Protección contra Departamento de Extranjeria y Migración dependiente del Ministerio del Interior
- Fecha
- 3 de agosto de 2022
- Sala
- Quinta
- Resultado
- Rechazada
- Cita
- Corte de Apelaciones de Concepción, Rol N° 33103-2022, sentencia de 3 de agosto de 2022
Resumen
Se rechaza el recurso de protección contra el Servicio Nacional de Migraciones por la demora en resolver la solicitud de nacionalización: la pandemia de COVID-19 constituye fuerza mayor que justifica el retardo y no se acredita actuar ilegal o arbitrario.
Texto íntegro
Concepción, tres de agosto de dos mil veintidós Visto:
Compareció el abogado Hugo Aranguiz Hernández a favor de OLIVER, ciudadano colombiano, R.U.N NUM000, ambos domiciliados en domicilio reservado y recurre de protección en contra del Departamento de Extranjeria y Migración dependiente del Ministerio del Interior y Seguridad Pública y con domicilio en domicilio reservado, Santiago por la omisión ilegal y arbitraria en la omisión de pronunciamiento sobre la solicitud de nacionalización de 06 noviembre 2021, por impedir dicha omisión el principio de igualdad ante la ley, conforme lo preceptuado en el artículo 19 n. 2 de la Constitución Política de la República, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 27 de Ley 19.880.
Expone, en síntesis, que el recurrente ingresó al país en calidad de turista con fecha 21 de marzo de 2010, no obstante, con posterioridad fue titular de una visa de trabajo sujeta a contrato la cual fue tramitada por su empleador “Pullman Bus”, con el propósito de establecerse y desarrollar su proyecto de vida en Chile. Luego, con fecha 06 de noviembre de 2021, y habiendo transcurrido más de 5 años desde que se otorgara su primer visado, solicitó el beneficio de nacionalización del cual a la fecha no ha tenido respuesta y tampoco se le ha enviado la orden de giro correspondiente para el pago de los derechos para el otorgamiento de su carta de nacionalización, encontrándose en una incertidumbre respecto a su actual situación migratoria, transcurriendo más de 6 meses de la referida solicitud sin tener pronunciamiento del órgano administrativo.
Solicita ordenar a la recurrida que se pronuncie sobre la solicitud de nacionalización, adoptando las providencias que sean necesarias para establecer el imperio del derecho.
Informó nombre reservado y Camila Cortés Palma, abogados del Servicio Nacional de Migraciones, solicitando el rechazo del recurso al no existir acto u omisión de la autoridad que pueda ser calificado de arbitrario o ilegal que atente en contra de alguna de las garantías consagradas en el artículo 20 de la Constitución Política de la República.
Señala que la solicitud del recurrente se encuentra en tramitación.
Asimismo, el recurrente actualmente se encuentra completamente regular en el país, ya que cuenta con permiso de permanencia definitiva vigente.
Agrega que, según lo señalado por el artículo 27 de la Ley 19.880, el plazo del procedimiento administrativo podrá ser mayor a 6 meses cuando exista caso fortuito o fuerza mayor, entendiéndose como tal, la pandemia de carácter mundial que afectó la movilidad y normal desempeño de las funciones públicas durante al menos dos años.
Se trajeron los autos en relación.
CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO: 1°) Que el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye una acción constitucional de urgencia, de naturaleza autónoma, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se refieren, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o perturbe ese ejercicio.
Por consiguiente, resulta requisito indispensable de la acción de que se trata, la existencia de un acto u omisión ilegal, esto es, contrario a la ley, según el concepto contenido en el artículo 1° del Código Civil, o arbitrario, es decir, producto del mero capricho o voluntad infundada de quien incurre en él, y que provoque algunas de las situaciones o efectos ya señalados, afectando a una o más de las garantías constitucionales preexistentes que se encuentran protegidas. 2°) Que la acción constitucional de que se trata dice relación con la dilación que se atribuye a la recurrida, al no pronunciarse aún mediante un acto terminal, acerca de la solicitud de nacionalización de Oliver. Por lo anterior, se pide la adopción de las medidas necesarias para restablecer el imperio del derecho, a fin que se proceda a la resolución de su solicitud.
