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Derecho público chileno

ProtecciónRol N° 3269-202331 mar 2023

nombre reservado con MUNICIPALIDAD LOS ANGELES

Fecha
31 de marzo de 2023
Corte
Corte de Apelaciones de Concepción
Sala
Segunda
Resultado
Rechazada
Cita
Corte de Apelaciones de Concepción, Rol N° 3269-2023, sentencia de 31 de marzo de 2023

Resumen

Se rechaza la protección de choferes de transporte escolar contra el DAEM de Los Ángeles: no acreditaron haber cumplido antes la idoneidad psicológica exigida y la interpretación de las leyes aplicables excede la vía cautelar.

Texto íntegro

C.A. de Concepción xsr Concepción, treinta y uno de marzo de dos mil veintitrés.

VISTOS:

En folio 1 comparece recurriendo de protección el abogado Rodrigo Pablo León Pinto, domiciliado en domicilio reservado, en favor y en nombre de nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado y nombre reservado, todos choferes de transporte escolar de los establecimientos educacionales dependientes de la Municipalidad de Los Ángeles y parte de la dotación de funcionarios del Departamento Administración Educación Municipal (DAEM), en contra de la Municipalidad de Los Ángeles, representada legalmente por su Alcalde don Esteban Eduardo Krause Salazar, o quien legalmente le subrogue, ambos domiciliados en domicilio reservado.

El acto que denuncia ilegal y arbitrario y que sirve de fundamento al recurso, es el Oficio Ordinario N°202, emitido por la directora del Departamento de Administración de Educación Municipal (DAEM) de la Municipalidad de Los Ángeles, doña nombre reservado (R). Ello, a raíz de la reinterpretación efectuada en septiembre pasado por la Contraloría General de la República en el Dictamen E257332, como respuesta a una consulta de funcionarios municipales de Nueva Imperial, sobre las normas relativas a la clasificación de los asistentes de la educación, calificando el DAEM recurrido como “asistentes de la educación” a los choferes y clasificándolos en categoría de auxiliar, emulando el parecer del ente contralor contenido en el aludido dictamen. Que, en ese predicamento, decidió el DAEM en el mencionado Ordinario N°202, que estos auxiliares del proceso coeducativo debían dar cumplimiento a los requisitos aplicables a dicha categoría funcionaria, entre ellos, acreditar idoneidad psicológica para el ejercicio de la función, en conformidad con los artículos 3º inciso tercero de la Ley Nº 19.464 y 4º inciso tercero de la ley Nº 21.109, según sea el caso.

Enseguida, el letrado se refiere al marco jurídico que contextualizó la expedición del Dictamen E257332, de 14 de septiembre de 2022. Dijo que el 24 de noviembre de 2017, se publicó la ley 21.040, que crea el Sistema de Educación Pública. Esta ley, en su artículo cuadragésimo primero transitorio, dispone el traspaso del personal de los establecimientos educacionales a los Servicios Locales de Educación, en la forma que describe en sus incisos primero a tercero. En lo que interesa, el inciso tercero de la norma prescribe “Los asistentes de la educación que cumplen funciones en establecimientos educacionales y todos aquellos que contribuyen y participan del proceso coeducativo serán traspasados a los Servicios Locales de Educación con un régimen laboral de estatuto propio, el que será promulgado antes del inicio del proceso de traspaso de los establecimientos a los Servicios Locales de Educación”.

