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Derecho público chileno

ProtecciónRol N° 3310-202517 oct 2025

nombre reservado con MUTUAL DE SEGURIDAD DE LA CAMARA CHILENA DE LA CONSTRUCCIÓN Y OTRA

Fecha
17 de octubre de 2025
Corte
Corte de Apelaciones de Concepción
Sala
Primera
Resultado
Rechazada
Cita
Corte de Apelaciones de Concepción, Rol N° 3310-2025, sentencia de 17 de octubre de 2025

Resumen

Se acoge el recurso de protección y se ordena a la Mutual reembolsar las prestaciones de salud mental y al SLEP suspender el procedimiento de desvinculación, por ser improcedente al tratarse de una enfermedad profesional ya determinada.

Texto íntegro

C.A. de Concepción rtp Concepción, diecisiete de octubre de dos mil veinticinco.

VISTO:

nombre reservado, profesora, domiciliada en domicilio reservado y deduce recurso de protección en contra de la MUTUAL DE SEGURIDAD DE LA CÁMARA CHILENA DE LA CONSTRUCCIÓN, representada legalmente por su Gerente General don nombre reservado, domiciliados ambos en Autopista, Concepción - Talcahuano 8720, Hualpén, Bío Bío -en adelante Mutual o la Mutual-, y en contra del SERVICIO LOCAL DE EDUCACIÓN PÚBLICA ANDALIEN SUR, representada legalmente por su Director don nombre reservado, funcionario público, domiciliados ambos en Caupolicán 518, Piso 3, Concepción, Bío Bío -en adelante SLEP-, por el acto arbitrario e ilegal y que ha conculcado las garantías constitucionales protegidas por la presente acción.

Indica que es funcionaria del SLEP Andalien Sur y estuvo con licencia médica desde el comienzo del año 2024 por una afección a su salud mental, la cual fue tratada en primer término como enfermedad común y así declarada por la Mutual, la que fue revisada por Compin y por la Superintendencia del ramo, proceso de revisión que culminó con la definitiva y ejecutoriada resolución que determinó que su enfermedad es de carácter profesional y a causa del trabajo, según se indica en la RESOLUCIÓN EXENTA N°R-01-ISESAT-54790-2025, de 25 / 04 / 2025.

Señala que la Mutual de Seguridad le informó en diciembre de 2024 que la Superintendencia de Seguridad Social, dictaminó que la patología que experimenta, correspondiente a salud mental, es de origen laboral, por lo que procederá a otorgarle las prestaciones correspondientes según el seguro de la Ley N° 16.744, requiriéndole una serie de documentación; sin embargo, ha ignorado sus requerimientos, manteniendo a la recurrente sumida en un estado psíquico, físico y financiero, estresante y agobiante y con un permanente estado de trastorno al ver como sus derechos de seguridad social, simplemente son ignorados por esta recurrida.

Manifiesta, con relación a la segunda recurrida, que el SLEP ha procedido dentro de este contexto de enfermedad profesional a aplicar la normativa contenida en el Estatuto Docente -ley 19070- relativa a pedir la declaración de incompatibilidad de su salud por haber hecho uso por más de 180 días de licencia, dentro de un periodo de 2 años, pese a que dicha atribución no puede ser utilizada cuando la licencia médica proviene de accidente del trabajo, enfermedad profesional o maternidad, por disponerlo la ley de esta forma, en los artículos 110 y 145 de la Ley 18834.

Por otra parte la normativa legal contempla en el artículo 29 de la Ley N°16.744, que la víctima de un accidente del trabajo o enfermedad profesional tendrá derecho al otorgamiento de todas las prestaciones médicas que se requieran hasta su curación completa, o mientras subsistan los síntomas de las secuelas causadas por la enfermedad o el accidente. Dichas prestaciones serán otorgadas por el organismo administrador que hubiere calificado el origen laboral del accidente o enfermedad, incluso en aquellos casos en que la entidad empleadora cambie de organismo administrador o bien cuando el trabajador cambie de entidad empleadora y esta última se encuentre adherida o afiliada a otro organismo administrador.

Denuncia la vulneración de las garantías consagradas en el Nº 1, 2 y 24 del artículo 19 de la Carta Fundamental, solicitando se ordene que se debe proceder sin más demora al cumplimiento de la cobertura del seguro que debe pagar la Mutual por las prestaciones médicas de la recurrente y se ordene al SLEP que deberá cesar de inmediato en su solicitud de declaración de salud incompatible de la recurrente, y se ordene a las recurridas tomar todas las medidas que sean conducentes al restablecimiento y la protección de los derechos conculcados, con costas.

