Ir al contenido
BuscadorConstitucional

Derecho público chileno

ProtecciónRol N° 33668-201926 nov 2019

nombre reservado con SUPERINTENDENCIA DE SEGURIDAD SOCIAL

Fecha
26 de noviembre de 2019
Corte
Corte de Apelaciones de Concepción
Sala
Sexta
Resultado
Rechazada
Cita
Corte de Apelaciones de Concepción, Rol N° 33668-2019, sentencia de 26 de noviembre de 2019

Resumen

Se rechaza con costas el recurso de protección, por haber perdido oportunidad tras la resolución de la Superintendencia de Seguridad Social que ordenó autorizar las licencias médicas cuyo rechazo se impugnaba.

Texto íntegro

C.A. de Concepción Concepción, veintiséis de noviembre de dos mil diecinueve.

VISTOS:

En estos antecedentes rol corte 33668-2019 comparece recurriendo de protección la abogada Ana María Rivera Álvarez, domiciliada en domicilio reservado, en Santiago, en representación de doña nombre reservado, empleada, domiciliada en domicilio reservado.

Lo dirige en contra de la SUPERINTENDENCIA DE SEGURIDAD SOCIAL, representada por don nombre reservado, ambos con domicilio en domicilio reservado, por el acto ilegal y arbitrario de rechazar el pago de licencias médicas válidamente emitidas por el médico psiquiatra tratante de doña nombre reservado.

Dice que el 30 de septiembre de 2019, la recurrente tomó conocimiento de la Resolución Exenta R-01-S-44877-2019, en que la Superintendencia rechazó la reconsideración al Dictamen 4319 de 4 de abril de 2019, mediante el cual se confirmó lo resuelto por la Subcomisión Concepción -COMPIN- Región del Biobío, en orden de mantener el rechazo de las licencias médicas Números 54144742 y 54159133 por 60 días, a contar del 7 de enero de 2018, por reposo no justificado.

Explica que la recurrente hace uso de licencia médica desde hace algún tiempo, porque presenta un cuadro depresivo a consecuencia de una vida repleta de tristezas y abandonos, a la pérdida de dos hijos, uno nonato y la otra a un día de nacer. Su tercer embarazo, no planificado, fue de alto riesgo, con múltiples complicaciones, debiendo permanecer en reposo absoluto y pasar por múltiples hospitalizaciones, naciendo su hija el 24 de mayo de 2017, vía cesárea programada. Sufre actualmente un cuadro depresivo, labilidad emocional, trastornos ansiosos, mal carácter, rumia mental, trastornos de sueño, falta de concentración, etcétera, agravado por problemas económicos y problemas de pareja.

Es en este contexto que se le extienden las licencias médicas números 54144742 y 54159133, por un total de 60 días a contar del 7 de enero de 2018, las que fueron rechazadas por la Superintendencia. De esos rechazos apeló la recurrente, anexando a sus peticiones antecedentes e informes médicos de los especialistas que la atendían, pero pese a lo contundencia de los antecedentes, de todas formas siempre ha mediado rechazo de las licencias, por reposo no justificado.

Refiere la abogada recurrente que las licencias médicas materia de este recurso son del todo justificadas, atendida la historia personal de doña nombre reservado y las pérdidas en sus embarazos, que la han sumergido entre trastornos adaptativos y severos cuadros depresivos.

La decisión de la SUCESO vulnera también los derechos de su hija, ya que al no estar la madre en condiciones psíquicas y emocionales adecuadas, más la angustia económica de no contar con el respaldo del sistema que debería protegerla cuando más lo necesita, producirá en ella un severo impacto, y sin duda alguna lamentablemente presentará a futuro problemas emocionales. Así se van transmitiendo de generación en generación programas de comportamiento y pautas mentales poco sanas.

