Protección contra TESORERÍA REGIONAL DE LA REPÚBLICA
- Fecha
- 27 de enero de 2015
- Resultado
- Rechazada
- Cita
- Corte de Apelaciones de Concepción, Rol N° 3271-2014, sentencia de 27 de enero de 2015
Resumen
Se rechaza el recurso de protección: la Tesorería Regional carece de legitimación pasiva por no haber enviado información a Equifax, y las morosidades publicadas ya dejaron de estar publicadas, desapareciendo el acto ilegal o arbitrario imputado.
Texto íntegro
Foja: 103 Ciento Tres Concepción, veintisiete de enero de dos mil quince.
VISTO:
A fojas 6 comparece el abogado Jorge Montecinos Araya, en nombre reservado, empresario, domiciliado en domicilio reservado, interponiendo acción constitucional de protección en contra de TESORERÍA REGIONAL DE LA REPÚBLICA, VIII DIRECCIÓN REGIONAL CONCEPCIÓN, representada por nombre reservado, o por quien le suceda o subrogue legalmente, ambos domiciliados en domicilio reservado, y contra SERVICIOS EQUIFAX CHILE LIMITADA, representada por nombre reservado, o por quien le suceda o subrogue legalmente, ambos domiciliados en domicilio reservado, en base a los antecedentes que expone.
Señala que consta de informe platinum de fecha 14 de agosto de 2014, acompañado en otrosí, que la empresa EQUIFAX ha informado morosidades impagas de su representado, incluyendo el Boletín Laboral, por un total de $4.487.000, detallando la información incluida en dicho Boletín adjunto en el informe platinum, relativa a cotizaciones previsionales y multas, por un total impago de $4.391.645.- Refiere que esta materia está regulada en la Ley n°19.628, sobre protección de los datos de carácter personal, haciendo referencia a los artículos 1, 2 y especialmente el 17, norma esta última que señala las materias que pueden ser informadas y las que no pueden ser informadas; y que esta norma debe ser respetada incluso por los órganos públicos, según se prescribe en el artículo 20 del mismo cuerpo legal. Agrega que el artículo 6, establece que los datos personales deberán ser eliminados cuando su almacenamiento carezca de fundamento legal o cuando hayan caducado, correspondiendo hacerlo al responsable del banco de datos, en su caso, y aun sin requerimiento del titular de los datos.
Infiere que de la normativa en estudio aparece entonces que sólo las obligaciones indicadas en el artículo 17 de la Ley N° 19.628, pueden ser informadas por los banco de datos personales, en la medida que se respete el principio de finalidad en el tratamiento de los datos personales (artículo 1 Ley 20.575); que las demás obligaciones no son susceptibles de información por dichos órganos y, si en el caso concreto fueren informadas, deben ser eliminadas por los responsables de los mismos, incluso de oficio; que esta norma es taxativa; que ni las obligaciones de carácter previsional impagas ni las multas impuestas por instituciones como la Dirección del Trabajo pueden ser publicadas por instituciones de tratamiento de datos personales (tales como la recurrida Servicios Equifax Chile Limitada).
Estima vulnerados el derecho de propiedad asegurado en el artículo 19 números 4o y 21° de la Carta Fundamental; que se ha afectado la honra y el respeto a la vida privada de su representado, bienes jurídicos tutelados por la Ley N° 19.628, pues al publicarse los datos ya aludidos, los recurridos han infringido el citado derecho; que, además, se afecta el derecho al ejercicio de toda actividad económica, respetando las normas legales que la regulen, pues el recurrente, al aparecer como deudor en un registro público de datos personales, ve afectado su imagen y prestigio comercial, inhibiendo a terceros para contratar con él, provocando serias dificultades para acceder a créditos no solo en el sistema financiero y bancario, sino con proveedores y comerciantes en general, lo que ciertamente constituye una amenaza grave al normal desenvolvimiento de sus actividades y negocios.