Informa la Mutual De Seguridad de la Cámara Chilena de la Construcción, a través de su abogado Roberto Torres Rebolledo, alegando en primer término, la improcedencia de la acción de protección, por cuanto no existe un derecho indubitado susceptible de ser amparado por esta vía por cuanto se trata de la determinación de la procedencia de la Ley 16.744.

En cuanto al fondo, refiere que si bien la Mutual había determinado la patología de la actora de origen común, la Superintendencia de Seguridad Social mediante Resolución Exenta N° R-01-UME-105463-2024 recalificó la patología como de origen laboral, instruyéndola a otorgar las prestaciones médicas y económicas correspondientes, así como a reembolsar las prestaciones en las que hubiere incurrido la recurrente ante su sistema previsional común. La Mutual repuso dicha decisión, recurso que fuera rechazado con fecha 25 de abril de 2025 mediante Resolución de Calificación N° R-01-ISESAT-54790-2025.

Señala que se autorizó mediante resolución N° 8910062 de fecha 8 de agosto de 2025 (sic) el reembolso parcial de $469.079 por los copagos correspondiente de las atenciones médicas de la especialidad de salud mental boletas números 6053, 6052, 5290 y 12143 por un monto de $196.844. Sin embargo, tal como dispone la misma resolución, con fecha 8 de julio de 2024 se recepcionó carta de Isapre Colmena (N° SCM RM 423/2024), la cual incluye todas las atenciones por la especialidad de salud mental que serán pagada por Mutual a dicha entidad de Salud. En consecuencia, afirma que ha cumplido íntegramente con otorgar las prestaciones médicas y económicas correspondientes a su patología de origen laboral.

Informa el Servicio Local de Educación Pública de Andalién Sur representada por su abogada Yessica Aedo Cárcamo, Abogada, alegando en primer término, la extemporaneidad del recurso, indicando que el acto impugnado corresponde a la solicitud de pronunciamiento a la COMPIN de la región del Biobío sobre la recuperabilidad o irrecuperabildad de la salud de la Sra. nombre reservado por parte del empleador Servicio Local de Educación Pública de Andalién Sur, la cual se materializó mediante el Oficio N° 661 de fecha 20 de mayo de 2025; lo que fue notificado a la recurrente el 1 de julio de 2025, deduciéndose el recurso 43 días después del hecho que motiva la acción.

En segundo lugar afirma que no hay acto ilegal ni arbitrario por cuanto la recurrente ha presentado licencias médicas de carácter común, durante aproximadamente 508 días (entre el 1 de junio de 2023 al 1 al 30 de junio de 2025) en los últimos 2 años, circunstancia que lleva a ese Servicio Público, en armonía con el principio de la continuidad del servicio y los principios de eficiencia y eficacia, a requerir un pronunciamiento a la Compin sobre la irrecuperabilidad de la salud de la sra. nombre reservado, la que con fecha 28 de agosto de 2025 se ha pronunciado declarando la salud como recuperable.

Indica que del total de licencias médicas antes indicado 380 días corresponden a licencias de carácter común, lo que demuestra que al computar los días de licencia médica se han excluido aquellas de carácter profesional o laboral. El actuar del servicio se fundamenta en primer lugar en lo dispuesto en la ley N° 21.040 que en su artículo 18 literal b) en relación al artículo 72 del DFL N° 1 que fija el texto refundido de la Ley N° 19.070, modificado por la Ley N° 21.040, que por su parte establece: “Los profesionales de la educación que forman parte de una dotación docente de un Servicio Local, dejarán de pertenecer a ella, solamente, por las siguientes causales: (…) letra h) Por salud irrecuperable o incompatible con el desempeño de su función en conformidad a lo dispuesto en los artículos 72 bis y 72 ter”. Agrega el artículo 72 bis del mismo cuerpo legal que: “El Director Ejecutivo del Servicio Local de Educación Pública de Andalién Sur podrá considerar como salud incompatible con el desempeño del cargo (…) haber hecho uso de licencia médica en un lapso continuo o discontinuo superior a seis meses en los últimos dos años, sin mediar declaración de salud irrecuperable. (…) Para ejercer la facultad señalada (…) deberá requerir previamente a la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez la evaluación del profesional docente respecto a la condición de irrecuperabilidad de su salud”. Por su parte, el artículo 24 del DFL N° 1 (Estatuto Docente) exige como requisito para integrarse a la dotación docente “tener salud compatible con el desempeño del cargo”. Y, en el mismo sentido, la Ley de Presupuestos del Sector Público para el año 2025 (Ley N° 21.722, art. 11 inc. 2°) mandata al jefe superior del servicio considerar la declaración de salud incompatible cuando un funcionario ha hecho uso de licencias médicas por más de seis meses en dos años.