Agrega que el Estatuto para esos Asistentes de la Educación Pública a que se refiere la norma citada, se estableció en la ley 21.109, publicada el 2 de octubre de 2018, el cual en su artículo 4 transitorio prescribe: “Artículo cuarto transitorio.- Las disposiciones de la presente ley comenzarán a aplicarse desde el traspaso del servicio educacional al servicio local respectivo. En consecuencia, dichas disposiciones no producirán efecto respecto de aquellas municipalidades o corporaciones municipales que continúen prestando el servicio educacional. Asimismo, los asistentes de la educación que se desempeñen en establecimientos dependientes de éstas continuarán rigiéndose por las normas que actualmente le son aplicables. No obstante lo señalado en el inciso anterior, a los asistentes de la educación que se desempeñen en establecimientos dependientes de aquellas municipalidades o corporaciones municipales que continúen prestando el servicio educacional, se les aplicarán las siguientes disposiciones del presente estatuto, a contar de las fechas que a continuación se señalan: a) Desde la publicación de la presente ley, el artículo 42 y los numerales 2) y 3) del artículo 52. b) A partir del 1 de enero del año 2019, el Párrafo 2° del Título I y los artículos 13, 14, 39 y 41. Respecto a lo establecido en el inciso segundo del artículo 41, el llamado a cumplir labores esenciales requerirá el acuerdo del trabajador. c) A contar de la fecha señalada en el artículo séptimo transitorio de la presente ley, el artículo 50. En el caso de los establecimientos educacionales regidos por el decreto ley Nº 3.166, del Ministerio de Educación Pública, de 1980, las disposiciones de la presente ley comenzarán a aplicarse al personal asistente de la educación que en ellos se desempeña, a partir de la fecha en que los establecimientos educacionales que correspondan a su territorio sean traspasados al Servicio Local de Educación Pública, con excepción de las normas señaladas en el inciso anterior, que se les aplicarán cuando correspondan”. Es decir, de conformidad a la norma recién citada, es aplicable a los asistentes de la educación dependientes de las municipalidades o corporaciones municipales, el párrafo 2º del Título I y los artículos 13, 14, 39 y 41 de la Ley 21.109 a contar del 1 de enero de 2019, cual es precisamente el caso de los recurrentes, debiendo efectuarse en consecuencia una lectura sistemática de tales normas.

En primer término, respecto a la aplicación de las normas del párrafo 2º del Título I, referido a las distintas categorías de asistentes de la educación, tiene relevancia para este caso el artículo 9 de la citada ley, que transcribe. “Artículo 9.- Serán clasificados en la categoría auxiliar los asistentes de la educación que realizan labores de reparación, mantención, aseo y seguridad en los establecimientos educacionales, y otras funciones de similar naturaleza, excluidas aquellas que requieran de conocimientos técnicos específicos. Para acceder a esta categoría se deberá contar con licencia de educación media”. En esta categoría funcionaria en que se encuentran clasificados los recurrentes, quienes se desempeñan como choferes de transporte escolar en los establecimientos educacionales administrados por la Municipalidad de Los Ángeles, y en consecuencia son acreedores a los derechos, beneficios y prerrogativas que expresamente les otorga la ley 21.109 en sus artículos 39, 41, 44, 45 y 50, según disponen los artículos 4 y 6 transitorios de la misma, así como también los derechos que contempla el artículo 15 de la ley 19.464.

Añade que en relación al artículo 9 de la Ley 21.109, la Contraloría General de la República emitió el 14 de septiembre de 2022 en Dictamen E257332, tras efectuar una interpretación armónica de la normativa aplicable, esto es, el artículo cuadragésimo primero transitorio de la Ley 21.040 y el artículo 9 inciso tercero de la Ley 21.109, concluyendo en ese dictamen y en lo que interesa, que debían “considerarse como asistentes de la educación a los choferes y manipuladoras de alimentos que se desempeñan en establecimientos educacionales dependientes tanto de servicios locales de educación como de municipalidades. A consecuencia de lo anterior, y a contar del presente pronunciamiento, los servidores de que se trata deberán dar cumplimento a los requisitos aplicables a dicha categoría funcionaria, entre ellos, acreditar idoneidad sicológica para el ejercicio de la función, en conformidad con los artículos 3° inciso tercero de la ley N° 19.464 y 4° inciso tercero de la ley N° 21.109, según sea el caso”.

