AGRICOLA LLAHUEN S.A.CONTRA INSPECCION DEL TRABAJO BIOBIO LOS ANGELES
- Fecha
- 22 de mayo de 2018
- Resultado
- Acogida
- Cita
- Corte de Apelaciones de Concepción, Rol N° 3331-2018, sentencia de 22 de mayo de 2018
Resumen
Se acoge la protección de Agrícola Llahuén S.A. y se deja sin efecto el oficio que rechazó por extemporánea su reconsideración de multa: la presentación se hizo dentro del plazo de 30 días hábiles administrativos, lo que constituye diferencia arbitraria.
Texto íntegro
Concepción, veintidós de mayo de dos mil dieciocho.
Vistos:
Comparece Eduardo López Díaz, abogado, domiciliado en domicilio reservado, y recurre de protección, en favor la sociedad Agrícola Llahuén S.A., domiciliada en domicilio reservado, cuyo representante legal es don nombre reservado, y deduce recurso de protección en contra de la Dirección del Trabajo, Inspección Provincial del Biobío, Los Ángeles, representada por su Inspector Provincial, don nombre reservado, ignoro profesión, ambos con domicilio en domicilio reservado.
El acto ilegal o arbitrario contra el que recurre está constituido por el oficio ordinario N°284, de 19 de febrero de 2018, dictado por don nombre reservado, Inspector Provincial del Trabajo (S) de Biobío, Los Ángeles, por el cual la recurrida rechazó por extemporánea una solicitud de reconsideración administrativa de multa presentada por la sociedad Agrícola Llahuén S.A., conforme a lo dispuesto en los artículos 511 y 512 del Código del Trabajo. El recurrido fue notificado personalmente el 20 de febrero de 2018.
Explica que su representada fue notificada el 4 de diciembre de 2017 de la Resolución de Multa N°4504/17/35, de 30 de noviembre de 2017, y haciendo uso del derecho concedido en los artículos 511 y 512 del Código del Trabajo, solicitó su reconsideración administrativa mediante presentación ingresada el 18 de enero de 2018 en la oficina de Partes de la Inspección Provincial del Trabajo del Biobío en Los Ángeles, resolución que fue declarada inadmisible por extemporánea por la Inspección Provincial del Trabajo del Biobío, Los Ángeles, mediante el oficio Ordinario que es objeto del presente recurso de protección.
Explica que, como lo ha manifestado reiteradamente la Excelentísima Corte Suprema, el plazo de 30 días a que se refiere el artículo 512 del Código del Trabajo, no es de días corridos, como lo indica el Inspector Provincial del Trabajo en el acto recurrido, sino de días hábiles, como lo previene el artículo 25 de la ley Nº 19.880, sobre Procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado, como quiera que los actos impugnados constituyen actuaciones de carácter administrativo.
Agrega que el artículo 512 del Código del Trabajo no indica si el plazo de 30 días establecido para solicitar la reconsideración administrativa de la multa es de días hábiles o corridos, silencio que debe ser llenado mediante la aplicación supletoria del artículo 25 de la citada ley Nº 19.880, norma que transcribe.
Señala que el acto recurrido es ilegal, porque vulnera el artículo 25 de la Ley N°19.880, al negarse la autoridad a tramitar una solicitud que fue presentada dentro del plazo que permite la ley. Además, fue un acto arbitrario, por cuanto con sus efectos se causa una abierta discriminación al impedir a su cliente ejercer su derecho a solicitar la reconsideración de una sanción administrativa; en consecuencia, según los argumentos que desarrolla, el plazo es de días hábiles Sostiene que dicho pronunciamiento vulneró la garantía protegida en el numeral 2º del artículo 19 de la Constitución Política de la República, esto es, la igualdad ante la ley, pues, al desconocer la autoridad recurrida el término en toda su extensión, ha dado un trato discriminatorio a su representado, que no puede ser aceptado.
Asimismo, se ha vulnerado el derecho de propiedad reconocido en el artículo 19 N° 24 de la Carta Fundamental, en tanto con dicho acto ilegal y/o arbitrario queda indebidamente firme la sanción pecuniaria contra la que se había interpuesto la solicitud de reconsideración.
Concluye solicitando se acoja el recurso de protección intentado y se declare que se deja sin efecto el oficio Ordinario N°284, de 19 de febrero de 2018, del citado organismo y jefatura y, en consecuencia, se ordene al organismo recurrido admitir a tramitación la solicitud de reconsideración presentada por la sociedad Agrícola Llahuén S.A. el día 18 de enero de 2018 en contra de la Resolución de Multa N°4504/17/35, de 30 de noviembre de 2017, y que se condene en costas a la recurrida.
