nombre reservado con nombre reservado (VISTA CONJUNTA ROL 3194-2023)
- Fecha
- 17 de mayo de 2023
- Sala
- Quinta
- Resultado
- Acogida
- Cita
- Corte de Apelaciones de Concepción, Rol N° 3263-2023, sentencia de 17 de mayo de 2023
Resumen
Se acoge el recurso de protección y se ordena a la recurrida eliminar de Instagram toda alusión al recurrente y abstenerse de publicar sobre los mismos hechos, por vulnerar su derecho a la propia imagen y honra con publicaciones que lo vinculan a un delito.
Texto íntegro
Concepción, diecisiete de mayo de dos mil veintitrés.
VISTO Y CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, comparecen los abogados Constanza Barrueto Bravo y Yon-Sin Sánchez Kong, en representación de nombre reservado, ingeniero en construcción, deduciendo recurso de protección en contra de nombre reservado, ignoran profesión u oficio.
Señalan que con fecha 22 de febrero del año 2023, su representado tomó conocimiento de que se ha subido en redes sociales, en la página de INSTAGRAM llamada @deviajeconcami (https://www.INSTAGRAM.com/deviajeconcami/) la cual es administrada por la recurrida, publicaciones con la intención de difamar a su representado. A saber, se subió historia en la cual se muestra una fotografía del recurrente con el texto: “GUIDO CÁRDENAS Y nombre reservado, AMIGUITOS DEL DELINCUENTE. YA ESTÁN IDENTIFICADOS, AMBOS ME TIENEN BLOQUEADA. SABEN LO QUE HICIERON!”. Además de dicha historia, se mantiene vigente publicación donde se ve una fotografía de su representado y se le vincula con un delito que habría sido perpetrado en contra de la recurrida. Dicho perfil, al menos hasta la fecha, es público y de libre acceso a cualquier persona con internet.
Estiman que estas publicaciones, están destinadas a difamar a don nombre reservado, aduciendo supuestas situaciones dadas en el contexto de un delito cometido contra la recurrida por otra persona, imputándole a su representado participación en el mismo. Asimismo, afirman que dichas imágenes son utilizadas sin su autorización ni consentimiento, con el motivo de exponerlo, difamarlo y que otros usuarios acosen virtualmente a su representado. De esta forma, la “funa”, aún en el poco tiempo que lleva, ha logrado afectar en forma ilegítima la vida personal, familiar y social de su representado, ya que en la publicación se han realizado comentarios en su contra, señalándolo como cómplice, los cuales han sido realizados por distintos usuarios de la red social INSTAGRAM, instigados por la recurrida, quien otorga la información y da el espacio para aquello.
Alegan que la actividad de exposición difamatoria en contra de su representado, a través de las publicaciones y utilización de su imagen sin su consentimiento, significa una vulneración de la garantía constitucional del artículo 19 N° 1 de la Constitución Política de la República, del “Derecho a la vida y a la integridad física y psíquica de la persona” y la del artículo 19 N° 4 de la Carta Fundamental, es decir, “El respeto y la protección a la vida privada y a la honra de la persona y su familia”.
Argumentan que las publicaciones de la recurrida promueven un enjuiciamiento público a través de redes sociales, sobre hechos que no han sido establecidos por sentencia alguna emanada de Tribunal competente que establezca responsabilidad de su representado. De esta forma y por el alcance de las publicaciones, el recurrente ha sido objeto de acoso y amenazas por terceras personas producto de estas mismas y su contenido difamatorio. Además, al imputar a su representado conductas que constituirían delito, respecto de las cuales no ha sido establecida su responsabilidad por sentencia firme, estamos ante una vulneración del artículo 4 del Código Procesal Penal; que recoge lo que ha sido establecido por el artículo 8.2 de la Convención Americana de Derechos Humanos y el artículo 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de las Naciones Unidas.
