SINDICATO Nº1 DE TRABAJADORES DE LA EMPRESA COMPAÑIA SIDERURGICA HUACHIPATO S.A. CONTRA PRESIDENTA DEL SINDICATO Nº1 DE TRABAJADORES DE LA EMPRESA COMPAÑIA SIDERURGICA HUACHIPATO S.A.(P)
- Fecha
- 8 de enero de 2014
- Resultado
- Rechazada
- Cita
- Corte de Apelaciones de Concepción, Rol N° 3277-2013, sentencia de 8 de enero de 2014
Resumen
Se rechaza el recurso de protección deducido por directores del sindicato contra su presidenta, al no advertirse vulneración de garantías constitucionales, pues las infracciones denunciadas son legales y reglamentarias y el derecho de propiedad no recae sobre cargos directivos.
Texto íntegro
Foja: 153 Ciento Cincuenta y Tres Concepción, ocho de enero de dos mil catorce.- VISTO Y TENIENDO PRESENTE:
PRIMERO: Que a fojas 9 comparece nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado y nombre reservado, todos empleados de la Compañía Siderúrgica Huachipato S.A., con domicilio en domicilio reservado, Secretario, Tesorero y Directores, respectivamente, del sindicato N° 1 de Trabajadores de la Empresa Compañía Siderúrgica Huachipato S.A., e interponen recurso de protección en contra de nombre reservado, empleada de la misma compañía, y Presidenta del Sindicato N° 1 de Trabajadores de la empresa Compañía Siderúrgica Huachipato S.A., domiciliada en domicilio reservado. Funda su recurso en que el 5 de julio de 2012 se celebró reunión general de socios del Sindicato, con la finalidad de dar antecedentes a los socios sobre un proceso de reestructuración anunciada por la Compañía Siderúrgica Huachipato, que se teme afectará a gran número de socios, y sobre los resultados de una negociación colectiva anticipada, para lo cual la asamblea los mandató previamente, pero la Presidenta transformó esa reunión informativa en una Asamblea General Extraordinaria para recolectar firmas para presentar una petición de censura en contra de toda la directiva sindical compuesta por siete directores. Agrega que posteriormente la Presidenta citó a Asamblea Extraordinaria para el 18 de julio para la elección de la Comisión Electoral, con motivo del proceso eleccionario de la nueva directiva sindical, antes de que siquiera se efectúe la votación de censura, y citó para los días viernes 19, lunes 22 y martes 23 para realizar la votación de censura de la directiva sindical. Afirma que la Presidenta, recurrida en autos, ha procedido en los hechos en forma abiertamente contraria al claro tenor de las normas legales y estatutarias que cita, para obtener la censura de la directiva sindical y la elección de una nueva directiva, todo con el propósito de privarlos de sus calidades de dirigentes sindicales. Afirma que ello es así porque habiendo citado a una reunión para informar a los socios, realizó una asamblea extraordinaria para presentar una solicitud de censura de la directiva sindical, sin citación previa, ni especificación del objeto de la misma, trasgrediendo el art. 7 de los estatutos, que se refieren a las citaciones a asambleas ordinarias y extraordinarias, lo que debe hacerse por medio de carteles publicados con 3 días de anticipación; en segundo lugar, en la asamblea del 5 de julio no se eligió comisión alguna, como lo exige el art. 38 de los estatutos; en tercer lugar, después del 5 de julio, cada uno de los recurrentes, a excepción de nombre reservado, quien se encontraba con licencia médica, fueron acusados de desautorizar una Asamblea donde se debería haber informado sobre la reestructuración anunciada por la Empresa y del estado de la negociación colectiva; ser los acusados administradores de las medidas anunciadas por la Empresa y aceptar sus directrices; actuar antidemocráticamente; y negarse a rechazar los despidos y a defender la estabilidad laboral de los socios. Explica que los cargos se hicieron llegar por una funcionaria del Sindicato, por encargo de la Presidenta del mismo y no por la comisión antes referida, todo con infracción al artículo 38 del Estatuto, y a fin de no quedar en la indefensión y ser acusados de aceptar los cargos, hicieron los descargos, dirigiéndose a una comisión anónima, denunciándose ante estos las irregularidades en que estaba incurriendo la recurrida. Y, luego, la misma, arrogándose la representación de la directiva sindical ha citado a una asamblea para la votación de una Comisión Electoral, que debería intervenir en