En este estado de cosas es que el recurrido Departamento de Administración de Educación Municipal (DAEM) de la Ilustre Municipalidad de Los Ángeles expidió el 1 de febrero de 2023 el Oficio ORDINARIO Nº 202, a propósito de la reinterpretación efectuada por Contraloría General de la Republica en el Dictamen E257332, concluyendo que los choferes debían considerarse incluidos en la categoría de auxiliares de la educación y cumplir los requisitos aplicables a dicha categoría funcionaria, entre ellos acreditar idoneidad psicológica para el ejercicio de la función, en conformidad con los artículos 3º inciso tercero de la Ley Nº 19.464 y 4º inciso tercero de la ley Nº 21.109, según sea el caso.

Enumera el abogado recurrente esos requisitos copulativos: 1.- Contar con licencia de enseñanza media (Artículo 2 letra c) de la Ley Nº 19.464 y artículo 9 de la ley 21.109); 2.- No estar condenados por los delitos mencionados en el inciso primero del artículo 4 de la Ley Nº 21.109, y 3.- Acreditar idoneidad psicológica para desempeñar dicha función, sobre la base de un informe que deberá emitir el Servicio de Salud correspondiente y no podrán encontrarse inhabilitados para trabajar con menores de edad o desempeñarse en establecimientos educacionales, de acuerdo con la Ley Nº 20.594 (Inciso tercero del artículo 4 de la Ley Nº 21.109 y artículo 3 de la Ley Nº 19.464).

En el mismo oficio N°202 se dispuso que la calidad de asistentes de la educación en categoría de auxiliar, la comenzarán a detentar luego de verificarse todos y cada uno de los requisitos legales para ejercer la función de auxiliar establecidos en las Leyes Nº 19.464 y 21.109.

Estima el letrado recurrente que el Ordinario N°202 del municipio trastoca el sentido y alcance pretendido por el ente contralor, pues condiciona la calidad que ahora detentarán los choferes recurrentes, al cumplimiento de los requisitos que exigen las leyes 19.464 y 21.109, en circunstancias que la Contraloría no exige el cumplimiento previo de los requisitos, y que, en todo caso, los choferes ya los cumplían y ya detentaban la calidad de asistentes de la educación desde el 1 de enero de 2019, comoquiera que la Municipalidad de Los Ángeles efectúa un proceso de verificación de antecedentes previa a la contratación del personal adscrito a los establecimientos educacionales de la comuna. En este entendido, a los actores les son aplicables las disposiciones de los artículos cuarto y sexto transitorios, siendo acreedores de los derechos, bonos, beneficios y asignaciones comprendidas en dichas normas, cuales son la jornada laboral máxima de 44 horas semanales, el derecho a feriado legal por el periodo de interrupción de las actividades escolares entre los meses de enero y febrero o el que medie entre el término del año escolar y el comienzo del siguiente, así como durante la interrupción de las actividades académicas en la época invernal de cada año, la asignación de reconocimiento por desempeño en establecimientos de alta concentración de alumnos prioritarios, la asignación de zonas rurales, la bonificación de excelencia académica, el bono de desempeño laboral y la asignación especial remuneraciones asistentes de la educación contemplada en la Ley 19.464.

Refiere que no deben confundirse las condiciones para ser considerados asistentes de educación (categoría auxiliar), con aquellos requisitos que deberán acreditarse una vez materializado el traspaso de los establecimientos educacionales a los servicios locales de educación, hecho que será exigible una vez que dichos servicios inicien sus funciones, cuestión que ocurrirá en este caso el 1° de marzo de 2025, según dispone el artículo 87 del Decreto 162 del Ministerio de Educación.

Añade que la ley Nº 21.544 publicada el 9 de febrero de 2023, que modifica y complementa las normas que indica, respecto del Sistema de Educación, zanja la discusión relativa a calidad funcionaria que detentan los choferes recurrentes al señalar en su artículo 11°, “que la categoría auxiliar de los asistentes de la educación incluye a las personas que realizan labores de transporte de estudiantes y de alimentación”.

