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Derecho público chileno

ProtecciónRol N° 3331-20255 nov 2025

nombre reservado con SERVICIO NACIONAL DE MIGRACIONES

Fecha
5 de noviembre de 2025
Corte
Corte de Apelaciones de Concepción
Sala
Quinta
Resultado
Rechazada
Cita
Corte de Apelaciones de Concepción, Rol N° 3331-2025, sentencia de 5 de noviembre de 2025

Resumen

Acoge la protección y anula el rechazo migratorio y la orden de abandono por falta de fundamentación, ordenando un nuevo acto que considere el arraigo familiar, salud e hijos.

Texto íntegro

Concepción, cinco de noviembre de dos mil veinticinco.

VISTO:

nombre reservado, de nacionalidad venezolana, dueña de casa, cédula nacional de identidad N° RUT reservado, domiciliada en domicilio reservado, deduciendo acción constitucional de protección en contra del SERVICIO NACIONAL DE MIGRACIONES, representado por su Director don nombre reservado, ambos domiciliados para estos efectos en domicilio reservado, Región Metropolitana de Santiago, en razón de haber incurrido en un acto ilegal y arbitrario que afecta sus garantías constitucionales establecidas en el artículo 19 N° 1, N° 2, N° 5 y N° 9 de la Constitución Política de la República, consistente en el rechazo de su solicitud de regularización migratoria y la consecuente orden de abandono del país, dispuesta mediante Resolución Exenta N° 23238260 de fecha 20 de junio de 2023.

Sostiene que dicha decisión no consideró su arraigo familiar en Chile —mantiene unión civil inscrita en Chile con el ciudadano extranjero nombre reservado, con permanencia definitiva, celebrado el 14 de julio de 2023 en la Oficina de Chiguayante— lo que acredita jurídicamente el arraigo familiar y activa la aplicación de los artículos 8 y 12 de la Ley 21.325 sobre reunificación familiar. Tampoco consideró su grave estado de salud, al ser paciente oncológica en tratamiento de quimioterapia en el Hospital Regional de Concepción; ni su condición de madre de dos hijos que dependen económicamente de ella y de su pareja. Por otra parte, la ejecución de esta orden implicaría la separación forzada de su núcleo familiar, la interrupción de su tratamiento médico vital y la vulneración del interés superior de sus hijos.

Relata que ingresó a Chile, el 29 de marzo de 2019, por paso habilitado, en calidad de turista, con el fin de solicitar visa de refugio en la ciudad de Valparaíso. Posteriormente, se trasladó a Concepción y se auto denunció ante la autoridad migratoria, iniciando un proceso de regularización extraordinario conforme a la normativa vigente, obteniendo resolución de visa sujeta a contrato de trabajo en el marco del Procedimiento Extraordinario de Regularización de 2019, sin embargo, con fecha 20 de junio de 2023, mediante Resolución Exenta N° 23238260 del Servicio Nacional de Migraciones, se rechazó su solicitud de regularización y se dispuso su abandono del país.

Indica que vive hace más de seis años con nombre reservado, titular de permanencia definitiva, con quien mantiene vínculo de unión civil. Además, señala que es madre de dos hijos venezolanos, nombre reservado y nombre reservado; es paciente oncológica, en actual tratamiento de quimioterapia en el Hospital Regional de Concepción, según acredita mediante informe médico que adjunta, y no registra antecedentes penales, lo que consta en certificado de antecedentes penales venezolano debidamente apostillado.

Argumenta que la actuación de la recurrida vulnera el derecho a la vida e integridad psíquica, contemplada en el artículo 19 N° 1, pues la amenaza de perder estabilidad migratoria afecta gravemente su tranquilidad y la de su familia. Asimismo, el artículo 3 de la Convención sobre los Derechos del Niño, ratificada por Chile, que obliga a las autoridades a considerar como principio primordial el interés superior del niño, lo que se refuerza en el artículo 4° de la Ley N° 21.325. En este caso, ordenar su expulsión separa a una madre de sus hijos y a una pareja, afectando gravemente el núcleo familiar y desatendiendo razones humanitarias y de salud.

Solicita tener por interpuesta acción de protección constitucional en contra del Servicio Nacional de Migraciones, dejando sin efecto la Resolución Exenta N° 23238260 de fecha 20 de junio de 2023 y ordenando que se otorgue a la recurrente un permiso de residencia temporal u otro que le permita permanecer en Chile junto a su familia y continuar su tratamiento médico, con expresa condenación en costas.

