nombre reservado con ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES MODELO S.A.
- Fecha
- 10 de septiembre de 2025
- Sala
- Cuarta
- Resultado
- Rechazada
- Cita
- Corte de Apelaciones de Concepción, Rol N° 3314-2025, sentencia de 10 de septiembre de 2025
Resumen
Se rechaza la protección contra AFP Modelo: exigir apostilla o legalización de documentos extranjeros no es ilegal ni arbitrario, pues la Ley N° 18.156 no exime de las normas generales sobre valor probatorio de documentos otorgados en el extranjero.
Texto íntegro
C.A. de Concepción Concepción, diez de septiembre de dos mil veinticinco.
VISTO: Comparece el abogado Pablo Daniel Peñaloza Parra, en representación de doña nombre reservado, de nacionalidad venezolana, cédula de identidad N° RUT reservado, domiciliada en domicilio reservado, Región del Biobío, e interpone recurso de protección en contra de la Administradora de Fondos de Pensiones Modelo S.A., representada por don nombre reservado, con domicilio en domicilio reservado, Región Metropolitana. La acción se dirige contra el acto ilegal y arbitrario que “cierra” la solicitud de retiro de fondos previsionales para extranjeros, vulnerando los derechos constitucionales de la recurrente.
Refiere que la recurrente, en su calidad de técnico profesional extranjero, solicitó el 10 de julio de 2025, a través del sitio web de la recurrida, la devolución de sus fondos previsionales amparándose en la exención establecida en la Ley N° 18.156, para trabajadores técnicos extranjeros. Los documentos acompañados inicialmente fueron un Título de Profesional, declaración jurada realizada ante notario público, Constancia Electrónica de Cotizaciones y Contrato de Trabajo con anexo.
Alega que la recurrida actuó de manera ilegal y arbitraria al rechazar su solicitud el 14 de julio de 2025, indicando que la solicitud había sido cerrada por falta de documentación. Sostiene que el certificado de afiliación al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) es verificable electrónicamente en el portal oficial del IVSS y que la exigencia de apostilla es un requisito no contemplado expresamente en la Ley N°18.156, máxime considerando la dificultad de obtener dicho trámite. Argumenta que el rechazo constituyó una interpretación restrictiva de la norma y un acto arbitrario e ilegal que vulnera los derechos a la igualdad ante la ley (artículo 19 N° 2) y a la propiedad privada (artículo 19 N°2 4) de la Constitución Política de la República, al negar el retiro de fondos que son de su exclusiva propiedad.
Concluye solicitando que esta Corte ordene que se reconozca como válida la documentación acompañada por la recurrente, procediendo a realizar un nuevo pronunciamiento sobre la solicitud y la devolución de los fondos de pensión solicitados, o las providencias que sean necesarias para establecer el imperio del Derecho.
Informa el abogado Rodrigo Montero Atria, en representación de la recurrida AFP Modelo, señalando, en síntesis, que el rechazo de la solicitud del recurrente se fundamenta en que los documentos aportados, específicamente la Constancia Electrónica de Cotizaciones y la Declaración Jurada, no cumplen con las exigencias contenidas en la Ley N° 18.156, el Compendio de Normas del Sistema de Pensiones de la Superintendencia de Pensiones y su jurisprudencia administrativa. Señala que el motivo del rechazo se debe a que la constancia electrónica no es un certificado de afiliación, no menciona las coberturas específicas del afiliado, no se encuentra firmada por quien emite el documento y no está debidamente legalizada o apostillada, siendo la apostilla acompañada de la declaración jurada y no de la constancia de cotizaciones. Asimismo, indica que la declaración jurada no constituye un medio idóneo para acreditar el requisito, ya que la certificación debe emanar de la autoridad previsional competente. Aduce que su actuación se ajusta a la normativa vigente, dando estricto cumplimiento a los requisitos exigidos por la ley y la Superintendencia. Solicita el rechazo del recurso, con expresa condena en costas.
Se trajeron los autos en relación.
CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que el recurso de protección ha sido instituido con el objeto de evitar las posibles consecuencias dañosas derivadas de actos u omisiones ilegales o arbitrarias que produzcan en el afectado una privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de las garantías constitucionales que se protegen con este arbitrio jurisdiccional, a fin de restablecer el imperio del Derecho y otorgar la debida protección al ofendido.
