Ir al contenido
BuscadorConstitucional

Derecho público chileno

ProtecciónRol N° 3336-202524 sep 2025

nombre reservado con CAJA DE COMPENSACIÓN DE ASIGNACIÓN FAMILIAR LOS ANDES

Fecha
24 de septiembre de 2025
Corte
Corte de Apelaciones de Concepción
Sala
Quinta
Resultado
Acogida
Cita
Corte de Apelaciones de Concepción, Rol N° 3336-2025, sentencia de 24 de septiembre de 2025

Resumen

Se rechaza el recurso de protección del titular contra la Caja Los Andes: la cobranza judicial del crédito social y el descuento por intercaja se ajustan a la normativa que obliga a iniciar acciones judiciales dentro del sexto mes de morosidad.

Texto íntegro

Concepción, veinticuatro de septiembre de dos mil veinticinco.

VISTO:

Compareció nombre reservado, empleado, deduciendo acción constitucional de protección, en contra de la Caja de Compensación de Asignación Familiar Los Andes, representada por nombre reservado.

Indica que contrajo un mutuo de dinero denominado "crédito social" con la recurrida, el 22 de abril de 2020, cuyo pago se pactó conforme al artículo 22 de la Ley N° 18.833. Agrega que fue desvinculado de su trabajo por causas ajenas a su voluntad, perdiendo su fuente de ingresos y cayendo en mora a partir de la cuota N° 1. Intentó regularizar la situación en sucursales, pero la única opción ofrecida por la Caja fue la repactación de la deuda, lo que conllevaba un "incremento artificial" de la misma.

Reclama que la recurrida declinó el cobro individual de las cuotas y, en su lugar, ejerció la cláusula de aceleración, haciendo exigible la totalidad de la deuda, mediante la interposición de una demanda ejecutiva por el total adeudado, con fecha 9 de enero de 2023, la cual se sigue ante el 1º Juzgado Civil de Concepción (Rol C-126-2023), en la cual fue emplazado legalmente el 24 de mayo de 2025 y ha opuesto excepciones, por lo que el procedimiento se encuentra pendiente.

No obstante lo anterior, en sus liquidaciones de sueldo de marzo, abril, mayo, junio y julio de 2025, se efectuó un descuento de $103.627, en cada mes, realizado por la Caja Los Andes a través del sistema “intercaja”, lo que constituye un acto arbitrario, antojadizo y caprichoso de autotutela que privó y perturbó su derecho de propiedad sobre su remuneración y que lo llevó a renunciar a su trabajo.

Reclama la ilegalidad y arbitrariedad de ejercer dos vías de cobro simultáneas, pues si bien el artículo 22 de la Ley N° 18.833 faculta a las Cajas para realizar el descuento por planilla, la recurrida no puede hacer un uso caprichoso de dicha facultad, ya que al haber ejercido la cláusula de aceleración -declinando el pago en cuotas-, y estar la totalidad del cobro en sede judicial, resulta arbitrario que la Caja ordene retenciones de montos cercanos al de una cuota.

Cita jurisprudencia en apoyo de su postura y concluye solicitando que se ordene a la Caja Los Andes a abstenerse de continuar obteniendo el pago del crédito social vía descuentos de las remuneraciones, debiendo reembolsar los montos indebidamente descontados ($103.627 de marzo a julio de 2025), impidiéndosele solicitar nuevos descuentos, en el plazo de 5 días hábiles o el que se estime.

Informó en representación de la Caja de Compensación de Asignación Familiar de Los Andes, la abogada Ines Riquelme Arao, señalando que el 22 de abril de 2020, la Caja otorgó a nombre reservado la operación de crédito N° 208DIG100007822, por un capital de $2.281.058, a pagar en 48 cuotas; sin embargo, tras existir morosidad en las cuotas N° 18 a N° 21, el recurrente solicitó la reprogramación de su deuda por un valor de $1.869.274, pactada a 48 cuotas de $65.403, de lo cual sólo se pagaron las cuotas N° 01 a N° 05 (mayo a septiembre de 2022), por lo que el crédito se encuentra en morosidad desde octubre de 2022 hasta julio de 2025 (cuotas N° 06 a N° 39).

