nombre reservado con PROMOTORA CMR FALABELLA S.A.
- Fecha
- 28 de abril de 2021
- Resultado
- Acogida
- Cita
- Corte de Apelaciones de Concepción, Rol N° 334-2021, sentencia de 28 de abril de 2021
Resumen
Se acoge el recurso de protección solo en cuanto la recurrida debe pedir a la Comisión para el Mercado Financiero eliminar el registro de la deuda informada, por ser errónea según sus propios registros; se rechaza la devolución de intereses por no ser derecho indubitado.
Texto íntegro
C.A. de Concepción rtp Concepción, veintiocho de abril de dos mil veintiuno.
VISTO:
Comparece Gabriela Fernández Stevens, abogada, domiciliada en domicilio reservado en Concepción, recurriendo en representación de don nombre reservado, ingeniero en informática, domiciliado en domicilio reservado, en contra de Sociedad Bancaria denominada "Promotora CMR Falabella S.A", representada por nombre reservado y por Roberto Sepúlveda Núñez, abogado, todos domiciliados en domicilio reservado en Concepción, Fundamenta su recurso señalando que con fecha 7 de septiembre de 2019 suscribió contrato unificado de productos, con Promotora CMR Falabella S.A., contratando específicamente un Contrato de Apertura de Línea de Crédito, de Afiliación al Sistema y Uso de Tarjeta de Crédito.
Indica que realiza muchas compras relacionadas y a fin de que no se produzca deuda mayor al cupo, y antes de la facturación del estado de pago, realiza prepagos o abonos por sumas mayores al monto total de las compras realizadas, de tal forma que el saldo adeudado de la línea no resulta mayor al cupo vigente, arrojando un saldo a favor del recurrente.
Indica que la recurrida ha incurrido en actos ilegales y arbitrarios producto de errores en los estados de pagos de la tarjeta, duplicando cartolas, lo que se arrastra al parecer desde noviembre de 2020, haciendo cálculos y registros erróneos, lo que condujo a que cobrara intereses por $4.089.767 por una supuesta mora en el pago, además, de haberlo registrado en el sistema financiero con una supuesta e inexistente deuda vigente de $176.572.742.
Explica que al concurrir a solicitar crédito a otras instituciones bancarias, y al solicitar éstas los antecedentes financieros, no le otorgan crédito, por registrar una deuda vigente con CMR, por lo que con fecha 08 de enero de 2021 presentó un reclamo a CMR, apareciendo en el sistema como "aceptado", sin que se le haya informado solución alguna, ante lo cual el 25 de enero de 2021 presentó un nuevo reclamo por lo mismo, habiéndose comunicado al menos con 15 ejecutivos sin que ninguno de ellos haya dado alguna respuesta ni solución a su problema.
Arguye que los hechos descritos configuran una actuación u omisión ilegal y arbitraria de parte de la recurrida, que afecta y vulnera su garantía constitucional del derecho de propiedad, ya que no sólo se ve privado de obtener créditos en otras entidades bancarias y/o financieras, sino que además le cobran intereses por mora de deuda que no existe, siendo el objetivo del recurso de protección mantener la intangibilidad de los derechos y garantías constitucionales, impidiendo las acciones u omisiones que de cualquier forma tiendan a privar de ellos, perturbarlos o amenazarlos antijurídicamente en su ejercicio o goce.
Sostiene que de la sola lectura de los hechos expuestos resulta que la conducta desplegada por la recurrida es una acción ilegal, toda vez que, a sabiendas que la ley garantiza a toda persona el derecho de propiedad, lo mantiene como deudor de una gran suma que no adeuda y más, aun, le cobra interés por una mora que no existe.
Previa copia en su recurso de los estados de cuentas de los meses de junio a diciembre de 2020, y de gráficos de la "evolución de montos facturados y pagados", denuncia como lesionada gravemente la garantía del derecho de propiedad consagrada en el numeral 24 del artículo 19 de la Constitución Política de la Republica.
Respecto del plazo de interposición del recurso, indica que el día 08 de enero de 2021 presenta el reclamo y al no obtener respuesta presentó un nuevo reclamo el 25 de enero de 2021, manteniéndose hasta la fecha el actuar ilegal y arbitrario de la recurrida, como asimismo, su omisión en dar respuesta y solución de la afectación y vulneración a su derecho de propiedad, de acuerdo a lo ya expuesto.
