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Derecho público chileno

ProtecciónRol N° 339-20151 abr 2015

Protección contra Inspección Comunal del Trabajo de Talcahuano

Fecha
1 de abril de 2015
Corte
Corte de Apelaciones de Concepción
Resultado
Rechazada
Cita
Corte de Apelaciones de Concepción, Rol N° 339-2015, sentencia de 1 de abril de 2015

Resumen

Se rechaza la protección contra la Inspección Comunal del Trabajo de Talcahuano por remitir a Contraloría la denuncia de vulneración de derechos fundamentales, al estimarse ajustada a derecho y conforme al dictamen que reconoce la competencia de ese órgano.

Texto íntegro

Foja: 76 Setenta y Seis Concepción, uno de abril de dos mil quince.

Vistos:

Que a fojas 11 comparece nombre reservado, asistente de la educación y administrativo de la Escuela Cruz del Sur E-485, perteneciente a la Dirección de Administración de Educación Municipal de Talcahuano, domiciliado en domicilio reservado, e interpone recurso de protección en contra de la Inspección Comunal del Trabajo de Talcahuano, representada por doña nombre reservado, abogado, ambos con domicilio en domicilio reservado de la misma ciudad y comuna, fundado en el acto que considera ilegal y arbitrario llevado a cabo por la recurrida, consistente en el rechazo a tramitar la denuncia de una posible vulneración de derechos fundamentales bajo la normativa del art. 486 inc. 4o del Código del Trabajo, acto que se concretó en el Oficio Ordinario N° 146, de 26 de enero de 2015.

Expresa, en síntesis, que el referido Oficio N° 146-2015 de la Inspección Comunal del Trabajo de Talcahuano, de 26 de enero de 2015, por el cual se remite a la Contraloría Regional de la República su denuncia por vulneración de derechos fundamentales presentada el día 15 de enero del mismo año, es decir, denegando dar curso al procedimiento legal, lo cual estima que es ilegal y arbitrario pues, en su opinión, la Inspección del Trabajo de Talcahuano sí tiene las facultades y competencia para tramitar la denuncia por vulneración de derechos fundamentales aún cuando la relación laboral lo sea respecto de un ente municipal. Dice que al negarse a tramitar dicha denuncia, la recurrida incurrió en un acto arbitrario e ilegal que vulnera las garantías de la igualdad ante la ley, del debido proceso y derecho de propiedad, dejando de aplicar, en plenitud, las normas del Código del Trabajo al respecto.

Explica que a causa de una serie de actos y conductas desarrolladas por Director de la Escuela, Sr. nombre reservado. tolerados y avalados por los directivos de la Dirección de Administración de Educación Municipal de Talcahuano (en adelante DAEM de Talcahuano) y dependientes de dicha Dirección y del Municipio, se denunciaron conductas vulneratorias de derechos fundamentales, relacionados con la integridad de su honra, conductas discriminatorias y de persecución y hostilización en su calidad de trabajador y administrativo de la Escuela, que desde un tiempo a esta parte se están generando, con seria afectación al ejercicio de su función laboral y daño psicológico, todo ello generado por la acción y omisión de dichas personas.

En la denuncia se solicita, directamente, la intervención del órgano público al que legalmente se le ha entregado la competencia en forma única, exclusiva y legal en la investigación de la existencia de las vulneraciones de derechos fundamentales, como se aprecia en el texto de la misma denuncia, que por expreso mandato legal le corresponden, sin distinción de su calidad, sean empleadores públicos o privados, cualquiera sea el carácter que ostenten, ya que la norma en nada distingue o discrimina al respecto.

Agrega que debe tenerse presente que la remisión a la Contraloría Regional del Bio Bío o Nacional de la República, es un acto no solo ilegal e impropio, sino que carente de toda efectividad, en atención a que dicha entidad carece de las facultades específicas para enfrentar tales hechos denunciados, sino que además, carecen de personal especializado en mediación laboral, así como tampoco pueden representar judicialmente a las partes en la denuncia de tutela por vulneración de derechos fundamentales en caso que aquél proceso de mediación fracasare.

Añade que no existe norma alguna ni reglamentación sobre cómo proceder frente a las vulneraciones de derechos fundamentales, en ninguna otra normativa dentro de orden institucional, aparte de lo señalado en los artículos 4° de la Ley N° 19.464 y 3 inciso 2° de la Ley N° 18.883, por lo que, en el extremo de la interpretación, la supletoriedad del inciso 3o del art. 1o del Código del Trabajo aplica en base a dichas normas. Pero aun así, el caso de un funcionario público, municipal o no, también se encuentra dentro de la competencia que se le otorga a la Inspección del Trabajo para conocer las denuncias efectuadas por los trabajadores, tal como lo habría interpretado la jurisprudencia judicial que cita en su recurso.