Se trajeron los autos en relación.

CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO.

1°) Que, el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye una acción constitucional de urgencia, de naturaleza autónoma, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o perturbe ese ejercicio.

Por consiguiente, resulta requisito indispensable de la acción de que se trata, la existencia de un acto u omisión ilegal, esto es, contrario a la ley, según el concepto contenido en el artículo 1° del Código Civil, o arbitrario, o sea, producto del mero capricho de quien incurre en él, y que provoque algunas de las situaciones o efectos que se han indicado, afectando a una o más de las garantías -preexistentes- protegidas, consideración que resulta básica para el análisis y la decisión del recurso que se ha interpuesto.

2°) Que, para la resolución del asunto es preciso considerar que son hechos no controvertidos:

a) Que la recurrente se ha mantenido con licencia médica desde -al menos- el 22 de agosto de 2023 al 16 de junio de 2025, por enfermedad calificada como profesional, acumulando entre dichas fechas 508 días.

b) Por Resolución Exenta N° R-01-UME-105463-2024 de 3 de julio de 2024, la Superintendencia de Seguridad Social calificó la patología de enfermedad mental diagnosticada a la recurrente como de origen laboral, revirtiendo la decisión de la Mutual que luego de la evaluación del 4 de septiembre de 2023, había determinado que era de origen común derivándola a su previsión particular.

Determinó que la Mutual debe otorgar la cobertura del Seguro Social de Ley N° 16.744, por tratarse de una patología de origen laboral, debiendo el organismo administrador/instituto reingresar a la trabajadora y otorgar las prestaciones de la ley N° 16.744 que corresponda o reembolsar las prestaciones médicas y económica correspondientes a la enfermedad laboral en comento.

c) Por RESOLUCIÓN EXENTA N° R-01-UJU-195696-2024 de 19 de diciembre de 2024 la SUSESO resuelve acoger el reclamo interpuesto por doña nombre reservado, denunciando el incumplimiento de la Mutual a la decisión anterior y, ordenó a la Mutual de Seguridad de la Cámara Chilena de la Construcción cumplir lo resuelto por la RESOLUCIÓN EXENTA N° R-01-UME-105463-2024, de 03/07/2024, en los términos antes expuestos.

d) Dicha decisión fue ratificada por Resolución de Calificación N° R-01-ISESAT-54790-2025, de 25 de abril de 2025 que rechazó el recurso de reposición de la Mutual.

e) No existe constancia ni Resolución de Alta Médica de esta enfermedad profesional.

3°) Que, la recurrente imputa a la Mutual De Seguridad de la Cámara Chilena de la Construcción, el incumplimiento a lo determinado y ordenado por la SUSESO, no habiendo reembolsado todas las prestaciones médicas por salud mental que debió pagar en forma particular, en el período en que ésta tramitó su reposición en contra de lo decidido por la Resolución Exenta N° R-01-UME-105463-2024 de 3 de julio de 2024, de la Superintendencia de Seguridad Social.

4°) Que, sobre el particular, la Mutual afirmó haber cumplido con sus obligaciones de reembolso de las prestaciones que correspondían a la recurrente conforme a la Ley 16.744 y par tala efecto, acompañó al informe la RESOLUCION N° 8910062, pronunciada con fecha 8 de agosto de 2024 (en el informe indicó erróneamente el año 2025), por la cual se autorizó reembolso parcial por los copagos correspondiente de las atenciones médicas de la especialidad de salud mental boletas número (6053, 6052, 5290, 12143) Reconsiderada Laboral, por SUSESO por un monto de $196.844 pesos. La Resolución indica que las prestaciones que debió otorgar la Isapre COLMENA por la especialidad, serán pagadas por Mutual a dicha entidad de Salud, , debiendo la recurrente solicitar el reembolso por las boletas no rembolsadas por mutual directamente a su sistema común de salud. Se declara Rembolso parcial por un monto $469.079 pesos.

Agrega también el MEMORANDUM INTERNO GCP N°70 /2025 de 22 de agosto de 2025, donde informa a la SUSESO la autorización de este reembolso parcial por los copagos correspondiente de las atenciones médicas de la especialidad de salud mental, en términos idénticos a lo referido en la resolución anterior.