Sostiene que la interposición de la demanda ejecutiva no fue un acto por capricho, sino que se trata de una obligación derivada del Compendio de Normas de la Superintendencia de Seguridad Social que regula a las Cajas de Compensación, el cual obliga a las Cajas a iniciar acciones de cobranza judicial a los deudores de un crédito social no más allá del sexto mes de morosidad cuando se trata de deudas que superen las 50 UF y, por ende, no existe otra opción para las Cajas que iniciar el juicio ejecutivo, agregando que el recurrente, al interponer las excepciones correspondientes en el juicio ejecutivo, demuestra que pretende no cumplir con su obligación de pago ni administrativa ni compulsivamente, no obstante encontrarse el crédito plenamente vigente y ser actualmente exigible.

Refiere que las Cajas de Compensación son corporaciones de derecho privado sin fines de lucro destinadas a la administración de prestaciones de seguridad social y que, dada la naturaleza de entidad de previsión social, el legislador estableció garantías para el cobro de los créditos sociales. Así, el artículo 22 de la Ley N° 18.833 establece que lo adeudado por crédito social deberá ser deducido de la remuneración por la entidad empleadora afiliada. Este mecanismo se rige por las mismas normas de pago y cobro que las cotizaciones previsionales, destacando que se trata de un mecanismo especial de pago inherente al régimen de crédito social, que disminuye el riesgo y el costo del crédito, el cual no depende de la voluntad o decisión de las Cajas; las reglas lo establecen de forma perentoria u obligatoria, con el mismo grado de obligatoriedad que el pago de las cotizaciones previsionales, por lo que el trabajador no puede oponerse ni negarse al descuento por planilla y, por otro parte, no constituye una gestión de cobro por parte de la Caja, puesto que aplica y funciona aun si la Caja no lo desea. Sostiene, que la deuda sigue siendo exigible, porque la prescripción debe ser alegada y declarada judicialmente y cita jurisprudencia a favor de su postura.

Se trajeron los autos en relación.

CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye una acción constitucional de urgencia, de naturaleza autónoma, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o perturbe ese ejercicio.

SEGUNDO: Que, por consiguiente, resulta requisito indispensable de la acción de que se trata, la existencia de un acto u omisión ilegal, esto es, contrario a la ley, según el concepto contenido en el artículo 1° del Código Civil, o arbitrario, o sea, producto del mero capricho de quien incurre en él, y que provoque algunas de las situaciones o efectos que se han indicado, afectando a una o más de las garantías -preexistentes- protegidas, consideración que resulta básica para el análisis y la decisión del recurso que se ha interpuesto.

TERCERO: Que, ahora bien, el acto ilegal y arbitrario que acusa el recurrente, se trasunta, en síntesis, en el descuento que la recurrida Caja de Compensación de Asignación Familiar (C.C.A.F.) Los Andes, a través de su empleadora, ha procedido a efectuar de sus remuneraciones, asilada en un crédito que le otorgó y del cual adeuda unas cuotas, deuda a cuyo respecto la referida C.C.A.F., interpuso en su contra, con fecha 9 de enero de 2023, una demanda ejecutiva ante el Primer Juzgado de Letras en lo Civil de Concepción -Rol C-126-2023-, en la cual fue emplazado el 24 de mayo de 2025, habiendo deducido excepciones a la ejecución.

A su turno, la Caja de Compensación recurrida adujo, en resumen, que no ha incurrido en ningún acto ilegal y/o arbitrario, dado que sólo ha ajustado su actuar a la normativa que indica (referida en la sección expositiva precedente), y respecto de lo adeudado por el actor no ha se ha alegado ni declarado la prescripción extintiva, lo que es competencia del tribunal ordinario correspondiente, y, además, la demanda la interpuso en cumplimiento a la normativa aplicable al caso.

CUARTO: Que, al respecto, es del caso señalar que el artículo 22 de la Ley N° 18.833, dispone que las deudas provenientes de prestaciones de créditos sociales otorgados a un trabajador afiliado a una Caja de Compensación, debe ser deducido de la remuneración por la entidad empleadora afiliada, retenido y remesado a la Caja acreedora, rigiéndose por las mismas normas de pago y de cobro que las cotizaciones previsionales.

De esta manera, la Caja acreedora está legalmente facultada para pagarse del crédito moroso, a través de descuentos desde la planilla de remuneraciones del afiliado.

