nombre reservado con I. MUNICIPALIDAD DE SAN PEDRO DE LA PAZ
- Fecha
- 11 de marzo de 2025
- Sala
- Quinta
- Resultado
- Rechazada
- Cita
- Corte de Apelaciones de Concepción, Rol N° 335-2025, sentencia de 11 de marzo de 2025
Resumen
Se rechaza la acción de protección contra la Municipalidad de San Pedro de la Paz: no hay acto ilegal ni arbitrario, pues el cese opera al vencer el período de designación, sin amparo de la confianza legítima.
Texto íntegro
RDM/ari C.A. de Concepción Concepción, once de marzo de dos mil veinticinco.
Vistos:
En estos autos Rol N° 335-2025 del Libro Protección de esta Corte de Apelaciones, compareció Zakjaris Johvelem Rojas Luna, abogado, actuando en representación de nombre reservado, profesora general básica; nombre reservado, profesora de educación física; nombre reservado, profesor de educación física; y nombre reservado, trabajador social, e interpuso acción de protección en contra de la Ilustre Municipalidad de San Pedro de la Paz, representada por su alcalde Juan Pablo Spoerer Brito, y en contra del funcionario Juan Pablo Spoerer Brito, persona natural en su calidad de alcalde “electo” de dicho municipio.
Dice que recurre por haber la parte recurrida omitido, notificado, dictado y efectuado actos arbitrarios e ilegales que privan el legítimo ejercicio de los derechos y garantías reconocidas a sus presentados ya individualizados, esto es, la igualdad ante la ley (artículo 19 N° 2 de la Constitución) y el derecho a la propiedad sobre sus ingresos legítimos (artículo 19 N° 24 de la Constitución). Además afirma que se transgreden principios del derecho administrativo como el principio de legalidad, escrituración y publicidad de los actos administrativos. Asimismo, se habrían vulnerado en forma directa e indirecta los contemplados en la misma Carta Fundamental, artículo 19 número 1 esto es, el derecho a la vida y a la integridad física y psíquica de la persona al ser privado de su fuente de sustento económico, número 16, esto es, la libertad de trabajo y su protección.
Expone que deduce la presente acción constitucional por el cese de funciones de los recurrentes en calidad de “contratas” para la Ilustre Municipalidad de San Pedro de la Paz, en sus respectivos cargos administrativos desde el 31 de diciembre de 2024, sin notificación alguna.
Refiriéndose a los hechos reprochados, señala, en síntesis, que los recurrentes asumieron los cargos que detalla en el municipio recurrido, en las fechas que indica en cada caso, desarrollando las funciones que pormenoriza. En concreto, en cuanto a las fechas de asunción, ellas son las siguientes: 1) nombre reservado, desde el 1 de noviembre de 2022, como coordinadora de la Unidad de Adulto Mayor; 2) nombre reservado en octubre de 2022, ingresó inicialmente en la Unidad de Adulto Mayor, y en enero de 2023 asumió el cargo de encargada del Departamento de Deportes y Recreación; 3) nombre reservado en abril de 2022, fue contratado en el Departamento de Deportes, donde se hizo cargo de la coordinación de talleres deportivos municipales; 4) nombre reservado, se desempeñó en la Municipalidad de San Pedro de la Paz durante los años 2022, 2023 y 2024, ejerciendo funciones en distintos departamentos municipales de acuerdo con sus competencias en planificación y gestión.
Luego precisa los siguientes decretos alcaldicios de nombramiento:
“a)
Decreto alcaldicio N° 457 ID.DOC 923043 de fecha 11-01-2022 de la Ilustre Municipalidad de San Pedro de la Paz en el cual se decreta en calidad de contrata a nombre reservado a partir del 01-01-2022 hasta 31-12-2022.
b)
Decreto alcaldicio N° 600 ID.DOC 999617 de fecha 10-01-2023 de la Ilustre Municipalidad de San Pedro de la Paz en el cual se decreta en calidad de contrata a nombre reservado a partir del 01-01-2023 hasta 31-12-2023.
c)
Decreto alcaldicio N° 4593 ID.DOC 1010055 de fecha 01-03-2023 de la Ilustre Municipalidad de San Pedro de la Paz en el cual se modifica numeral de contrata del funcionario a nombre reservado.
d)
Decreto alcaldicio N° 19022 ID.DOC 1049560 de fecha 10-08-2023 de la Ilustre Municipalidad de San Pedro de la Paz en el cual se informa destinacion del funcionario a nombre reservado.
e)
Decreto alcaldicio N° 618 ID.DOC 1093155 de fecha 11-01-2024 de la Ilustre Municipalidad de San Pedro de la Paz en el cual se decreta en calidad de contrata a nombre reservado a partir del 01-01-2024 hasta 31-12-2024.”.
