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Derecho público chileno

ProtecciónRol N° 3337-201410 nov 2014

ANDRES FRANCHI MUÑOZ EN REPRESENTACION DE CONSTRUCTORA ALTOS DEL VALLE BLANCO S.A CONTRA INSPECCION PROVINCIAL DEL TRABAJO DE CONCEPCION

Fecha
10 de noviembre de 2014
Corte
Corte de Apelaciones de Concepción
Resultado
Acogida
Cita
Corte de Apelaciones de Concepción, Rol N° 3337-2014, sentencia de 10 de noviembre de 2014

Resumen

Se acoge la protección y se deja sin efecto el ordinario que declaró inadmisible la reconsideración de una multa laboral, pues el plazo de 30 días debe computarse en días hábiles y el recurso fue oportuno.

Texto íntegro

Foja: 41 Cuarenta y Uno Concepción, diez de noviembre de dos mil catorce.

VISTO:

A fojas 1 y siguientes se presenta el abogado Andrés Franchi Muñoz, domiciliado en domicilio reservado, en representación de Constructora Altos de Valle Blanco S.A., interpone recurso de protección en contra de la Inspección Comunal del Trabajo de Concepción, persona jurídica de derecho público, representada por el inspector provincial del trabajo de Concepción (S), don nombre reservado, ambos con domicilio en domicilio reservado, el cual funda exponiendo que con fecha 18 de agosto de 2014 su representada presentó recurso administrativo de reconsideración en contra de la resolución multa 7835/14/53 números 1, 2, 3 y 4, que había sido notificada el 18 de julio de los corrientes. Señala que mediante Ordinario número 1460 de 26 de agosto de 2014 la recurrida informó que no acogió a tramitación dicho recurso por no haber sido presentado dentro del plazo legal de 30 días corridos. Indica que dicho acto es ilegal porque infringe el artículo 512 del Código del Trabajo y el artículo 25 de la Ley 19.880, pues el plazo de 30 días para interponer el recurso de reconsideración es de días hábiles conforme lo dispuesto en esta última disposición, esto es, descontando los días sábados, domingos y festivos; y además es arbitrario porque no existía ninguna justificación racional para no haber acogido a tramitación dicho recurso. Cita al efecto lo resuelto por la Excelentísima Corte Suprema con fecha 26 de mayo de 2014 en recurso de protección Rol 10879-2014.

Concluye solicitando que esta Corte acoja el recurso y deje sin efecto el Ordinario 1460 de 26 de agosto de 2014, ordenando que la recurrida acoja a tramitación el recurso de reconsideración presentado con fecha 18 de agosto de 2014 en contra de la multa número 7835/14/53, números 1, 2, 3 y 4, o bien se adopten las medidas que se estimen pertinentes para el restablecimiento del derecho, con costas.

A fojas 21 y siguientes informa don nombre reservado, abogado, por la INSPECCIÓN DEL TRABAJO DE CONCEPCIÓN, solicitando el rechazo del recurso con costas.

Manifiesta que la multa respectiva fue notificada el 18 de julio de 2014 y que el recurrente presentó su recurso de reconsideración el 18 de agosto de 2014, esto es, 31 días después.

Indica que conforme el criterio del Servicio como de la Contraloría General de la República el plazo del artículo 512 del Código del Trabajo es de 30 días fatales.

Explica que antes de la dictación de la Ley 19.880 dicho criterio había sido sostenido en el Dictamen 290/17 de 11 de enero de 1996, haciendo aplicable en la especie la regla general sobre el cómputo de plazos contenida en el artículo 50 del Código Civil.

Señala que la dictarse la Ley 19.880 el Servicio cambió de criterio, estableciendo que el plazo indicado sería de días hábiles, según se sostuvo en Circular 96 de 23 de septiembre de 2009 y Circular 18 de 19 de febrero de 2010 y anexo 10. Sin embargo, a fines de 2009 la Contraloría General de la República emitió un pronunciamiento mediante Dictamen número 64.985 de 20 de noviembre de 2009, conforme el cual el plazo del artículo 512 del Código del Trabajo era de días corridos atendido lo dispuesto en el artículo 50 del Código Civil, lo que motivó que el Servicio modificara sus anteriores Dictámenes mediante Circular 73 de 8 de junio de 2010, estableciéndose que el plazo aludido era de días corridos.

Expone que el artículo 25 señala expresamente que los plazos establecidos en esa ley son de días hábiles, y el artículo 512 está en el Código del Trabajo, siendo aplicable a su respecto las normas generales. Y si bien reconoce que la Corte Suprema ha señalado en algunas sentencias que a los plazos administrativos se aplicaría supletoriamente el artículo 25 de la Ley 19.880, tales sentencias son de efectos relativos atendido lo expuesto en el artículo 3 inciso 2° del Código Civil. Cita al respecto varias sentencias judiciales en abono de su tesis.