Solicita se acoja el recurso de protección y que se declare que la recurrida debe eliminar del sistema financiero su información de deuda, la que al 4 de febrero de 2021 asciende a $176.572.742, procediendo a reintegrar lo cobrado por concepto de intereses moratorios sin justificación alguna, esto es, hasta la fecha, la suma de $4.089.767, debiendo abstenerse en el futuro de acciones del mismo tipo, bajo apercibimiento señalado en el auto-acordado de la materia; con expresa condenación en costas.
Informó nombre reservado, Intendente de Regulación de Bancos e Instituciones Financieras, quien señala que ese organismo no cuenta con los antecedentes particulares de las operaciones bancarias realizadas entre los bancos, como es el caso del recurrido y sus clientes. Agrega que en cumplimiento de la legislación vigente, debe mantener información permanente y refundida sobre los deudores de los bancos y los saldos de sus obligaciones referidas a un mes determinado, para el uso de las instituciones sometidas a su fiscalización, y para el cumplimiento de ésta, las instituciones financieras remiten información respecto de sus deudores con periodicidad mensual, conforme a pautas precisas que se establecieron en el Capítulo 18-5 de la Recopilación Actualizada de Normas, para luego de recopilados dichos datos se emita el Estado de Deudores, que se refiere a una fecha determinada y que es distribuido a los bancos, cooperativas de ahorro y de crédito fiscalizadas.
Hace presente que aquella información indica el estado de las deudas en un mes determinado, sin el detalle del tipo de crédito a que se refiere, los documentos que le dieron origen, ni ningún otro antecedente adicional.
Sostiene que la mantención del Estado de Deudores, constituye una obligación legal para la CMF y no corresponde a una elaboración de su propia iniciativa, sólo contiene una consolidación mensual de la información que envían las propias instituciones fiscalizadas. Precisa respecto de don nombre reservado, que aparece informado en los bancos e instituciones financieras fiscalizadas que se indican: Promotora CMR Falabella S.A., Banco de Crédito e Inversiones, Banco Santander-Chile.
Informó Roberto Sepúlveda Núñez, abogado, en representación de Promotora CMR Falabella S.A., quien señala que el recurrente celebró en septiembre 2019 un contrato de apertura de línea de crédito y afiliación con Promotora CMR Falabella S.A., cuya obligación principal de la recurrida es otorgar una línea de crédito con un cierto cupo, variable, para que el titular o adicionales de la línea puedan hacer uso de ella bajo diferentes modalidades, y como contrapartida el titular de la tarjeta asume como obligación principal realizar al menos los pagos mínimos determinados en la facturación de periodicidad mensual. Agrega que la línea de crédito es multirotativa, lo que significa que se van generando sucesivamente nuevas disponibilidades de cupo en ella en virtud de los pagos realizados.
Indica que este producto está dirigido a consumidores, en los términos definidos en la Ley 19.496, es decir, para usuarios que adquieren para sí bienes y servicios como destinatarios finales, es decir, estamos ante un producto creado o dispuesto para el consumo particular y no para actividades comerciales o empresariales.
Sostiene que en el recurso se señala que el actor ha utilizado la tarjeta como medio de pago para “...muchas compras relacionadas con su giro...”, es decir, le da un uso de medio pago para actos de comercio a un producto que no está diseñado para eso. En la glosa de los estados de cuenta, teniendo presente que en el recurso se indica que se ha usado la línea para efectuar pagos propios del giro, muestran transacciones relacionadas a la compra de bienes y contratación de servicios en Chile y en el extranjero, superando por varios meses los 200 millones de pesos mensuales y con cientos de transacciones, incluso en un mes superando las mil operaciones, lo que, claramente, no se relaciona con el giro declarado en el Servicio de Impuestos Internos.
Relata que para no bloquear la línea por uso de todo el cupo disponible, el recurrente pagaba en forma inmediata lo que había ocupado, para liberarlo y volver a usarlo, y en casos de operaciones cuyos montos no igualaban el cupo disponible, devengaba los intereses correspondientes a toda operación de crédito de dinero, lo que ha generado efectos distorsionados en cierta parte de la presentación de la información del estado de cuenta, especialmente en lo que se refiere a cupo disponible y utilizado, pero jamás ha significado un cobro por sobre el correspondiente.
Explica que no hay un actuar arbitrario e ilegal de la recurrida porque en jamás se la ha cobrado demás o imputado deudas inexistentes, sino que ha existido una distorsión en la manera de presentar la información de cupos disponibles y utilizados por el uso impropio del producto financiero, concebido para consumidores, pero que el actor ha destinado para cuantiosos movimientos, en número y valor, de una permanente actividad comercial.