Agrega que los cuatro recurrentes, con fechas 02, 03 y 04 de enero último, se presentaron a sus respectivos puestos de trabajo, procedieron a marcar su ingreso, pero éstos estaban bloqueados, por lo que ellos enviaron correos similares solicitando a los respectivos jefes de servicio una explicación del por qué estaban bloqueados y no podían acceder a sus puestos de trabajo; no obstante a la fecha de presentación de este recurso, no habían recibido respuestas.
Señala que el cese de funciones de los recurrentes es ilegal y arbitrario, pues jamás fueron notificados formalmente de la no renovación de sus contratas, lo que vulnera el principio de legalidad consagrado en el artículo 7° de la Constitución Política de la República, que establece que todo acto administrativo debe dictarse conforme a la ley, y que ningún funcionario público puede atribuirse facultades que no le han sido conferidas. Además, la Ley N°19.880 sobre Bases de los Procedimientos Administrativos, dispone en su artículo 11 inciso segundo, que los actos administrativos que afecten derechos de particulares, deben estar debidamente fundamentados y comunicados formalmente. En este caso, no existe constancia de una resolución escrita y motivada que informe a los recurrentes la decisión de la municipalidad de no renovar sus contratas, lo que convierte dicha actuación en ilegal, por las razones que, latamente, expone en su recurso.
Indica que el cese de funciones de los recurridos es ilegal y arbitrario pues no existe acto administrativo que notifique la no renovación de sus cargos. Además, en el evento de existir acto administrativo de cese de no renovación, entonces, este carece de justificación razonable.
Asimismo, en este caso, las recurridas no han justificado de manera objetiva por qué los servicios prestados por los recurrentes dejarían de ser necesarios. Por el contrario, existen antecedentes que demuestran que sus funciones siguen siendo requeridas, lo que evidencia la arbitrariedad de la decisión adoptada. Además, la renovación sucesiva de sus contratas generaba en los recurrentes una legítima expectativa de continuidad en el cargo, en conformidad con la jurisprudencia de la Excma. Corte Suprema, la cual ha reconocido que la renovación constante de contratas otorga al funcionario una expectativa razonable de continuidad laboral.
En este caso, los recurrentes han renovado su vínculo sucesivamente, sin que existieran observaciones sobre su desempeño, lo que les otorgaba una expectativa razonable de continuidad. La decisión de no renovarlos rompe abruptamente esa confianza legítima, sin justificación válida, vulnerando el principio de buena fe y estabilidad en el empleo público.
Explica que la conducta reprochada vulnera las garantías constitucionales de los actores, contempladas en el artículo 19 números 2 y 24 de la Constitución Política de la República, por las razones que detalla en su recurso.
Concluye solicitando que se acoja esta acción constitucional y se ordene a la parte recurrida dejar sin efecto el cese de funciones de cada uno de los recurrentes en sus respectivos cargos y función pública ya individualizados en el cuerpo del recurso; dejar sin efecto cualquier acto administrativo o resolución emitida por las recurridas, en orden a notificar o disponer la no renovación de los contratos administrativos de los recurrentes; en consecuencia, ordenar a las recurridas la inmediata reincorporación de los recurrentes a sus respectivos cargos funcionarios ya individualizados, con igual remuneración, disponiendo además el pago de las remuneraciones correspondientes al periodo en que se materializó el cese de sus cargos y su efectiva reincorporación en iguales condiciones; y se condene al pago de las costas de la causa a las recurridas en caso de oposición.
Informó Aracely Paredes Fuentes, abogado, en representación de la parte recurrida, quien solicitó el rechazo del recurso.
Señaló, en lo medular, que es efectivo que los recurrentes se desempeñaron como funcionarios municipales a contrata, regidos por la Ley 18.883, desde el año 2022 al 31 de diciembre de 2024.