Termina expresando que el Ordinario 202 de 1° de febrero de 2023, pretende obstaculizar y/o dilatar ilegal y arbitrariamente el reconocimiento de los actores en su calidad de asistentes de la educación, privando, perturbando y amenazando el legítimo ejercicio de la garantía constitucional de igualdad ante la ley y de no discriminación arbitraria del artículo 19 Nº 2, así como también el derecho de propiedad consagrado en el artículo 19 Nº 24 de la Constitución Política.

Pide que se acoja este recurso, con costas y: 1.- Se declare arbitrario e ilegal el Oficio Ordinario Nº202, ordenando a la recurrida Municipalidad de los Ángeles que lo deje sin efecto, dentro del plazo de 30 días corridos de ejecutoriada la sentencia; 2.- Que se ordene a la municipalidad recurrida a reconocer a los funcionarios recurrentes los derechos, beneficios, asignaciones y bonos que la ley 19.464 y la ley 21.109 les otorga en su calidad de asistente de la educación, con efecto retroactivo, esto es, a contar de la publicación de la ley 21.109 y/o de las fechas que se establecen en el artículo cuarto y sexto transitorio de la ley 21.109, o en la ley 19.464, dentro del plazo de 30 días corridos de ejecutoriada la sentencia y 3.- Que se ordene el pago de las remuneraciones, asignaciones y o bonos no percibidos por los funcionarios recurrentes durante el periodo de tiempo en que no se les reconoció su calidad de asistentes de la educación, esto es, desde enero de 2019 en adelante, así como las que les corresponde percibir como consecuencia del reconocimiento de dicha calidad funcionaria, dentro del plazo de 30 días corridos de ejecutoriada la sentencia.

Acompañó a su informe copias del ordinario Nº 202 del Departamento de Administración de Educación Municipal (DAEM) de la Ilustre Municipalidad de Los Ángeles, del Dictamen NºE257332 de la Contraloría General de la República y de cuatro mandatos judiciales.

En folio 4 informó la recurrida Municipalidad de Los Ángeles, por medio del abogado Nelson Luis Escobar Sáez, solicitando el rechazo del recurso primero por estar sometida la cuestión al imperio del derecho y seguidamente por no haber incurrido la Corporación en ninguna actuación ilegal y/o arbitraria como las descritas.

En primer lugar, solicita el rechazo de la acción, por cuanto los mismos hechos aquí ventilados, están siendo conocidos en sede laboral en las causas laborales roles T-108/2022, T-110/2022 y T-114/2022 del ingreso del Juzgado de Letras del Trabajo de Los Ángeles.

En segundo lugar, indica que amerita el rechazo del recurso la circunstancia que la Corporación no ha cometido ninguna actuación ni falta administrativa discriminatoria, arbitraria o ilegal. En efecto, expresa que no es cierto que los choferes recurrentes detenten la calidad de asistentes de la educación desde el 1 de enero de 2019 y que por ende, sean acreedores de los derechos establecidos en la Ley N° 21.109 y la Ley N° 19.464, toda vez que la letra b) artículo cuarto transitorio de la ley 21.109 sólo prescribe que lo estipulado en el Párrafo 2 del Título I, concerniente a las categorías de asistentes de la educación, entraría a regir desde la fecha recién referida. Por el contrario, de la observancia del dictamen E257332 y el artículo 11 de la Ley N° 21.544, únicamente desde la fecha en que se verifiquen los requisitos de ingreso para desempeñarse en la categoría de auxiliar respecto de cada uno de estos choferes, pasarán a integrar la dotación de asistentes de la educación comunal. Ergo, cuando la Dirección de Administración de Educación Municipal cuente con el certificado de idoneidad psicológica favorable de cada uno de estos choferes, ellos gozarán de todos los derechos, beneficios, asignaciones y bonos contemplados en las Leyes N° 21.109 y/o 19.464.