Por su parte, el recurrido alega que la solicitud se encuentra en tramitación y los retrasos se deben a un caso fortuito como lo fue la epidemia Covid. 3°) Que en la especie se está ante una tramitación administrativa de una solicitud de nacionalización consagrada en el artículo 10 N°3 de la Constitución Política de la República, que señala que “Son chilenos: 3. Los extranjeros que obtuvieron la carta de nacionalización en conformidad a la Ley. (…)” Y agrega en el inciso final del mismo artículo, que: “La Ley reglamentará los procedimientos de opción por la nacionalidad Chilena; de otorgamiento, negativa y cancelación de las cartas de nacionalización, y la formación de un registro de todos estos actos.”
Lo expresado anteriormente, hace referencia al Decreto N°5.142 de fecha 29 de octubre de 1960, del Ministerio del Interior, el que fija el texto refundido de las disposiciones sobre nacionalización de extranjeros, que contempla en su artículo 2° los requisitos que deben ser cumplidos por los solicitantes para obtener la carta de nacionalización, los que deben ser evaluados por la autoridad administrativa, quien determinará si es procedente que sea otorgada la gracia solicitada.
La autoridad competente para firmar el Decreto mediante el cual se otorga o deniega la carta de nacionalización, es el Ministro del Interior y Seguridad Pública, de conformidad a lo dispuesto en el punto IV N°4 de la Ley 16.436 de 1966, siendo un acto por especial gracia y orden del Presidente de la República. 4°) Que habiéndose hecho la presentación de la solicitud de nacionalización el 6 de noviembre de 2021, es evidente que, a la fecha de interposición del recurso no había transcurrido un mes de tardanza, conforme al plazo del artículo 27 de la ley 19.880. 5°) Que de conformidad a lo expuesto por la autoridad recurrida, la solicitud de nacionalización se encuentra en actual tramitación, y por tanto, el extranjero se encuentra de manera regular en el país. Adiciona que se trata de una situación especial y fortuita, en un contexto de circunstancias de hecho excepcionales, como son las que se producen en el país en razón de la pandemia de COVID 19, en que se ha intentado cumplir con los artículos 4, 7, 9 y 27 de Ley N°19.880 que norman las bases de la tramitación administrativa que rige los actos de los órganos de la Administración del Estado y sin que se trate de un plazo fatal en relación a la administración, y en relación al cual ha de considerarse situaciones de fuerza mayor como las planteadas. 6°) Que en la especie, atendida la fecha de la solicitud original -6 de noviembre de 2021- y las circunstancias de hecho que motivan la demora, cabe concluir que la misma no se aprecia de una entidad mayor, ni producto de un capricho de la autoridad recurrida, sino más bien causada por los diversos obstáculos para prestar el normal servicio en la tramitación de las solicitudes, con lo que no cabe excluir las explicaciones que en el informe de la recurrida se contienen. Así las cosas, la expectativa de obtener una tramitación normal dentro de los plazos que franquea el artículo 27 de la Ley N° 19.880, cede frente a las particularidades y medidas de control propias de la pandemia mundial del COVID 19, lo que, en la especie, constituye una situación de fuerza mayor que justifica un retardo menor, como el de la especie.
Por lo demás, el presente recurso se interpuso el 25 de mayo pasado 2022 y con él se reclama la falta de avance en la tramitación de su solicitud, encontrándose la misma en actual tramitación, lo que lleva a estimar que las circunstancias del caso no habilitan para tener por concurrente una situación arbitraria o ilegal de urgencia. 7°) Con lo anterior, no es posible concluir que la demora en el pronunciamiento de la recurrida sea producto de un actuar ilegal o arbitrario de su parte, con lo que corresponde el rechazo del recurso de protección por ese motivo, sin que sea necesario referirse acerca de las garantías constitucionales que se dicen afectadas.
Por estas consideraciones, normas legales citadas y de conformidad, además, con lo previsto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República de Chile y en el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema de Justicia sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales, SE RECHAZA, sin costas, la acción de protección interpuesta por el abogado Hugo Aranguiz Hernández a favor de OLIVER, en contra del SERVICIO NACIONAL DE MIGRACIONES.
Regístrese, notifíquese y archívese en su oportunidad.
Redacción de la ministra Carola Rivas Vargas Rol Protección N° 33.103-2021