Ir al contenido
BuscadorConstitucional

Derecho público chileno

ProtecciónRol N° 3273-20166 abr 2016

Protección contra INSPECCIÓN COMUNAL DEL TRABAJO DE TALCAHUANO

Fecha
6 de abril de 2016
Corte
Corte de Apelaciones de Concepción
Resultado
Rechazada
Cita
Corte de Apelaciones de Concepción, Rol N° 3273-2016, sentencia de 6 de abril de 2016

Resumen

Se rechaza la protección contra la Inspección Comunal del Trabajo de Talcahuano: la fiscalización constató el no otorgamiento del trabajo convenido y sus hechos gozan de presunción de veracidad no desvirtuada, actuando el organismo dentro de sus facultades legales.

Texto íntegro

Foja: 50 Cincuenta Concepción, seis de abril de dos mil dieciséis.

VISTO:

A fojas 5 recurre de protección, don nombre reservado, empresario de transporte colectivo, domiciliado en domicilio reservado, nombre reservado, deduce recurso de protección en contra de la INSPECCIÓN COMUNAL DEL TRABAJO DE TALCAHUANO, representada por la abogado doña Ana María Vallejos Anabalón, domiciliadas ambas en Aníbal Pinto 347, en Talcahuano, a raíz de la multa que le impusiera el 21 de diciembre de 2015 por no otorgar el trabajo convenido en el contrato de trabajo al chofer del taxibus de que es dueño, hecho que no ha ejecutado, actuación que estima vulnera su garantía contenida en el numeral 24 del artículo 19 de la Constitución Política de la República.

Manifiesta ser dueño de un taxibus que presta servicios para la empresa Nueva Solyet S.A., operadora de transporte público de pasajeros y concesionaria de los servicios números 138 y 143, que cubre el recorrido nombre reservado, comuna de Hualpén, hasta Población Lagos de Chile, Sector Collao, en la comuna de Concepción. El 19 de noviembre del año pasado el conductor de su taxibus, nombre reservado, incumplió la obligación de hacer su recorrido como le corresponde, es decir circulando por calle Salas, luego Freire, para tomar avenida Prat y finalmente continuar por Carrera para llegar a la comuna de Hualpén, toda vez que desde Salas se dirigió directamente a tomar Los Carreras, situación que ocasionó que el presidente del Directorio de la Sociedad Nueva Solyet S.A., nombre reservado, procedió, en uso de sus facultades, a aplicarle al chofer una multa y suspensión para trabajar hasta el 24 de noviembre de 2015. El trabajador denunció la sanción el 24 de noviembre de 2015 a la Inspección del Trabajo de Talcahuano, que ordenó fiscalizar el no otorgamiento de trabajo convenido a la Comisión de Fiscalización número 0805.2015.1314, la que el 21 de diciembre de 2015 le aplicó una multa como dueño del taxibus por “no otorgar el trabajo convenido en el contrato de trabajo que consiste en chofer recaudador, durante los días 24, 25, 26, 27 y 28 de noviembre de 2015, respecto del trabajador nombre reservado”. Argumenta que, entendiendo que quien aplicó la sanción no fue el empleador, sino que el representante legal de la empresa concesionaria, presentó una solicitud de reconsideración ante la Inspección, proponiendo mutar la multa por un curso de capacitación, la que se rechazó por no acompañarse antecedentes.

Señala que las actuaciones ilegales y arbitrarias de la Inspección consisten, primero, en haber aplicado la multa № 8223/15/41 a una persona por hechos que no ha ejecutado y, segundo, en no haber accedido a la solicitud de sustitución de multa por asistencia a programa de capacitación. Pide que se acoja el recurso y se restaure el imperio del derecho. Acompaña al efecto los documentos que rolan de fojas 1 a 4 y 44.

A fojas 31 informa el recurso la Inspección Comunal del Trabajo de Talcahuano, pidiendo su rechazo, primero, por considerar que la naturaleza del acto que lo motiva no lo hace susceptible de esta acción cautelar al existir procedimientos de impugnación administrativos y judiciales en sede laboral, y, seguidamente, porque no existe acto arbitrario ni ilegal que se deba subsanar por esta acción, atendido que la multa aplicada se impuso conforme a las leyes que las establecen y regulan y que definen las facultades del Servicio y su agentes fiscalizadores para expedirlas. Afirma la Inspección actuó dentro de sus facultades legales y frente a los hechos denunciados el 24 de noviembre de 2015, constituyéndose en el establecimiento de la empresa denunciada el 18 de diciembre de 2015, dando inicio a la fiscalización. Se citó y entrevistó al denunciado, revisándose la documentación que aportó, procedimiento en el que se constató una serie de infracciones a las leyes laborales, entre ellas la que motiva este recurso de protección -el no otorgamiento del trabajo convenido a un trabajador-, por lo que se cursó la Resolución de Multa № 8223/2015/041, de 21 de diciembre de 2015, por no otorgamiento del trabajo convenido durante los días 24, 25, 26, 27 y 28 de noviembre de 2015, por un monto de 10 UTM, resolución que fue notificada con fecha 07 de enero de 2016 vía carta certificada.

