nombre reservado con COPESA S.A.
- Fecha
- 28 de junio de 2022
- Sala
- Tercera
- Resultado
- Rechazada
- Cita
- Corte de Apelaciones de Concepción, Rol N° 33290-2022, sentencia de 28 de junio de 2022
Resumen
Se rechaza sin costas el recurso de protección contra COPESA S.A. por la publicación en latercera.cl sobre un juicio penal seguido de absolución: prevalece la libertad de información por la relevancia pública de los hechos y no se advierte acto arbitrario o ilegal.
Texto íntegro
Concepción, veintiocho de junio de dos mil veintidós VISTOS:
Comparece don nombre reservado, colombiano, domiciliado para estos efectos en domicilio reservado, interponiendo acción de protección en contra COPESA S.A., representada legalmente por don nombre reservado, ambos con domicilio en domicilio reservado. Ello, por la publicación efectuada en la página web latercera.cl, de 20 de noviembre de 2009, cuyo título es “Justicia absuelve a fonoaudiólogo colombiano acusado por abuso sexual infantil”, la que estima es ilegal y arbitraria, constituyendo una privación, perturbación y amenaza al legítimo ejercicio de los derechos y garantías constitucionales del artículo 19 de la Constitución Política de la República, especialmente en lo que dice relación a la igual protección de la ley en el ejercicio de sus derechos y garantías del N° 3 del mismo artículo y el respeto y protección a la honra de la persona, del N° 4 de dicho artículo.
Sostiene que en el año 2009, fue sometido a juicio ante el Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Concepción, por el delito de violación y abuso sexual de 5 menores de edad, siendo absuelto por sentencia de 25 de noviembre de 2009, por cuanto no fueron probados dichos ilícitos.
Indica que ese mismo año, COPESA S.A a través de su página latercera.cl, realizó una nota sobre el procedimiento que se estaba sustanciando en su contra, y, si bien es cierto, la noticia en aquel momento cumplía fines de información, dentro del principio de publicidad del procedimiento penal, al día de hoy, -en que fue demostrada su inocencia-, dicha publicación le ha traído menoscabo en su vida cotidiana, puesto que cualquier persona con el sólo hecho de buscar su nombre en internet, encuentra la publicación que señala la presunta comisión de los delitos ya referidos, los que son gravemente repudiados por la sociedad.
Precisa que lo anteriormente expuesto se demuestra con la carta que Mundos Novedades SPA le remitió el 6 de mayo de 2022, como respuesta a una postulación de trabajo, en que le informan que no pueden contratarlo por las noticias encontradas bajo su nombre en el buscador Google, haciendo expresa alusión a la publicación efectuada por la recurrida, ya que la conducta descrita en dicha noticia no se ajusta a la imagen de la empresa. En consecuencia, se le está tratando como culpable de un delito, infringiendo derechamente las garantías establecidas en el artículo 19 N°3 de la Carta Fundamental en sus incisos finales.
Hace presente, en cuanto al plazo de interposición del recurso, que éste se debe contar desde la carta emitida por Mundos Novedades Spa, con fecha 6 de mayo de 2022, en la que le niegan el derecho a trabajar en una empresa, en razón de publicaciones mencionadas, especialmente la de latercera.cl, por lo que se encuentra dentro de plazo para recurrir ante esta Corte.
Transcribe la normativa aplicable al caso de autos, que estima se ha infringido, como son los incisos quinto, sexto, séptimo, octavo y noveno del artículo 19 N° 3 y N° 4 de la Carta Fundamental; artículos 8 y 11 de la Convención Americana de Derechos Humanos y 17 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.
Alega que resulta del todo arbitrario por parte de COPESA S.A., mantener una publicación del año 2009, en donde se le acusa de un delito tan grave y repudiado para la sociedad, como el delito de violación y el de abuso sexual, y además contiene la opinión del Fiscal de la causa, quien señala que la decisión del Juez fue incorrecta respecto a su absolución, en circunstancias que la ponderación de la prueba por el sentenciador y todo el procedimiento llevado a cabo, se ajustaron a las normas del debido proceso, siendo el resultado de este procedimiento, su absolución, por cuanto los hechos imputados no fueron probados. Por ello, señala que se debe corregir esta perturbación a sus derechos y borrar la referida publicación de internet.