De frente a la pretensión de los recurrentes en orden a que se reconozca que la función que cumplen de chofer de traslado de alumnos de establecimientos municipales, es una labor asimilable a la categoría de auxiliar de los asistentes de la educación pública y que por lo tanto son acreedores de los derechos, beneficios y prerrogativas que expresamente les otorga la ley 21.109 en sus artículos 39, 41, 44, 45 y 50, y de los derechos que contempla el artículo 15 de la ley 19.464, relaciona el informante una cronología de dictámenes de la Contraloría General de la República, que en su labor interpretativa de la ley, analizó desde antiguo, el alcance de la labor de conductores de los establecimientos educacionales, mencionando los números N° 26.001 de 8 de abril de 2016, 1.886 de fecha 21 de enero de 2020 y el E257332 del 14 de septiembre de 2022, que el recurrente usa de paradigma en apoyo de su tesis, reseñando lo expresado en cada uno de ellos.

Y en el dictamen N° E257332, resolvió que los choferes y manipuladoras de alimentos de establecimientos dependientes de servicios locales y de municipalidades son asistentes de la educación, clasificándolos en la categoría auxiliar, siempre y cuando se dé cumplimiento a los requisitos aplicables a dicha categoría funcionaria, entre ellos, acreditar idoneidad sicológica para el ejercicio de la función, en conformidad con los artículos 3 inciso tercero de la Ley N° 19.464 y 4, inciso tercero de la Ley N° 21.109.

Explica que fue en este escenario jurisprudencial, que la Dirección de Administración de Educación Municipal, por medio de su Ordinario N° 202 de 01 de febrero de 2023, comunicó a todos sus choferes que prestan labores de traslado de alumnos de establecimientos educativos municipales, que conforme el dictamen N° E257332/2022 les “asiste el derecho de ser considerados como asistentes de la educación en la categoría auxiliar, con la salvedad, tal como lo indica el mismo pronunciamiento, que a contar de la dictación del mismo, los servidores de que se trata, deberán dar cumplimiento a los requisitos aplicables a dicha categoría funcionaria, entre ellos, acreditar idoneidad psicológica para el ejercicio de la función, en conformidad con los artículos 3° inciso tercero de la Ley N° 19.464 y 4° inciso tercero de la ley N° 21.109, según sea el caso. Es decir, en estricto apego al mandato legal y a lo ordenado por el ente fiscalizador general, los choferes de transporte escolar comunal, previo a ser considerados en la categoría auxiliar de los asistentes de la educación, deberán cumplir con los requisitos copulativos de 1.- Contar con licencia de enseñanza media (Artículo 2 letra c) de la Ley N°19.464 y artículo 9 de la Ley N° 21.109); 2.- No estar condenados por los delitos mencionados en el inciso primero del artículo 4 de la Ley N° 21.109; 3.- Acreditar idoneidad sicológica para desempeñar dicha función, sobre la base de un informe que deberá emitir el Servicio de Salud correspondiente, y no podrán encontrarse inhabilitados para trabajar con menores de edad o desempeñarse en establecimientos educacionales.

Aclara enseguida, que el inciso quinto del artículo 4 de la Ley N° 21.109 prescribe que la idoneidad sicológica para desempeñarse como asistente de la educación deberá acreditarse en forma previa a la celebración del respectivo contrato. Armonizando este artículo con el contenido del dictamen E257332/2022, es completamente adecuado razonar, que si los choferes en cuestión pasarán a asimilarse a la categoría auxiliar de los asistentes de la educación, mutando, en consecuencia, su vínculo contractual primitivo, regulado exclusivamente por las normas del Código del Trabajo a otro nuevo regulado por las normas emanadas de las leyes 19.464 y 21.109, deben antes de ingresar a dicha categoría de asistente de la educación, cumplir con los requisitos previos de ingreso.

Por las razones antes indicadas, refiere que no se han visto vulnerados los derechos garantizados en los numerales 2 y 24 del artículo 19 de la Constitución Política de la República que se dicen amagados y, en consecuencia, este recurso debe ser rechazado.

