nombre reservado con SERVICIO DE SALUD ARAUCO
- Fecha
- 11 de septiembre de 2025
- Sala
- Cuarta
- Resultado
- Acogida
- Cita
- Corte de Apelaciones de Concepción, Rol N° 3297-2025, sentencia de 11 de septiembre de 2025
Resumen
Se acoge el recurso y se ordena al Servicio de Salud Arauco limitar los descuentos por licencias médicas rechazadas al 45% de la remuneración, restituyendo lo descontado en exceso, por ser la privación total arbitraria y desproporcionada.
Texto íntegro
C.A. de Concepción Concepción, once de septiembre de dos mil veinticinco.
VISTO: Comparece don nombre reservado, chileno, funcionario público, domiciliado en domicilio reservado, e interpone recurso de protección de garantías constitucionales en contra del SERVICIO DE SALUD ARAUCO, persona jurídica de Derecho Público, representada legalmente por don nombre reservado, o quien haga las veces de tal, ambos con domicilio para estos efectos en domicilio reservado.
Expone el recurrente que, desde el año 2019, se desempeña como funcionario público en el Servicio de Salud Arauco, ejerciendo funciones como Jefe del Departamento de Proyectos Informáticos. Señala que presenta un historial de licencias médicas prolongadas y que en el mes de julio del año 2025, se le efectuaron descuentos correspondientes al 100% de sus remuneraciones, basados en el rechazo de licencias médicas formalizado por las Resoluciones Exentas N° 2134, 2135 y 2136, todas de 2025.
Agrega que las resoluciones recurridas no individualizan con precisión las licencias médicas que fundamentan los descuentos, no detallan el número de licencias, el período de reposo, la fecha de rechazo por COMPIN o ISL, ni el estado de tramitación de la eventual apelación ante la SUSESO. Manifiesta que no fue notificado oportunamente de estas resoluciones ni de la decisión de aplicar el descuento, tomando conocimiento de ellas recién el 8 de agosto de 2025 por correo electrónico institucional. Sostiene que la respuesta sobre el procedimiento de apelación fue solicitada aproximadamente seis meses después de haberla requerido, lo que le impidió interponer los recursos dentro de los plazos legales.
Asevera que la privación del total de sus remuneraciones es un acto ilegal y arbitrario que vulnera su derecho de propiedad, su derecho a la vida y a la integridad física y psíquica, comprometiendo la subsistencia de su grupo familiar, compuesto por su cónyuge y dos hijas menores de 18 años. También aduce una vulneración al principio de imparcialidad y motivación de los actos administrativos.
Concluye solicitando que se dé lugar al recurso, dejando sin efecto el descuento alegado en la presente acción y que ordene que no se vuelva a practicar durante la sustanciación del procedimiento; que, la recurrida restituya la remuneración de julio de 2025 y las que durante la tramitación de este libelo eventualmente descuente; que se ordene que se lleve a cabo un procedimiento racional y justo para la tramitación de recuperación de licencias médicas rechazadas, evitando hacer el descuento sin antes haber terminado dicho proceso.; y que pague las costas de la presente acción constitucional.
Informó la recurrida, Servicio de Salud Arauco, señalando que el recurrente se desempeña como funcionario público desde 2019, con un historial de licencias médicas prolongadas. Confirma que en julio de 2025 se ejecutaron descuentos legales correspondientes a licencias médicas rechazadas, formalizadas por las Resoluciones Exentas N° 2134, 2135 y 2136 de 2025. Agrega que el recurrente solicitó revisar el procedimiento de descuento el 24 de julio de 2025 y se le explicó y fundamentó el 29 de julio que los descuentos tienen sustento legal y en dictámenes contralores.
Sostiene que el descuento se fundamenta en el artículo 63 del D.S. N°3 de 1984 del Ministerio de Salud, que establece la obligatoriedad del reintegro de estipendios indebidamente recibidos por reposo no autorizado o rechazado. Cita el Dictamen N° 12.117 de la Contraloría General de la República de 2017, que ratifica que el funcionario debe restituir el total de lo percibido indebidamente, sin que la normativa establezca un límite para dichas deducciones ni conceda facilidades de pago.
Alega que la actuación del Servicio de Salud Arauco se ajusta plenamente a Derecho y que las resoluciones explican de forma adecuada y fundada las razones de su dictación y contenido. Además, menciona que el recurrente estuvo siempre informado, y que la motivación sucinta es aceptada por la jurisprudencia del máximo tribunal, siempre que sea suficiente.
Finalmente, la recurrida argumenta que el recurso de protección no es la vía idónea para dilucidar cuestiones complejas y de lato conocimiento, existiendo otras acciones ordinarias y vías administrativas como la Contraloría General de la República, el Reclamo de Ilegalidad del Estatuto Administrativo o los recursos de reposición y revisión. Por lo tanto, solicita el rechazo del recurso.
Se trajeron los autos en relación.
CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que el recurso de protección es un medio de impugnación jurisdiccional de rango constitucional que permite poner pronto remedio a situaciones de hecho que amaguen derechos de rango constitucional, estrictamente enumerados en el artículo 20 de la Carta Fundamental, y que provengan de actuaciones que admitan la calificación de arbitraria o ilegal.
SEGUNDO: Que los derechos que se invocan como conculcados por parte del recurrente son el derecho a la vida y a su integridad física y psíquica, consagrado en el artículo 19 N° 1 de la Constitución Política de la República, el derecho de propiedad en sus diversas especies sobre toda clase de bienes corporales e incorporales, contenido en el artículo 19 N° 24 de la misma Carta Fundamental, y el derecho a un procedimiento racional y justo, por los hechos que describe y el impacto en el grupo familiar, incluyendo los derechos del niño.
