nombre reservado con UNIVERSIDAD CATOLICA DE TEMUCO
- Fecha
- 24 de octubre de 2025
- Resultado
- Rechazada
- Cita
- Corte de Apelaciones de Concepción, Rol N° 3330-2025, sentencia de 24 de octubre de 2025
Resumen
Se rechaza sin costas la protección contra la Universidad Católica de Temuco por la retención de la devolución de impuesto a la renta, al estar satisfecha la petición de la recurrente y haber perdido oportunidad la acción, sin acto ilegal o arbitrario que corregir.
Texto íntegro
C.A. de Concepción Concepción, veinticuatro de octubre de dos mil veinticinco.
VISTO:
Comparece Jeannette Carmen Muñoz Jara, abogada, actuando en nombre de doña nombre reservado, con domicilio en domicilio reservado, interponiendo recurso de protección de la Universidad Católica de Temuco, representada por su rector doña nombre reservado, ambos con domicilio en domicilio reservado, por la acción ilegal y/o arbitraria cometida con fecha 14 de mayo de 2025, al retener la devolución de impuesto a la renta de la recurrente, acto que estima ilegal y arbitrario y que vulneró lo dispuesto en el artículo 19 N° 24 de la Constitución Política de la República.
Expone que nombre reservado ingresó a la Universidad Católica de Temuco en 1996 para estudiar Diseño, titulándose en 2006. Sus estudios se vieron dificultados por problemas económicos, ya que sus padres solo pudieron financiar el primer año. Que, para continuar su carrera, recurrió a financiamiento a través del Fondo Solidario de Crédito Universitario y, posteriormente, un crédito rotatorio ofrecido por la universidad, los cuales se materializaron en pagarés asociados a las deudas N° 18281 y N° 18282. Debido a la falta de oportunidades laborales en su profesión y la necesidad de reinventarse, dejó de cumplir con los pagos comprometidos, realizando el último pago directo el 30 de septiembre de 2010.
Añade que después de más de 16 años desde su egreso, el 28 de diciembre de 2023, la Universidad Católica de Temuco le envió un correo electrónico a nombre reservado comunicándole que la deuda del crédito rotatorio sería enviada a una empresa de cobranza. Que, hasta ese momento, no había sido notificada de ninguna acción judicial de cobro, considerando que cualquier acción de cobro basada en dichos créditos se encontraba prescrita legalmente, dado que la deuda se hace exigible dos años después del egreso o de la última matrícula, y ya habían transcurrido 16 años sin requerimiento judicial. En enero de 2024, la deuda ascendía a 202,6381 UTM ($13.038.343) por el Crédito Fondo Solidario y 128,4488 UTM ($4.717.123) por el Crédito Rotatorio. Ante esta situación, el 14 de febrero de 2024, nombre reservado presentó una demanda de prescripción contra la Universidad Católica de Temuco. La universidad, el 18 de marzo de 2024, contestó la demanda allanándose a ella, debido a la contundencia de los argumentos de la demandante. Como resultado, el tribunal dictó sentencia el 8 de agosto de 2024, acogiendo la demanda y declarando la prescripción extintiva de las acciones ejecutivas y ordinarias asociadas al cobro del crédito solidario, crédito rotatorio, y cualquier otro crédito otorgado para financiar sus estudios entre 1997 y 2006. Esta sentencia fue notificada a la universidad el 22 de agosto de 2024 y certificada como firme y ejecutoriada el 17 de septiembre del mismo año. Sin embargo, a pesar de la sentencia firme y ejecutoriada, la Universidad Católica de Temuco solicitó a la Tesorería, en el año tributario 2025, la retención de la devolución de renta de la recurrente por $2.468.877.
Sostiene que aquélla se enteró de la retención antes referida, el 15 de julio de 2025, cuando recibió una llamada de la universidad cobrándole el crédito rotatorio y se le informó que el monto retenido se había destinado íntegramente a cubrir cuotas del crédito solidario. Añade que no había enterado antes debido a problemas personales graves derivados del término de una relación sentimental en febrero de 2025, lo que la llevó a desentenderse de su declaración de renta, la cual fue realizada por la contadora de su expareja. Tras enterarse de la retención, el 18 de julio de 2025, nombre reservado se dirigió a la Universidad Católica de Temuco para pedir aclaraciones sobre la continuidad de los cobros a pesar de la sentencia de prescripción, donde le indicaron que su caso sería consultado al departamento jurídico y que le darían una respuesta el 4 de agosto del mismo año, la cual aún no había llegado al momento de la presentación del recurso de protección.