Concluye solicitando el rechazo del recurso, con costas.

Con fecha 5 de noviembre del presente se trajeron los autos en relación.

CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO:

1º Que el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye jurídicamente una acción constitucional de urgencia, de naturaleza autónoma, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o perturbe ese ejercicio.

2º Que, el asunto que se ha planteado a la decisión de la Corte dice relación con la naturaleza del plazo que establece el artículo 512 del Código del Trabajo para solicitar a la Dirección del Trabajo reconsideración de las multas administrativas impuestas por los funcionarios de su dependencia. La mencionada regla dispone que dicha solicitud deberá presentarse dentro del plazo de treinta días de notificada la multa, sin distinguir si es de días hábiles o de días corridos.

3º Que la Excma. Corte Suprema ha tenido ya ocasión de pronunciarse sobre el tema y al efecto ha dicho que “el plazo de treinta días a que se refiere el artículo 512 del Código laboral para presentar la solicitud de reconsideración ante el Director del Trabajo no es de días corridos, como lo entiende la recurrida, sino de días hábiles, entendiéndose inhábiles los días sábados, domingos y festivos. En efecto, se trata de un recurso presentado en la etapa administrativa, de manera que por no existir norma expresa que establezca lo contrario, debe aplicarse en forma supletoria el artículo 25 de la Ley 19.880, que se refiere al cómputo de los plazos del procedimiento administrativo, disposición que señala que éstos son de días hábiles, entendiéndose que son inhábiles los días sábados, domingos y festivos” (Rol N° 3545-2011. En el mismo sentido, entre otros, rol N° 3537-2012, rol N° 8916-2011, rol N° 3.537-2012 y rol N° 10.879-2014. Además, Corte de Apelaciones de Concepción roles N°595-2012, 4517-2013 y 2586-2011).

Además se ha señalado que la norma del artículo 25 de la Ley Nº 19.880 tiene el carácter de supletoria en el ámbito de los procedimientos administrativos, atendido lo dispuesto en el artículo 1º del mismo cuerpo legal, y de especial por la materia en relación con las normas generales contenidas en el Código Civil.

4º Que es un hecho no controvertido que la Resolución de Multa N° 7835/14/53 números 1, 2,3 y 4 de fecha 18 de julio de 2014 fue notificada al recurrente ese mismo día, y desde esa fecha deben computarse los 30 días hábiles en los términos del artículo 25 de la Ley 19.880, plazo que concluyó el 22 de agosto de 2014, de manera que al haber ingresado el recurrente su recurso el 18 de agosto de 2014, su solicitud de reconsideración de multa estaba dentro del plazo legal.

5º Que, de esta forma, al declarar la Inspección del Trabajo inadmisible la reconsideración administrativa por haber sido interpuesta fuera del plazo de treinta días establecido en el artículo 512 del Código del Trabajo, por estimar que dicho plazo lo era de días corridos y no de días hábiles conforme el artículo 25 de la Ley 19.880, ha cometido un acto que debe calificarse de ilegal, desde que se negó a tramitar un recurso contemplado en la ley presentado dentro del plazo establecido, ha afectado la garantía de igualdad ante la ley contemplada en el artículo 19 N°2 de la Constitución Política de la República, porque al desconocer la autoridad recurrida el plazo legal en toda su extensión ha dado un trato arbitrario que no puede ser admitido, y, además, ha incurrido en una vulneración en grado de amenaza a la garantía del derecho de propiedad establecido en el N° 24 de la mismadisposición constitucional, porque al negarse infundadamente a tramitar la solicitud de reconsideración deja al recurrente en obligación de pagar el monto de las multas impugnadas.

En consecuencia, la presente acción constitucional será acogida.

Por estos fundamentos, disposiciones constitucionales y legales citadas y lo dispuesto, además, en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre la materia, SE ACOGE, sin costas, el recurso de protección interpuesto por el abogado Andrés Franchi Muñoz representación de Constructora Altos del Valle Blanco S.A., y, en consecuencia, se deja sin efecto el Ordinario 1460 de fecha 26 de agosto de 2014 del Inspector Provincial de Concepción, de manera que la recurrida deberá admitir a tramitación el recurso de reconsideración deducido por el recurrente respecto de la Resolución de Multa N° 7835/14/53-1-2-3-4.

Regístrese, comuníquese y archívese.

Redacción del abogado integrante Rafael Andrés Kuncar Oneto.

Rol N° 3337-2014. Recurso de Protección.

Pronunciada por la Segunda Sala integrada por las Ministras señoras Patricia Mackay Foigelman, Vivian Toloza Fernández y el Abogado Integrante señor Andrés Kuncar Oneto.

Gonzalo Díaz González Secretario En Concepción, a diez de noviembre de dos mil catorce, notifiqué por el estado diario la resolución que antecede.

Gonzalo Díaz González Secretario