Pide tener por deducida acción constitucional de protección en contra de Tesorería Regional de Concepción (VIII Región), representada por nombre reservado, y contra Servicios Equifax Chile Limitada y, en definitiva hacerle lugar, ordenando a la recurrida Tesorería Regional de Concepción que se excluya el nombre de su representado del registro de morosidades y protestos de DICOM/EQUIFAX las deudas por multas impuestas por la Dirección del Trabajo ya detalladas; y que la recurrida EQUIFAX, sucursal Concepción, excluya el nombre de su representado de sus registros por las deudas de carácter previsional y por multas impuestas por la Dirección del Trabajo, ya detalladas, con costas.
A fojas 14 se declaró admisible el recurso y se ordenó informar a las recurridas.
A fojas 26 don nombre reservado, Director Regional Tesorero de Concepción, domiciliado en domicilio reservado, informa el presente recurso, solicitando su rechazo, pues el Servicio de Tesorerías ante la reiterada y unánime jurisprudencia de la Excma. Corte Suprema de Justicia, desde el año 2007 ha instruido a todas sus Divisiones y funcionarios del país no informar las deudas tributarias a Dicom, por ser ilegal o arbitrario, contrario a lo dispuesto en el artículo 17 de la Ley n° 19.628, conculcándose la garantía constitucional del artículo 19 número 4 de la Carta Fundamental. Reafirma lo anterior la Circular Informativa N° 58, del Jefe de la División de Operaciones, de fecha 25 de Septiembre de 2007; que la Tesorería Regional de Concepción, cumpliendo su normativa interna, no ha comunicado ni remitido información alguna a la empresa Servicios Equifax Chile Ltda., relativa a obligaciones tributarias (impuestos fiscales ni multas impuestas por la Dirección del Trabajo) de nombre reservado.
Indica que las multas impuestas por la Dirección del Trabajo a don nombre reservado, se encuentran demandadas en el expediente administrativo rol 1175-2010 de Temuco, el que se tramita ante el respectivo Director Tesorero Regional de Temuco, en su calidad de Juez Sustanciador; y que la recurrida rechaza esta situación ilegal e irregular, pero lamentablemente no depende de él su mantención o eliminación de las bases de datos del Dicom, ya que dicho registro se lleva por un tercero, Servicios Equifax Chile Limitada. Concluye pidiendo se rechace el recurso respecto a la Tesorería Regional de Concepción, en razón de carecer absolutamente de participación en los hechos arbitrarios e ilegales denunciados en el recurso.
A fojas 53 el abogado Carlos Dávila Izquierdo, en representación de la recurrida SERVICIOS EQUIFAX CHILE LIMITADA (antes EQUIFAX CHILE S.A.), viene en evacuar el informe solicitando el rechazo del recurso, con costas, en virtud de los antecedentes que expone:
Señala que las deudas derivadas de multas impuestas por la Dirección del Trabajo son cobradas e informadas por la Tesorería General de la República, sosteniendo enfáticamente esa repartición pública no ha comunicado ni remitido información alguna a Equifax, relativa a obligaciones tributarias del recurrente, así como tampoco de multas impuestas por la Dirección del Trabajo; y que el Boletín Laboral es confeccionado bajo la responsabilidad de la Dirección del Trabajo, conteniéndose en éste, entre otros incumplimientos, las multas que dicha institución ha aplicado.
Indica que no obstante no existir a la fecha publicadas ninguna de las morosidades objeto del presente recurso, por lo que el recurso ha perdido actualidad, sí existen otras morosidades que figuran en el Boletín Laboral, por lo que igualmente pide, en primer término, el rechazo del recurso por improcedente toda vez que existe un procedimiento al cual debió ajustarse el recurrente, claramente explicitado en el artículo 16 de la Ley N°19.628 sobre Protección de datos personales; que el recurrente pudo en primer término, efectuar una solicitud directa a Equifax, y luego, en caso de estimar que no se daba respuesta a su petición de eliminación de antecedentes, recurrir al juez de letras en lo civil competente, mediante la acción descrita en el artículo 16; y que el recurso de protección, es excepcional y aplicable a aquellos casos en que no exista un procedimiento definido en la ley para la protección de derechos.