Acompañó a su informe copia de contratos y decretos de funcionarios; certificado de Jefe de Recursos Humanos DAEM Municipalidad de Los Ángeles; demandas actualmente incoadas en el Juzgado Laboral de Los Ángeles, roles T-108-2022, T-110-2022 y T-114-2022 y sus proveídos.

En folio 5 se trajeron a la vista las causas roles T-108-2022, T-110-2022 y T-114-2022 del ingreso del Juzgado de Letras del Trabajo de Los Ángeles.

También en folio 5 se trajeron los autos en relación.

CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO:

1.- Que, el recurso de protección de garantías constitucionales, consagrado en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye una acción cautelar o de emergencia, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes, que en esa misma disposición se enuncian, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o moleste ese ejercicio. Luego, es requisito indispensable de la acción de protección la existencia, por un lado, de un acto u omisión ilegal -esto es, contrario a la ley- o arbitrario -producto del mero capricho o voluntad de quien incurre en él- y que provoque algunas de las situaciones que se han indicado, afectando a una o más de las garantías -preexistentes- protegidas, consideración que resulta básica para el análisis y la decisión de cualquier recurso como el que se ha interpuesto.

2.- Que, la parte recurrente reprocha ilegal y arbitrario el Ordinario N°202, de 1 de febrero de 2023, de la Dirección de Administración de Educación Municipal, por el que comunicó a los choferes de transporte escolar recurrentes, que el derecho que les asistía a ser considerados como asistentes de la educación en la categoría auxiliar, lo era a condición que dieren cumplimiento a los requisitos aplicables a dicha categoría funcionaria, entre ellos, acreditar idoneidad psicológica para el ejercicio de la función, en conformidad con los artículos 3° inciso tercero de la Ley N° 19.464 y 4° inciso tercero de la ley N° 21.109, según sea el caso. Afirman los actores que ellos cumplen con tales requisitos desde el 1 de enero de 2019 y, en consecuencia, son acreedores de los derechos, beneficios y prerrogativas que expresamente les otorgan las leyes referidas.

3.- Que, la municipalidad recurrida, por su parte, pidió el rechazo del recurso, expresando que los recurrentes no detentan la calidad de asistentes de la educación desde el 1 de enero de 2019 como pretenden, sino que tal calidad la adquirirán únicamente desde el momento en que cumplan con los tres requisitos legales copulativos que se indican: a) Contar con licencia de enseñanza media (artículo 2 letra c) de la Ley N°19.464 y artículo 9 de la Ley 21.109); b) No estar condenados por los delitos mencionados en el inciso primero del artículo 4° de la Ley 21.109; y c) Acreditar idoneidad sicológica para desempeñar dicha función, sobre la base de un informe que deberá emitir el Servicio de Salud correspondiente y no podrán encontrarse inhabilitados para trabajar con menores de edad o desempeñarse en establecimientos educacionales.

Asimismo, refirió que los hechos aquí ventilados, están siendo conocidos en sede laboral, en las causas laborales roles T-108/2022, T-110/2022 y T-114/2022 del ingreso del Juzgado de Letras del Trabajo de Los Ángeles, que se trajeron a la vista.

4.- Que, en relación a las causas laborales que se ventilan ante el Juzgado del Trabajo de Los Ángeles, roles T-108-2022, T-110-2022 y T- 114- 2022, se dirá que de los 15 recurrentes, 10 de ellos, todos choferes de la Dirección Comunal de Educación de Los Ángeles, en distintas escuelas, recurren demandando “Tutela Laboral por Vulneración de Derechos Fundamentales” en contra de la recurrida, solicitando que, acogiéndose su acción, se declare que ésta vulneró sus derechos fundamentales, en la forma que en cada caso se expresa, ocasionándoles un grave daño moral el que piden se les pague, cuantificándolos.