Refieren que el actuar de la recurrida a través de sus publicaciones, configura un acto ilegal y arbitrario, que ha impedido el normal desarrollo de la vida personal, familiar e incluso laboral de su representado, toda vez que han afectado su autoestima al verse expuesto a estas “funas”, cuyo único objeto es destruir el valor intrínseco de su persona en la sociedad, afectando su imagen y la apreciación que pueda tener la sociedad del mismo; además, lo vinculan con hechos que podrían tener carácter de delito. Es más, mencionan que ha debido cerrar las páginas de su consulta dental donde promocionaba su trabajo, por cuanto al llegar a aquella – a través de las publicaciones de la recurrida-, ha significado no sólo la pérdida de seguidores y clientes actuales y potenciales, sino que además, se han utilizado para proferirle directas amenazas.
Añaden, en virtud del artículo 19 N° 24 de la Constitución Política de la República, en cuanto a la consagración del: “Derecho de propiedad en sus diversas especies sobre toda clase de bienes corporales e incorporales”, que en el caso de autos, aquel también se ha vulnerado, a través del uso ilegal y arbitrario de la imagen de su representado en las diversas publicaciones, lo cual constituye una vulneración al derecho incorporal que tiene sobre aquella, en consideración a que no se consultó ni prestó en ningún momento su consentimiento para que dicha publicación contuviera aquella imagen.
Manifiestan que estas garantías además están consagradas por tratados internacionales en materia de derechos humanos, como el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y la Convención Americana sobre Derechos Humanos.
Solicitan se sirva tener por interpuesto recurso de protección en contra de doña nombre reservado, acogerlo, y en definitiva disponer el cese de su actividad ilegal y arbitraria, ordenando la eliminación de las publicaciones y comentarios que se mantengan en contra de su representado en la red social INSTAGRAM por parte de la recurrida, en un plazo prudente señalado por esta Corte, y abstenerse en lo sucesivo de realizar publicaciones del tenor de la que motivó el presente recurso de protección, en la red social Facebook, INSTAGRAM, u otra red social, disponiendo además se oficie a la red social INSTAGRAM a efectos de que proceda a la desactivación de las publicaciones de la cuenta @deviajeconcami referentes a su representado, además de disponer de todas las medidas que se considere conducentes al restablecimiento del Derecho, con expresa condenación en costas.
A folio 4, con fecha 27 de marzo pasado, se ordenó la vista conjunta de esta acción, con el recurso de protección Rol 3194-2023.
SEGUNDO: Que, informó la recurrida nombre reservado, quien explica que realizó la publicación en cuestión, el pasado 22 de febrero a eso de las 00:30 horas, en que nombre reservado, quien fue su expareja y ex conviviente le agredió física y verbalmente, hecho denunciado en la PDI, existiendo una investigación en curso en la Fiscalía de Concepción, bajo el RUC 2300267315-0. En dicho incidente se vio involucrado el recurrente nombre reservado, quien acompañaba esa noche a nombre reservado.
Considera importante señalar que por cinco años fue víctima de constantes agresiones que van desde amenazas, lesiones en contexto de violencia intrafamiliar, daños simples hasta delitos de gravedad por parte de su expareja, adjuntando los partes de las denuncias realizadas previamente. Por lo anterior, es que decidió hacer público su caso en redes sociales, publicando un vídeo en el cual su expareja la golpea y en el cual se ve involucrado el recurrente como amigo del denunciado.
Ahora bien, y en cuanto a lo solicitado por el recurrente sobre la orden de eliminar la publicación y comentarios que se mantenían en contra del recurrente en su red social, señala que en el mes de marzo y previo a la notificación de este recurso, eliminó la publicación en la cual se ve involucrado el recurrente, además de afirmar que se ha abstenido de seguir realizando publicaciones en contra de aquel.
Finalmente, solicita se considere el motivo por el cual hizo público su caso de violencia de género, considerando los antecedentes penales de nombre reservado, en el cual, lamentablemente se vio involucrado el recurrente y que reitera ya fueron retiradas las imágenes donde éste aparecía.