la elección de una nueva directiva sindical, antes de votarse la moción de censura, transgrediéndose el artículo 7 del estatuto. Añade que se transgrede también el artículo 239 del Código del Trabajo, según el cual el día de la votación no podrá llevarse a efecto asamblea alguna del sindicato. Además, se trasgrede el artículo 38 del estatuto, que prescribe al efecto un día para la votación y no una votación fraccionada en tres días. Del mismo modo se trasgrede el artículo 246 del Código del Trabajo. Y, -continúa- se pretende afectar con la votación de censura a uno de los dirigentes, nombre reservado, que se encuentra con licencia médica, sin haberle notificado de cargo alguno. De esta forma, estima, que se ha vulnerado el N° 24 del artículo 19 de la Constitución Política del Estado. Pide, en definitiva, que se dejen sin efecto las citaciones a asambleas convocadas para los días viernes 19, lunes 22 y martes 23 de julio de 2013, para realizar la votación de censura de la directiva sindical; que se dejen sin efecto y se declare que carecen de valor los resultados que resulten de las votaciones y escrutinios que se obtengan de los socios del sindicato, los días viernes 19, lunes 22 y martes 23 de julio de 2013; que se deje sin efecto la petición de censura resultante de la asamblea del sindicato celebrada el 5 de julio de 2013. Además, solicita que se ordene a la recurrida abstenerse de realizar cualquier maniobra que amenace sus calidades de dirigentes sindicales, sin ajustarse a las disposiciones legales y estatuarias que regulan la materia, y que se condene en costas a la recurrida.
En lo principal de fojas 17 se hizo parte nombre reservado, empleado de la Compañía Siderúrgica Huachipato y Director del Sindicato N° 1 de Trabajadores de la Empresa Compañía siderúrgica Huachipato S.A.
SEGUNDO: Que a fojas 43 informa la recurrida señalando que los primeros días de julio, habiendo acordado el directorio citar a asamblea extraordinaria para explicar los términos en que se estaba produciendo la negociación colectiva con la empresa, y luego de haberse citado mediante carteles pegados en distintos lugares de la empresa. Agrega que esta asamblea se pudo realizar ya que se enviaron las citaciones mediante correos electrónicos, ya que los carteles fueron retirados por algunos miembros del directorio y personal de la empresa, pero ello generó gran malestar en muchísimos socios, asistiendo cerca de 900. Afirma que con el correr de los minutos y el calor de los argumentos de cada uno comenzó a generarse la idea de solicitar la censura de la mesa directiva, pero como Presidenta solicitó que se le permitiera terminar la tabla de temas que estaba propuesta para esa citación, pidiendo que, una vez concluida la asamblea, los que quisieran se quedaran para analizar los caminos a seguir. También expresa que paralelamente, y a solicitud de los socios, se convocó a un ministro de fe. Precisa que una vez concluida la asamblea se quedaron en el lugar más de 300 socios, los que luego de un debate acordaron solicitar la censura de toda la mesa directiva, incluida la Presidenta, y, también, designar la comisión de Censura. El Ministro de Fe registró 3124 firmar de apoyo a la solicitud de censura, lo que supera el 20% exigido por la ley para estos efectos; y en el mismo acto se constituyó la Comisión de Censura y se acordó sostener una siguiente reunión para fundar el voto de censura, lo que se hizo llegar el 9 de julio, remitiéndose a los 7 directores, y la Comisión las remitió a la Inspección del Trabajo. Explica, además, que los socios pidieron reserva de sus nombres por temor a represalias, y, por otro lado, la empresa no dio ninguna facilidad, por lo que se optó por realizar la votación en tres días sucesivos para permitir la participación de socios que trabajan, en su mayoría, en sistema de turnos rotativos. Por otra parte, estima que los recurrentes señalan infracciones a los estatutos sindicales, pero no constituyen un indicio de afectación arbitraria o ilegal de garantías constitucionales, además, afirma que el acto de censura afecta a la totalidad de los miembros de la mesa directiva, y por lo tanto, afecta a al recurrida directamente. También, expone que no queda claro cuál es la garantía constitucional que se entiende infringida. Por estas razones, pide el rechazo del recurso, con costas.