Luego precisa, en particular, cada uno de los decretos de nombramiento de los respectivos actores.
Agrega que en relación con el periodo 01 enero a 31 de diciembre de 2024, cuyo cese es lo que se cuestiona en autos, mediante los respectivos decretos alcaldicios individualizados en el numeral anterior - Decreto Alcaldicio N° 620, respecto de nombre reservado; Decreto Alcaldicio N° 597, respecto de nombre reservado; Decreto Alcaldicio N° 649, respecto de nombre reservado, y Decreto Alcaldicio N° 649, respecto de nombre reservado, los recurrentes fueron nombrados en calidad de funcionarios a contrata, con vigencia a contar del 01 enero de 2024 y “hasta que sean necesarios sus servicios, no pudiendo exceder del día 31 de diciembre de 2024”.
Expresa que los nombramientos a contrata se encuentran regidos por el artículo 2° de la Ley N°18.883, Estatuto Administrativo para Funcionarios Municipales, que le otorga e dichos cargos el carácter de transitorios, indicando que éstos durarán, como máximo, hasta el 31 de diciembre de cada año y quienes los sirvan cesarán en sus funciones en esa fecha, por el sólo ministerio de la ley, salvo que hubiere sido dispuesta la prorroga con 30 días de anticipación, a lo menos.
Dice que, en razón del tenor de la norma citada, los nombramientos para el año 2024 de cada uno de los recurrentes dejaron de tener vigencia el día 31 de diciembre de 2024, por cuanto en ninguno de los casos de autos éstos fueron objeto de prorroga dispuesta con la anticipación que indica la ley, esto es, al 30 de noviembre de 2024;
Afirma que por ello, al concluir la vigencia de los nombramientos de los recurrentes el día 31 de diciembre de 2024, por el solo ministerio de la ley y al no haberse prorrogado o dispuesto su nombramiento a contrata para el año 2025, a más tardar al día 30 de noviembre de 2024, éstos cesaron en funciones, por lo que los registros biométricos para control de asistencia programados, también caducaron con la misma fecha y por tanto ninguno de los recurrentes se encontraba habilitado para registrar asistencia en el mencionado reloj biométrico a partir de 01 enero de 2025.
Al referirse a los aspectos de derecho, reitera básicamente lo afirmado en el párrafo precedente, agregando citas jurisprudenciales de la Excma. Corte Suprema de Justicia en apoyo de su tesis jurídica, en casos similares al de autos.
Concluye pidiendo el rechazo del recurso, básicamente porque el cese de funciones se produjo por el sólo ministerio de la ley, de modo que, según lo resuelto por la jurisprudencia de la Excma. Corte Suprema, no amparándoles el principio de confianza legítima, no es exigible a ese municipio la dictación de un acto administrativo especial al efecto, sin que ello importe ilegalidad ni arbitrariedad por cuanto es la propia ley la que dispone el cese, al no haberse dispuesto la prorroga con treinta días de anticipación a lo menos, al 31 de diciembre de 2024.
Se trajeron los autos en relación.
Con lo relacionado y considerando:
1°) Que el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye jurídicamente una acción constitucional de urgencia, de naturaleza autónoma, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o perturbe ese ejercicio.
Por consiguiente, resulta requisito indispensable de la acción de protección la existencia de un acto u omisión ilegal -esto es, contrario a la ley, según el concepto contenido en el artículo 1º del Código Civil- o arbitrario –o sea, producto del mero capricho de quien incurre en él- y que provoque algunas de las situaciones o efectos que se han indicado, afectando a una o más de las garantías -preexistentes- protegidas, consideración que resulta básica para el análisis y la decisión del recurso que se ha interpuesto;
2°) Que el acto cuya ilegalidad y arbitrariedad se reprocha, es la decisión de la I. Municipalidad de San Pedro de la Paz de no renovar el vínculo estatutario a contrata que la unía con la parte recurrente, al estimar que sus servicios ya no son necesarios, sin que exista discusión que los actores prestaban servicios bajo tal modalidad.
En efecto, los recurrentes expresan que la Municipalidad de San Pedro de la Paz ha incurrido en el acto que ellos califican de ilegal y arbitrario, consistente en el cese de sus nombramientos funcionarios a contrata para el periodo 2025.