TERCERO: Que el recurso de protección ha sido instituido con el objeto de evitar las posibles consecuencias dañosas derivadas de actos u omisiones ilegales o arbitrarias que produzcan en el afectado una privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de las garantías constitucionales que se protegen con este arbitrio jurisdiccional, a fin de restablecer el imperio del derecho y otorgar la debida protección al ofendido.
Constituye una acción constitucional de urgencia, de naturaleza autónoma, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o perturbe ese ejercicio.
CUARTO: Que, para que proceda el recurso se requiere la concurrencia de los siguientes requisitos: a) Que se compruebe la existencia de la acción u omisión reprochada, esto es, que efectivamente el recurrido ha realizado el acto o incurrido en la omisión que se le atribuye; b) Que dicha acción u omisión pueda estimarse arbitraria o ilegal de acuerdo al mérito de los antecedentes; c) Que de la misma se siga un directo e inmediato atentado en contra de una o más de las garantías constitucionales invocadas y protegibles por esta vía, en términos que se prive, perturbe o amenace el ejercicio de un derecho indubitado y no disputado del afectado, que se encuentre expresamente garantizado y amparado en el artículo 19 del texto Constitucional; y, por último, d) Que la Corte se encuentre en situación material y jurídica de otorgar la protección pedida.
QUINTO: Que, de las publicaciones reprochadas por el actor, consistentes en impresión de pantallazos de publicaciones de la cuenta de INSTAGRAM @deviajeconcami, perteneciente a la recurrida, apreciadas conforme a las reglas de la sana crítica, esta Corte puede concluir que ellas contienen elementos que permiten asociar la conducta ahí descrita con la persona de la recurrida nombre reservado.
SEXTO: Que, ahora bien, y teniendo presente el ámbito de los hechos que aparecen incontrovertidos en autos –concretamente la existencia de las predichas publicaciones en redes sociales-, ha de tenerse en consideración que cada vez se ha vuelto más frecuente encontrar en redes sociales publicaciones de textos, imágenes o vídeos que tienen por finalidad “funar” o denunciar públicamente a una persona, natural o jurídica, a la cual se le imputa la comisión de un determinado hecho moralmente reprochable, incluso de carácter delictivo, lo que ha llevado a ser calificada como una manifestación de autotutela -proscrita por nuestro ordenamiento jurídico– que ha ido en aumento como “forma de solución unilateral” de determinados conflictos sociales.
En estos casos, existen dos partes, cuyos derechos fundamentales se encuentran en colisión. Por un lado, la libertad de emitir opinión, la cual se manifiesta en el derecho de informar del “denunciante”, de un hecho que le ha ocurrido, para evitar su repetición en otras personas o por otros motivos (siempre justificados desde la perspectiva de quien hace la “funa”), que se encuentra amparado por el artículo 19 N° 12 de la Constitución Política de la República, y, por otro, el respeto y protección de la honra del “denunciado”, consagrado en el artículo 19 N° 4 de la citada Carta Fundamental, consistente en el concepto que del individuo tienen los demás miembros de la sociedad en relación con su comportamiento, honestidad, decoro, calidades, condiciones humanas y profesionales, derecho personalísimo que puede verse afectado cuando –como en el caso de autos– se publican en una red social afirmaciones deshonrosas a su respecto, que distorsionan el concepto público que se tiene del individuo y que, por lo tanto, tienden a socavar el prestigio y la confianza de los que disfruta en el entorno social en cuyo medio actúa (en este sentido, sentencia de la Excma. Corte Suprema de 7 de agosto de 2020, Rol 58.531-2020).
SÉPTIMO: Que, también debe considerarse que, aunque la libertad de expresión ha sido fundamental en el mundo de las redes sociales, la experiencia ha demostrado que en los entornos de la comunicación virtual, ella puede entrar en conflicto con otras libertades individuales, como acontece con el derecho al buen nombre, cuando es vulnerado con una afirmación desdorosa publicada en plataformas de acceso abierto, frente a la cual la persona tiene limitadas posibilidades de exigir y lograr una pronta corrección. La libertad de expresióń, entonces, no tiene un carácter absoluto y, por cierto, queda limitada por el derecho al buen nombre que le asiste al afectado frente a las expresiones deshonrosas que se han vertido en su contra en las redes sociales.