Acompaña la siguiente documentación: 1. Copia de la Resolución Exenta N° 23238260. 2. Certificado de antecedentes penales venezolano con apostilla. 3. Informe médico de tratamiento oncológico. 4. Certificado de unión civil con nombre reservado. 5. Liquidaciones de sueldo de la pareja (enero, febrero y marzo 2025). 6. Certificados de nacimiento de los hijos.

Informa el abogado Martín Ignacio Reyes Herrera, en representación del Servicio Nacional de Migraciones, solicitando el rechazo del recurso de protección, en todas sus partes, fundado en que no ha existido de parte de esa autoridad, acto u omisión alguna que vulnere las garantías constitucionales establecidas en la Constitución Política de la República, toda vez que se procedió a rechazar la solicitud de regularización formulada por la recurrente, mediante un acto administrativo fundado, esto es, la Resolución Exenta N°23238260, de fecha 20 de junio de 2023, en el cual se individualizan claramente los motivos fundantes del rechazo de la solicitud, terminándose de esa forma el procedimiento administrativo, según lo establecido en el artículo 40 de la Ley N°19.880.

Indica que la extranjera ingresó al territorio nacional con fecha 29 de marzo de 2019, por el paso fronterizo carretera Chacalluta. El 19 de agosto de 2021, solicitó la regularización extraordinaria de su situación migratoria según el artículo octavo transitorio de la ley 21.325 ID N°29090424, informándosele, con fecha 20 de julio de 2022, mediante comunicación electrónica folio N°26720987, que su solicitud de regularización migratoria no se encontraba en condiciones de avanzar a la siguiente etapa de análisis y procesamiento de antecedentes, debido a la falta de presentación de la documentación requerida, comunicándosele que disponía del plazo de 60 días para ingresar toda su documentación en la plataforma de tramites digitales, los que, en definitiva, no realizó.

Agrega que ,con fecha 27 de marzo de 2023 se informa a la extranjera mediante comunicación folio N°36100963, el previo rechazo de su solicitud, informando que se encontraba en la siguiente causal de rechazo: “No registrar los documentos solicitados: 1. No presentó pasaporte o documento nacional de identidad. 2. No presentó Certificado de Antecedentes de su país de Origen debidamente apostillado o legalizado por el Consulado de Chile correspondiente al país emisor del documento, y por el Ministerio de Relaciones Exteriores de Chile”. En dicha comunicación, se le indica que tenía un plazo de 10 días hábiles, contados desde la notificación, para efectuar sus descargos y acompañar antecedentes en la plataforma de trámites digitales, lo que tampoco hizo.

Añade que, el 20 de junio de 2023, se informa a la extranjera por resolución exenta N°23238260, del rechazo de su solicitud de regularización extraordinaria, y que debía abandonar el país en un plazo de 30 días a contar de la fecha de notificación. En contra de esta resolución, la extranjera, no hizo ejercicio de los recursos administrativos contemplados en la ley 19.880, dentro del plazo legal.

Reflexiona que, en consecuencia, la solicitud de regularización migratoria de la recurrente se encuentra resuelta. Asimismo, considerando que, a la fecha, no consta que la extranjera haya hecho efectiva la orden de abandono, se encuentra en situación de irregularidad migratoria.

En virtud de las consideraciones anteriormente indicadas, se desprende que su representada ha actuado con estricto apego a la Constitución y a las normas dictadas conforme a ella, no existiendo acto u omisión arbitrario o ilegal por parte de esta autoridad que prive, perturbe o amenace el legítimo ejercicio del recurrente respecto de las garantías constitucionales invocadas.

Acompaña la siguiente documentación: 1. Mandato judicial otorgado en Quinta Notaría de Concepción de don nombre reservado, repertorio 232-2025 de fecha 12 de marzo de 2025. 2. Publicación de Resolución Exenta N°50.422, de fecha 9 de junio de 2022, del Director Nacional del Servicio Nacional de Migraciones en el Diario Oficial del día 22 de junio de 2022. 3. Comunicación electrónica folio N°26720987 de fecha 20 de julio de 2022 del Servicio Nacional de Migraciones. 4. Resolución previo rechazo folio N°36100963 de fecha 27 de marzo de 2023 del Servicio Nacional de Migraciones.

A folio 15, consta ampliación de informe evacuado por el Servicio Nacional de Migraciones, refiriéndose a la situación migratoria de los integrantes del grupo familiar de la recurrente.

Sobre la situación migratoria de la pareja de la recurrente don nombre reservado, relata que, con fecha 31 de julio de 2019 por resolución exenta N°203555 del Ministerio del Interior se le otorgó el permiso de permanencia definitiva y que con fecha 20 de junio de 2024, el extranjero ingresa en la plataforma de tramites digitales del Servicio Nacional de Migraciones, solicitud de Carta de Nacionalización ID N°70652743, la cual se encuentra en etapa de análisis estado pendiente.