SEGUNDO: Que, para que proceda el recurso, se requiere la concurrencia de los siguientes requisitos: a) Que se compruebe la existencia de la acción u omisión reprochada, esto es, que efectivamente el recurrido ha realizado el acto o incurrido en la omisión que se le atribuye; b) Que dicha acción u omisión pueda estimarse arbitraria o ilegal de acuerdo al mérito de los antecedentes; c) Que de la misma se siga un directo e inmediato atentado en contra de una o más de las garantías constitucionales invocadas y protegibles por esta vía, en términos que se prive, perturbe o amenace el ejercicio de un derecho indubitado y no disputado del afectado, que se encuentre expresamente garantizado y amparado en el artículo 19 del texto Constitucional; y, por último, d) Que la Corte se encuentre en situación material y jurídica de otorgar la protección pedida.
TERCERO: Que, un acto arbitrario es aquel producto del mero capricho de quien incurre en él, que provoque algunas de las situaciones o efectos de privación, perturbación o amenaza, afectando a una o más de las garantías preexistentes protegidas.
CUARTO: Que, corresponde en estos antecedentes determinar si ha habido una acción u omisión ilegal o arbitraria de parte de la recurrida y, establecido aquello, si tal actuación u omisión ha producido en la recurrente una perturbación, privación o amenaza, en el legítimo ejercicio de alguna de las garantías constitucionales protegidas por medio del recurso de protección, en el artículo 20 de la Carta Fundamental, particularmente aquellas que la propia recurrente indica como vulneradas en su libelo pretensor.
QUINTO: Que, conforme al cúmulo de elementos aparejados por las partes, consta que la recurrente, doña nombre reservado, es de nacionalidad venezolana, cuenta con un Título de Profesional y tiene un contrato de trabajo con la empresa Comida Rápida Mesa Redonda Limitada, habiendo cotizado en la Administradora de Fondos de Pensiones Modelo S.A. Con fecha 10 de julio de 2025, solicitó a la recurrida, a través de su sitio web, la devolución de fondos previsionales de acuerdo con la Ley N°18.156. Con fecha 11 de julio de 2025, la recurrida le informó que la solicitud estaba pendiente y solicitó documentación adicional, específicamente un certificado de afiliación a un organismo de seguridad social extranjero que señalara coberturas de enfermedad, invalidez, vejez y muerte, legalizado o apostillado, indicando que la Constancia Electrónica de Cotizaciones y la Declaración Jurada no cumplían con las exigencias. Posteriormente, el 14 de julio de 2025, AFP Modelo cerró la solicitud, reiterando que el documento enviado no era válido por no estar apostillado o legalizado según la Superintendencia de Pensiones.
SEXTO: Que, al respecto, es preciso tener presente que el artículo 7° de la ya individualizada Ley N°18.156 establece que: “En el caso de que trabajadores extranjeros registraren cotizaciones en una Administradora de Fondos de Pensiones, podrán solicitar la devolución de los fondos previsionales que hubieren depositado, siempre que den cumplimiento a los requisitos establecidos en el artículo 1° de esta ley”.
SÉPTIMO: Que, de tal modo, resulta relevante considerar, para resolver la controversia sometida a la decisión de esta Corte, lo preceptuado por el artículo 1° de la Ley N°18.156, que es aquél que determina tanto la solicitud de la recurrente y el actuar de la recurrida. Al efecto, señala el citado artículo 1° que: “Las empresas que celebren contratos de trabajo con personal técnico extranjero y este personal, estarán exentos, para los efectos de esos contratos, del cumplimiento de las leyes de previsión que rijan para los trabajadores, no estando obligados, en consecuencia, a efectuar imposiciones de ninguna naturaleza en organismos de previsión chilenos, siempre que se reúnan las siguientes condiciones: a) Que el trabajador se encuentre afiliado a un régimen de previsión o de seguridad social fuera de Chile, cualquiera sea su naturaleza jurídica, que le otorgue prestaciones, a lo menos, en casos de enfermedad, invalidez, vejez y muerte, y b) Que en el contrato de trabajo respectivo el trabajador exprese su voluntad de mantener la afiliación referida”. La Ley N° 18.156 establece así un régimen de excepción que posee requisitos copulativos.
OCTAVO: Que, en cuanto al cumplimiento del requisito establecido en la letra a) del artículo 1° de la Ley N° 18.156, la recurrida AFP Modelo fundó el rechazo de la solicitud en la circunstancia de que la documentación presentada por la recurrente no cumplía con las exigencias de la normativa vigente. Específicamente, la Constancia Electrónica de Cotizaciones y la Declaración Jurada que realizó ante notario no dan cumplimiento a las exigencias contenidas en la Ley N°18.156, el Compendio de Normas del Sistema de Pensiones de la Superintendencia de Pensiones y su jurisprudencia administrativa.
