Protección contra Corporación Educacional nombre reservado
- Fecha
- 22 de septiembre de 2025
- Sala
- Segunda
- Resultado
- Rechazada
- Cita
- Corte de Apelaciones de Concepción, Rol N° 3280-2025, sentencia de 22 de septiembre de 2025
Resumen
Se rechaza sin costas el recurso de protección contra la Corporación Educacional por la expulsión del alumno, al no advertirse ilegalidad ni arbitrariedad en el proceder del colegio ni vulneración de garantías constitucionales.
Texto íntegro
C.A. de Concepción xsr Concepción, veintidós de septiembre de dos mil veinticinco.
Vistos:
Comparece Sebastián Salinas Chandia, abogado, e interpone recurso de protección en favor de nombre reservado quien comparece por si, y en representación legal de su hijo menor nombre reservado, alumno del Colegio nombre reservado, en contra de la Corporación Educacional nombre reservado, “Colegio nombre reservado”, representado por nombre reservado, por el hecho ilegal y arbitrario de aplicar la medida de “Expulsión del referido Colegio al estudiante nombre reservado, por haber incurrido en conductas gravísimas de acuerdo al Reglamento escolar, que vulneran gravemente la convivencia escolar, comprometiendo la seguridad de la comunidad educativa, según lo señala la Ley “Aula segura”.
Expone, que el 05 de junio último, se dio inicio a la aplicación de procedimiento sancionatorio por una falta gravísima, en contra del estudiante antes señalado, alumno de 4° año de Enseñanza Media, por un supuesto hostigamiento, amenazas, violencia física, extorsión, y comercialización de productos prohibidos dentro del establecimiento; la madre del menor, en reiteradas ocasiones solicitó copia de los antecedentes relativos al procedimiento iniciado por el colegio, sin embargo, le fue vedada dicha información, debiendo presentar descargos a ciegas (sic). Refiere que los hechos acontecieron el 04 de junio del 2025 cuando el alumno regresaba al Colegio después de una suspensión, y “pretenden aplicar una sanción disciplinaria al menor(sic) el cual, se descompensa, y toma cuchillos de mantequilla que se encontraban en la sala donde se efectúa la entrevista con la finalidad de auto inferirse heridas, sin embargo, la situación se sale de control, indicando el colegio, que el estudiante en cuestión amenazó con un arma blanca a funcionarios del establecimiento y se encontró en su poder marihuana y un segundo cuchillo, situación que motivó la intervención de Carabineros, todo ello en presencia de la madre.”
Refiere que al día siguiente, el alumno fue formalizado ante el Juzgado de Garantía de Concepción por los siguientes delitos: Amenazas simples (296 N°3 relación 297 bis Código Penal); Lesiones menos graves (494 N°5 relación 401 bis N°3 Código Penal); Porte de arma cortante o punzante (288 bis Código Penal); Trafico de drogas en pequeñas cantidades (4° Ley 20.000), la causa tiene asignado el RIT4652-2025, imponiéndose al estudiante las siguientes cautelares: “Letra b) consistente en la sujeción a la vigilancia del Servicio Nacional de Reinserción Social Juvenil, debiendo presentarse el día 06/06/2025 a las 09:00 horas, ubicado en Orompello N° 235, Concepción. Letra g) esto es, la prohibición de acercarse a la víctima, nombre reservado o a su familia, DIRECCION000 de Hualpén y nombre reservado o a su familia, DIRECCION001 de Hualpén, en cualquier lugar en que se encuentre y por cualquier medio, inclusive tecnológicos, WhatsApp, Facebook, Instagram o por cualquier tipo de mensajería electrónica, asimismo por tercera persona.
Se dejó constancia que las víctimas son funcionarios del Colegio nombre reservado ubicado en DIRECCION002, debiendo el Colegio adoptar las providencias para que el estudiante pueda asistir a sus clases y que los encuentros casuales no son constitutivos de incumplimiento, solo si son con fines de hostigamiento”.
Afirma, que la apoderada realizó los descargos en dicho procedimiento el 18 de junio de 2025, vía correo electrónico, comunicando la primera resolución del procedimiento sancionatorio el 23 de junio de 2025, aplicando como medida final, respecto del menor, la expulsión del establecimiento. Afirma que el 30 de junio de 2025, haciendo uso la apoderada de su derecho a solicitar la reconsideración de dicha resolución, “volvió a hacer descargos”, vía correo electrónico, expresando que el colegio no realizó investigación alguna al respecto, y que no han tomado declaración de ninguno de los involucrados, en especial al menor, ni mucho menos se le notificó al mismo respecto a la sanción, todo lo cual lo contempla el Reglamento de convivencia escolar, y el protocolo de actuación de convivencia escolar. Alega el recurrente, que el colegio no recabó mayor información sobre los antecedentes, como por ejemplo, citar a los estudiantes de los cuales entregamos nombres y apellidos para que fueran entrevistados y de esa forma aclarar la situación; no existió tampoco un relato claro por parte del establecimiento, indicando de manera precisa y clara, como los hechos de la investigación realizada, y evidencia reunida, reafirmaron los hechos motivo de la investigación, cuando la investigación penal está en curso y no existe sentencia condenatoria; Tampoco se presumió la inocencia del menor, principio contenido tanto en su reglamento interno como en la legislación chilena general, no se aplicaron atenuantes ni el reglamento escolar en este sentido, vulnerando el derecho a ser juzgado en un debido proceso, siendo juzgado por una comisión especial. Alega que el proceso investigativo genera poderosas dudas de su fiabilidad, al únicamente darles derecho a presentar descargos y reconsideraciones, pero omitiendo su derecho a ser oídos, y contar con los antecedentes de investigación.