Acompaña a su presentación documentos consistentes en copias simples del acto impugnado, el acta de notificación personal de la resolución precedente, de 20 de febrero de 2018, la Solicitud de Reconsideración Administrativa de Multa y la Resolución de Multa cuya reconsideración había sido solicitada.
El 30 de abril de 2018 comparece Jorge Benedicto Contreras Concha, abogado, en representación la Inspección Provincial del Trabajo del Biobío, Los Ángeles, ambos domiciliados para estos efectos en domicilio reservado, de esa ciudad e, informando el recurso, indica que el 10 de noviembre de 2017, un fiscalizador de la Inspección recurrida se constituyó en el domicilio de la Sociedad Agrícola Llahuen S.A., realizando diligencias que le permitieron constatar una infracción a la normativa laboral, por cuyo concepto procedió a cursar la Resolución de Multa Nº 4504/17/35-1, de 30 de noviembre de 2017, la que fue notificada personalmente el 4 de diciembre de 2017.
El 15 de diciembre de 2017, la empresa solicitó el beneficio de sustitución por capacitación de la multa antes individualizada, en virtud de lo dispuesto en el artículo 511 y 512 del Código del Trabajo, petición que fue declarada inadmisible por el Inspector Provincial del Trabajo del Biobío Los Ángeles, pues la solicitud fue presentada después de los 30 días corridos de notificada la multa, inadmisibilidad que se declaró mediante Ordinario Nº 284 de 19/02/2018, materia del presente recurso.
Niega la existencia de ilegalidad ni arbitrariedad en la actuación de su representada ni vulneración de los derechos protegidos por la Carta Fundamental como detalla en su presentación el actor.
Cita al efecto el artículo 50 del Código Civil, que establece que los plazos, por regla general, son de días corridos. La excepción la constituyen los plazos de días hábiles, los que para tal efecto deben señalarse expresamente, que son de días útiles.
Niega la posibilidad de aplicación supletoria de la ley Nº 19.880, pues la calificación de días hábiles se efectúa solamente a los plazos establecidos en dicha ley.
Alude a jurisprudencia administrativa y judicial que avalarían su posición e indica normas del Código del Trabajo en que los plazos son calificados de hábiles de forma expresa, lo que no acontece en el caso en estudio.
En la especie, dice, y de acuerdo a lo razonado, la solicitud fue presentada por la recurrente en forma extemporánea, pues lo hizo el 18 de enero de 2018, de lo que resulta que no ha existido la arbitrariedad o ilegalidad alegada, razón por al cual el actuar del Inspector Provincial del Trabajo de Los Ángeles se circunscribió dentro de la legalidad, al haber actuado dentro de la esfera de atribuciones y funciones expresamente dadas por la ley, y por las instrucciones contenidas en las Circulares referidas, que es vinculante para el funcionario en su aplicación, en conformidad a los artículos 6 y 7 de la Constitución Política del Estado de Chile de 1980.
Concluye solicitando el rechazo del recurso.
Acompaña a su presentación documentos consistentes en la resolución de multas Nº 4504/2017/35 de 30 de noviembre de 2017, acta de notificación de dicha resolución, formulario de solicitud de recurso administrativo del 18 de enero de 2018, Ordinario Nº 284 de 19 de febrero de 2018 y acta de notificación Ord N° 284 de 20 de febrero de 2018 El 11 de mayo de 2018 se ordenó traer los autos en relación.
CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que el Recurso de Protección tiene por objeto restablecer el imperio del Derecho cuando se han visto conculcadas, aún en grado de amenaza, las garantías constitucionales consagradas en el artículo 19 de la Constitución Política de la República, según lo dispone el artículo 20 de la Carta Fundamental. En tales casos la Corte de Apelaciones respectiva puede adoptar todas las medidas conducentes para lograr que cese la perturbación de tales garantías. Consecuencialmente, es necesaria la existencia de un acto u omisión, ilegal y/o arbitrario que provoque tal perturbación o amenaza.
SEGUNDO: Que el acto recurrido está constituido por el oficio ordinario N° 284, de 19 de febrero de 2018, de la Inspección del Trabajo del Biobío, Los Ángeles, por el cual se rechazó por extemporánea una solicitud de reconsideración administrativa de multa presentada por la sociedad Agrícola Llahuén S.A., conforme a lo dispuesto en los artículos 511 y 512 del Código del Trabajo, acto reconocido por la recurrida.
TERCERO: Que la cuestión a dilucidar es si el plazo de 30 días que dispone el artículo 512 del Código del Trabajo para deducir el recurso de reconsideración administrativa, es de días hábiles administrativos o, por el contrario, se basa en días hábiles.
No se trata, en consecuencia, de determinar la procedencia o no de la aplicación de la multa contenida en la resolución que se pretendió reclamar ante la entidad administrativa, sino de dilucidar la forma de computar el plazo de reclamación que fija el artículo 512 del Código del Trabajo.