5°) Que, de esta manera resulta efectivo que las boletas por atención médicas de salud mental acompañadas por la recurrente al recurso, y que corresponden a consultas psiquiátricas y sesiones de psicólogo de los meses noviembre de 2023; febrero, marzo, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2024 y; enero, marzo, abril y mayo e 2025, no se encuentran reembolsadas por la recurrida, pese a que fueron atenciones por la misma patología mental, practicadas a la paciente en el periodo en que la SUSESO determinó que se trataba de enfermedad profesional y sobre las cuales, ninguna referencia a su pago se da cuenta en los documentos acompañados y referidos en el considerando precedente.

De esta manera, y pese a lo resuelto por la SUSESO en dos oportunidades, la Mutual recurrida no ha reembolsado las prestaciones médicas del periodo en que tramitó la reposición a lo decidido. Sus documentos tampoco acreditan que ellas fueron pagadas a la Isapre Colmena, de manera tal que deba ser la paciente la que deba recurrir a su reembolso con su institución de salud previsional.

6°) Que de esta manera, resulta inconcuso que la Mutual ha incurrido en un acto ilegal y arbitrario, puesto que no ha dado cumplimiento a los dispuesto en el artículo 77 bis de la Ley 16.744, que establece, en lo pertinente, que: “El trabajador afectado por el rechazo de una licencia o de un reposo médico por parte de los organismos de los Servicios de Salud, de las Instituciones de Salud Previsional o de las Mutualidades de Empleadores, basado en que la afección invocada tiene o no tiene origen profesional, según el caso, deberá concurrir ante el organismo de régimen previsional a que esté afiliado, que no sea el que rechazó la licencia o el reposo médico, el cual estará obligado a cursarla de inmediato y a otorgar las prestaciones médicas o pecuniarias que correspondan, sin perjuicio de los reclamos posteriores y reembolsos, si procedieren, que establece este artículo.

En la situación prevista en el inciso anterior, cualquier persona o entidad interesada podrá reclamar directamente en la Superintendencia de Seguridad Social por el rechazo de la licencia o del reposo médico, debiendo ésta resolver, con competencia exclusiva y sin ulterior recurso, sobre el carácter de la afección que dio origen a ella, en el plazo de treinta días contado desde la recepción de los antecedentes que se requieran o desde la fecha en que el trabajador afectado se hubiere sometido a los exámenes que disponga dicho Organismo, si éstos fueren posteriores.

Si la Superintendencia de Seguridad Social resuelve que las prestaciones debieron otorgarse con cargo a un régimen previsional diferente de aquel conforme al cual se proporcionaron, el Servicio de Salud, el Instituto de Normalización Previsional, la Mutualidad de Empleadores, la Caja de Compensación de Asignación Familiar o la Institución de Salud Previsional, según corresponda, deberán reembolsar el valor de aquéllas al organismo administrador de la entidad que las solventó, debiendo este último efectuar el requerimiento respectivo. En dicho reembolso se deberá incluir la parte que debió financiar el trabajador en conformidad al régimen de salud previsional a que esté afiliado”.

7°) Que, el recurso de protección en cuanto se dirige en contra del Servicio Local de Educación Pública Andalién Sur, denuncia la tramitación que dicho órgano se encuentra realizando para proceder a su destitución por salud incompatible, ya que ha acumulado más de 6 meses de licencias sucesivas, conforme al artículo 72 del DFL N° 1 que fija el texto refundido de la Ley N° 19.070, lo que resulta improcedente por cuanto no pueden ser consideradas las licencias médicas por enfermedad profesional, como en su caso.

8°) Que, esta recurrida ha solicitado la extemporaneidad del recurso, entendiendo que el acto arbitrario e ilegal lo constituye el pronunciamiento que realizara la COMPIN respecto la irrecuperabilidad de la salud de la recurrente, a solicitud del Servicio; sin embargo, el reclamo y la vulneración de derechos fundamentales que se denuncian, apuntan a la ejecución del procedimiento de destitución por salud incompatible, pese a que las licencias médicas que lo motivan corresponden a enfermedad profesional.

En este sentido, no resulta procedente la extemporaneidad alegada, desde que el reclamo no apunta a la decisión de la Compin, sino que al obrar del Servicio Local de Educación Andalién Sur en su contra, el cual, según el informe se extiende en la actualidad, bajo el argumento de su procedencia, lo que se resolverá a continuación.