Estima que la resolución de la recurrida constituye una violación de los derechos constitucionales consagrados en los numerales 1, 9, 18 y 24 del artículo 19 de la Constitución Política. La del número 1, el derecho a la vida y la integridad física y psíquica de la persona, porque al rechazar el legítimo derecho a gozar de un tratamiento médico y seguir las indicaciones y recomendaciones de su médico tratante para recuperar su salud y tener el descanso que necesita de acuerdo a la patología que padece, la SUCESO incrementa más sus síntomas y estrés consecuente, ya que mes a mes, por un sistema arbitrario que ha bloqueado recurrentemente el que pudiera percibir el goce de sus ingresos, la ha obligado a tener que realizar presentaciones, reunir antecedentes, realizar gastos inesperados y recurrir a instancias administrativas y judiciales, cuando debiera estar haciendo uso de su legítimo derecho a recibir el subsidio por incapacidad laboral, el que está siendo vulnerado por la recurrida y sus antecesores (COMPIN), en forma arbitraria e ilegal. La del número 9, el derecho a la protección de la salud, al rechazar y objetar sus licencias médicas, indicando que el reposo no se encuentra justificado y rechazando por ende, el pago al subsidio por incapacidad laboral y la diferencia de sueldo que debía ser cubierta por su empleador. El numeral 18, el derecho a la seguridad social, porque le niega ilegítimamente el pago a su subsidio. Y el número 24, esto es, el derecho de propiedad en sus diversas especies sobre toda clase de bienes corporales o incorporales, porque la SUCESO le niega el pago de sus licencias médicas, privándola de un importante recurso económico cuando más lo necesita.

Cita doctrina y jurisprudencia, en apoyo a sus pretensiones.

Pide en definitiva que se acoja el recurso, con costas, y se deje sin efecto la Resolución Exenta R-01-S- 44877-2019, disponiéndose que se proceda a dictar los actos administrativos tendientes a ordenar el pago de la totalidad de las licencias médicas referidas.

Acompañó al libelo los siguientes documentos: Copia de cédula de identidad de la recurrente; Informe de diagnóstico y Tratamiento Psicoterapeútico; Informe de psicólogo don nombre reservado de 25 de octubre de 2017; Informe de psiquiatra doña nombre reservado de 30 de abril de 2019, y; Resolución Exenta R-01-S- 44877-2019.

Informó el recurso el abogado Franco Olivari Ulloa, en representación de la Seremi de Salud Región del Biobío, señalando que como es de público conocimiento, las dependencias de la COMPIN, ubicada en domicilio reservado de Concepción, fueron totalmente destruidas producto de saqueos y posteriores incendios, y que por esa razón carece de la documentación necesaria para evacuar el informe requerido, sin perjuicio de la adopción de las medidas administrativas tendientes a regularizar la recolección de la documentación, como la continuidad del servicio en conformidad al artículo 5 de la ley 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado. Lo dicho constituye un caso de fuerza mayor o caso fortuito tipificado en el artículo 45 del Código Civil, que sin perjuicio de no eximirlo para evacuar el informe requerido, afecta, sin duda, el derecho a defensa del mismo, impidiendo de evacuar el informe de rigor instancia procesal para materializar sus alegaciones.

Añade, no obstante, que de acuerdo información proporcionada por el sistema FONASA, doña nombre reservado presenta licencias médicas continuas por patología psiquiátrica, iniciando reposo médico el 08.11.2017 al 7.3.2018, por un total de 120 días de reposo laboral, de los que la COMPIN autorizó 60 días. Como medida de mejor resolver y dentro de las facultades delegadas a esta COMPIN, se procedió a realizar peritaje psiquiátrico con fecha 01.02.2018, en licencia médica N° 2-54144742, lo que aportaría a obtener un elemento más de juicio al momento de resolver el reposo médico determinado en licencia médica; en el que se estableció que la paciente presentó trastorno de adaptación ansioso, el que con apoyo de tratamiento psiquiátrico habría mejorado, por lo que no correspondería autorizar licencias médicas más allá del periodo del 06.01.2018; reposo excesivamente prolongado, médico tratante no justifica extensión del reposo médico; al examen sin mérito clínico. Posteriormente se ha decidido no aprobar la prolongación del reposo médico más allá del periodo previamente autorizado, considerando que el paciente no aporta mayores antecedentes que justifiquen la prolongación del reposo. Por su parte, la SUSESO ratificó el rechazo de licencias médicas N° 2​54144742 y 2-54159133 a través de Resolución Exenta IBS N° 10814 del 26.04.2018, 38336 del 12.11.2018, 4319 del 04.04.2019 y 44877-2019 del 30.09.2019.