Estas demandas se iniciaron en el año 2022, como se desprende fácilmente de su rol de ingreso, y, dado que el acto recurrido en el presente recurso lo constituye el Oficio 202 del DAEM de 01 de febrero de 2023, es imposible que los hechos de que trata esta acción sean los mismos que sirvieron de fundamento a las demandas interpuestas en sede laboral, por lo que, por esta sola razón, la alegación de encontrarse judicializados estos hechos, no puede ser aceptada.

5.- Que, es necesario establecer la normativa aplicable a esta materia, y que ha sido citada por las dos partes:

a) Ley 19.464, que “Establece Normas y Concede Aumento de Remuneraciones para Personal No Docente de Establecimientos Educacionales que Indica”. En el inciso 3° del artículo 3° dispone: “Asimismo, para desempeñarse como asistentes de la educación deberá acreditarse idoneidad sicológica para desempeñar dicha función, sobre la base de un informe que deberá emitir el Servicio de Salud correspondiente y no podrán encontrarse inhabilitados para trabajar con menores de edad o desempeñarse en establecimientos educacionales, de acuerdo a la ley N°20.594; en el inciso 4° del mismo artículo se agrega, “el informe de idoneidad sicológica señalado en el inciso anterior deberá referirse exclusivamente a la aptitud del trabajador para relacionarse con menores de edad y no podrá en caso alguno referirse a las competencias laborales del trabajador, las que deberán acreditarse en el correspondiente proceso de selección de personal. Y el inciso 5° de dicha disposición legal indica, “La idoneidad sicológica para desempeñarse como asistente de la educación deberá acreditarse en forma previa a la celebración del respectivo contrato.”

b) Ley 21.109, que “Establece un Estatuto de los Asistentes de la Educación Pública.” En el artículo 4° inciso tercero, indica que “Asimismo, para desempeñarse como asistentes de la educación deberá acreditarse idoneidad sicológica para desempeñar dicha función, sobre la base de un informe que deberá emitir el Servicio de Salud correspondiente o el mismo servicio local a través de un profesional competente de su propia dotación, y no podrán encontrarse inhabilitados para trabajar con menores de edad o desempeñarse en establecimientos educacionales, de acuerdo con la ley 20.594.

En el artículo 9°, señala “Serán clasificados en la categoría auxiliar los asistentes de la educación que realizan labores de reparación, mantención, aseo y seguridad en los establecimientos educacionales, y otras funciones de similar naturaleza, excluidas aquellas que requieran de conocimientos técnicos específicos”. Inciso 2°, “Para acceder a esta categoría se deberá contar con licencia de educación media”. El inciso 2° del artículo 4° transitorio, dispone “No obstante lo señalado en el inciso anterior, a los asistentes de la educación que se desempeñen en establecimientos dependientes de aquellas municipalidades o corporaciones municipales que continúen prestando el servicio educacional, se les aplicarán las siguientes disposiciones del presente estatuto, a contar de las fechas que a continuación se señalan: …letra b) A partir del 1 de enero del año 2019, el Párrafo 2° del Título I y los artículos 13, 14, 39 y 41….”

c) Ley 21.040, que “Crea el Sistema de Educación Pública”, en su artículo 41 transitorio, respecto al traspaso del personal de los establecimientos educacionales, indica, en lo que interesa, en su inciso 1°, “ Traspásese a los Servicios Locales, por el solo ministerio de la ley y sin solución de continuidad,…y asistentes de la educación, regidos por el decreto con fuerza de ley N°1, de 1996, del Ministerio de Educación, y la ley N°19.464, respectivamente, que se desempeñen en establecimientos educacionales dependientes de municipalidades o corporaciones municipales creadas de conformidad al decreto con fuerza de ley N°1-3.063 de 1980 del Ministerio del Interior, que se encuentren prestando servicios en los establecimientos educacionales ubicados en el ámbito de competencia territorial de dichos Servicios Locales, en la fecha establecida en el artículo octavo transitorio de la presente ley; el inciso 3° previene que “Los profesionales de la educación que desarrollen funciones en establecimientos educacionales traspasados a los Servicios Locales, de conformidad al inciso anterior, continuarán rigiéndose, para todos los efectos legales, por el decreto con fuerza de ley N°1, de 1996, del Ministerio de Educación, y sus respectivas modificaciones.”