Argumenta que la retención es un acto arbitrario que vulnera su derecho de propiedad sobre el monto de dinero de la devolución anual de impuestos. Sostiene que, aunque la devolución de impuestos es un derecho condicionado, una vez que el Servicio de Impuestos Internos ha aprobado la declaración del contribuyente y se determina que existe un excedente a devolver, se configura un derecho de propiedad sobre dichos dineros. Que la Tesorería General de la República, al retener estos fondos y entregarlos a la universidad, estaría actuando arbitrariamente, privando a la recurrente de su propiedad y constituyendo una "expropiación ilegal" y un "abuso del derecho". Que la universidad, al tener una deuda declarada prescrita por sentencia judicial firme y ejecutoriada, no puede exigir su pago. Además, cita jurisprudencia de Corte de Apelaciones y de la Excelentísima Corte Suprema que ha acogido casos similares, ordenando la restitución de dineros retenidos por la TGR a universidades.
Por todo lo expuesto, pide que se acoja el recurso de protección, y con ello se ordene el cese de futuras retenciones y la restitución de la suma de $2.468.877 retenida y pagada a la recurrida con fecha 15 de mayo de 2025, así como cualquier otra medida para amparar los derechos constitucionales infringidos, con expresa condena en costas.
Acompaña documentos en el primer otrosí de su recurso.
Hace presente dos hechos puntuales y muy relevantes para la resolución del presente recurso. El primero es que la Universidad Católica de Temuco, con fecha 26 de agosto del corriente año, realizó una transferencia de dinero equivalente al monto que se solicitó retener en la Tesorería General de la República, lo cual se extrae de un pantallazo de correo electrónico de dicha transferencia. Sin embargo, pese a esta devolución realizada por la Universidad Católica de Temuco, con fecha 02 de septiembre de 2025, el departamento de cobranza de esta casa de estudios envió un correo de cobranza a nombre reservado, como se demuestra con un pantallazo del correo en un otrosí de esta presentación. Dice que este actuar contradictorio de la universidad afectó enormemente a su representada, ya que el correo de cobranza sugiere que el próximo año se seguirán reteniendo sus impuestos y se continuará con un proceso de cobranza en su contra, a pesar de la existencia de una sentencia que indica que esta deuda está prescrita. Que se solicitó a la Ilustrísima Corte que tuviera presente lo informado y que diera por acompañados los documentos para acreditar lo expuesto: un pantallazo del correo de transferencia de devolución realizada por la Universidad Católica de Temuco de fecha 26 de agosto de 2025, y un pantallazo del correo electrónico de fecha 02 de septiembre de 2025, enviado por el departamento de cobranza a la recurrente.
Informó Cristian Mauricio Sánchez Sánchez, abogado, en representación del Fisco de Chile, Servicio de Tesorerías, indicando que doña nombre reservado, con RUT RUT reservado, se encuentra en los sistemas como deudora de Crédito Universitario CFU en la Ley 19.287 Fondos Solidarios de Crédito Universitario. Que la Tesorería General de la República, en virtud de lo adeudado por la contribuyente, realizó retención de devolución de rentas por periodos discontinuos entre el año 2025, según un detalle que se acompaña a la presentación.
Enfatiza que la Tesorería no es la acreedora de dichos créditos, sino que ejerce una facultad meramente administrativa. Esta facultad se ejerce en virtud de lo instruido por el artículo 1° de la Ley 19.989, que señala: "Facultase a la Tesorería General de la República para retener de la devolución anual de impuestos a la renta que correspondiere a los deudores del crédito solidario universitario regulado por la ley N°19.287...". Acompaña documentos que cita en su libelo.
Informó Raquel Soledad Baeza Pinto, abogada en representación de la Universidad Católica de Temuco.
Solicita, desde ya, el rechazo de la acción interpuesta por doña nombre reservado, con expresa condena en costas.
Señala que doña nombre reservado interpuso una acción de protección en contra de la Universidad Católica de Temuco, indicando que fue estudiante de dicha casa de estudios, ingresando en 1996 y titulándose como Diseñadora en 2006. Señaló que tuvo que estudiar con ayuda financiera y que, a enero de 2024, mantenía una deuda con la universidad por concepto de “Crédito Fondo Solidario” equivalente a 202,6381 UTM y por “Crédito Rotatorio” equivalente a 128,4488 UTM. Que, el 14 de febrero de 2024, la señora nombre reservado presentó una demanda de prescripción de las acciones de cobro contra la Universidad Católica de Temuco (rol C-880-2024 del primer Juzgado en lo Civil de Temuco), a la cual la universidad se allanó. Que la sentencia dictada en esa causa acogió la demanda de prescripción extintiva de las acciones ejecutivas y ordinarias asociadas al cobro del crédito solidario, crédito rotatorio y cualquier otro crédito otorgado. Esta sentencia fue notificada a la Universidad el 22 de agosto de 2024 y certificada como firme y ejecutoriada el 17 de septiembre.