Alega que el recurrido ha infringido lo dispuesto en los incisos quinto y sexto del artículo 19 N° 3 de la Constitución Política, dado que fue juzgado bajo las normas del debido proceso, y el resultado de toda esa investigación fue su absolución, sin embargo, en el caso en concreto, se atentó derechamente contra la resolución adoptada por el Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Concepción, al calificar las decisiones de dicho tribunal como antijurídicas o que adoptó una postura que no debería haber tomado, desacreditando la decisión y facultades del juez sentenciador.
Asimismo, estima que se ha vulnerado lo dispuesto en el artículo 19 N° 3, de la Carta Fundamental, en sus incisos séptimo, octavo y noveno, por cuanto si la ley no puede presumir la responsabilidad penal, mucho menos una empresa de periodismo puede valorar la prueba de otra manera, en circunstancias que la jurisdicción es exclusiva de Tribunales de Justicia.
También considera que se ha vulnerado su Derecho a la honra, consagrado en el artículo 19 N° 4 de la Constitución Política de la República, debido a la magnitud de las acusaciones efectuadas en su contra, que no prosperaron. Así, queda de manifiesto que la publicación de la recurrida constituye un grave atentado a sus garantías constitucionales.
Termina pidiendo acoger el recurso, ordenando a la recurrida eliminar la publicación de su sitio web, adoptando las providencias que considere necesarias para restablecer el imperio del derecho.
Informó don nombre reservado, abogado, en representación de la recurrida COPESA S.A., solicitando el rechazo del recurso en todas sus partes, con expresa condena en costas.
Alega la extemporaneidad del recurso, por cuanto el Auto Acordado sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección de las Garantías Constitucionales, dispone que el recurso o acción debe interponerse dentro del plazo fatal de 30 días corridos, contados desde la ejecución del acto o la ocurrencia de la omisión o, según la naturaleza de éstos, desde que se haya tenido noticias o conocimiento cierto de los mismos, lo que se hará constar en autos; que, sin embargo, el recurrente confiesa como acto impugnado, la publicación efectuada en latercera.cl el 20 de noviembre de 2009, titulada “Justicia absuelve a fonoaudiólogo colombiano acusado por abuso sexual infantil”, es decir, reconoce que sabía desde mucho antes de la existencia y mantención de la publicación, la que, luego de varios años, pretende eliminar alegando ilegalidad y arbitrariedad.
Agrega que, el actor, lo que pretende es fabricarse arbitrariamente un plazo para interponer la acción constitucional de autos, al acompañar una carta fechada el 6 de mayo de 2022, sin adjuntar antecedente objetivo alguno que le dé sustento a sus afirmaciones. Es más, ni siquiera acompañó la postulación al trabajo en la empresa que refirió, ni tampoco informó cuándo y cómo recepcionó el referido documento, el cual –de ser efectivo- debería ser el genuino “acto impugnado”, a la luz de lo dispuesto en el artículo 2° del Código del Trabajo, siendo la empresa Mundo Novedades SpA la recurrida y no su representada.
Argumenta además, la improcedencia de invocar el artículo 19 N°3 de la Constitución Política de la República, como una garantía tutelada por el Recurso de Protección, puesto que, esta acción proteccional no fue diseñada por el Constituyente para amparar o cautelar dicha garantía, sino sólo en su inciso 4°, donde establece que “nadie podrá ser juzgado por comisiones especiales, sino por el tribunal que señalare la ley y que se hallare establecido por ésta con anterioridad a la perpetración del hecho”, cuestión ni remotamente invocada por el actor. Es más, el recurrente fue juzgado por el Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Concepción, debidamente constituido. En consecuencia, el recurso además de extemporáneo, es improcedente.