Por otro lado, argumenta que el recurso deberá ser rechazado, por cuanto el responsable del registro de datos materia del presente recurso, es la DIRECCIÓN DEL TRABAJO, a través del Boletín Laboral de Infractores a la Legislación Laboral y Previsional, entidad que recopila, conserva, difunde y administra datos personales relativos al cumplimiento de las obligaciones que versen sobre cotizaciones previsionales y de salud, señalando la legislación aplicable en la especie, a saber, artículo 19 de D.L 3.500 de 1980; artículo 30 de la Ley 18.933; y artículo 505 del actual Código del Trabajo.
Agrega que Equifax procesa y transmite en línea, el denominado "Boletín Laboral de Infractores a la Legislación Laboral y Previsional" con información que bajo su exclusiva responsabilidad recopila la Dirección del Trabajo con las multas e imposiciones adeudadas a los trabajadores, conforme los antecedentes que le aportan la Inspecciones del Trabajo, Instituto de Normalización Previsional y las distintas Administradoras de Fondos de Pensiones.; que los datos de este Boletín son incluidos en los informes Equifax, pues ella se adjudicó la Licitación Pública para la Elaboración, Administración, Distribución y Difusión del Boletín, suscribiendo con la Dirección del Trabajo el contrato respectivo; y que la información sobre multas e imposiciones adeudadas, se envía por la Dirección del Trabajo a Equifax sin que ésta tenga responsabilidad alguna en la recopilación de los antecedentes que transmite en línea.
Refiere que la Dirección del Trabajo y/o las AFP, informan por escrito a Equifax los pagos de los morosos, en cumplimiento del contrato ya señalado, con las constancias de las instituciones antes indicadas, actualizando, aclarando, cancelando y/o eliminando las multas, infracciones y/o dudas que puedan plantearse respecto de la información entregada; y que en consecuencia, Equifax sólo se ha limitado a transmitir esa información.
Agrega que el recurso debe ser rechazado, pues Equifax, ha actuado de buena fe, limitándose a dar estricto cumplimiento a lo dispuesto en los contratos suscritos con la Dirección del Trabajo y a la ley aplicable a la materia; que una de las fuentes de las cuales obtiene la información, es el Boletín Laboral, el cual posee un estatuto regulatorio propio, que fija a la Dirección del Trabajo como su responsable, sin que Equifax tenga ninguna responsabilidad en la confección de los listados de dicho boletín, sino que sólo se limita a informarlos en los términos señalados en el artículo 4o inciso quinto de la Ley 19.628; y que la exclusión del Boletín, se efectúa conforme a la cláusula cuarta del contrato suscrito entre Equifax y la Dirección del Trabajo, cláusula que transcribe.
Indica que a su representada no le corresponde calificar la información que le fue o es entregada por las instituciones citadas a la Dirección del Trabajo, ni menos investigar si dicha información es correcta; y que la información publicada por su representada proviene del Boletín Laboral, fuente abierta al público, por lo que de acuerdo con la norma antes citada, no se requiere contar con la autorización del recurrente para publicar el dato materia del presente litigio.
En cuanto a las garantías supuestamente conculcadas, refiere que el derecho a la vida privada de las personas naturales (numeral 4° del artículo 19 de la Constitución Política de la República) comprende entre otros aspectos, el derecho a la propia imagen, a la intimidad personal y familiar, a una vida tranquila, sin hostigamiento ni perturbaciones y la inviolabilidad del hogar y de toda forma de comunicaciones privadas; que en este caso, no se trata de una morosidad cualquiera, por cuanto dicha información atinge a los derechos que como trabajadores tienen ciertas personas, siendo fundamental el pago de sus cotizaciones previsionales; y que los antecedentes de la vida comercial o económica de las personas en cuanto miembros de la sociedad, deben estar en situación de ser conocidos por los terceros que puedan contratar con ella para evitar las funestas consecuencias que la falta de información podrían ocasionarle tanto en el orden patrimonial como moral.