Estima que lo que correspondería es que el recurrente diligentemente, viendo o reflexionando sobre su actividad, contrate productos o servicios financieros empresariales, que son diferentes a los destinados al segmento de personas naturales, para así poder pagar sus voluminosas adquisiciones con tarjetas emitidas para empresas e instrumentos especiales para importaciones, como cartas de crédito u otras.
Respecto a la imputación de cobro de intereses moratorios, el cual es un petitorio totalmente improcedente para una acción de esta naturaleza, toda vez que no se trata de una acción de naturaleza restitutoria, sino que tiene por objeto obtener la protección de derechos constitucionales mediante la adopción de medidas que restablezcan el imperio del derecho, siendo, además, improcedente en cuanto al fondo, porque en los últimos 12 estados de cuenta emitidos al actor, entre marzo de 2020 y febrero de 2020 los únicos intereses moratorios cargados en la cuenta corresponden a unos cobrados el 24 de febrero de 2021, por la suma de $65.247, insertando al efecto en su informe la parte pertinente de la cuadratura de cuenta.
Indica que los restantes intereses devengados y reflejados en la facturaciones corresponden a aquellos devengados por el uso de la línea de crédito, ya que estamos ante operaciones de crédito en que la recurrida prestó el dinero y, sin perjuicio de que muchas de ellas se pagaron enseguida, hay casos en que no fue así, por lo que no existe una acción ilegal o arbitraria en lo que al cobro de intereses se refiere.
Reitera que atendida la enorme cantidad de movimientos de cargos y abonos, y las altas sumas de dineros involucradas, el recurso de protección no es la vía idónea para resolver un conflicto sobre la pertinencia de la aplicación de intereses, su naturaleza, cuantía y si fueron correctamente aplicados, discusión que es propia de un juicio de lato conocimiento.
Respecto a la garantía constitucional que se denuncia vulnerada, esto es, el derecho de propiedad del recurrente, y pese a que no hay un desarrollo, entiende que la afectación reclamada vendría de un detrimento patrimonial al imputarle una deuda inexistente y cobrarle intereses improcedentes, lo que no es así, atendido lo antes expresado. Agrega que lo denunciado, en cuanto a que no podría el recurrente acceder a créditos, en modo alguno podría afectar el derecho de propiedad, primero porque no existe un derecho al crédito y segundo porque la contratación de un crédito no incrementa el patrimonio. Pide que se rechace el recurso, con costas.
Con fecha 18 de marzo de 2021 se ordenó como medida para mejor resolver informe detallado a la recurrida Promotora C.M.R Falabella S.A., medida que fue cumplida con fecha 14 de abril del año en curso, y en la que se informó que el recurrente registra una deuda castigada de $185.670.387, y señala que se envió correo electrónico a la Secretaria y Oficial Primero de esta Corte, con un archivo Excel que contiene pormenorizadamente todos los movimientos de la cuenta del recurrente desde octubre de 2020 hasta marzo de 2021, con desglose de cargos por compras, pagos automáticos, comisiones, intereses corrientes e intereses moratorios y abonos por pagos, devoluciones y transacciones dejadas sin efecto.
Señala que por algunos meses del año pasado el recurrente realizó pagos o abonos a la línea de crédito mayores a los cargos efectuados, generándose en los hechos un aumento del cupo, tendencia que posteriormente se revirtió, existiendo facturaciones con saldos por pagar de cargo del recurrente, insertando en su informe el respectivo cuadro explicativo.
Se trajeron los autos en relación.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye jurídicamente una acción constitucional de urgencia, de naturaleza autónoma, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o perturbe ese ejercicio.
SEGUNDO: Que, por consiguiente, resulta requisito indispensable de la acción de protección la existencia de un acto u omisión ilegal -esto es, contrario a la ley, según el concepto contenido en el artículo 1º del Código Civil- o arbitrario –o sea, producto del mero capricho de quien incurre en él- y que provoque algunas de las situaciones o efectos que se han indicado, afectando a una o más de las garantías -preexistentes- protegidas, consideración que resulta básica para el análisis y la decisión del recurso que se ha interpuesto.
TERCERO: Que, ahora bien, el acto que en la especie se estima ilegal y arbitrario por quien recurre, consiste en que producto de errores en los estados de pagos de la tarjeta y duplicado de cartolas (lo que se arrastraría desde noviembre de 2020), se produjo un cobro de intereses por $4.089.767 por una supuesta mora en el pago, además, de haber registrado al recurrente en el sistema financiero con una supuesta e inexistente deuda vigente de $176.572.742.