Alega, asimismo, la ausencia de un acto arbitrario e ilegal de parte de COPESA S.A., quien ejerce lícitamente la libertad de informar, sin censura previa, consagrada en el artículo 19 N°12 de la Constitución Política, Tratados Internacionales ratificados por Chile, como por ejemplo, el Pacto de San nombre reservado Rica, en su artículo 13, N°1 y N°2 y artículos 1° y 30 de la Ley N°19.733 sobre Libertades de Opinión e Información y Ejercicio del Periodismo, los que transcribe.
Expresa que los hechos que fueron materia de la nota publicada en latercera.cl el 20 de noviembre de 2009, no pertenecen a la espera privada, sino que a la esfera pública, a la que todo ciudadano tiene derecho a ser informado; además, dichos acontecimientos fueron llevados a cabo en audiencias públicas en las que se ventiló la acusación que tenía el Ministerio Público en contra del recurrente por delitos de abuso sexual y violación, donde renunció a su derecho a guardar silencio, prestando declaración. Inclusive, el propio actor acompañó junto a su recurso, la sentencia que dio cuenta de la existencia efectiva de un proceso judicial.
Afirma que, una nota que trata sobre una causa penal contra una persona, jamás podrá afectar su vida privada ni la honra, por cuanto se trata de un hecho delictual que está siendo investigado y procesado; que por esencia y expresa disposición del artículo 30 de la referida ley, debe considerarse como “interés público”, máxime si involucraba su ejercicio profesional en un Colegio; que así, queda fuera del concepto de vida privada y de honra, ya que los delitos por definición pertenecen a la esfera de lo público y no pueden incluirse en la esfera de la vida privada, toda vez que el Derecho Penal es de carácter público.
Asegura que COPESA S.A., a través del Diario La Tercera, actuó amparado en la libertad de emitir opinión e informar, sin censura previa, en cualquier forma y por cualquier medio, reconocida en el artículo 19 N°12 de la Constitución Política, en el artículo 13 del Pacto de San nombre reservado Rica y en el artículo 1° de la Ley N°19.733 sobre libertades de opinión e información y ejercicio del periodismo, por tanto, su actuar es lícito, amparado por el ordenamiento jurídico, justificado por un interés general, sobre todo por la gran preocupación ciudadana por la extensión e intensidad de actividades delictivas y abusivas y en cumplimiento de su deber de informar al público hechos de alto interés, como la nota periodística, donde un Fiscal del Ministerio Público emite comentarios.
Cita jurisprudencia y doctrina en apoyo a su posición, a través de las cuales desprende que no existe un acto arbitrario o ilegal que COPESA S.A. deba enmendar por esta vía y que, en caso de colisión de garantías entre el derecho al honor y la libertad de opinión sobre hechos de interés público o general, se debe inclinar a favor de la libertad de información, de manera tal que aquella cede ante ésta. En efecto, es un hecho cierto que el actor fue acusado de abuso sexual y violación, siguiéndose una investigación en su contra por parte del Ministerio Público, cuestión que el recurrente reconoce acompañando la sentencia. Es decir, la nota publicada en latercera.cl que el recurrente pretende sea eliminada, no es falsa, de hecho, mantiene a través del tiempo las condiciones de objetividad y veracidad que la Ley N°19.733 contempla para la información de noticias sobre hechos de interés público.
En cuanto a la permanencia de la información en el tiempo, sostiene que tiene la obligación de depósito legal de la misma, pues no existe ninguna norma legal en el ordenamiento jurídico chileno, que limite la permanencia de las informaciones a un determinado período de tiempo; como tampoco que reconozca y establezca el denominado “derecho al olvido”; y nuestra legislación promueve la mantención de archivos de prensa para que persistan en el tiempo, indefinidamente, a fin de permitir su conservación y consulta por el público en los términos del artículo 14 de la Ley N°19.733, obligando a los medios de prensa a remitir cierta cantidad de ejemplares a la Biblioteca Nacional, dentro de cierto plazo, para su conservación y mantención en el tiempo.