Señala jurisprudencia y doctrina en apoyo a sus diversos argumentos.
En cuanto al derecho a la libre actividad económica y a la libre adquisición del dominio de toda clase de bienes", consagrado en el numeral 21 de la norma citada, sostiene que la información morosa de deuda proveniente del Boletín Laboral no es o constituye objeto ilícito, de tal forma que su comunicación no es una medida cautelar que por sí sola inhiba al recurrente de la administración de sus bienes; y que por el contrario el sigue ejerciendo sus facultades de administración y disposición, sin perjuicio de la existencia o no de la información de morosidad, razón por la cual la garantía antedicha en caso alguno puede verse afectada.
A fojas 62 y 85 don nombre reservado, Director Regional del Trabajo, en representación legal y judicial de la DIRECCIÓN REGIONAL DEL TRABAJO REGIÓN DEL BIO BIO, ambos domiciliados para estos efectos en domicilio reservado, adjunta informe del total de las multas traspasadas para su cobro a la Tesorería General de la República e informe de Dicom que da cuenta sólo de declaraciones impagas de imposiciones de la AFP Provida y del IPS. Luego, informa el recurso afirmando que al relacionar los artículos 17, 18, 20 de la ley 19.268, aparece como indiscutible que el tratamiento de los datos previsionales constituye la información esencial con la que debe contar este Servicio para cumplir las funciones propias que le ha encomendado la ley, esto es, fiscalizar el cumplimiento de la legislación laboral y previsional, instando por el cobro de las cotizaciones adeudadas por los empleadores, a fin de ingresarlas en la cuenta individual de los imponentes y permitir que éstos accedan a los beneficios de seguridad social, en conformidad con lo dispuesto en las normas que reglamentan los respectivos regímenes previsionales. Agrega que estas facultades fiscalizadoras están contempladas en el artículo 5°, letras a), f), ñ) y p) del D.F.L N° 2/1967 del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, artículo 505 del Código del Trabajo, artículo 19 del D.L. N° 3.500 de 1980, artículo 10, inciso final de la Ley N°19.728, artículo 185 del D.F.L. N° 1/2006, del Ministerio de Salud y artículo 76 de la Ley n°18.482; que a mayor abundamiento, el artículo 11 inciso final de la Ley N° 19.728 establece, expresamente, que el organismo previsional de que trata, estará obligado a despachar la nómina de empleadores morosos a la Dirección del Trabajo; que estas nóminas, entre otras, son las que se publican en el Boletín de Infractores a la Legislación Laboral y Previsional, de propiedad de ésta última; que las Superintendencias de Pensiones, de Salud y de Seguridad Social, han instruido a los entes previsionales sujetos a su fiscalización, para que remitan a la Dirección del Trabajo, los listados de empleadores morosos; y que con esta información más aquella referente a multas laborales aplicadas por sus fiscalizadores y que se encuentren impagas, la Dirección del Trabajo genera la base de datos de infractores laborales y previsionales.
Asimismo, señala que ese Servicio está facultado para suscribir convenios con organismos nacionales e internacionales, con personas naturales o jurídicas de Derecho Público o Privado, sobre materias propias del Servicio, encargando expresamente la confección, difusión o comunicación de la información proporcionada por las entidades previsionales y la referente a multas laborales impagas; que en virtud de esto se suscribió contrato con Equifax Chile S.A., (ex Dicom S.A.) para la elaboración, administración, distribución y difusión del Boletín de infractores a la Legislación Laboral y Previsional; y que esta facultad se encuentra avalada por la Contraloría General de la República, entidad que autorizó expresamente a este Servicio para celebrar con privados, convenios destinados a elaborar, administrar, distribuir y difundir el citado Boletín.