Acompañó a su informe: Copia de Mandato Judicial; Set Fotográfico; Informe de licencias médicas y; Cartola médica de la usuaria.

A su turno, el abogado Francisco Calvo Fernández De La Peña, en representación de la recurrida la Superintendencia de Seguridad Social, informó el recurso y pidió el rechazo.

Primero, dio cuenta sobre un recurso la reconsideración que se hiciera de la resolución impugnada, beneficioso para la recurrente. Dijo que con ocasión de esta acción, el Departamento de Licencias Médicas de la Intendencia de Beneficios Sociales de esta Superintendencia, reestudió los antecedentes clínicos del caso de la recurrente, concluyendo, mediante Resolución Exenta N°R-01-IBS-60792-2019, de 18 de noviembre de 2019, que en copia acompaña, que reconsideró lo resuelto mediante la Resolución Exenta N°R-01-S-44877-2019, de 30 de septiembre de 2019, ordenando a la Subcomisión Concepción la autorización de las licencias médicas N°s 2​54144742 y 2-54159133, que otorgaron reposo por 60 días, a contar del 07-01​2018, y que son materia de esta acción constitucional. En la resolución 01-IBS-60792-2019 se establece que “esta Superintendencia estudió los antecedentes y con su mérito concluyó que el reposo prescrito por las licencias médicas N°s 2-54144742 y 2-54159133, se encontraba justificado. Esta conclusión se basa en que los antecedentes clínicos tenidos a la vista permiten establecer la existencia de incapacidad laboral temporal de la trabajadora durante el periodo de reposo prescrito en las licencias médicas reclamadas, que abarca el período entre el 08-11-2017 al 07-03-2018, con lo cual completa un reposo suficiente para la resolución del cuadro clínico que le afectó (F32)”. Y se resolvió que “Esta Superintendencia instruye autorizar las licencias N°s 2-54144742 y 2-54159133”. Por la razón anotada esta acción constitucional carece de objeto y ha perdido oportunidad, correspondiendo su rechazo.