Añade que al concurrir a solicitar crédito a otras instituciones bancarias, siendo requeridos sus antecedentes financieros, no se le otorgó crédito, por registrar una deuda vigente con CMR, parte recurrida en estos antecedentes.
CUARTO: Que, entrando al fondo de la cuestión planteada en este recurso, es necesario tener presente a la hora de resolver, lo que consta en los antecedentes que se individualizan: a) INFORME DE DEUDAS N° 6138450, emitido por la Comisión para el Mercado Financiero, de fecha 4 de febrero de 2021, en donde el recurrente aparece con una deuda directa en favor de CMR Falabella por la suma de $176.572.742; b) INFORME DE DEUDAS N° 6201718, emitido por la Comisión para el Mercado Financiero, de fecha 18 de marzo de 2021, en donde el recurrente aparece con una deuda directa en favor de CMR Falabella por la suma de $177.991.113 y; c) CERTIFICADO DE LIQUIDACIÓN, emanado de Banco Falabella, emitido al 18 de enero de 2021, con fecha de vigencia al 17 de febrero de 2021, en el cual se da cuenta de los productos financieros que el recurrente posee (o pudiere contratar) en la entidad financiera recurrida (CMR Falabella o Banco Falabella), tales como, tarjeta de crédito, cuenta vista (N° [cuenta reservada]) y operaciones crediticias, respecto los cuales, en todos los rubros mencionados, al 18 de enero de 2021, el recurrente figura con deuda cero pesos ($0).
QUINTO: Que, del modo que aparece indicado en la consideración que antecede, al 18 de enero de 2021 (según CERTIFICADO DE LIQUIDACIÓN, emanado de la propia recurrida Banco Falabella/ CMR Falabella), el recurrente no poseía deuda alguna con esta entidad financiera, no obstante, según dan cuenta los certificados emitidos por la Comisión para el Mercado Financiero (CMR), tanto al 4 de febrero como al 18 de marzo de 2021, aparecía informada una deuda directa con CMR Falabella por la suma de $176.572.742 y $177.991,113, respectivamente, las cuales son informadas a la entidad fiscalizadora referida por los respectivos acreedores, lo que constituye de parte de la recurrida un acto ilegal y arbitrario, ya que según sus propios registros el recurrente -al 18 de enero de 2021- figuraba con una deuda de cero pesos ($0), con las consecuencias que esto trae consigo para la reputación comercial del mismo y, en su caso, para la gestión o apalancamiento de recursos financieros en otras entidades pertenecientes a este mercado, violentando con ello la garantía constitucional disciplinada en el numeral 24 de la Constitución Política, referida al Derecho de propiedad en sus diversas especies.
Lo indicado anteriormente, justifica, desde, ya, el acogimiento de este recurso, a efectos de garantizar que la información financiera indicada sea eliminada de los registros de la citada entidad fiscalizadora, del modo que se dirá en la parte resolutiva de esta sentencia.
SEXTO: Que, en lo referente a la devolución de intereses solicitado por el recurrente, no se accederá a esta petición, dado que no se trata de un derecho indubitado, sino más bien es discutido por la recurrida, ya en cuanto a la existencia de los mismos como en lo referente a su monto.
En efecto, no hay claridad en autos sobre la procedencia de esos “intereses”, por lo que la vía del recurso de protección -que no es declarativa de derechos- no resulta ser la sede jurisdiccional idónea para emitir decisiones en tal sentido, en la medida que para ello los interesados deben contar con todas las oportunidades para formular sus alegaciones y para justificar sus acciones y defensas.
Por estas consideraciones, normas citadas y de conformidad, además, con lo previsto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y en el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre Tramitación del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales, se resuelve que se ACOGE, con costas, el recurso de protección deducido por la abogada Gabriela Fernández Stevens, en representación de nombre reservado, sólo en cuanto la entidad recurrida, CMR Falabella, deberá solicitar a la Comisión para el Mercado Financiero que elimine de sus registros la información financiera que daba cuenta que al 18 de marzo de 2021, el recurrente poseía una deuda directa con ésta por la suma de $177.991.113.
Regístrese, notifíquese y archívese oportunamente.
Dese oportuno cumplimiento con lo previsto en el numeral 14 del Auto Acordado más arriba aludido.
Redactó Mauricio Ortiz Solorza. Abogado Integrante.
N° Protección 334-2021.