CUARTO: Que el artículo 512 del Código del Trabajo, refiriéndose a la facultad que la ley confiere al Director del Trabajo para rebajar la multa que hubiese sido impuesta por funcionarios de su dependencia que dispone que debe hacerlo “mediante resolución fundada, a solicitud escrita del interesado, la que deberá presentarse dentro del plazo de treinta días de notificada la resolución que aplicó la multa administrativa”.
QUINTO: Que, como se aprecia, el Código del Trabajo no ha indicado si el plazo contenido en el aludido artículo 512 es de días corridos o de días hábiles, lo que implica determinar si debe aplicarse la norma general, contenida en el artículo 52 del Código Civil, norma que indica que “En los plazos que se señalaren en las leyes, o en los decretos del Presidente de la República, o de los tribunales o juzgados, se comprenderán aun los días feriados; a menos que el plazo señalado sea de días útiles, expresándose así, pues en tal caso no se contarán los feriados”, o, por el contrario, debe aplicarse el artículo 25 de la Ley Nº 19.880, que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado, que indica que “Los plazos de días establecidos en esta ley son de días hábiles, entendiéndose que son inhábiles los días sábados, los domingos y los festivos”.
SEXTO: Que es evidente que, en el caso en estudio, nos encontramos frente la reconsideración de un acto emanado de un órgano de la Administración del Estado, ante el mismo organismo que lo dictó, por lo cual, no habiendo establecido lo contrario el Código del Trabajo, debe aplicarse la norma contenida el artículo 25 de la ley Nº 19.880, sin que obste a ello, la expresión que utiliza dicha disposición aludiendo a los plazos que “la misma ley establece”, desde que su artículo 1º dispone su aplicación supletoria a aquellos casos en que la ley considere procedimientos administrativos especiales, pero tenga vacíos.
En la especie, no cabe duda de que el Código del Trabajo ha regulado un procedimiento administrativo especial, pero no ha determinado la forma de cálculo del plazo de días que contempla para solicitar la reconsideración, por lo que debe aplicarse la norma supletoria que establece la ley dictada especialmente para regular los procedimientos administrativos.
Por lo demás, así quedó establecido en la Historia de la Ley Nº 19.880, cuyo mensaje mencionó entre sus objetivos, como propósito Nº 3, que la ley propuesta “Llena vacíos, no sustituye”. Y agregó, “El proyecto no busca alterar los procedimientos administrativos que constan con una regulación legal propia. Ellos seguirán sometidos a sus normas de procedimiento. Apunta, en consecuencia, a poner plazos a los procedimientos que no lo tienen” (Historia de la Ley Nº 19.880, disponible en https://www.bcn.cl/historiadelaley/nc/historia-de-la-ley/5844/).
SÉPTIMO: Que, en las condiciones señaladas, el acto recurrido, esto es, el oficio ordinario N° 284, de 19 de febrero de 2018, dictado por don nombre reservado, Inspector Provincial del Trabajo (S) de Biobío, Los Ángeles, por el cual rechazó, por extemporánea, una solicitud de reconsideración administrativa de multa presentada por la sociedad Agrícola Llahuén S.A., debe ser calificada como ilegal, pues no se ajusta a la normativa legal aplicable en la especie.
En efecto, no existe discusión entre las partes en relación con la fecha de notificación de la resolución de la cual se solicitó reconsideración, esto es, el 4 de diciembre de 2017, por lo que la presentación efectuada en la Oficina de Partes de la Inspección Provincial del Trabajo del Biobío en Los Ángeles el 18 de enero de 2018, lo fue dentro del plazo legal de 30 días hábiles administrativos, aplicables en la especie.
OCTAVO: Que, en consecuencia, la actuación de la recurrida conculcó la garantía constitucional de igualdad ante la ley que la Constitución Política de la República asegura a todas las personas en el artículo 19 N° 2 de su texto, pues constituye diferencia arbitraria, en relación con los demás sujetos sometidos a la acción fiscalizadora de la Inspección del Trabajo, al haber denegado a la actora la posibilidad de dar trámite a la reconsideración que dedujo en tiempo y forma.
Por estas consideraciones, y de conformidad, además, a lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección, se acoge, sin costas, el deducido por el Eduardo López Díaz en favor la sociedad Agrícola Llahuén S.A., en contra de la Dirección del Trabajo, Inspección Provincial del Biobío, Los Ángeles, y se deja sin efecto el oficio Ordinario N° 284, de 19 de febrero de 2018, debiendo la autoridad recurrida pronunciarse sobre la solicitud de reconsideración de multa de la sociedad Agrícola Llahuén S.A.
Regístrese, comuníquese y archívese en su oportunidad.
Redacción de la Abogado Integrante Ruth Gabriela Lanata Fuenzalida.
Rol 3331-2018. Recurso de Protección.