Explica que el sentido de la obligación de “depósito legal” de diarios y periódicos en la Biblioteca Nacional, tiene por objeto permitir el adecuado desarrollo de los estudios históricos de nuestro país, ya que la prensa es una de las fuentes más apreciadas entre los historiadores, que recurren continuamente a los archivos de prensa de la Biblioteca Nacional para consultar las fuentes directas de la época y en consecuencia, acceder a la petición del recurrente de eliminar la nota periodística, equivaldría a permitir el fin de la historia e incluso supondría una censura retroactiva.
Menciona que la tesis que niega la existencia del derecho al olvido, ha sido recogida por nuestros tribunales superiores. Así, en la Excma. Corte Suprema en las causas Rol N°54-2020; N°11.746-2017; N°803-2016; N°37.505-2015, entre otros.
Alega que, COPESA S.A. tiene derecho de propiedad sobre sus publicaciones en los términos garantizados en el artículo 19 N°24 de la Constitución Política, disponiendo que nadie puede ser privado de ella, sino en virtud de una ley general o especial que autorice la expropiación por causa de utilidad pública o de interés nacional, calificada por el legislador. Además, el mismo artículo 19 en su N°25 garantiza a todas las personas el derecho de autor sobre sus creaciones intelectuales y artísticas de cualquier especie, agregando que será aplicable a la propiedad de las creaciones intelectuales y artísticas y a la propiedad industrial lo prescrito en los incisos 2°, 3°, 4° y 5° del número anterior. Es decir, que nadie puede ser privado de su propiedad intelectual sino por una ley general o especial, de quórum calificado, que autorice la expropiación por causa de utilidad pública o interés nacional. En igual sentido, el artículo 3°, en sus números 1 y 6 de la Ley N°17.366 sobre Propiedad Intelectual, que protege las obras periodísticas, otorgando a sus titulares tanto derechos morales como patrimoniales.
Añade que disponer la eliminación de la nota periodística en latercera.cl, como pretende el actor, afectaría el principio de igualdad ante la ley, consagrado en el artículo 19 N°2 de la Carta Fundamental, pues por un lado se prohibiría a la Tercera mantener dicha noticia en su motor de búsqueda, pero por otro lado se permitiría a la Biblioteca Nacional mantener la misma noticia en sus propios archivos y mecanismos de búsqueda.
Finalmente, señala que el recurrente carece de un derecho de carácter preexistente e indubitado, ya que la acción de protección debe ser ejercida ante actos u omisiones arbitrarios o ilegales que provoquen privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de las garantías constitucionales que señala el artículo 19, para que, en su caso, se adopten las providencias necesarias en el restablecimiento del imperio del derecho, asegurándose la debida protección del perjudicado, vale decir, se trata de un procedimiento extraordinario, de emergencia, cuyo objetivo es remediar pronta y eficazmente los efectos lesivos de un actuar ostensiblemente contrario al ordenamiento jurídico o carente de fundamento o caprichoso, reparándose así el amago provocado a derechos o prerrogativas derivadas de situaciones ciertas y definidas y, por ello, con resguardo constitucional preferente, lo que no ocurre en el caso de autos.
Se trajeron los autos en relación.
CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO:
I.- En cuanto a la extemporaneidad del recurso.
1.- Que la recurrida, plantea la extemporaneidad del recurso, señalando que de acuerdo al Auto Acordado sobre Tramitación del Recurso de Protección en su numeral primero, el plazo para interponerlo es de 30 días corridos desde la ejecución del acto o la ocurrencia de la omisión, y como el recurrente confiesa como acto impugnado, la publicación efectuada en latercera.cl el 20 de noviembre de 2009, esta acción se interpuso fuera del plazo antes referido.
2.- Que, la alegación planteada será rechazada, por cuanto del documento que rola en folio 1 con el número 4, consistente en una carta fechada el 6 de mayo de 2022, aparece que en dicha fecha el actor tomó conocimiento del acto cuya ilegalidad y arbitrariedad denuncia, y, como el recurso se interpuso el 23 de mayo de 2022, el plazo de 30 días corridos no había transcurrido.