Señala que la Dirección del Trabajo atendida sus facultades y de conformidad con el artículo 20 de la Ley N° 19.628, no necesita autorización del titular, en este caso, de los deudores, toda vez que el tratamiento de estos datos puede efectuarse respecto de las materias de su competencia; que la Dirección del Trabajo, la Superintendencia de Pensiones, la Superintendencia de Seguridad Social y los Tribunales Superiores de Justicia, han determinado que no es aplicable a las deudas por cotizaciones previsionales, lo dispuesto en el artículo 18 de la Ley N° 19.628, modificado por la Ley N°19.812, por cuanto ella se referiría a las obligaciones comerciales de que trata el artículo 17, debido a que no podría encuadrarse de manera alguna los datos incorporados en el Boletín de Infractores a la Legislación Laboral y Previsional, dentro de las obligaciones a que hace referencia el artículo 17, ya que este no se refiere a deudas previsionales. En -el mismo sentido, tampoco sería aplicable el artículo 18 a las deudas previsionales publicadas por la Dirección del Trabajo, ya que respecto de los organismo públicos rige solamente la norma especial establecida en el artículo 21 del citado cuerpo legal, cuyo tenor reproduce; que la ley N°19.812 se refiere únicamente a deudas de tipo comercial, cuyos plazos de prescripción, según el artículo 18, se cuentan desde que las respectivas obligaciones se hicieron exigibles. Dicho artículo debe ser interpretado armónicamente en relación al artículo 17, por lo que el artículo 18 al no referirse a deudas previsionales, no le rige el límite de los 5 años establecidos para este tipo de obligaciones. Sobre el particular trae a colación los artículos 49 de la ley 15.386 y 19 del DL 3500, relativos a la prescripción, la que es de 5 años y se cuenta desde el término de la prestación de los servicios. Agrega sobre el particular y fundado en los artículos 5° de la Ley N° 17.322 y el artículo 2493 del Código Civil, relativos a la prescripción, que el Instituto de Previsión Social y Administradoras de Fondos de Pensiones, sólo pueden eliminar del citado Boletín a los deudores morosos que acrediten el pago de lo adeudado con sus respectivos recargos legales, o a aquellos que acrediten la extinción de la obligación por otro modo legal, tal como lo señala el artículo 18 inciso final, manteniendo la información periódica que se entrega a la Dirección del Trabajo de la nómina de deudores morosos, no procediendo la eliminación de este listado, de aquellas deudas prescritas dentro del plazo establecido en el artículo 18 de la Ley N° 19.628, lo que no ha ocurrido en la especie del caso en comento, sino que a su respecto deben aplicarse las normas especiales de prescripción, debiendo ser ésta alegada por el deudor ya sea como excepción o como acción.
Señala dictámenes de la Contraloría General de la República en apoyo a sus argumentos.
A fojas 90 se ordenó traer los autos en relación.
CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, el recurso de protección ha sido instituido por el constituyente como una acción constitucional destinada a evitar las posibles consecuencias dañosas derivadas de acciones u omisiones arbitrarias o ilegales, que produzcan privación, perturbación o aún amenaza de alguna o algunas de las garantías constitucionales expresamente señaladas en la Constitución Política de la República, a fin de restablecer el imperio del derecho y otorgar la debida protección a quien pueda resultar afectado.
SEGUNDO: Que, resulta indispensable, entonces, la existencia de alguna acción u omisión en que haya incurrido la recurrida, que sea ilegal o arbitraria y, además, que dicha acción u omisión produzca alguna privación, perturbación, o aun amenaza, respecto de alguna de las garantías constitucionales de la recurrente, de aquellas que se encuentran especialmente protegidas por el constituyente mediante la presente acción de protección en el artículo 20 de la Constitución Política de la República.
TERCERO: Que, al efecto, es necesario precisar que la recurrente, en síntesis, califica de ilegal o arbitraria la actuación de las recurridas (Tesorería Regional de la República, VIII Dirección Regional Concepción y de la empresa Servicios Equifax Chile Limitada), el que se le haya incluido como deudor moroso en las nóminas publicadas por la empresa Equifx, respecto de supuestas deudas informadas en el Boletín Laboral, las que detalla en su libelo, por cuanto ni las supuestas deudas impagas de carácter previsional, ni las multas aplicadas por la Dirección del Trabajo y que cobra la Tesorería Regional de la República, la primera recurrida de autos, pueden ser publicadas por empresas de tratamiento de datos personales, como lo es la empresa Equifax, segunda recurrida.