Denuncia que el colegio no adoptó acciones preventivas y medidas formativas que generen aprendizajes y condiciones que permitan al estudiante reconocer, reparar el daño y actuar adecuadamente en futuras situaciones. Estima que el menor (sic), no obstante, su comportamiento inquieto y errático, jamás ha incurrido en acciones violentas durante los 14 años que permaneció como alumno del Colegio, por lo que la medida, supuestamente excepcional, es desproporcionada. Hace presente que el estudiante padece de trastorno mixto ansioso depresivo, trastorno de estrés postraumático (TEPT), “todo con nacimiento de esta desproporción del colegio”. Expresa además, que el estudiante en cuestión durante su vida escolar mantuvo un excelente rendimiento. Y cuando ocurrieron los hechos éste se encontraba en una situación emocional compleja, dado que recientemente había fallecido su abuelo materno, quien era su figura paterna.
Señala que el 09 de julio de 2025 se ha notificado a la apoderada la resolución final del procedimiento de expulsión de su hijo, el estudiante nombre reservado del “Cuarto Año Medio A” del colegio nombre reservado, por actos que afectan gravemente a la convivencia escolar, supuestamente cometidos por él, “conductas gravísimas” de acuerdo al Reglamento escolar y que vulneran gravemente la convivencia escolar, comprometiendo la seguridad de la comunidad educativa, según lo señala la ley “Aula segura”.
Afirma que los hechos están siendo investigados por el Ministerio Público, sin embargo ya fue sancionado por el Colegio. Considera que el joven ha sido expulsado mientras cursa 4° año de Enseñanza Media, ad portas de ingresar a la universidad, impidiendo toda posibilidad de continuar sus estudios, pudiendo haberle permitido concluir su año escolar. Destaca que la madre del estudiante en cuestión, en sus dos descargos, solicitó el cierre del año escolar para nombre reservado con las calificaciones obtenidas por el estudiante durante el primer semestre de este año 2025, pero solo se ratificó la expulsión, sin pronunciarse sobre la petición subsidiaria.
Considera vulneradas las garantías contempladas en el artículo 19 N° 2 la igualdad ante la ley, N°3 el derecho a un debido proceso y a no ser juzgado por comisiones especiales y N° 25 el derecho de propiedad (sic) de la Constitución Política de Chile.
Estima que no se respetó el derecho del estudiante de realizar sus descargos y a rendir su prueba, conocer el contenido de la investigación y que se le tomara declaración. A continuación reproduce normas legales que estima atingentes para lo que se debe resolver. También sostiene que no se respetó el Reglamento Interno del Colegio, en cuanto establece cuál es el debido proceso escolar, garantizando los derechos del estudiante en cuanto a su presunción de inocencia; ser escuchado y presentar descargos.
También acusa vulneración al artículo 50 de la Ley 21.340 sobre garantías y protección integral de los derechos de la niñez y adolescencia que reproduce, al no existir realmente procedimiento alguno para la imposición del castigo impuesto. De igual modo, afirma que se vulneró el derecho de propiedad sobre la condición de alumno, que importa sentirse perteneciente a una comunidad escolar con todas las bondades y seguridades, amén del prestigio, que ello representa; sobre la progresión en los niveles, grados o cursos, de manera que, satisfechos que sean los requisitos impuestos por la preceptiva interna y la externa, se obtenga la promoción al grado superior y así también respecto de la graduación.
Ha pedido se adopten las medidas necesarias para el restablecimiento del derecho y se ordene dejar sin efecto la medida de expulsión, con costas.
En subsidio se le permita concluir el año académico, otorgando las facilidades necesarias para continuar su educación.
Informó nombre reservado, Encargado de la Unidad de Protección de Derechos Educacionales Superintendencia de Educación Región del Biobío, quien expone: Que el 17 de julio del año 2025 ingresó el expediente de expulsión NUM000 por el establecimiento Colegio nombre reservado respecto del estudiante nombre reservado, en que se indican el fundamento de aplicación de medida de expulsión: “La medida ha sido adoptada en virtud de los antecedentes recabados en el procedimiento disciplinario excepcional, entre los cuales se acreditaron actos de violencia grave contra funcionarios del establecimiento quienes resultaron con lesione leves, amenazas, porte de arma blanca, tenencia de sustancias prohibidas (Marihuana) y reiteradas conductas intimidatorias hacia otros estudiantes.”