II.- En cuanto a la improcedencia de la acción.- 3.- Que, asimismo, la demandada alegó la improcedencia del recurso, fundada en que se ha invocado la garantía del artículo 19 N°3 de la Constitución Política de la República, como tutelada por el Recurso de Protección, en circunstancias que lo es solo el inciso 4° de este numeral, en cuanto establece que “nadie podrá ser juzgado por comisiones especiales..”.
4.- Que, atendido que las garantías que se invocan como afectadas por el actuar de las recurridas se encuentran dentro de la enumeración prevista en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, esto es, la de los números 3 inciso 5° y la del N°4 del artículo 19 de la misma, esta alegación igualmente ha de ser desestimada.
III.- En cuanto al fondo.
5.- Que el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye jurídicamente una acción constitucional de urgencia, de naturaleza autónoma, destinada a amparar el libre ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o perturbe ese ejercicio.
6.- Que, por consiguiente, resulta requisito indispensable de la acción de que se trata, la existencia de un acto u omisión ilegal -esto es, contrario a la ley, según el concepto contenido en el artículo 1 del Código Civil, o arbitrario o sea producto del mero capricho de quien incurre en él y que provoque algunas de las situaciones o efectos que se han indicado, afectando a una o más de las garantías preexistentes protegidas, consideración que resulta básica para el análisis y la decisión del recurso que se ha interpuesto.
7.- Que, el recurrente tilda de ilegal y arbitraria el hecho de mantener a través de su página “latercera.cl” una publicación del año 2009, donde se le acusa de un delito de violación y abuso sexual del que fue absuelto por el Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Concepción, conteniendo la opinión del fiscal de la causa, quien señaló que la decisión había sido incorrecta, lo que le trajo como consecuencia, no haber sido contratado por la empresa “Mundo Novedades SPA” a la que estaba postulando. Por ello pide la eliminación de esta publicación del sitio web de la demandada.
8.- Que, a su turno, la empresa recurrida, indicó no haber incurrido en acto ilegal o arbitrario alguno, puesto que los hechos que fueron materia de la nota publicada el 20 de noviembre de 2009, no pertenecen a la esfera privada, sino a la pública a la que todo ciudadano tiene derecho a ser informado, por tratarse de un hecho delictual máxime si involucraba el ejercicio profesional del actor en un colegio; añade que su representada actuó amparo en la libertad de opinión e informar, sin censura previa, en cualquier forma y por cualquier medio, reconocida en el artículo 19 N°12 de la Carta Fundamental y artículo 1° de la Ley 19.733 sobre libertades de opinión e información y ejercicio del periodismo.
9.- Que, son hechos no controvertidos por las partes: a) Que el actor nombre reservado, fue sometido a juicio en el año 2009 ante el Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Concepción, como autor de los delitos de violación y abuso sexual infantil, siendo en definitiva, absuelto mediante sentencia de 25 de noviembre del año referido; b) dicha noticia fue publicada en la página web “latercera.cl” el 20 de noviembre de 2009; c) dicha noticia, proveniente de un proceso judicial, es pública y se mantiene.
10.- Que, el artículo 1° de la Ley 19.733 sobre “Libertades de opinión e información y ejercicio del periodismo”, dispone, en su inciso 1° que “La libertad de emitir opinión y la de informar, sin censura previa, constituyen un derecho fundamental de todas las personas. Su ejercicio incluye no ser perseguido ni discriminado a causa de las propias opiniones, buscar y recibir informaciones, y difundirlas por cualquier medio, sin perjuicio de responder de los delitos y abusos que se cometan, en conformidad a la ley”;
En el inciso 2° refiere: “Asimismo, comprende el derecho de toda persona natural o jurídica de fundar, editar, establecer, operar y mantener, medios de comunicación social, sin otras condiciones que las señaladas por la ley”; y En el inciso final indica: “Se reconoce a las personas el derecho a ser informadas sobre los hechos de interés general”.