CUARTO: Que, en lo que respecta a la primera de las recurridas, la Tesorería Regional de la República, VIII Dirección Regional Concepción, ha informado (fs. 26) que ninguna comunicación o listado en que se contenga el nombre o datos del recurrente ha sido remitida a la Empresa Equifax Limitada. Más aún se señala que esa repartición pública, ante la reiterada jurisprudencia de la Excma. Corte Suprema, ha recibido instrucciones de la Tesorería General de la República en orden a no remitir base de datos alguna a empresas como Equifax para la publicación de nóminas o boletines con deudores tributarios morosos.
A su turno, la segunda recurrida, Equifax Limitada, coincide con lo informado por Tesorería, en cuanto a que no ha recibido información alguna desde esa repartición pública, sino que la información ha sido recepcionada desde la Dirección del Trabajo, generándose el llamado Boletín laboral.
QUINTO: Que, al consultársele en estrados al señor abogado que compareció por el recurrente, en orden a si mantenía su recurso en contra de la Tesorería Regional de la República, atendido lo informado por ambas recurridas y dado que sus alegaciones se habían direccionado solo respecto de la recurrida Equifax, el señor letrado manifestó que no mantenía el recurso respecto de la Tesorería Regional de la República, desistiéndose a su respecto. Sin embargo, al no haber un escrito formal de desistimiento respecto del Servicio de Tesorería, Dirección Regional Concepción, el presente recurso deberá ser necesariamente desestimado, en cuanto se dirigió en contra de Tesorería Regional de la República, VIII Dirección Regional Concepción, por carecer esta última de legitimación pasiva, puesto que ninguna información ha enviado a Equifax, lo que no ha sido cuestionado por el representante en estrados de la recurrente.
Por lo demás, debe dejarse establecido que de haberse materializado formalmente el desistimiento del recurso respecto de Tesorería, no procedía que fuera la Sexta Sala (tributaria y aduanera) de esta Corte de Apelaciones la que conociera del presente recurso, como no fuera que sorteado el recurso, su conocimiento hubiese recaído precisamente en esta misma Sala.
SEXTO: Que, despejado lo anterior, es necesario señalar que el recurrente no se dirigió en contra de la Dirección del Trabajo y, la circunstancia que esta Corte haya pedido informe a dicha repartición pública, no la hace legitimada pasiva en estos autos, desde que la Corte le ha pedido informe solo para tener mayor claridad respecto del recurso planteado.
SÉPTIMO: Que, las morosidades publicadas por la recurrida Equifax, que afectan al recurrente y que han sido el antecedente de este recurso, de acuerdo lo informado por la recurrida Equifax, ya no se encuentran publicadas lo que de por si conlleva al inmediato rechazo del presente recurso, por haber perdido oportunidad, ya que el actuar ilegal o arbitrario que se imputaba a la recurrida ya no es tal y ha desaparecido.
Por esas consideraciones y de conformidad, además, con lo prevenido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y en el Auto Acordado de la Excelentísima Corte suprema sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales, se declara que:
SE RECHAZA, sin costas, el interpuesto en lo principal de fs. 6 por el abogado Jorge Montecinos Araya en nombre reservado.
REGÍSTRESE y, en su oportunidad, archívese.
Redacción del Ministro Hadolff Gabriel Ascencio Molina.
Rol Recursos Civiles N°3271-2014.
Sr. nombre reservado
Sra. nombre reservado
Sr. nombre reservado POR LA SEXTA SALA integrada por los ministros Sr. Hadolff Ascencio Molina, Sra. Matilde Esquerré Pavón y abogado integrante Sr. Rafael Andrés Kuncar Oneto.
nombre reservado
Secretario (S)
En Concepción, a veintisiete de enero de dos mil quince, notifiqué por el estado diario la resolución que antecede.
nombre reservado
Secretario (S)