En cuanto a la situación migratoria del hijo de la recurrente nombre reservado, manifiesta que, con fecha 3 de septiembre de 2025 por resolución exenta N°2500100122592 se le otorgó el permiso de residencia temporal NNA por el periodo de dos años en calidad de titular Por su parte, respecto de su hijo nombre reservado, con fecha 25 de mayo de 2025 es ingresada solicitud de residencia temporal NNA ID N°7337990, la cual a la fecha se encuentra en etapa de análisis.

Informó el Jefe de la Prefectura Provincial Concepción de la Policía de Investigaciones, nombre reservado, exponiendo que la extranjera de nacionalidad venezolana, nombre reservado, documento nacional de identidad nro. RUT reservado, domiciliada en domicilio reservado, ingreso al territorio nacional el 29 de marzo de 2029, por el paso Chacalluta. No registra órdenes de detención pendientes, ni encargos judiciales vigentes.

Señala que mediante Parte nro. 1884 de fecha 26.SEP.019. El día 25.SEP.019, a las 12:09 horas, se presentó en dependencias de este Departamento de Extranjería y Policía Internacional Concepción, con el propósito de regularizar su residencia en el país, Puesto que, debido a un problema de información, perdió la posibilidad de obtener beneficio de refugio, expirando dicho plazo con fecha 27.MAY.019. Al revisar su documentación, se comprobó dicha situación, motivo por el cual fue denunciada a la Intendencia Región del Bio Bio, por haber infringido los artículos 87°, 129° y 148° del Reglamento de Extranjería.

Registra los siguientes informes: Informe Policial nro. 1884 de fecha 26 de septiembre de 2029, de la Policía de Investigaciones de Chile, por residencia ilegal, trabajar sin autorización; Desistimiento nro. 05 de fecha 5 de marzo de 2020, desistimiento de solicitud de refugio en frontera; Resolución exenta nro. 2993 de fecha 27 de julio de 2020, sanción, de 19 de agosto de 2021, del Servicio Nacional de Migraciones; Resolución exenta nro. 23238260, de fecha 20 de junio de 2023, del Servicio Nacional de Migraciones, rechaza visa de regularización 2021; Resolución exenta nro. 24340176, de fecha 12de julio de 2024, del Servicio Nacional de Migraciones, aplica sanción pecuniaria; y Notificación visa nro. 49287619, de fecha 3 de abril de 2025, del Servicio Nacional de Migraciones, no acoge a trámite solicitud de residencia temporal dependiente.

Se trajeron los autos en relación.

CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye una acción constitucional de urgencia, de naturaleza autónoma, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o perturbe ese ejercicio.

Por consiguiente, resulta requisito indispensable de la acción de que se trata, la existencia de un acto u omisión ilegal, esto es, contrario a la ley, según el concepto contenido en el artículo 1° del Código Civil, o arbitrario, o sea, producto del mero capricho de quien incurre en él, y que provoque algunas de las situaciones o efectos que se han indicado, afectando a una o más de las garantías -preexistentes- protegidas, consideración que resulta básica para el análisis y la decisión del recurso que se ha interpuesto.

SEGUNDO: Que, en lo concreto la recurrente reclama en contra de la Resolución Exenta N° 23238260 de fecha 20 de junio de 2023, que rechaza la solicitud de regularización migratoria presentada por la extranjera en virtud del Proceso de Regularización contemplado en el artículo Octavo Transitorio de la Ley N°21.325 y la conmina a hacer abandono del país dentro del plazo de 30 días, a contar de la fecha de notificación.

La resolución impugnada se funda en que, analizados los antecedentes acompañados por la solicitante, consta que no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 8° transitorio de la Ley N°21.235 y la Resolución Exenta N°1769 de 2021, siendo procedente el rechazo de la solicitud. Específicamente, la extranjera no acompañó dentro del plazo que se le otorgó para dicho efecto, pasaporte, documento nacional de identidad o constancia consular legalizada por el Ministerio de Relaciones Exteriores de Chile, mediante los cuales pueda acreditar fehacientemente su identidad, ni certificado de antecedentes penales, correspondiente a su país de origen, vigente y debidamente apostillado o legalizado por el Consulado de Chile del país emisor del documento, y por el Ministerio de Relaciones Exteriores de Chile.

La acción de protección fue interpuesta el 14 de agosto de 2025.