En segundo lugar, añadió, respecto del fondo, que el obrar de la Superintendencia se ajusta rigurosamente a las normas constitucionales y legales que establecen sus atribuciones y facultades fiscalizadoras, por lo que lo resuelto está exento de cualquier vicio de ilegalidad o arbitrariedad. En este contexto, describió prolijamente el marco regulatorio. Dijo, al efecto, que en nuestro Sistema de Seguridad Social, existe cobertura para atender los distintos riesgos o contingencias sociales que ponen a los trabajadores en un estado de necesidad. Tratándose de la pérdida de la capacidad de ganancia o incapacidad laboral por motivos de salud (accidentes o enfermedades comunes para distinguirlos de los cubiertos por el Seguro Social regulado por la Ley N°16.744), ella puede ser permanente o transitoria. Para el caso de las dolencias que causan incapacidades laborales permanentes, nuestro sistema de seguridad social contempla las pensiones de invalidez, las que tratándose de trabajadores afectos al Sistema de Pensiones creado por el D.L. N° 3.500, de 1980, son evaluadas y declaradas por las Comisiones Médicas de la Superintendencia de Pensiones. En el caso de los trabajadores afectos a alguna institución de previsión del antiguo régimen previsional (ex Cajas de Previsión y ex Servicio de Seguro Social) hoy fusionadas en el Instituto de Previsión Social (I.P.S.), las evaluaciones de incapacidad o invalidez son conocidas por las Comisiones de Medicina Preventiva e Invalidez de las Secretarías Regionales Ministeriales de Salud (SEREMIS). Respecto de incapacidades laborales temporales, existe el beneficio denominado licencia médica, regulado en el citado D.F.L N° 1, del año 2005, y en el D.S. N° 3, del año 1984, ambos del Ministerio de Salud, la que sólo una vez autorizada por el Organismo competente, esto es, una COMPIN o Institución De Salud Previsional (ISAPRE), puede dar derecho, de cumplirse con los demás requisitos legales, al pago de subsidio por incapacidad laboral, prestación pecuniaria regulada en el D.F.L. N° 44, del año 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, o al pago de la remuneración en el caso de los trabajadores afectos a estatutos especiales, entre ellos, los pertenecientes al sector público y municipal. En estas situaciones de suspensión transitoria de la capacidad de ganancia, el trabajador debe hacer uso de licencia médica, esto es, reposo, el que unido en la mayoría de los casos a un tratamiento médico farmacológico o de otro tipo, debe conducir a que el trabajador recupere su salud y quede en condiciones de reintegrarse a su trabajo. El derecho a licencia médica está contemplado en el artículo 149 del D.F.L. N° 1, de 2005, del Ministerio de Salud, y la licencia como tal está definida en el artículo 10 del Decreto Supremo N°3, del año 1984, del Ministerio de Salud, que en síntesis, la conceptúa como un derecho esencialmente temporal, cuya finalidad principal es justificar la ausencia del trabajador a su lugar de trabajo. Enseguida, ayudar al trabajador afectado por una incapacidad temporal a recuperar su salud y reincorporarse a su actividad laboral y, por último, poder obtener un subsidio que reemplace a la remuneración, de cumplirse con los requisitos legales. La licencia médica como derecho de seguridad social, además, tiene un aspecto pecuniario, pues de cumplirse con los requisitos exigidos por nuestra legislación da derecho al denominado Subsidio por Incapacidad Laboral (S.I.L). Sin embargo, en esta materia y particularmente por el supuesto derecho de propiedad de que sería titular al emitirse una licencia médica y que se alega en estas acciones de protección, cabe tener presente que el solo otorgamiento de una licencia médica por parte de un facultativo de la salud (médico cirujano, cirujano dentista o matrona, según corresponda), no implica el nacimiento de ningún derecho de propiedad en relación con el eventual subsidio por incapacidad laboral o remuneración según sea el caso, pues se requiere para su nacimiento que se cumplan ciertas condiciones, que enumera en su informe, y donde lo crucial para percibir el pago es contar con una licencia médica autorizada y cumplir con los requisitos de densidad de cotizaciones y tiempo de afiliación al sistema que exige el D.F.L. N° 44, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social. La licencia médica una vez autorizada por el organismo administrador correspondiente (ISAPRE o COMPIN), puede o no dar derecho a la prestación pecuniaria y esto siempre y en todo caso estará sujeto a la condición de si cumplen o no con los requisitos que exige nuestra legislación y que están contemplados en el D.F.L. N° 44.

Añade respecto de las facultades de la Superintendencia de Seguridad Social en esta materia, que en el caso de la Sra. nombre reservado, la SUCESO se ajustó rigurosamente a las normas constitucionales y legales que establecen sus atribuciones y facultades fiscalizadoras, de tal forma que está exenta de cualquier vicio de ilegalidad o arbitrariedad. Conforme primeramente dijo, en ejercicio de sus facultades fiscalizadoras, revisó nuevamente los antecedentes médicos del caso de la recurrente de autos, concluyendo que procedía modificar lo resuelto mediante la Resolución Exenta N° R-01-S-44877-2019, de 30 de septiembre de 2019, dejándola sin efecto y en su lugar se resolvió, mediante la Resolución Exenta N° R-01-IBS-60792-2019, de 18 de noviembre de 2019, reconsiderar la referida resolución y, consecuentemente, ordenar a la Subcomisión Concepción, autorizar las licencias médicas singularizadas en el mismo documento, toda vez que se comprobó, tras este nuevo estudio de los antecedentes clínicos que durante el lapso de reposo comprendido por dichas licencias médicas la señora nombre reservado estuvo afectada por incapacidad laboral de orden temporal.