Imputan a la recurrida la falta de acto administrativo que notifique la no renovación de su cargos, hecho que vulneraría las garantías invocadas por transgredir los principios de legalidad, escrituración y publicidad de los actos administrativos;
3°) Que la parte recurrida al informar, reconoció los aspectos fácticos señalados en el recurso, esto es, las fechas de nombramiento en sus respectivos cargos, la no renovación de las contratas anuales y la no comunicación de dicha circunstancia.
En cuanto a las argumentaciones jurídicas, sostiene, básicamente, que el cese de funciones se produjo por el sólo ministerio de la ley, de modo que, según lo resuelto por la jurisprudencia de la Excma. Corte Suprema, no amparándoles el principio de confianza legítima, no es exigible a ese municipio la dictación de un acto administrativo especial al efecto, sin que ello importe ilegalidad ni arbitrariedad, por cuanto es la propia ley la que dispone el cese, al no haberse decidido la prorroga con treinta días de anticipación a lo menos, al 31 de diciembre de 2024;
4°) Que aparece del mérito de los antecedentes que no se encuentra discutido por las partes las fechas de los respectivos decretos de los actores, ni que éstos se desempeñaron como funcionarios a contrata para la recurrida por un periodo inferior a los 5 años. En concreto: nombre reservado, cumplió funciones durante 2 años y 1 mes; nombre reservado, durante 2 años y 2 meses; nombre reservado, durante 2 años y 9 meses; y nombre reservado, durante 3 años;
5°) Que así las cosas, los actores no se encuentran amparados por el principio de “Confianza Legítima” que invocan, por lo cual, según lo ha establecido la reiterada jurisprudencia de la Excelentísima Corte Suprema de Justicia, “la Administración se encuentra facultada para no renovar el vínculo estatutario para el periodo siguiente, sin que requiera la dictación de un acto especial al efecto, dado que es el legislador quien dispone que al cumplirse el periodo de designación ésta concluye por el sólo ministerio de la ley, al ser inferior a cinco años su vinculación con la Administración y no estar amparado por el principio de confianza legítima”.
En efecto, en el recurso de protección Rol N°19.628-2024, en sentencia de 09 de enero de 2025, el Máximo Tribunal estableció lo siguiente:
“Tercero: Que son dos las facultades específicas que tiene la Administración para poner término a los vínculos estatutarios a contrata: a) No renovar la contrata anual y b) terminar anticipadamente la contrata. Estos supuestos engloban el caso en análisis, como es, la renovación de la contrata en condiciones diversas a las anualidades anteriores.
Cuarto: Que, en este contexto, es imprescindible hacer el distingo entre el ejercicio de las facultades expuestas en el fundamento previo, toda vez que, como se dijo, esta Corte reconoce, al alero de lo establecido en los artículos 3° y 10° de la Ley N° 18.834, que las denominadas contratas constituyen un vínculo transitorio, por lo que tales empleos, en principio, durarán como máximo un año.
Es así como, desde una primera aproximación, se puede concluir que, en el ejercicio de la facultad que implica la decisión de no renovar el vínculo estatutario, en principio la Administración no tiene el deber de invocar fundamentos para no perseverar en el vínculo para el periodo siguiente, prescindiendo de los servicios para los cuales la persona fue contratada, en definitiva, por no ser necesarios sus servicios, dado que estos concluyen de pleno derecho al 31 de diciembre de cada año. Con arreglo a una jurisprudencia asentada, hacen excepción a estas reglas los casos de funcionarios que se encuentran protegidos por el principio de confianza legítima.
Sexto: Que, en cuanto al primer aspecto, vinculado al ejercicio de la facultad de no renovar y poner término anticipado a la vinculación a través de contratas anuales, esta Corte ha hecho una clara distinción entre aquellas relaciones que han tenido una extensión temporal mayor en el tiempo, toda vez que dichas personas, según la jurisprudencia judicial y administrativa, se encuentran protegidas por el principio de confianza legítima.
En efecto, el referido principio, aplicado en materia administrativa, busca proteger a los funcionarios de los cambios intempestivos en las decisiones de la Administración, entregando estabilidad a los servidores públicos, impidiendo que a través de aquellos se lesiones derechos.