Respecto al acto recurrido, dice que la señora nombre reservado expuso que la Universidad Católica de Temuco informó su deuda por concepto de Fondo Solidario de Crédito Universitario a la Tesorería General de la República, lo que resultó en la retención de $2.468.877 de su devolución de impuestos del año 2025, a pesar de que las acciones de cobro se encontraban prescritas.
Añade que la universidad argumentó que el acto recurrido había cesado con anterioridad a la notificación de la acción. Que el recurso de protección fue interpuesto el 19 de agosto de 2025; sin embargo, la recurrente ya estaba en conversaciones con la Universidad para la devolución de la suma retenida por la Tesorería General de la República. Este hecho fue reconocido por doña nombre reservado al señalar que el 18 de julio se dirigió a la Universidad para aclarar lo ocurrido. En este contexto, el 22 de agosto de 2025, doña nombre reservado, Coordinadora de la Dirección de Crédito y Recaudación de la Universidad Católica de Temuco, envió un correo electrónico a la recurrente solicitando sus datos para realizar la devolución de la suma retenida, informándole ese mismo día que ya se había gestionado la devolución del monto, la cual se realizaría durante la próxima semana. Con fecha 26 de agosto de 2025, la Universidad Católica de Temuco realizó una transferencia a doña nombre reservado por la suma de $2.468.877, correspondiente a la devolución íntegra de lo retenido por la Tesorería General de la República, lo cual se acreditó con el comprobante de detalle de pago de Banco BCI 15986150.
Conforme a lo señalado, dice que a la fecha de notificación del recurso de protección – 01 de septiembre –, el acto recurrido había cesado y se habían realizado todas las gestiones por parte de la universidad para devolver la suma retenida por la Tesorería General de la República. En consecuencia, a la fecha del informe, no existía acto alguno constitutivo de afectación a las garantías constitucionales que fundamentaban el recurso, razón por la cual la acción de protección constitucional no debía prosperar, siendo procedente su rechazo.
Por tanto, pide negar lugar a la petición de la recurrente por no existir derecho alguno conculcado a la fecha de evacuado este informe, conforme a lo expuesto, con expresa condena en costas.
Se trajeron los autos en relación.
CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO:
1º) Que, el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye jurídicamente una acción constitucional de urgencia, de carácter extraordinario y naturaleza autónoma, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esta misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario y/o ilegal que impida, amague o perturbe ese ejercicio.
Por consiguiente, es requisito indispensable de la acción de que se trata, la existencia de un acto u omisión ilegal, esto es, contrario a la ley, según el concepto contenido en el artículo 1º del Código Civil, o arbitrario, o sea, producto del mero capricho de quien incurre en él, y que provoque algunas de las situaciones o efectos que se han indicado, afectando una o más de las garantías -preexistentes- protegidas, consideración que resulta básica para el análisis y la decisión del recurso que se ha interpuesto.
2º).- Que, el acto que se denuncia ilegal y arbitrario como fundamento del recurso se hace consistir en la retención de la devolución de impuesto a la renta de este año 2025, por un monto de $2.468.877.-, por concepto de deuda de crédito solidario rotatorio, adquiridos por la recurrente entre los años 1997 al 2006, lo que estima importa una privación, perturbación y amenaza al legítimo ejercicio de las garantías constitucionales contempladas en el artículo 19 N°24 de la Constitución Política de la República.
3º) Que, en base a lo informado por la parte recurrida, se infiere que actualmente no hay medida alguna que esta Corte pueda adoptar, al encontrarse satisfecha la petición del recurrente, debiendo en consecuencia concluirse que la acción de protección ha perdido oportunidad, motivo por el cual el presente recurso debe ser desestimado, por no existir acto arbitrario o ilegal que corregir, resultando por consiguiente innecesario analizar la supuesta afectación de la garantía constitucional que la recurrida estimó conculcada.
4°) Que, atendido lo concluido precedentemente, es innecesario entrar al estudio del derecho fundamental que se denuncia conculcado, como también del análisis y ponderación de los documentos acompañados por las partes.
Por estas consideraciones y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 19 y 20 de la Constitución Política de la República y en el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección de las Garantías Constitucionales, se declara:
Que se rechaza, sin costas, la acción de protección interpuesta por la abogada Jeannette Carmen Muñoz Jara en nombre de doña nombre reservado en contra de la Universidad Católica de Temuco.
Regístrese, notifíquese, comuníquese y en su oportunidad archívese.
Redacción de la ministra Viviana Alexandra Iza Miranda.
No firma la ministra suplente Carolina Vásquez Epuñan, pese a haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por haber cesado su cometido funcionario en tal calidad ante este tribunal.
Rol 3330-2025. Protección