Afirma que en virtud de lo anterior, el funcionario a cargo de dicho expediente de expulsión, posterior a la admisibilidad del mismo, derivó los antecedentes ante la Dirección Provincial de Educación de la Región del Biobío, con el objeto de la reubicación del alumno, esto atendido lo ordenado en artículo 6 letra d) del DFL 2 del año 1998 del Ministerio de Educación.
Relata que debido a lo anterior, actualmente el expediente se encuentra en estado de análisis de los mismos, con el objeto de determinar si el proceso se ajusta a la normativa legal, respecto de lo mismo y de lo dispuesto en el artículo 6 letra d) del DFL 2 del año 1998 del Ministerio de Educación, corresponde a ese Servicio realizar un análisis “en la forma”, a fin de revisar que tal como se señaló anteriormente, los procedimientos se ajusten al cumplimiento de lo allí dispuesto, por lo cual no existen facultades por parte de ese Servicio para referirse al fondo de los hechos ocurridos.
Informó Cristian Pincheira Domínguez, abogado, en representación convencional de la Corporación Educacional nombre reservado, sostenedora del Colegio nombre reservado, quien expone, que mediante Resolución Fundada se dispuso la expulsión del estudiante nombre reservado la que fue dictada conforme a derecho, en el marco del procedimiento excepcional de la Ley N° 21.128 (Aula Segura) asegurándose un procedimiento previo, racional y justo, con notificación, investigación, descargos, resolución fundada, consulta a Consejo de Profesores y reconsideración. Al punto que la madre recurrente, tal como ella misma lo señala, presentó sus descargos y luego una reconsideración, acompañando la prueba que estimó pertinente en ambas ocasiones.
Afirma que los antecedentes disciplinarios del estudiante dan cuenta, entre otros, de hostigamiento y cobros violentos a estudiantes menores, amenazas a funcionarios, y el 4 de junio de 2025 de una situación de violencia que incluyó golpes a funcionarios, porte de arma blanca al interior del establecimiento y tenencia de sustancias ilícitas (marihuana 6,71 gr), con intervención policial. Todo ello consta en los informes administrativos y piezas del expediente.
Relata que el día anterior al 4 de junio, se entrevistó a la apoderada Sra. nombre reservado a quien se le informó sobre denuncias de estudiantes que vinculan a nombre reservado con la posible venta de sustancias con contenido de THC al interior del establecimiento. Se advierte que, conforme a la legislación vigente, la dirección tiene la obligación de informar a Policía de Investigaciones o Carabineros. La apoderada tomó conocimiento y se acordó la derivación del estudiante a profesionales de salud mental. Ese mismo día, se entrevista al estudiante, quien reconoce consumo personal de THC, pero niega haber vendido drogas ni haberlo hecho dentro del colegio. No se adopta medida disciplinaria en ese momento, por falta de evidencia suficiente.
Relata que en relación el estudiante nombre reservado, el 25 de abril de 2025, se comunicó la primera suspensión de clases, desde el lunes 28 al miércoles 30 de abril, por infracción al artículo 78 del Reglamento Interno de Convivencia Escolar (RICE). Se le aplican las faltas gravísimas Nº 3 y 4 del artículo 120 del mismo cuerpo normativo. El 22 de mayo de 2025, se generó una denuncia institucional (Folio NUM001) ante declaraciones amenazantes emitidas por el estudiante nombre reservado hacia directivos del establecimiento, mediante la plataforma WhatsApp, en conversación con el psicólogo institucional nombre reservado. El tono desafiante y violento de los mensajes incluye expresiones como: "Toi peazo e xato"; "Si me siguen inxando las cosas van a terminar mal"; "Mi tolerancia se acabó"; "Si me llego a ir suspendido nuevamente, las consecuencias van a ser directas con los rangos mayores"; "Para que tengan cuidado con lo que piensan hacer".
El 26 de mayo de 2025, se comunicó una nueva suspensión de clases, desde el miércoles 28 de mayo al martes 3 de junio de 2025, prorrogable por cinco días adicionales. Se invoca el artículo 98 del RICE y se reiteran las faltas gravísimas 3, 4 y 13 del artículo 120.
El 27 de mayo de 2025, se realizó nueva entrevista con la apoderada, donde se le expone la amenaza realizada por WhatsApp y se le da lectura al contenido. La apoderada expresó estar colapsada por la situación, manifiesta que no cree que su hijo concrete amenazas, pero declara que ha solicitado apoyo anteriormente sin recibir respuesta adecuada. Solicita el cierre anticipado del semestre para su hijo. Se acuerda derivación a la Unidad Técnico Pedagógica, solicitud de informe de notas, recomendación de psicólogo externo y evaluación de medidas.
El 2 y 3 de junio de 2025, se recogen una serie de entrevistas de estudiantes del nivel de 2º Medio, quienes declaran haber sido víctimas de acoso, hostigamiento, cobro violento de dineros y agresiones físicas por parte de nombre reservado. Entre los testimonios recogidos se encuentran los de nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado y nombre reservado. Las declaraciones coinciden en describir una conducta reiterada de intimidación, amenazas físicas y verbales, manipulación de deudas y presión para comprar productos. Se evidencia incluso violencia física directa, con golpes en el rostro e insultos graves.