Puntualiza que por disposición legal, el personal de la educación se encuentra fuera de la dotación municipal. En efecto, el mismo inciso 1o ya citado del art. 4o del DFL 1-3.063, de 1980, del Ministerio del Interior dispuso que este personal “no será considerado dentro de la dotación fijada para el municipio respectivo ”.

Señala que el acto impugnado infringe las garantías constitucionales de la igualdad ante la ley, debido proceso y derecho de propiedad, en la forma que detalla en su recurso.

Termina solicitando que se acoja la presente acción constitucional de cautela de garantías y se declare la ilegalidad y arbitrariedad de la conducta de la recurrida, ordenando que se deje sin efecto la Resolución N° 146, de 26 de enero de 2015, que remite a la Contraloría Regional del Bio Bío la denuncia presentada el 15 de enero pasado bajo la supuesta falta de competencia de dicha entidad, ordenando a la Inspección Comunal del Trabajo, desarrollar el procedimiento administrativo ordenado por ley, sin importar la calidad de la condición pública del empleador, en este caso la Municipalidad de Talcahuano, proveyendo al efecto todas las medidas conducentes para la protección de dichos derechos y garantías, restableciendo el imperio del derecho y su debida protección constitucional como trabajador, todo ello con costas.

A fojas 55 informó Alejandra Donoso Salas, abogado, por la parte recurrida, señalando, en síntesis, que el 15 de enero de 2015 la Inspección Comunal del Trabajo de Talcahuano recibió presentación escrita suscrita por el recurrente nombre reservado, asistente de la educación y administrativo de una escuela municipal de Talcahuano, a través de la cual denunciaba la vulneración de sus derechos fundamentales, a causa de los supuestos hostigamientos de que sería víctima, por parte del director del establecimiento educacional, dependiente de la Municipalidad de Talcahuano.

Agrega que la referida presentación fue derivada por la Inspectora Comunal del Trabajo, Sra. nombre reservado, a la Unidad Jurídica de la Inspección de Talcahuano, siendo asignada a la abogado de dicha oficina, Alejandra Donoso Salas. Posteriormente, el 26 de enero de 2015, mediante Ordinario № 146, la Inspectora del Trabajo de Talcahuano informó al trabajador denunciante, que su presentación sería remitida a Contraloría General de la República, debido a que la Inspección del Trabajo no tenía competencia para pronunciarse respecto de denuncias por vulneraciones que sean interpuesta en contra de establecimientos educacionales que dependen de la Dirección de Administración Educacional de las Municipalidades, como es el caso del actor señor nombre reservado.

Precisa que en esa misma fecha remitió los antecedentes a la Contraloría Regional del Bio Bio, mediante Ordinario № 147.

Termina señalando que conforme a la relación de normas de distinto rango efectuadas al informar, las contenidas en los artículos 69 y 7° de la Constitución Política de la República de Chile, en el D.F.L. № 2, las pertinentes del Código del Trabajo, y los hechos descritos, permiten concluir que el actuar de su representada, no ha sido ilegal en tanto han actuado dentro de las facultades de que disponen, ni arbitrario, toda vez que en caso alguno ha obedecido al mero capricho.

A fojas 72 informa la Contralor Regional del Bio Bio, Verónica Orrego Ahumada, quien expresa que dicho Organismo Fiscalizador debe abstenerse de emitir el pronunciamiento solicitado por esta Corte, por cuanto en virtud de lo dispuesto en el artículo 6o, inciso tercero, de la Ley № 10.336, de Organización y Atribuciones de la Contraloría General, no le corresponde informar ni intervenir en asuntos sometidos al conocimiento de los tribunales de justicia, lo que ocurre en la situación planteada.

No obstante lo anterior, indica que mediante Oficio № 147, de 26 de enero de 2015 (fojas 48), la aludida institución ingresó a dicho Organismo un formulario de denuncia presentado por el recurrente nombre reservado por eventual vulneración de derechos fundamentales, dirigida en contra de la Escuela Cruz del Sur E-485, de la comuna de Talcahuano, lo anterior, atendido la calidad de funcionarios públicos de los involucrados en los hechos a que ella se refiere, denuncia que fue ingresada con el № 80.611, de 2015, encontrándose actualmente en tramitación.

Acompaña a su informe el dictamen N° 5.260 (fojas 52), que se pronuncia acerca de la competencia de la Contraloría General de la República para conocer de las imputaciones acerca de eventuales infracciones por parte de los organismos de la Administración del Estado de los derechos fundamentales de sus servidores, en el ejercicio de sus empleos.

Se trajeron los autos en relación.