Por ello, la denominada coloquialmente “funa” no es ni puede constituir el ejercicio legítimo de un derecho cuando afecta en forma abusiva el derecho a la honra del “denunciado”. Tal situación se hace efectiva al momento en que a este último se le efectúa la imputación de un hecho –a veces hasta constitutivo de delito-, sin que haya sido comprobado.
OCTAVO: Que, en concordancia con lo que se viene exponiendo, en un caso análogo al que es objeto de este recurso, la Excma. Corte Suprema ha señalado en sentencia de 28 de julio de 2020, dictada en causa Rol N° 58.535-2020: “Duodécimo: Que, aunque la libertad de expresión ha sido fundamental en el imaginario de la comunicación en el ciber espacio, la experiencia ha demostrado que en los entornos de comunicación virtual ella puede entrar en conflicto con otras libertades individuales, por ejemplo el derecho al buen nombre, cuando este es vulnerado con una afirmación deshonrosa publicada en un grupo, frente a la cual la persona tiene limitadas posibilidades de exigir y lograr una pronta corrección. Décimo tercero: Que, conforme a lo anteriormente razonado, la libertad de expresión no tiene un carácter absoluto y, por cierto, se encuentra limitada por el derecho al buen nombre que le asiste al afectado por las expresiones deshonrosas que se han vertido en una red social pública, a pesar que había sido la misma actora la que señala que realizó la denuncia que le franquea el ordenamiento jurídico, por lo que es a través de las vías ordinarias que se debe dilucidar si efectivamente aquél había incurrido en conductas contrarias a la ley. Décimo cuarto: Que, en consecuencia, sólo cabe concluir que las expresiones vertidas por la recurrida, por medio de una red social, sin otorgar una posibilidad de respuesta o contra argumentación de la contraria, no pueden tener por objeto sino afectar la honra de quien es sindicado como un agresor sexual, cuestión que en el caso concreto se verifica, toda vez que las expresiones vertidas importan un menoscabo a la persona del actor. Décimo quinto: Que, la actuación de la recurrida constituye una perturbación del derecho a la propia imagen de la recurrente y su derecho a la honra, consagradas ambas en el número 4 del artículo 19 de la Constitución Política de la República, razón por la que cabe acoger la presente acción cautelar disponiéndose las medidas idóneas para restablecer el imperio del derecho y brindar la protección debida al afectado.”.
NOVENO: Que, así las cosas, las actuaciones de la recurrida constituyen actos vulneratorios del derecho a la propia imagen y a la honra del recurrente, consagrada en el número 4 del artículo 19 de la Constitución Política de la República, razón por la que se acogerá la presente acción, disponiéndose las medidas idóneas para restablecer el imperio del derecho y brindar la protección debida al afectado.
Por esas consideraciones y de conformidad, además, con lo previsto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre la materia, se resuelve que SE ACOGE, sin costas, el recurso de protección deducido en estos autos por nombre reservado, en cuanto se ordena que la recurrida nombre reservado, deberá eliminar de la red social INSTAGRAM @viajaconcami, y en forma inmediata, toda alusión que se vincule con el aludido recurrente y en relación a los hechos materia del recurso, debiendo abstenerse, en lo sucesivo, de realizar publicaciones relativas a esos mismos hechos.
Cúmplase oportunamente con lo establecido en el numeral 14 del referido Auto Acordado.
Regístrese, notifíquese y, en su oportunidad, archívese.
Redacción del ministro señor Jordán.
No firma el abogado integrante Mauricio Ortiz Solorza, no obstante haber concurrido a la vista de la causa y al acuerdo, por encontrarse ausente.
Rol N° 3263-2023 – Protección. (Vista conjunta con Protección 3194-2023)