El día 4 de junio de 2025, en reunión con la apoderada y funcionarios, el estudiante amenazó, agredió y portó cuchillo, interviniendo Carabineros, encontrándose además marihuana y un segundo cuchillo. Por resolución de Rectoría se designó a nombre reservado, encargada de convivencia del establecimiento, como funcionaria investigadora del procedimiento sancionatorio excepcional Aula Segura. El Informe de Investigación Administrativa – Aula Segura constató que el estudiante recurrente portaba armas blancas, amenazaba a otros estudiantes, los hostigaba y tenía 6 papelillos de marihuana, calificándolos como faltas gravísimas conforme al RICE y a lo que la propia ley “aula segura” califica como actos que “Siempre se entenderá que afectan gravemente la convivencia escolar”. Durante esta etapa de investigación se recabaron los hechos referidos como previos al 4 de junio. Refiere además, que se consideraron informes y contexto de salud mental, con historial de resistencia a procesos terapéuticos (la madre reconoce en la defensa de su hijo que antes de los sucesos del 4 de junio se le había dicho que su hijo debería acudir con especialista, pero ella no lo hizo); dichos antecedentes fueron ponderados en la decisión, sin desvirtuar la gravedad y el riesgo acreditados. Además, de tratarse de un informe generado con posterioridad a los hechos, en una sola sesión, sin seguimiento ni contraste.
Hace presente que la Ley 21.128 y el respectivo protocolo, tipifica como faltas gravísimas las conductas de amenazas, agresiones, porte de armas y drogas, y regula también el procedimiento aplicable, en el que se notificó el inicio del proceso, se designó investigadora, se recibieron y ponderaron descargos y antecedentes aportados por la reclamante, se practicó investigación con entrevistas y recopilación de denuncias, se dictó resolución fundada y se otorgó reconsideración. Ello consta en el informe de investigación, el informe concluyente y la resolución de designación. Estima que dada la multiplicidad y gravedad de los hechos, el riesgo cierto para la comunidad y la insuficiencia de medidas menos gravosas, la expulsión resultó idónea, necesaria y proporcional, según los estándares de Aula Segura y del RICE. Los antecedentes psicosociales fueron integrados en la ponderación; sin embargo, los presentados por la defensa del estudiante se realizaron con posterioridad a los hechos y alcance no neutralizan la lesividad ni el riesgo acreditado para estudiantes y funcionarios. La decisión fue adoptada, facilitando la continuidad del proceso escolar en otro establecimiento durante el segundo semestre, propósito coherente con la normativa sectorial.
Considera que el acto recurrido se ajusta a derecho, fue dictado mediante procedimiento reglado, con fundamentación suficiente y resguardo del debido proceso. No existe afectación ilegítima de garantías; por el contrario, la decisión protege la integridad de la comunidad educativa en el marco de la autonomía y deber de resguardo del establecimiento. Cabe destacar, además, la existencia de medidas cautelares externas vinculadas a los hechos (orden de alejamiento dictada por Juzgado de Garantía de Concepción respecto de los funcionarios golpeados por el recurrente), lo que refuerza la evaluación de riesgo que motivó la medida. Sostiene que es la propia recurrente quien reconoce en su defensa escrita que su hijo fue suspendido en dos oportunidades, por cinco días cada una. Asimismo, admite que el psicólogo del establecimiento (Sr. nombre reservado) le recomendó llevar al estudiante a evaluación psiquiátrica, gestión que no realizó, sino después de los hechos que motivaron la aplicación de la Ley N° 21.128 (Aula Segura). El colegio comunicó por los canales declarados por los propios apoderados (correo electrónico y carta certificada al domicilio registrado), notificando al alumno y a su apoderada. Tanto es así, que la madre presentó defensa, acompañó antecedentes a la investigación y solicitó reconsideración de la resolución de expulsión. No puede sostenerse indefensión tras haber ejercido efectivamente esas garantías.
Asevera que en la reconsideración presentada por la apoderada se reconoce una amenaza previa de su hijo dirigida al psicólogo del colegio, señalando ella en su relato que conoció la amenaza que señalaba textualmente: “Mi tolerancia se acabó [sic]; si me llego a ir suspendido nuevamente, las consecuencias van a ser directas con los rangos mayores, y no precisamente dentro del colegio. Para que tengan cuidado con lo que piensan hacer”.
Alega que en el recurso se omite que el estudiante golpeó a dos funcionarios (el psicólogo y un inspector). La investigación estableció, además, que Carabineros, al registrar sus pertenencias dentro del establecimiento, encontró un arma cortante de 21 cm y seis “papelillos” con sustancia vegetal. El informe pericial corroboró que se trataba de marihuana, con un peso total de 6,71 gramos, y que las lesiones de ambos funcionarios fueron de carácter leve. Ha pedido el rechazo del recurso, con costas.