A su informe acompañó copia de la resolución exenta R-01-IBS-60792-2019, de 18 de noviembre de 2019.

Se trajeron los autos en relación.

CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO:

1.- Que el recurso de protección constituye jurídicamente una acción de naturaleza cautelar, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que se enumeran en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o moleste ese ejercicio.

2.- Que para que proceda el recurso de protección se requiere que efectivamente se hayan realizado actos u omisiones, con carácter de arbitrarios o contrarios a la ley, que realmente priven, perturben o amenacen el debido ejercicio de un derecho del afectado que se encuentra garantizado y amparado en el artículo 20 de la Carta Fundamental. También es condición indispensable para su procedencia que la Corte se encuentre jurídicamente en situación de corregir una alteración del estado de cosas atentatorio para el imperio del derecho. Ello supone la actualidad del interés que se alza en último término como causa de pedir.

3.- Que la recurrente nombre reservado hace descansar su postulación de arbitrariedad e ilegalidad en contra de la Superintendencia de Seguridad Social por la dictación de la Resolución Exenta R-01-S-44877-2019, de 30 de septiembre de 2019, en que la Superintendencia rechazó la reconsideración al Dictamen 4319 de 4 de abril de 2019, mediante el cual se confirmó lo resuelto por la Subcomisión Concepción -COMPIN- Región del Biobío, en orden de mantener el rechazo de las licencias médicas Números 54144742 y 54159133 por 60 días, a contar del 7 de enero de 2018, por reposo no justificado.

Por su parte, la Superintendencia de Seguridad Social informó que el Departamento de Licencias Médicas de la Intendencia de Beneficios Sociales de esa Superintendencia, reestudió los antecedentes clínicos de la recurrente, y mediante Resolución Exenta N°R-01-IBS-60792-2019, de 18 de noviembre de 2019, reconsideró lo resuelto mediante la Resolución Exenta N°R-01-S-44877-2019, de 30 de septiembre de 2019, impugnada en este recurso, ordenando a la Subcomisión Concepción la autorización de las licencias médicas N°s 2-54144742 y 2-54159133, otorgadas por 60 días de reposo a contar del 07-01-2018.

4.- Que, así las cosas, se hace innecesaria la intervención de esta Corte en resguardo de las garantías constitucionales que se denunciaron como vulneradas, pues en la actualidad no hay medidas de protección que adoptar en favor de la recurrente, habiendo perdido oportunidad la presente acción cautelar, toda vez que con la decisión de la Superintendencia, referida en el considerando anterior, ya se dispuso el pago de las licencias materia de este recurso.

5.- Que no obstante que el recurso perdió oportunidad y deberá ser rechazado, lo cierto es que para obtener lo pedido por la recurrente fue necesario activar la jurisdicción mediante la interposición de esta acción constitucional, patrocinado y representado por letrado, hecho que está reconocido en el propio informe de la recurrida, lo que amerita, en estas condiciones, que la recurrida deba ser condenada en costas, y así se ordenará a continuación.

Por estas consideraciones y atendido lo dispuesto en los artículos 19 y 20 de la Constitución Política de la República de Chile y Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre Tramitación de Recurso de Protección de Garantías Constitucionales, se declara: Que se rechaza, con costas, el deducido en favor de doña nombre reservado en contra de la Superintendencia de Seguridad Social.

Regístrese, comuníquese y archívese oportunamente.

Redacción del Ministro suplente Jaime Rodrigo Véjar Hernández.

N°Protección-33668-2019.