6.- Que, de lo expuesto por las partes y de los documentos acompañados por éstas al recurso, apreciados conforme a las reglas de la sana crítica, se encuentran acreditados los siguientes hechos:

a) Los recurrentes se desempeñan como choferes de transporte escolar de los establecimientos educacionales dependientes de la Municipalidad de Los Ángeles y forman parte de la dotación de funcionarios del Departamento de Administración Educación Municipal (DAEM).

b) Por ley 21.040 dichos asistentes de la educación, fueron traspasados a los Servicios Locales de Educación, encontrándose en la categoría de auxiliares.

c) Que, por dictamen de la Contraloría General de la República N°E257332 de 14 de noviembre de 2022, se reconsideraron dictámenes anteriores de los años 2020 y 2021, “debiendo considerarse como asistentes de la educación a los choferes y manipuladoras de alimentos que se desempeñen en establecimientos educacionales dependientes tanto de servicios locales de educación como de municipalidades. Que, a consecuencia de lo anterior, y a contar de este pronunciamiento, los servidores de que se trata, deberán dar cumplimiento a los requisitos aplicables a dicha categoría funcionaria, entre ellos, acreditar idoneidad sicológica para el ejercicio de la función, en conformidad con los artículos 3° inciso 3° de la Ley 19.464 y 4° inciso 3° de la ley 21.109, según el caso.”

d) En base al dictamen anterior, se dictó el Ordinario 202 de 01 de febrero de 2023 por la directora del DAEM, que causa agravio a los actores, puesto que se les exige que, previo a ser considerados en la categoría auxiliar de los asistentes de la educación, deben cumplir con requisitos copulativos, entre otros, “acreditar idoneidad sicológica para desempeñar dicha función, sobre la base de un informe que deberá emitir el Servicio de Salud correspondiente y no podrán encontrarse inhabilitados para trabajar con menores de edad o desempeñarse en establecimientos educacionales”, tal como se dejó consignado en el fundamento 3° de este fallo.

7.- Que, la exigencia antes referida, encuentra su sustento normativo, como se detalló en el fundamento 4° de este fallo, en el artículo 4°incisos 3°, 4° y 5° de la Ley 19.464, que “Establece Normas y Concede Aumento de Remuneraciones para Personal No Docente de Establecimientos Educacionales que Indica”, y en el artículo 4° inciso 3° de la Ley 21.109, que “Establece un Estatuto de los Asistentes de la Educación Pública”, como se dejó establecido en el motivo 4° de este fallo.

8.- Que, los recurrentes, en su recurso aducen que, a través del Ordinario 202 del DAEM antes indicado, se les está haciendo una exigencia que ya cumplieron y que la idoneidad sicológica la detentan desde el 1 de enero de 2019; sin embargo, no demostraron dicha afirmación, pues ningún documento acompañaron con tal fin, razón suficiente para rechazar el presente recurso.

9.- Que, sin perjuicio de lo anterior, siendo la materia objeto de este recurso, de carácter interpretativo acerca de la aplicación de leyes, -en cuanto a que si los demandantes deben cumplir los requisitos ordenados en las leyes 21.109 y 19.464-, tal como lo indica el apoderado de los recurrentes en el desarrollo de su recurso, ello excede lo que puede ser discutido y resuelto en esta vía de urgencia, que no es la idónea para tales efectos, sino que debe ser planteado en un procedimiento de lato conocimiento.

Y visto además, con lo dispuesto en los artículos 19ny 20 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre tramitación y fallo de los recursos de protección y sus modificaciones, se declara:

Que, se RECHAZA, sin costas, el deducido en folio 1.- Regístrese y comuníquese.

Redacción de la ministra Vivian Toloza Fernández.

N°Protección-3269-2023.