Se ordenó traer los autos en relación.
Con lo relacionado y considerando: 1°) Que, el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye una acción constitucional de urgencia, de naturaleza autónoma, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se refieren, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o perturbe ese ejercicio.
Por consiguiente, resulta requisito indispensable de la acción de que se trata, la existencia de un acto u omisión ilegal, esto es, contrario a la ley, según el concepto contenido en el artículo 1° del Código Civil, o arbitrario, o sea, producto del mero capricho o voluntad infundada de quien incurre en él, y que provoque algunas de las situaciones o efectos que se han indicado, afectando a una o más de las garantías -preexistentes- protegidas, consideración que resulta básica para el análisis y la decisión del recurso que se ha interpuesto. 2°) Que, en el caso de que se trata, quien recurre de protección ha tildado de ilegal y arbitraria la sanción impuesta por la recurrida al alumno nombre reservado, quien cursa el Cuarto Año de Enseñanza Media, en el establecimiento educacional “Colegio nombre reservado esto es, su expulsión del referido colegio, porque a su juicio tal medida se aplicó, en síntesis, sin respetar el debido proceso, infringiendo el Reglamento interno, sin haber oído a las partes, vulnerándose el derecho a la educación al impedírsele terminar el 4° año de enseñanza media, de modo que pide se deje sin efecto dicha medida. 3°) Que, a su turno, la parte recurrida ha pormenorizado las infracciones en que incurrió el referido alumno, las entrevistas sostenidas al efecto con su apoderada y madre del adolescente, el evento que ocurrió el 4 de junio último, que culminó con la intervención de Carabineros de Chile y la formalización ante el Juzgado de Garantía de Concepción del señalado alumno, lo que llevó a adoptar las medidas que autoriza la Ley N° 21.128 conocida como “Aula Segura” en los términos que se han referido latamente en lo expositivo de esta sentencia. 4°) Que la parte recurrente incorporó los siguientes documentos: a) Comunicación de 5 de junio último del Colegio nombre reservado, que notifica al estudiante nombre reservado y a su apoderada nombre reservado el inicio del proceso sancionatorio conforme al DFL 2 de 1996 y a la Ley N° 21.128, en el que se detallan los hechos señalados al informar este recurso; suspende al alumno por el plazo de diez días, conforme al artículo 5° del Decreto 409, sin perjuicio de una eventual prorroga o resolución definitiva. Se dispone la notificación de la apoderada y se le otorga el plazo de 5 días hábiles contados desde el día hábil siguiente a su notificación para presentar sus descargos por escrito y aportar los antecedentes que estime pertinentes, o cualquier medio de prueba para desvirtuar los hechos que se investigan. También se remite copia a la autoridad administrativa de educación. b) Resolución de 23 de junio último suscrita por el Rector del Colegio recurrido, que dispone la expulsión del alumno nombre reservado, se sustenta en que el Reglamento Interno de Convivencia Escolar del establecimiento contempla como faltas gravísimas aquellas que impliquen amenazas, agresiones físicas, porte de armas, consumo o tenencia de drogas, hostigamiento reiterado o cualquier acto que ponga en peligro la seguridad de la comunidad. Se tienen por acreditados el hostigamiento reiterado a estudiantes menores, cobro violento de dinero, agresión física al inspector de piso don nombre reservado y Psicólogo del establecimiento nombre reservado, amenazas a funcionarios, porte de arma cortante (cuchillo) y tenencia de sustancias ilícitas (marihuana), así como antecedentes previos de denuncia por amenazas contra el inspector general don nombre reservado, debidamente formalizada ante la Fiscalía bajo folio institucional N° NUM001.
Asimismo, que durante la reunión del 4 de junio de 2025, en la que participaron funcionarios del colegio, la madre del estudiante y el propio alumno, este último según sus dichos al oponer sus descargos, se descompensó emocionalmente, tomó un cuchillo de una oficina institucional, siendo contenido y desarmado. Que tras la reunión y la revisión de Carabineros de Chile en el mismo establecimiento educacional, se descubrió entre sus pertenencias una bolsa con varios papelillos con droga y un arma cortante. Se acompañó posteriormente informe médico del Dr. nombre reservado (psiquiatra), donde se diagnostica al estudiante con trastorno mixto ansioso-depresivo y trastorno de estrés postraumático. El informe del médico considera como verídico lo relatado por el estudiante, sin contrastar con otros medios de prueba y sin haber sido elaborado con anterioridad a los hechos investigados.
Se consideró que la apoderada alegó condiciones médicas preexistentes (anorexia nerviosa del año 2020) y la muerte del abuelo paterno en octubre de 2024 como antecedentes contextuales, acreditando esta última con certificado de defunción.