TERCERO: Que son condiciones de procedencia del recurso de protección que se cometa un acto o se incurra en una omisión estimadas arbitrarias o ilegales, y que se conculque algunos de los derechos constitucionales especialmente protegidos por el Constituyente y que el recurso se interponga dentro del plazo previsto por el auto acordado sobre la materia.
CUARTO: Que atendido el tenor del recurso y también lo informado por la recurrida, cabe tener presente la naturaleza del Recurso de Protección. En efecto, sabemos que esta acción nace como un remedio jurisdiccional a la inexistencia de un procedimiento contencioso administrativo de general aplicación, tutelando los derechos de los ciudadanos, frente a la actividad de la Administración del Estado, lo que luego se extendió a otros actores. Y, además, existe consenso en cuanto a que se trata de un juicio de naturaleza especial, concentrado, que pretende poner pronto remedio a eventuales vulneraciones o amenazas a garantías constitucionales de aquellas señaladas en el artículo 20 de la Constitución Política del Estado, dejando a salvo la posibilidad de discutir en un proceso de lato conocimiento el asunto objeto del litigio.
QUINTO: Que, de esta manera, lo planteado por los recurrentes no es posible discutirlo en un procedimiento de estas características, atendido que se han denunciado como infringidas una serie de normas legales y reglamentarias, así como también se han detallado hechos, discutibles por cierto, propios de la actividad gremial, lo que es de competencia del Juzgado de Letras del Trabajo, de conformidad con el artículo 420, letra b), del Código de la materia, legislación especializada que contiene normas que le permiten a las partes hacer uso de un procedimiento controversial con plenas garantías de sus derechos, en especial en lo que dice relación con la prueba.
SEXTO: Que, además, debe tenerse presente que, como lo dice la recurrida, si bien en el recurso se denuncian infracciones legales y reglamentarias, no se denuncia con precisión infracciones constitucionales, salvo el Derecho de Propiedad, en lo que dice relación con la propiedad de los cargos directivos.
SÉPTIMO: Que al respecto debe tenerse presente que el concepto de Derecho de Propiedad para los efectos del Recurso de Protección se ha precisado en términos que no es posible alegar como vulneración de esta garantía cualquier derecho de orden subjetivo o material, sino que debe amenazarse o vulnerarse solo cuando recae sobre bienes corporales. En efecto, la Excma. Corte Suprema en sentencia rol N° 5559-2013, de 26 de septiembre del año pasado, señala que el Derecho de Propiedad debe ser de aquellos que recaen “…sobre ciertas clases de bienes corporales y del cual pueda ser privado para reclamar de protección, como quiera que no podría verse afectado su ejercicio respecto de ningún atributo o potestad de los que son esenciales al dominio como lo establece el precepto del N° 24 del artículo 19 de la Carta fundamental, dado que no tiene en sí las facultades que son inherentes y que singularizan a la propiedad, ni menos ser objeto de un acto jurídico que reporte algún beneficio para disponer del mismo con alguna utilidad que tenga significado legal.”
OCTAVO: Que los antecedentes agregados a la causa han sido valorados de acuerdo con las reglas de la sana crítica.
NOVENO: Que, en consecuencia, el recurso de protección será desestimado.
Por estas consideraciones, citas legales, y atendido lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección, se declara que se rechaza la acción constitucional de lo principal de fojas 9, sin costas.
Notifíquese, regístrese y archívese en su oportunidad.
Redacción del Ministro Diego Simpértigue Limare.
Rol N° 3277-2013.
Sra. nombre reservado
Sr. nombre reservado
Sr. nombre reservado por la Tercera Sala integrada por Ministros titulares señora nombre reservado, señor Diego Simpértigue Limare y abogado integrante señor Carlos Álvarez Cid.
nombre reservado
Secretario Subrogante En Concepción, a ocho de enero de dos mil catorce, notifiqué por el Estado Diario la resolución precedente y la de fs.152.- nombre reservado
Secretario Subrogante