Añade que el 26 de enero de 2016, el empleador presentó reconsideración administrativa pidiendo sustitución de multa por asistencia a programa de capacitación, la que se rechazó mediante ordinario № 231, de 17 de febrero de 2016 por no aportarse antecedentes, sólo los Formularios F-10, en la que solicita la sustitución, y F-10-1, declaración jurada de número de trabajadores. Agrega la informante que la multa se aplicó luego de verificar en terreno los hechos denunciados, los que, a más, gozan de la presunción de veracidad, incluso para la prueba judicial, por disposición expresa de la ley; habida cuenta también de la exhaustiva revisión de los antecedentes entregados por el empleador y por el trabajador, entre ellos el registro electrónico foliado en el que registran asistencia y en que se constata efectivamente que al trabajador indicado no se otorgó el trabajo convenido, de chofer-recaudador, durante el periodo comprendido entre el 24 y el 28 de noviembre de 2015, hecho reconocido por el empleador durante la fiscalización, pero que aminora aduciendo que el chofer no respetó el recorrido oficial de su línea y que dicha sanción la había aplicado el representante de la línea de buses a la que pertenece, argumento este que no tiene asidero, primero porque una de las principales obligaciones del empleador es otorgar el trabajo convenido a los trabajadores; segundo, porque no presentó a la fiscalizadora documento alguno que respaldara sus afirmaciones, y tercero, porque a la Inspección le cabe el mayor celo en la fiscalización cuando en este caso el empleador señala que estos tipos de sanciones, que implican incluso perjuicios económicos a los trabajadores, son recurrentemente aplicados a su personal, sobre todo considerando que dichas sanciones o medidas de control no se encuentran establecidas en el reglamento Interno y otro documento que lo regule y que conste que se haya puesto en conocimiento de los trabajadores, tal como lo exige el artículo 154 № 10 del Código del Trabajo, y que, aun cuando contempla ciertas sanciones, en ninguna de ellas se considera o establece la posibilidad de no otorgar trabajo convenido a un trabajador. Acompaña los documentos rolantes de fojas 11a 30.

Se trajeron los autos en relación a fojas 42.

CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO:

1.- Que el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República constituye jurídicamente una acción constitucional de urgencia, de naturaleza autónoma, destinada a amparar el libre ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o perturbe ese ejercicio.

2.- Que, por consiguiente, resulta requisito indispensable de la acción de protección la existencia de un acto u omisión ilegal -esto es, contrario a la ley, según el concepto contenido en el artículo 1º del Código Civil- o arbitrario –o sea, producto del mero capricho de quien incurre en él- y que provoque algunas de las situaciones o efectos que se han indicado, afectando a una o más de las garantías –preexistentes- protegidas, consideración que resulta básica para el análisis y la decisión del recurso que se ha interpuesto.

Procede, en consecuencia, revisar los antecedentes allegados a la causa para verificar la existencia o no de esos supuestos actos atribuidos a la recurrida y, en su caso, si éstos revisten el carácter de arbitrarios y/o ilegales, o si, por el contrario, derivaron de las facultades que a la autoridad asistían, ante un eventual incumplimiento de obligaciones laborales por parte de la recurrente.

3.- Que el recurrente hace consistir los actos ilegales y arbitrarios que habría ejecutado la Inspección Comunal del Trabajo recurrida, en la circunstancia de haber actuado ilegal y arbitrariamente en el procedimiento de fiscalización que concluyó en la resolución de multa n°8223/2015/041 y también en la resolución del recurso de reconsideración deducido a posteriori, contenida en el ordinario N°231. Basa su afirmación en que el proceder de la recurrida obedeció a considerarlo a él –dueño del taxibus que conducía el chofer denunciante- como responsable de aplicarle la sanción y suspensión del trabajo por los días supra dichos, y no a quien formalmente lo hizo, en este caso, el representante legal de la empresa concesionaria Sol Jet.

La Inspección recurrida instó en su informe por el rechazo del recurso, primero, por estar siendo usado como sustituto jurisdiccional de procedimientos de impugnación administrativos y judiciales al efecto, y, enseguida, porque la multa aplicada se impuso conforme a las leyes que las establecen y regulan y que definen las facultades del Servicio y sus agentes fiscalizadores para expedirlas.

4.- Que, como se ha dicho, el acto que motiva este recurso consiste en la Resolución de Multa n°8223/2015/041 de la Inspección comunal del Trabajo de Talcahuano, de 21 de diciembre de 2015, que aplica al empleador nombre reservado una multa de 10 UTM por no otorgamiento del trabajo convenido al trabajador nombre reservado, entre los días 24 al 28 de noviembre de 2015.