Con lo relacionado y considerando:

1º) Que el recurso de protección establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República constituye, jurídicamente, una acción de evidente carácter cautelar, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos claramente preexistentes y no discutidos, que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto arbitrario o ilegal que impida, moleste o amague ese ejercicio;

2°) Que el acto que se tilda de ilegal o arbitrario, en síntesis, es el hecho señalado por el recurrente consistente en el rechazo de la Inspección Comunal de Talcahuano a tramitar la denuncia de una posible vulneración de derechos fundamentales bajo la normativa del artículo 486 inciso 4o del Código del Trabajo, negativa que se aprecia en el contenido del Oficio Ordinario N° 146 (fojas 1), de 26 de enero de 2015, por el cual se remite a la Contraloría Regional de la República su denuncia por vulneración de derechos fundamentales (otorgamiento de feriado en una forma distinta a la solicitada) presentada el día 15 de enero del mismo año (fojas 3), negándose a dar curso al procedimiento legal, en forma arbitraria e ilegal, porque la Inspección del Trabajo de Talcahuano estima no tener las facultades ni competencias cuando es parte de la relación laboral un ente municipal, no pudiendo conocer de la tramitación de la denuncia por vulneración de derechos fundamentales, resolución que infringiría las garantías de la igualdad ante la ley, del debido proceso y derecho de propiedad, dejando de aplicar, en plenitud, las normas del Código del Trabajo al respecto;

3°) Que si bien tal como lo ha reconocido la jurisprudencia de la Excma. Corte Suprema de Justicia, en sentencia recaída en el proceso Rol № 10.972-2013, son aplicables las normas sobre procedimiento de tutela laboral al sector público, debe determinarse cuál es el órgano competente para fiscalizar o para investigar denuncias por vulneración de derechos fundamentales en el caso de funcionarios del sector público- municipal.

Que en opinión de estos sentenciadores, tratándose de instituciones públicas afectas a la plena fiscalización de la Contraloría General de la República, las atribuciones específicas que en el orden laboral han sido entregadas a la Dirección del Trabajo, deben ser ejercidas por la Contraloría General, pues a ella le corresponde en forma exclusiva y excluyente el control e interpretación de las normas legales que rigen a los servidores públicos, aun cuando éstos tengan como Estatuto Administrativo el Código del Trabajo y sus leyes complementarias;

4°) Que, en efecto, tratándose de servidores públicos, debe descartarse la intervención de la Dirección del Trabajo, aún cuando el estatuto aplicable sea el Código del Trabajo y sus leyes complementarias. Es más, los casos en que la Dirección del Trabajo interviene en dicho sector son excepcionales, y su intervención - por aplicación del principio de legalidad - necesariamente debe tener un sustento legal que, en la especie, no existe;

5°) Que lo reflexionado y concluido precedentemente se ve confirmado por el dictamen emitido por la Contraloría General de la República, № 005260, de 20 de enero de 2015, en el que sostiene "ser competente para conocer las denuncias por vulneración de derechos fundamentales de los funcionarios de la Administración, en el ejercicio de sus labores", por lo que se confirma que el Ordinario № 146 (fojas 1), de 26 de enero de 2015, se encuentra ajustado a derecho, no pudiendo en ningún caso ser ilegal.

Agrega dicho dictamen que "no se advierte inconveniente en que las Inspecciones del Trabajo deriven a esta Contraloría las denuncias acerca de eventuales infracciones por parte de los organismos de la Administración del Estado de los derechos fundamentales de sus servidores en el ejercicio de sus empleos", lo que confirma que la decisión de la Inspección Comunal del Trabajo de Talcahuano, se encuentra ajustada a derecho;

6°) Que a la luz de lo reflexionado precedentemente, la conducta de la recurrida en orden a remitir a la Contraloría Regional del Bio la denuncia del recurrente por posible vulneración de derechos fundamentales (no otorgar su feriado en la forma solicitada), no es ilegal ni arbitraria, por lo cual resulta innecesario referirse a las garantías constitucionales que se señalan como vulneradas y, por lo mismo, a la ponderación de los documentos acompañados por el recurrente y los adjuntados a los informe de la recurrida.

De conformidad, asimismo, con lo que disponen el artículo 20 de la Constitución Política de la República y el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema de Justicia sobre Tramitación del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales, se declara que se rechaza, sin costas, el interpuesto a fojas 29 de estos autos.

Regístrese, notifíquese y archívese en su oportunidad.

Redacción del Ministro Claudio Gutiérrez Garrido.

Rol Nº 339-2015.- Sr. nombre reservado

Sra. nombre reservado

Sra. nombre reservado por los Ministros de la QUINTA SALA Sr. Claudio Gutiérrez Garrido, Sra. nombre reservado y Sra. nombre reservado.

Gonzalo Díaz Gonzalez Secretario En Concepción a uno de abril de dos mil quince, notifiqué por el Estado Diario la resolución precedente.

Gonzalo Díaz Gonzalez Secretario