TERCERO: Que, de lo consignado en lo expositivo, se aprecia, en síntesis, que existe una controversia respecto de la aplicación de descuentos sobre las remuneraciones del recurrente por licencias médicas rechazadas. Si bien la recurrida invoca la obligación legal de reintegrar estipendios indebidamente percibidos y la facultad de efectuar los descuentos correspondientes, el recurrente cuestiona la forma en que se llevó a cabo dicho procedimiento, alegando falta de motivación, notificación oportuna y la desproporcionalidad de la medida al afectar la totalidad de su remuneración.
CUARTO: Que para que una acción constitucional pueda prosperar, se requiere la existencia ineludible de uno o varios derechos constitucionalmente garantizados que se hayan visto perturbados por un actuar arbitrario o ilegal de la parte recurrida. En el presente caso, si bien la recurrida fundamenta su actuación en normas que permiten el reintegro de remuneraciones por licencias médicas rechazadas, la aplicación de un descuento equivalente al 100% de la remuneración del recurrente, tal como se expresa en el libelo, y la falta de una notificación oportuna, detallada e individualizada de las resoluciones de rechazo de las licencias médicas específicas y del estado de las apelaciones, constituyen un acto desproporcionado y, por ende, arbitrario e ilegal. La ausencia de claridad en la comunicación por parte del Servicio de Salud Arauco sobre las razones específicas de cada rechazo y el impedimento alegado por el recurrente para interponer recursos en plazo por la tardanza en la entrega de información vulnera el derecho a un procedimiento racional y justo.
La privación total de la remuneración del recurrente, quien es sostén de un grupo familiar con hijos menores de edad, no sólo afecta su derecho de propiedad sobre su sueldo, sino que también pone en riesgo su derecho a la vida y a la integridad psíquica al privarle de sus medios de subsistencia básicos. Esta situación extrema exige una cautela urgente que no puede ser postergada a la espera de otros procedimientos administrativos.
QUINTO: Que, es más, del actuar de la recurrida se desprende que ni siquiera se aclara suficientemente a qué licencias corresponde el descuento efectuado, resultando con ello del todo necesario que cualquier rebaja en las remuneraciones del recurrente esté precedida de un decreto que se ajuste a Derecho, señalando pormenorizadamente cuáles son las licencias definitivamente rechazadas y cuyo descuento habrá de efectuarse.
SEXTO: Que, en consecuencia, la actuación de la recurrida al ejecutar un descuento del 100% de la remuneración del mes de julio de 2025, sin que se acredite una notificación previa y detallada que permita al recurrente ejercer plenamente sus derechos de defensa y apelación en sede administrativa, y que compromete su subsistencia y la de su familia, configura un acto arbitrario que perturba el legítimo ejercicio de los derechos de propiedad y a la vida e integridad física y psíquica del recurrente y su grupo familiar, garantizados por el artículo 19 N° 1 y N° 24 de la Constitución Política de la República, así como los derechos del niño.
SÉPTIMO: Que la presente vía de protección resulta idónea en las actuales circunstancias, dada la urgencia y gravedad de la afectación de derechos fundamentales que implica la privación total de la remuneración del recurrente, lo que podría generar un perjuicio irreparable si se esperara la resolución de procedimientos administrativos más lentos. El recurso de protección es precisamente un mecanismo expedito para casos de autotutela y para detener actuaciones que, aunque pudieran tener una base legal en principio, se ejecutan de manera arbitraria o desproporcionada, afectando gravemente los derechos esenciales de las personas, como ha ocurrido en la especie.
OCTAVO: Que, para los efectos de las medidas que adoptará esta Corte a fin de restablecer el imperio del Derecho y asegurar de tal forma la debida protección del afectado, se deberá dar aplicación por analogía in bonam partem la regla prevista en el inciso cuarto del artículo 58 del Código del Trabajo, en su actual redacción, estableciendo como límite el 45% de la remuneración total del trabajador. En consecuencia, para realizar los descuentos el empleador deberá considerar no sólo los descuentos convencionales o facultativos, sino también aquellos derivados del pago anticipado de licencias médicas indebidas, los que –en su conjunto- no podrán exceder del 45% de la remuneración mensual del trabajador recurrente, y así sucesivamente hasta el entero de lo adeudado.
NOVENO: Que, en virtud de todo lo razonado, el presente recurso de protección está en condiciones de prosperar.
Por estas consideraciones, y visto lo dispuesto por el artículo 20 de la Constitución Política del Estado y Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre Tramitación del Recurso de Protección, se declara que SE ACOGE el recurso interpuesto en favor de don nombre reservado, en contra del Servicio de Salud Arauco, sólo en cuanto se ordena a la recurrida realizar los descuentos en la forma señalada en el considerando séptimo de este fallo, con el detalle específico referido en el considerando quinto, debiendo restituir al actor la suma descontada en exceso en la remuneración de julio de 2025, debidamente reajustada, y todo otro monto que hubiere descontado por la misma causa, si fuere el caso.
Dese oportuno cumplimiento al numeral 14 del referido Auto Acordado.
Regístrese, comuníquese y archívese.
Redacción del Abogado integrante Juan Andrés Álvarez Álvarez, quien no firma por encontrarse ausente por motivos profesionales.
Rol Protección N°3297-2025.-