Se tuvo por acreditado que el alumno en cuestión, incurrió en actos de violencia física contra funcionarios del establecimiento consistente en al menos un puñetazo dirigido y conectado en la persona del funcionario del establecimiento don nombre reservado y patadas al psicólogo del establecimiento don nombre reservado; Que portaba arma cortante y sustancias ilícitas en sus pertenencias dentro del colegio; Que ejerció hostigamiento y coacción contra estudiantes menores, incluyendo amenazas verbales y cobros forzados; Que existe una denuncia previa en Fiscalía por amenazas emitidas por el propio estudiante contra el inspector general del colegio don nombre reservado; Que si bien existen antecedentes psiquiátricos, estos fueron emitidos con posterioridad a los hechos y no desvirtúan la gravedad de las conductas acreditadas, de hecho los descargos reconocen gran parte de los hechos en que se funda esta resolución.
Y de acuerdo con las citas legales, se decidió expulsar al alumno nombre reservado, por haber incurrido en conductas gravísimas de acuerdo al Reglamento Escolar que vulneran gravemente la convivencia escolar, comprometiendo la seguridad de la comunidad educativa, según lo señala la ley “Aula segura”. Se dispone la notificación a la apoderada y se le hace presente, que cuenta con 5 días hábiles para solicitar la reconsideración de la medida. Se dispuso la remisión de los antecedentes a la Superintendencia de Educación. c) Presentación de 18 de junio de 2025, de la apoderada y madre del estudiante, ahora recurrente, en la que se refiere al inicio del proceso sancionatorio, explica el buen rendimiento y la asistencia a clases de su hijo, el diagnóstico médico de su hijo obtenido después de los hechos del 4 de junio, los que relata desde su perspectiva, ya que los presenció y que culminaron con la detención del alumno. Se refiere a las suspensiones impuestas con anterioridad, a la “venta de confites” que él venía realizando desde hacía tiempo; y a las circunstancias de la detención por parte de Carabineros de Chile. d) Presentación de descargos de la apoderada y madre del alumno de 30 de junio último, en la que cuestiona el porte de arma blanca señalando que se le atribuyó a su hijo; también cuestiona los hostigamientos, coacción, amenazas verbales y cobros forzosos que su hijo habría efectuado a otros estudiantes menores; en relación con las amenazas que su hijo habría proferido en conversación vía WhatsApp con el psicólogo del Colegio, hace ver que la Fiscalía no ha tomado contacto con su hijo. Destaca que el Colegio “estaba en conocimiento de las patologías” de su hijo, incluso el psicólogo le advirtió que éste necesitaba un tratamiento médico urgente; y asevera que en el Colegio se venden bebidas energéticas, y otros productos lo que es tolerado por las autoridades; y reitera sus apreciaciones efectuadas en su presentación de 18 de junio del año en curso. e) Resolución suscrita por el Rector del Colegio, que recae en el recurso de reconsideración interpuesto por la apoderada y que ratifica la sanción. Hace presente que el Consejo de Profesores, en sesión extraordinaria de 8 de julio de 2025, tomó conocimiento del expediente sancionatorio y emitió opinión favorable a la medida aplicada. f) Copia del acta de 5 de junio de 2025 correspondiente a la audiencia de control de la detención y formalización de la investigación efectuada por el Ministerio Público en contra del alumno nombre reservado de 17 años, ante el Juzgado de Garantía de Concepción, en que se le atribuyó la comisión de los delitos de amenazas simples, lesiones menos graves, porte de arma cortante o punzante y tráfico de drogas en pequeñas cantidades. Y las medidas cautelar decretadas por el tribunal, previstas en el artículo 155 letra b) y g). Las víctimas son funcionarios del Colegio en que estudia. g) Informe médico emitido el 10 de junio de 2025, por el psiquiatra nombre reservado, que concierne al alumno nombre reservado. h) Copia de una hoja que contiene un listado de alumnos, entre los que se encuentra nombre reservado. i) Reglamento Interno de Convivencia Escolar del Colegio nombre reservado. j) Fotografías del establecimiento educacional a que se refieren estos autos y copia del Plan de Gestión de la Convivencia Escolar del mismo, que contiene todos los Protocolos destinados a “generar una sana convivencia en el colegio, que se traduzca en un ambiente de respeto, abierto al diálogo, organizado y seguro, que resulte adecuado y propicio para el aprendizaje y la vida en común, favoreciendo la participación de los distintos actores de la comunidad escolar; posibilitando la integración social de los estudiantes y su preparación para participar en la vida cívica y democrática del país.” 5°) Que la recurrida acompañó los siguientes antecedentes: a) Acta de Junta Extraordinaria de Profesores de 19 de junio de 2025, del Colegio nombre reservado, destinada a emitir pronunciamiento respecto de la propuesta de expulsión del alumno nombre reservado, en el contexto del procedimiento sancionatorio tramitado de acuerdo con la Ley 21.128. De los 70 profesores presentes, todos votaron a favor de dicha medida, nadie en contra, nadie se abstuvo. b) Informe psicosocial correspondiente al alumno nombre reservado, de 17 de junio de 2025, elaborado por el Psicólogo Educacional nombre reservado, en el que se concluye que, “Frente a las distintas situaciones relatadas en el presente informe, se evidencian dificultades significativas en la autorregulación emocional e impulsividad, manifestadas en conductas desafiantes y problemas en la relación con las figuras de autoridad, así como resistencia al acompañamiento psicológico, atribuible a experiencias previas