En esta materia se ha resuelto que, tanto la decisión de poner término anticipado a una contrata, como la no renovación de la misma, respecto de personas que se han vinculado con la Administración por un determinado número de años, violenta el principio de la confianza legítima del funcionario que alberga la justa expectativa de terminar el período cubierto por su designación y a ser recontratado para el año siguiente, confianza que, en todo caso, se configura a juicio de ambas sedes, cuando concurre, como se adelantó, un elemento temporal estabilizador, esto es, que se hubieran producido renovaciones sucesivas.
Así, es la determinación del elemento temporal el que cobra relevancia, en tanto es aquel el que determinará las exigencias que puedan imponerse para terminar el vínculo, pues si la persona que se desempeña en la Administración está protegida por el principio de confianza legítima, aquella sólo puede poner término a esa relación estatutaria en el marco de un sumario administrativo derivado de una falta que motive su destitución, o por una calificación anual que así lo permita.
Séptimo: Que, para establecer desde cuándo la persona que se vincula a través de contratas anuales con la Administración adquiere la confianza legítima en su continuidad, en busca de un criterio unificador, esta Corte ha establecido un plazo de cinco años, que se estima es un período prudente para que la Administración evalúe íntegramente no sólo el desempeño del funcionario sino que, además, estudie la necesidad de seguir contando con el cargo que sirve la persona, por cuanto existe una real necesidad del servicio de contar con una persona que desempeñe las funciones específicas que motivaron la dictación del acto administrativo que determinó el inicio del vínculo con la Administración.
Octavo: Que de lo dicho se concluye que, si una persona se encuentra vinculada con la Administración a través de contratas anuales y ha tenido un período de desempeño por un tiempo inferior a cinco años, no le asiste la protección del principio de confianza legítima y, en consecuencia, la Administración se encuentra facultada para no renovar el vínculo estatutario para el periodo siguiente, sin que requiera la dictación de un acto especial al efecto, dado que es el legislador quien dispone que al cumplirse el periodo de designación ésta concluye por el sólo ministerio de la ley, al ser inferior a cinco años su vinculación con la Administración y no estar amparado por el principio de confianza legítima. Todo lo cual no adquiere un carácter diverso por el hecho de comunicar expresamente esa determinación por razones de certeza jurídica y deferencia con el funcionario.
En cambio, en el caso de que la persona se encuentre protegida por el principio de confianza legítima, la Administración sólo puede poner término al vínculo estatutario a través del sistema de calificaciones o por sumario administrativo, por lo que, en este caso, carece de toda relevancia hacer un distingo entre término anticipado y no renovación del contrato.”.
Entre otros fallos del Máximo Tribunal, pueden citarse también los roles 9.339-2024 y 19.520-2024;
6°) Que, en consecuencia, por las razones ya señaladas, la parte recurrida no incurrió en el acto ilegal y arbitrario que se le reprocha, por lo cual la presente acción constitucional no puede prosperar, resultando innecesario entrar al análisis de las garantías constitucionales que se mencionan como conculcadas.
Por estas consideraciones, disposiciones constitucionales, legales y reglamentarias citadas, y de conformidad, además, con lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República de Chile y Auto Acordado de la Excelentísima Corte Suprema de Justicia sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales, se rechaza, sin costas, la acción de protección interpuesta por el abogado Zakjaris Johvelem Rojas Luna, actuando en representación de nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado y nombre reservado, en contra de la Ilustre Municipalidad de San Pedro de la Paz y “en contra del funcionario Juan Pablo Spoerer Brito, persona natural en su calidad de alcalde electo (al momento de interposición del recurso) de dicho municipio”.
Regístrese, comuníquese, notifíquese y archívese virtualmente en su oportunidad.
Redacción del ministro Claudio Gutiérrez Garrido.
Se deja constancia que no firma el ministro señor Claudio Gutiérrez Garrido, no obstante haber concurrido a la vista de la causa y al acuerdo, por encontrarse ausente haciendo uso de permiso.
Se deja constancia que no firma la fiscal judicial señora nombre reservado, no obstante haber concurrido a la vista de la causa y al acuerdo, por encontrarse haciendo uso de feriado legal.
Rol N° 23.339-2024.Protección.-