5.-. Que, el recurrente funda el recurso en el hecho de que la sanción que recibió el chofer nombre reservado emana del representante legal de la empresa, circunstancia que no se encuentran acreditadas pues de los instrumentos acompañados no se desprende tal hecho.

Y por el contrario en la fiscalización se constató que el empleador había incurrido en la infracción legal denunciada por el trabajador.

6.- Que, el artículo 505 del Código del Trabajo dispone que “La fiscalización del cumplimiento de la legislación laboral y su interpretación corresponde a la Dirección del Trabajo, sin perjuicio de las facultades conferidas a otros servicios administrativos en virtud de las leyes que lo rigen.

Los funcionarios públicos deberán informar a la Inspección del Trabajo respectiva, las infracciones a la legislación laboral de que tomen conocimiento en el ejercicio de su cargo”.

7.- Que la primera alegación de la recurrida, esto es la improcedencia de este recurso en razón de utilizarse como sustituto jurisdiccional, no podrá ser acogida por mandato del artículo 20 de la Carta Fundamental que establece, expresamente, la posibilidad de recurrir por esta vía, sin perjuicio de los demás derechos que el afectado pueda hacer valer ante la autoridad o tribunales correspondientes.

8.- Que, por otra parte el actor aceptó los hechos que sustentaron la fiscalización, más aún se allanó a ello, aunque justificándose en la frecuencia con que se sanciona y suspende en sus labores a los conductores renuentes de guardar la normativa interna y en el beneficio que reporta al servicio de bienestar de los choferes las sanciones impuestas.

9.- Que resulta inconcuso que la fiscalización efectuada corresponde a un cometido realizado por la Inspección del Trabajo en uso de sus facultades legales, ajustándose al efecto a lo establecido en el artículo 505 (476) del Código del Trabajo, que dispone que la fiscalización del cumplimiento de la legislación laboral y su interpretación corresponde a la Dirección del Trabajo, sin perjuicio de las facultades conferidas a otros servicios administrativos en virtud de leyes que lo rigen. En virtud del artículo 503, que les asigna la calidad de ministros de fe, los inspectores del trabajo están facultados para sancionar las infracciones a la legislación laboral y de seguridad social, como a sus reglamentos.

La jurisprudencia ha resuelto reiteradamente que la facultad de sancionar la infracción a la ley laboral que el ordenamiento jurídico concede a los inspectores del trabajo, debe ejercerse sólo cuando dichos funcionarios se encuentren frente a situaciones de ilegalidades claras, precisas y determinadas, sin incurrir en calificaciones jurídicas o interpretar contratos.

Lo que ha ocurrido en la especie es que la fiscalización constató hechos que constituyen incumplimiento del contrato de trabajo celebrado entre el señor nombre reservado y su trabajador señor nombre reservado, sin invadir facultades jurisdiccionales. En efecto verificó que no se otorgó el trabajo convenido en el contrato de trabajo, que consiste en chofer recaudador, durante los días 24, 25, 26, 27 y 28 de noviembre de 2015, respecto del trabajador don nombre reservado.

10.- Que, tal como lo sostiene el aludido organismo los hechos constatados personalmente por los fiscalizadores gozan de presunción de veracidad, presunción legal que no ha sido desvirtuada con los antecedentes proporcionados en el recurso.

11.- Que, estos razonamientos llevan a concluir que el hecho constatado por la autoridad administrativa no ha sido desvirtuado, que la autoridad requerida actuó en el marco de una fiscalización, coligiéndose que lo hizo dentro del ámbito para lo cual está expresamente facultada, no advirtiéndose que su conducta sea ilegal o arbitraria.

Por tales consideraciones, citas legales y lo prevenido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y en el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre Tramitación del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales, SE RECHAZA, sin costas, el deducido a fojas 5 por don nombre reservado en contra de la Inspección Comunal del Trabajo de Talcahuano.

Regístrese y archívese, oportunamente.

Redacción de la Ministra María Leonor Sanhueza Ojeda.

No firma el ministro señor Freddy Vásquez Zavala, aunque concurrió a la vista y acuerdo de la causa, por estar con permiso.

Rol 3273-2016 Recurso de Protección.

Sra. nombre reservado

Sr. nombre reservado por la PRIMERA SALA de esta Corte de Apelaciones, integrada por los Ministros titulares señor nombre reservado, señora María Leonor Sanhueza Ojeda y señor nombre reservado. No firma el señor nombre reservado, por estar con permiso.

nombre reservado

Secretario En Concepción, a seis de abril de dos mil dieciséis, notifiqué por el Estado Diario la resolución precedente.

nombre reservado

Secretario