negativas. La presencia de ideación suicida y antecedentes de trastornos alimentarios subrayan la necesidad de una intervención clínica especializada. Asimismo, se identifica una percepción de persecución que complejiza su vinculación con el entorno escolar, mientras que el apoyo activo y el rol protector de la madre constituyen un recurso clave para favorecer su proceso terapéutico y social”. c) Informe Concluyente suscrito por el Rector del Colegio nombre reservado, en relación con el alumno nombre reservado, en el que se describen con detalle las entrevistas llevadas a cabo con la apoderada del estudiante, las suspensiones de clases que se le han impuesto por las faltas en que ha incurrido, las amenazas proferidas mediante WhatsApp por el estudiante, la actividad desarrollada por el Colegio en torno al estudiante; un resumen de los hechos que constituyen las infracciones en que ha incurrido, con la individualización de los afectados por ellas, y cada una de las medidas administrativas que se adoptan, junto con la activación del protocolo “Aula Segura”. d) Contrato Pedagógico Colegio nombre reservado para abordar situaciones especiales, en relación al estudiante nombre reservado, suscrito por el representante del colegio y la apoderada del alumno. e) Presentación efectuada por el Centro General de Padres y Apoderados del Colegio nombre reservado de 18 de junio de 2025, en la que manifiestan su respaldo institucional a las acciones que se han debido adoptar en aplicación del protocolo Aula Segura y expresan su total apoyo a la moción de expulsión del alumno. f) Resolución fundada- Procedimiento Aula Segura, de 23 de junio de 2025, que dispone la expulsión del alumno nombre reservado, suscrita por el Rector del Colegio nombre reservado. g) Capturas de pantalla correspondiente a conversación vía WhatsApp del alumno nombre reservado y el psicólogo del Colegio, que se inicia con la pregunta: ¿Por qué llamó a mi mamá? Y finalmente culmina con la frase “Mi tolerancia se acabó, si me llego a ir suspendido nuevamente, las consecuencias van a ser directas con los rangos mayores, y no precisamente dentro del colegio. Para que tengan cuidado con lo que piensan hacer”. h) Otras capturas de pantalla, que dan cuenta de cobro insistente de deudas en términos muy coloquiales. 6°) Que, como se sabe, la Ley 21.128, denominada “Aula Segura”, se refiere a la Cancelación de Matricula, Violencia en los Establecimientos y Expulsión del establecimiento Educacional; la misma ley modificó el DFL N°2 de 2010 del Ministerio de Educación, sobre Subvención del Estado a establecimientos Educacionales, dispone en su artículo 10 letra a) inciso segundo: “Son deberes de los alumnos y alumnas brindar un trato digno, respetuoso y no discriminatorio a todos los integrantes de la comunidad educativa; asistir a clases; estudiar y esforzarse por alcanzar el máximo de desarrollo de sus capacidades; colaborar y cooperar en mejorar la convivencia escolar, cuidar la infraestructura educacional y respetar el proyecto educativo y el reglamento interno del establecimiento”. Y en su letra c) manda: “Los profesionales de la educación tienen derecho a trabajar en un ambiente tolerante y de respeto mutuo; del mismo modo, tienen derecho a que se respete su integridad física, psicológica y moral, no pudiendo ser objeto de tratos vejatorios, degradantes o maltratos psicológicos por parte de los demás integrantes de la comunidad educativa.” (…)
Asimismo, la señalada Ley 21.128 modificó el DFL 2 de noviembre de 1998, sobre subvención a la educación, estableciendo en su artículo 6 letra d) inciso quinto “ Las medidas de expulsión y cancelación de matrícula sólo podrán aplicarse cuando sus causales estén claramente descritas en el reglamento interno del establecimiento o afecten gravemente la convivencia escolar, conforme a lo dispuesto en esta ley” y se agrega en su inciso sexto: “Siempre se entenderá que afectan gravemente la convivencia escolar los actos cometidos por cualquier miembro de la comunidad educativa, tales como profesores, padres y apoderados, alumnos, asistentes de la educación, entre otros, de un establecimiento educacional, que causen daño a la integridad física o síquica de cualquiera de los miembros de la comunidad educativa o de terceros que se encuentren en las dependencias de los establecimientos, tales como agresiones de carácter sexual, agresiones físicas que produzcan lesiones, uso, porte, posesión y tenencia de armas o artefactos incendiarios, así como también los actos que atenten contra la infraestructura esencial para la prestación del servicio educativo por parte del establecimiento”. 7°) Que, consta en los antecedentes que se han pormenorizado en los motivos anteriores de esta sentencia, que en el caso de autos, la parte recurrida dio cumplimiento al procedimiento previsto en las normas legales antes reproducidas, y en su Reglamento Interno de Convivencia Escolar, previsto en sus artículos 121 y siguientes, que tratan del mecanismo “Aula Segura”, iniciando un procedimiento sancionatorio debido a la conducta en que incurrió el alumno en cuestión, el 4 de junio último, al interior del establecimiento educacional, en presencia de su madre, educadores y psicólogo del Colegio nombre reservado, los que por su naturaleza determinaron que concurriera Carabineros de Chile, quienes procedieron a su detención, siendo puesto a disposición del Ministerio Público quien decidió formalizarlo al día siguiente, ante el Juzgado de Garantía de esta ciudad; lo anterior fue catalogado desde el punto de vista educacional, como una conducta gravísima establecida como tal en el Reglamento interno del Colegio, artículo 106 letra C numerales 3), 5), 8) y 22).