Sobre la Constancia Electrónica de Cotizaciones, AFP Modelo señaló que no es un certificado de afiliación, no menciona las coberturas específicas con las que cuenta la afiliada, sino de forma genérica las coberturas del sistema previsional de Venezuela, no se encuentra firmado y no está debidamente legalizado o apostillado. Se hizo presente que la apostilla acompañada correspondía a la declaración jurada y no a la constancia electrónica. La Superintendencia de Pensiones ha instruido, mediante Oficio Ordinario N°3141 de 20 de febrero de 2024, que el trabajador debe aportar un documento que acredite en forma específica que ha contado con protección para todos los riesgos (vejez, invalidez, sobrevivencia y enfermedad), y que no es suficiente un documento que señale genéricamente las coberturas, sino que debe consignarse específicamente que el trabajador contó con dicha protección durante su servicio en Chile. Además, mediante Oficio N° 21.480 de 20 de septiembre de 2017, la Superintendencia instruyó que el documento debe estar debidamente legalizado o apostillado, y mediante Oficio N°12954 de 13 de marzo de 2025, aclaró que las certificaciones electrónicas emitidas por la autoridad previsional venezolana que no estén firmadas o apostilladas/legalizadas no sirven como medio de prueba.
Respecto de la Declaración Jurada, la recurrida indicó que no cumple con las exigencias de la Ley N°18.156, el Compendio de Normas del Sistema de Pensiones ni su jurisprudencia administrativa, toda vez que dicha normativa exige que el requisito se acredite mediante certificación de la institución de seguridad social correspondiente, debidamente legalizada, o excepcionalmente, con un certificado emitido por la embajada o consulado respectivo. La Superintendencia de Pensiones ha señalado que, aun cuando las declaraciones juradas hayan sido certificadas ante notario público chileno y cuenten con apostilla, no resultan útiles para estos efectos, por cuanto no constituyen medios idóneos, ya que las certificaciones deben emanar de la autoridad previsional competente del país de origen y la declaración del propio afiliado no tiene valor probatorio en esta materia.
Adicionalmente, el Código de Procedimiento Civil en sus artículos 345 y 345 bis establece la exigencia de presentar los instrumentos públicos otorgados fuera de Chile debidamente legalizados o apostillados para que surtan efectos en Chile. La sola inclusión de un código de verificación electrónica, como la que se menciona en la constancia del IVSS, es insuficiente para satisfacer estos requisitos formales.
NOVENO: Que, por lo tanto, no puede estimarse ilegal ni arbitraria la conducta de AFP Modelo al exigir el cumplimiento de los estándares normativos para el reconocimiento de documentos emitidos en el extranjero, pues la ley N° 18.156, aunque no explicita la exigencia de apostilla, no exime del cumplimiento de las normas generales sobre valor probatorio de documentos otorgados en el extranjero. AFP Modelo, como entidad fiscalizada por la Superintendencia de Pensiones, debe dar estricto cumplimiento a sus instrucciones y normativas, por lo que no ha actuado de forma arbitraria ni ilegal al negarse a ingresar una solicitud que no cumple íntegramente con los requisitos establecidos por la ley y la normativa aplicable.
DÉCIMO: Que, de tal modo, la sola circunstancia que la recurrente exhiba una constancia de afiliación al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y, que, a su vez, se encuentre cotizando en Chile, no permite tener por acreditado, en conformidad a la normativa transcrita, su voluntad de permanecer afiliada al régimen previsional en el extranjero y que sea éste el que le otorgue prestaciones en caso de enfermedad, invalidez, vejez y muerte. De hecho, resultaría contradictorio que, manteniendo su afiliación al sistema previsional venezolano, no haya optado por eximirse del pago de cotizaciones en Chile.
DECIMOPRIMERO: Que, en consecuencia, y considerando que la recurrida no ha incurrido, en opinión de esta Corte, en ningún acto u omisión arbitrario o ilegal que amenace, prive, perturbe o vulnere los derechos fundamentales que la Constitución le reconoce a la recurrente, sino que ha actuado de conformidad con la normativa vigente y las instrucciones de la Superintendencia de Pensiones, cabe únicamente rechazar el recurso de protección deducido.
Por estas consideraciones y de conformidad con lo que dispone el artículo 20 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado de esta Corte sobre la materia, SE RECHAZA, sin costas, la acción constitucional deducida en estos autos a favor de nombre reservado en contra de la Administradora de Fondos de Pensiones Modelo S.A.
Dese oportuno cumplimiento al numeral 14 del referido Auto Acordado.
Regístrese, comuníquese y archívese.
Redacción del Abogado integrante Juan Andrés Álvarez Álvarez, quien no firma por encontrarse ausente.
Rol Protección N°3314-2025.