A su turno, el artículo 14° de la misma ley, establece que: “Las personas o establecimientos a que se refiere el artículo anterior, deberán enviar a la Biblioteca Nacional, al tiempo de su publicación, la cantidad de cinco ejemplares de todo impreso, cualquiera sea su naturaleza.”
Del mismo modo, la Carta Fundamental, estatuye, en el artículo 19 N°12, como derecho de todas las personas, en el inciso 1°, “La libertad de emitir opinión y la de informar, sin censura previa, en cualquier forma y por cualquier medio, sin perjuicio de responder de los delitos y abusos que se cometan en el ejercicio de esas libertades...” ; en el inciso 4°indica que “Toda persona natural o jurídica tiene el derecho de fundar, editar y mantener diarios, revistas y periódicos, en las condiciones que señale la ley.”
Y, de otro lado, en el artículo 4° de la misma Carta Fundamental, establece como derecho protegido “El respeto y protección a la vida privada y a la honra de la persona y su familia”.
11.- Que, de los hechos no controvertidos expuestos en el fundamento 9° de esta sentencia, y de las disposiciones legales transcritas en el fundamento que precede, se desprende que la publicación que reprocha el recurrente, no puede estimarse ni ilegal ni arbitraria, puesto que se trata, como se dejó establecido, de una información pública que provino de un hecho que fue calificado como ilícito, y, como tal, resulta de interés colectivo o general sea difundida, razón por la cual la libertad de información prevalece sobre el derecho a la honra invocado por el actor, no teniendo la recurrida, obligación legal de eliminarla por el transcurso del tiempo.
12.- Que, a este respecto se ha resuelto que “Se trata en la especie, entonces de la develación de hechos de evidente relevancia pública, situación en la cual debe primar la libertad de información del medio de comunicación social recurrido, por sobre la afectación del actor, en atención al derecho que se reconoce a la ciudadanía de conocer aquellos hechos y conductas de relevancia pública, debido a la importancia o trascendencia general que ellos presentan en sí.
En consecuencia, la injerencia en el ámbito del honor ajeno encuentra su justificación en la causa de interés público, en la relevancia pública del asunto; precisamente porque, en tales casos, el derecho lesionado (honra ajena) aparece como un valor menor frente al derecho de la sociedad a formarse opinión sobre la denuncia de hechos que tienen relevancia pública (en este sentido SCS Roles N°18.748-2018; 17.732-2016: y 37505-2015)” Rol CS 90.746-2020 13.- Que, en cuanto a la vulneración del número 3° del artículo 19 de la Constitución Política de la República, en su inciso 4°,- de que nadie puede ser juzgado por comisiones especiales, sino por el tribunal que señalare la ley y que se hallare establecido por ésta con anterioridad a la perpetración del hecho-, único que puede ser objeto de esta acción cautelar, de los hechos expuestos por las partes, tampoco se advierte infracción alguna a este respecto, por lo que el recurso no puede prosperar; como tampoco respecto de la vulneración a los otros incisos del número 3 del artículo 19 de la Constitución Política de la República, referidos en el recurso, que no son objeto de esta acción cautelar.
14.- Que, por lo antes razonado, no habiéndose justificado la existencia de un acto o una omisión que revista el carácter de arbitrario o ilegal atribuido a la recurrida, la presente acción debe rechazarse.
15.- Que, el recurrente no será condenado al pago de las costas por estimar estos sentenciadores, que tuvo motivo plausible para recurrir.
Por estas consideraciones y atendido lo dispuesto en los artículos 19 y 20 de la Constitución Política de la República de Chile y Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre Tramitación de Recurso de Protección de Garantías Constitucionales, se declara:
I.- Que, se rechazan las alegaciones de extemporaneidad e improcedencia de la acción, opuestas por la recurrida.
II.- Que, se RECHAZA, sin costas, el recurso de protección deducido por nombre reservado, en contra COPESA S.A.
Regístrese y archívese.
Redacción de la ministra Vivian Toloza Fernández.
ROL: 33.290-2022. – Protección.