En dicho procedimiento, la madre y apoderada del alumno, que presenció tales hechos fue oída y pudo presentar sus descargos e interponer el recurso de reconsideración pertinente, con los argumentos que han quedado esbozados en el motivo 5°) de esta sentencia; sin embargo ello, no impidió que el rector del Colegio previa consulta al Consejo de Profesores, adoptara la decisión de expulsar al alumno, de acuerdo con el Reglamento Interno de Convivencia Escolar del Colegio recurrido, especialmente en su artículo 120 letra c) numerales 12 y 13.- Cabe destacar que la investigación a que se refiere el procedimiento “Aula Segura” adoptado en el caso en cuestión, contempla un plazo de investigación de tan solo 10 días hábiles paralelo a la medida cautelar de suspensión, lo que denota lo acotado de las actuaciones. De cualquier modo, y en lo que interesa, la investigación individualizó a los afectados incluyendo alumnos y profesores. 8°) Que, así las cosas, los argumentos señalados por el recurrente de protección, que relaciona con el resultado que pudiese arrojar la investigación que lleva adelante el Ministerio Público, no debe ser tomada en consideración atendida la naturaleza jurídica de dicho proceso, que implica el desarrollo de numerosas diligencias de investigación, así como distintas etapas procedimentales ante el tribunal competente, que no pueden ser comparables con las medidas urgentes que la autoridad educacional debe adoptar inmediatamente de ocurridos los hechos, con el objeto de proteger y garantizar, la seguridad e integridad física y psíquica de los alumnos, profesores, funcionarios administrativos y demás profesionales que desempeñan sus labores al interior del referido establecimiento educacional.
Por otra parte, no se debe soslayar que la autoridad educativa ya contaba con cierta información relevante en torno a la conducta desplegada por el estudiante en cuestión, prueba de ello son las suspensiones reiteradas que se le habían aplicado con anterioridad, debido a su persistencia en vender productos al interior del Colegio, amenazar a quienes no le pagaban, de lo que estaba en conocimiento su apoderada, así como de la prohibición de dicha actividad, prevista en el Reglamento Interno artículo 78. Por otra parte, la actitud desafiante y contumaz que se muestra en el texto remitido al psicólogo del colegio, (letra g del fundamento 5° precedente) da cuenta de algo más que una simple falta de respeto, denota una impulsividad cuyas consecuencias son imprevisibles. 9°) Que, en lo que se refiere al argumento relacionado con la salud mental de su hijo, que planteó la madre del adolescente, cabe señalar que a través de entrevistas que ella sostuvo con profesores y/o psicólogo del Colegio, tomó conocimiento cierto que su hijo venía presentando ciertas conductas que requerían ser tratadas por especialistas, sin embargo, al parecer nada de ello ocurrió, sino que tan solo consultó al médico psiquiatra después de la grave situación que ella misma presenció el 4 de junio del año en curso. Tales circunstancias no forman parte de la responsabilidad del establecimiento educacional, sino que incumben al ámbito privado de la madre y su hijo. 10°) Que, así las cosas, no se advierte en el proceder de la parte recurrida, la ilegalidad ni la arbitrariedad que el actor le atribuye, tampoco la vulneración de las garantías constitucionales que le reprocha, más aún, si la autoridad de la Superintendencia Educacional, informó que una vez “recibido expediente de expulsión, posterior a la admisibilidad del mismo, derivó los antecedentes ante la Dirección Provincial de Educación de la Región del Biobío, con el objeto de la reubicación del alumno, esto atendido lo ordenado en artículo 6 letra d) del DFL 2 del año 1998 del Ministerio de Educación” . De lo que se sigue, que el alumno nombre reservado podrá poner término a sus estudios en el colegio que se le asigne. 11°) Que, en atención a que el recurso será rechazado, se estima innecesario hacer un análisis de las garantías que se dicen vulneradas.
Por estas consideraciones, normas legales antes señaladas y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, se rechaza, sin costas, el recurso de protección interpuesto por Sebastián Salinas Chandía, abogado, en favor de nombre reservado y del hijo de ésta última nombre reservado en contra de la Corporación Educacional nombre reservado, “Colegio nombre reservado” representada por nombre reservado.
Regístrese, notifíquese y archívese oportunamente.
Redactó la ministra Valentina Salvo Oviedo.
N°Protección-3280-2025.