9°) Que para resolver este capítulo del recurso es preciso considerar la siguiente normativa, en lo pertinente:

.- DFL 1 que Fija Texto Refundido, Coordinado y Sistematizado de la Ley Nº 19.070 que Aprobó el Estatuto de los Profesionales de la Educación, y de las Leyes que la Complementan y Modifican.

“Artículo 72: Los profesionales de la educación que forman parte de una dotación docente del sector municipal, dejarán de pertenecer a ella, solamente, por las siguientes causales: (…) h) Por salud irrecuperable o incompatible con el desempeño de su función en conformidad a lo dispuesto en los artículos 72 bis y 72 ter”.

“Artículo 72 bis.- El alcalde podrá considerar como salud incompatible con el desempeño del cargo, a que se refiere la letra h) del artículo 72, haber hecho uso de licencia médica en un lapso continuo o discontinuo superior a seis meses en los últimos dos años, sin mediar declaración de salud irrecuperable.

No se considerarán para el cómputo de los seis meses señalados en el inciso anterior las licencias otorgadas en los casos a que se refiere el artículo 114 de la ley N° 18.883 y el Título II del Libro II del Código del Trabajo.

El alcalde, para ejercer la facultad señalada en el inciso primero, deberá requerir previamente a la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez la evaluación del profesional docente respecto a la condición de irrecuperabilidad de su salud y que no le permite desempeñar el cargo.

La facultad señalada en este artículo será ejercida por el Director Ejecutivo del Servicio Local de Educación Pública a partir de la fecha en que sea traspasado el respectivo servicio educacional de conformidad a la ley N° 21.040”.

.- Ley 18883 Aprueba Estatuto Administrativo Para Funcionarios Municipales “Artículo 114.- El funcionario que se accidentare en actos de servicio o se enfermare a consecuencia o con ocasión del desempeño de sus funciones tendrá derecho a obtener la asistencia médica correspondiente hasta su total recuperación.

Se entenderá por accidente en acto de servicio toda lesión que el funcionario sufra a causa o con ocasión del trabajo, que le produzca la muerte o la incapacidad para el desempeño de sus labores, según dictamen de la Comisión Médica de Medicina Preventiva e Invalidez del Servicio de Salud correspondiente.

Se entenderá por enfermedad producida a consecuencia del desempeño de las funciones aquella que, según dictamen de la Comisión Médica de Medicina Preventiva e Invalidez del Servicio de Salud que corresponda, tenga como causa directa el ejercicio de las funciones propias del empleo. Su existencia se comprobará con la sola exhibición de este dictamen”.

10°) Que, conforme al registro histórico de licencias médicas acompañada por el propio recurrido, aparece que aquellas utilizadas desde septiembre de 2023, corresponden a una enfermedad profesional debidamente determinada por la autoridad de salud, en este caso, la SUSESO y ellas se extienden hasta la fecha, por cuanto la Mutual -también recurrida- no ha acompañado antecedentes que determine o acredite su alta médica.

De esta manera la realización del procedimiento descrito en el artículo 72 del DFL N° 1 que fija el texto refundido de la Ley N° 19.070, modificado por la Ley N° 21.040, resulta ser improcedente conforme a la normativa descrita y como consecuencia, dicho procedimiento que busca declarar desvincular a la recurrente del Servicio, se ha tornado en ilegal.

11°) Que, lo anterior constituye motivo suficiente para acoger la acción constitucional intentada, en contra de ambos recurridos en los términos que se indicará en lo resolutivo de esta sentencia, por cuanto con dicho obrar han afectado las garantías fundamentales de los numerales 1, 2 y 24 del artículo 19 de la Constitución Política de la República.

Por estas consideraciones, disposiciones citadas y de conformidad, además, con lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y en el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre la materia, SE ACOGE, sin costas, el recurso de protección deducido por doña nombre reservado y se ordena:

I.- A la Mutual De Seguridad de la Cámara Chilena de la Construcción, proceder al reembolso a la recurrente de todas las prestaciones de salud mental, cuyos valores contemplan cada una de las boletas acompañadas al recurso, lo que deberá a acreditar al décimo día de ejecutoriado este fallo.

II.- Al Servicio Local de Educación Pública Andalién Sur, suspender la tramitación del procedimiento establecido en el artículo 72 del DFL N° 1 que fija el texto refundido de la Ley N° 19.070, modificado por la Ley N° 21.040, por ser improcedente conforme a su artículo 72 bis.

Regístrese, comuníquese y archívese en su oportunidad.

Redacción de la ministra Carola Rivas Vargas.

N°Protección-3310-2025.