QUINTO: Que, sin embargo, en el específico caso de autos, la Caja acreedora -Caja de Compensación de Asignación Familiar Los Andes-, optó por judicializar el cobro de la obligación, interponiendo una acción jurisdiccional contenciosa ante el Primer Juzgado de Letras en lo Civil de Concepción, ingresada bajo el rol C-126-2023, causa ejecutiva que se encuentra vigente y pendiente de trámite, ante el órgano jurisdiccional en que se dedujo.

Así las cosas, al haber optado la recurrida por ejercer sus derechos por la vía jurisdiccional, resulta ilegal y arbitraria la medida de efectuar, además, los descuentos del crédito en la forma prevista en la norma citada, y en fecha posterior a la presentación de la demanda ejecutiva, haciendo de esta manera, y en concepto de esta Corte, un uso abusivo de la facultad que la ley le confiere a las Cajas de Compensación.

SEXTO: Que, entonces, una vez elegida la vía judicial, la C.C.A.F. recurrida queda privada de ejercer el derecho consagrado en el citado artículo 22 de la Ley N° 18.833, vulnerando con su conducta el derecho de propiedad del recurrente, garantizado en el numeral 24° del artículo 19 de la Constitución Política de la República, al haber ejercido dos vías independientes de cobro de su acreencia, siendo lo relevante aquí la clara manifestación de voluntad de la Caja acreedora de acudir en su día y en su hora a vías jurisdiccionales para obtener la satisfacción de su acreencia, no pudiendo razonablemente redundar los efectos (eventuales) de su propia inactividad procesal en la particular situación de la recurrente.

SÉPTIMO: Que, como colofón, no cabe sino acoger la acción de protección propuesta y en los términos que se dirán, máxime cuando la Caja recurrida impetró, además, a la actual empleadora del actor el cobro por concepto del crédito social en comento, mediante descuento de sus remuneraciones mensuales.

Por estas consideraciones, normas citadas y de conformidad, además, con lo previsto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre la materia, se resuelve:

Que SE ACOGE, con costas, el recurso de protección deducido por don nombre reservado en contra de Caja de Compensación de Asignación Familiar Los Andes, en cuanto se ordena el inmediato cese de los descuentos, por concepto del crédito social singularizado, efectuados sobre la remuneración del referido recurrente.

Asimismo, se dispone que la C.C.A.F. recurrida, deberá restituir al actor las sumas que le hayan sido efectivamente descontadas de sus remuneraciones por concepto del referido crédito social, desde la época de ingreso de la causa judicial más arriba singularizada, en adelante, dentro de décimo día hábil de ejecutoriada que sea esta sentencia.

Acordada contra el voto del ministro Claudio Gutiérrez Garrido, quien fue de parecer de rechazar el presente recurso, en atención a las siguientes consideraciones:

Primera: Que el acto que la parte actora califica como ilegal y arbitrario, consiste en el descuento que la Caja de Compensación recurrida ha solicitado y efectuado de sus remuneraciones por medio de la Caja de Compensación de Asignación Familiar recurrida, con el objeto de obtener el pago del crédito social que aquella le concedió en la forma detallada en este fallo, cuyo incumplimiento ha motivado tal proceder.

Para determinar si dicha conducta reviste o no el carácter de ilegal o arbitraria que se le atribuye, resulta necesario analizar las particulares características del denominado "descuento por planilla", en su calidad de mecanismo especial para garantizar el pago de los créditos sociales que las cajas de compensación otorgan a sus afiliados.

Sobre este punto, es un hecho establecido que, conforme a lo establecido en el artículo 22 de la Ley N° 18.833, lo adeudado por concepto de los créditos de este tipo, debe ser descontado por el empleador directamente de las remuneraciones del trabajador deudor y enterado en arcas de la caja acreedora, siguiendo el mismo procedimiento previsto por la ley para la declaración y pago de las cotizaciones previsionales;

Segunda: Que así las cosas, el descuento por planilla constituye una modalidad de cobro que la ley expresamente contempla, según la normativa legal y reglamentaria señalada en el informe de la recurrida, que se da por reproducida en lo pertinente, y que opera con independencia de la voluntad del deudor, en atención a la naturaleza de entidades de previsión social que ostentan las cajas de compensación y la finalidad de interés público a que se encuentran afectos los fondos con cargo a los cuales se otorgan los créditos de este tipo. Debe precisarse que tal mecanismo envuelve un imperativo para el empleador, quien está obligado a practicar la deducción tan pronto la caja acreedora le notifique la existencia de una deuda vencida e impaga por parte de alguno de sus trabajadores afiliados.

