limitada, en consecuencia, se deja sin efecto la invalidación de su oferta técnica, resuelta por la Comisión de Apertura de Propuestas, contenida en el Acta de 4 de septiembre de 2014, debiendo pronunciarse con arreglo a derecho respecto de tal oferta, sin costas.
Regístrese y en su oportunidad, archívese.
Redacción del Ministro Rodrigo Cerda San Martín.
No firma el Ministro señor Juan Clodomiro Villa Sanhueza, aunque concurrió a la vista y acuerdo de la causa, por estar con permiso.
Rol 3392-2014 de Recursos Civil.
Sr. nombre reservado
Sr. nombre reservado
nombre reservado por la Tercera Sala integrada por los Ministros señor Juan Clodomiro Villa Sanhueza, señor Rodrigo Alberto Cerda San Martín y el Abogado Integrante señor Rodrigo Abelardo Fuentes Guíñez. No firma el Ministro señor Villa, por estar con permiso.
Gonzalo Gabriel Díaz González Secretario En Concepción, a veintiséis de noviembre de dos mil catorce, notifiqué por el Estado Diario la resolución precedente y la de fojas 141.
Gonzalo Gabriel Díaz González Secretario