TERCERO: Que, en consecuencia, resulta evidente la extemporaneidad del recurso de protección de autos, por cuanto desde al menos el mes de junio del año 2023, la recurrente tomó conocimiento del rechazo de su solicitud de regularización migratoria, así como de la orden de abandonar el país dentro del plazo de 30 días desde la notificación de la resolución.

El conocimiento por parte de la recurrente de la decisión del Servicio Nacional de Migraciones, queda aún más claro, teniendo en cuenta que con posterioridad a la resolución impugnada, presentó una solicitud de residencia temporal dependiente, que no fue acogida a trámite, y que le fue notificada con fecha 3 de abril de 2025, según consta del informe evacuado por la Policía de Investigaciones.

CUARTO: Que, en este orden de ideas, teniendo presente que el rechazo de la solicitud de regularización migratoria que se impugna a través de este recurso, era conocido por la recurrente desde hace años (junio de 2023), conforme a lo establecido en el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre la materia, resulta improcedente su revisión, pues el plazo fatal de 30 días corridos para ejercer esta acción debe contarse desde que ocurrió el acto o la amenaza que dio origen al recurso, lo cual en este caso fue superado con creces.

QUINTO: Que, de esta manera, siendo manifiesta la extemporaneidad de la acción de cautela constitucional intentada por la recurrente, el recurso deberá ser rechazado.

Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo previsto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre la materia, se resuelve:

Que SE RECHAZA, por extemporáneo, el recurso de protección deducido por nombre reservado, de nacionalidad venezolana, en contra del Servicio Nacional de Migraciones.

No se condena en costas a la recurrente, por haber tenido motivos plausibles para deducir el recurso.

Regístrese y archívese, en su oportunidad.

Acordada contra el voto del ministro titular César Gerardo Panés Ramírez, quien fue de opinión de acoger el recurso de que se trata, por lo siguiente:

1°.- Que, estima el disidente, que en la especie no hay extemporaneidad alguna, dado que el acto reclamado en el recurso es evidentemente de efectos permanentes, más aún que para los efectos de clausurar la procedencia de una acción constitucional por razones meramente formales ha de tenerse una evidente claridad acerca de los parámetros que podrían darle lugar, cuya no es la situación de autos, y menos aún de frente a la situación de una mujer migrante y afectada por una grave enfermedad.

2°.- Que, entonces, y en cuanto al mérito de la acción postulada, en la especie hay una vulneración del derecho de igualdad ante la ley, porque razonablemente y de cara a una persona en la misma situación de la actora (que se pasará a describir), lógicamente la Administración hubo necesariamente de considerar y ponderar con mayor cautela y cuidado sus antecedentes personales antes de adoptar una decisión como la que ha sido cuestionada en estos autos.

3°.- Que, en efecto, no hay discusión en la especie que la pareja de la recurrente cuenta con autorización de permanencia definitiva en nuestro país y en la actualidad se encuentra en trámite su solicitud de Carta de Nacionalización.

Además, la actora es madre de dos hijos menores de edad: uno con autorización de residencia temporal por dos años y , el segundo, con solicitud de residencia temporal en trámite.

Asimismo, la migrante actualmente se encuentra afectada por una grave enfermedad (cáncer) que está en tratamiento de quimioterapia en el Hospital Regional de Concepción.

4°.- Que, así las cosas, tales antecedentes incontrovertidos conducen razonablemente a concluir que la autoridad administrativa no ha ponderado adecuada e idóneamente la peculiar situación de la recurrente, más aún que el escenario fáctico descrito debe ser entendido en clave y perspectiva de interseccionalidad.

De consiguiente, y al no haberse obrado en consecuencia con lo descrito, se ha cometido una ilegalidad por parte de la Administración, en la medida que el acto administrativo cuestionado carece de fundamentación suficiente, además, de constituirse en arbitrario, dado que al no abordar todos los aspectos particulares que se han anotado, deviene en una actuación carente de sustento.

5°.- Que, de este modo, la acción conservativa debió ser acogida, dejándose sin efecto el acto cuestionado, para el sólo efecto que la autoridad administrativa competente otorgue a la recurrente la posibilidad de adjuntar todos los antecedentes relativos a su actual situación de arraigo en nuestro país, luego de lo cual dictará un nuevo acto administrativo donde se ponderarán suficientemente tales antecedentes.

Redacción del ministro suplente Ricardo Riquelme Carpenter, y del voto disidente, su autor.

No firman, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y al acuerdo, el ministro titular Claudio Gutiérrez Garrido y el ministro suplente Ricardo Riquelme Carpenter, en razón de encontrarse haciendo uso de feriado el primero, y, el segundo, por haber cesado en su suplencia y retornado a su tribunal de origen.

Rol N° 3.331-2025 – Protección.-