En consecuencia, no cabe sino colegir que la recurrida, al comunicar a la empleadora del actor la morosidad en el pago de las cuotas del crédito social que éste mantiene vigente, se ha limitado a ejercer una prerrogativa que el ordenamiento jurídico le confiere de manera expresa, por lo que su proceder se ha ajustado a derecho y no puede ser considerado ilegal;

Tercera: Que, a mayor abundamiento, no se advierte que el proceder de la recurrida pueda ser calificado como arbitrario o antojadizo, desde que los antecedentes acompañados al proceso, no existe declaración judicial que haya determinado que los créditos sociales cobrados de esta forma estén prescritos;

Cuarta: Que, de este modo, en este particular caso, al no haberse aportado antecedente alguno que permita sostener la concurrencia de alguna causal de extinción o ineficacia de la acción de cobro respecto del crédito social que ha motivado los descuentos impugnados, no cabe sino concluir que éstos se mantienen plenamente vigentes y que, en consecuencia, en opinión de este disidente, no existe mérito para entender que la conducta de la recurrida al requerir el pago a través del mecanismo del descuento por planilla, implique una vulneración del derecho de propiedad de la parte recurrente sobre sus remuneraciones, lo que implica que debe descartarse la existencia de una acción ilegal o arbitraria que conculque las garantías constitucionales invocadas;

Quinta: Que menos aún puede prosperar este recurso en la parte que se pretende la restitución de las sumas descontadas, pues la presente acción no es de carácter declarativo, como ha sido establecido en numerosos fallos de recursos de protección;

Sexta: Que si bien es cierto que la recurrida inició una demanda ejecutiva en contra del recurrente ante el Primer Juzgado de Letras en lo Civil de Concepción, individualizada precedentemente, esto se debe a una obligación establecida en el Compendio de Normas de la Superintendencia de Seguridad Social que regulan a las Cajas de Compensación de Asignación Familiar, donde se obliga a iniciar acciones de cobranza judicial a los deudores de un crédito social, y señala que la cobranza judicial deberá iniciarse no más allá del sexto mes de morosidad tratándose de deudas que superen las 50 UF, por lo que no existe otra opción para la Cajas que iniciar el juicio ejecutivo.

En efecto, lo aseverado precedentemente se encuentra contemplado expresamente en el acápite relativo a “Cobranza de créditos morosos”, que lleva el N°3.1.17.2 Cobranza, que dispone, a la letra: “La C.C.A.F., en la cobranza de los créditos morosos, deberá regirse por las disposiciones del Artículo 37 de la Ley N°19.496, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado se encuentra contenido en el D.F.L. N°3, de 2021, del Ministerio de Economía, Fomento y Turismo y las instrucciones impartidas por esta Superintendencia…La cobranza judicial deberá iniciarse no más allá del sexto mes de morosidad, a menos que el Gerente General basado en razones fundadas y de acuerdo con las pautas generales definidas por el Directorio de la C.C.A.F., estime inconveniente iniciar acciones judiciales dentro del plazo antes establecido.

En los respectivos contratos de cobranza que la C.C.A.F. celebre con entidades o abogados externos, deberá contemplar, entre otras, cláusulas orientadas a cautelar la debida custodia de los pagarés y la obligación de informar, a lo menos trimestralmente, el estado de tramitación del cobro de los pagarés respectivos.

La verificación sobre la morosidad de los créditos y el análisis del estado de avance de las acciones de cobranza tanto extrajudiciales como judiciales, deberán hacerse, a lo menos, trimestralmente…”;

Lo anterior es sin perjuicio que lo descontado de las remuneraciones deberá tenerse al menos como pago parcial en el juicio ejecutivo pertinente.

Séptima: Que, por último, este disidente deja constancia que si bien en otras sentencias relativas a situaciones similares a la de estos autos, ha estado por acoger la acción constitucional correspondiente, ahora, con un nuevo estudio de la materia y la normativa legal y reglamentaria, ha cambiado su parecer al respecto, y lo ha hecho en el sentido expuesto en la presente disidencia.

Dese oportuno cumplimiento a lo dispuesto en el numeral 14 del referido Auto Acordado.

Regístrese, notifíquese y archívese, en su oportunidad.

Redactada por el ministro titular César Gerardo Panés Ramírez. La disidencia fue redactada por su autor.

Rol N° 3.336-2025 – Protección.-