Protección contra Centro de Formación Técnica Barros Arana Ltda
- Fecha
- 1 de julio de 2015
- Resultado
- Rechazada
- Cita
- Corte de Apelaciones de Concepción, Rol N° 3252-2014, sentencia de 1 de julio de 2015
Resumen
Se rechaza la protección contra el Centro de Formación Técnica Barros Arana, sin costas, porque el certificado que niega el título no priva del derecho de dominio, aunque su redacción indujo a error a la recurrente.
Texto íntegro
Foja: 102 Ciento Dos Concepción, uno de julio de dos mil quince.
Vistos:
A fojas 37 comparece doña nombre reservado, labores de casa, domiciliada en domicilio reservado e interpone recurso de protección en contra del Centro de Formación Técnica Barros Arana Ltda., Ex C.F.T. Pitágoras, representada legalmente por don nombre reservado, ambos domiciliados en domicilio reservado.
Funda su recurso en el hecho que con fecha 12 de agosto de 2014, el Centro de Formación Técnica Barros Arana, le extendió un certificado indicando que conforme a la reglamentación y registros documentales del Centro de Formación Técnica Pitágoras, no registra título emitido por el Centro de Formación Técnica Barros Arana, ex Centro de Formación Técnica Pitágoras.
Califica dicho acto como arbitrario e ilegal, pues le priva, perturba y amenaza en el legítimo ejercicio del derecho de dominio de que es titular respecto del título técnico profesional que esa casa de estudios le otorgó el 29 de diciembre de 1985, el entonces Centro de Formación Técnica Pitágoras, le confirió el título de técnico profesional de Enfermería y Primeros Auxilios, como consta del documento acompañado a fojas 2 y que hoy desconoce, conculcando el derecho de propiedad consagrado en el artículo 19 N° 24 de la Carta Política.
Señala que por muchos años no ejerció su profesión, decidiendo hacerlo en la actualidad, postulando a un trabajo de Administrativo de Apoyo en la Farmacia del Hospital Guillermo Grant Benavente, inició sus labores el 22 de julio de 2013, pero el día 26 del mismo mes, perdió la posibilidad pues se le indicó que su título no estaba registrado ni en el Ministerio de Salud ni en el Ministerio de Educación.
Por lo anterior inició un proceso de reclamo ante la Contraloría General del República, la que ofició a los ministerios respectivos y después de un largo análisis y trámites le recomendó requerir directamente un certificado de título al Centro de Formación Técnica Barros Arana, hoy continuador del Centro de Formación Técnica Pitágoras.
Y fue este último el que le entregó el certificado, negando que ella tuviera el título de técnico profesional de Enfermería y Primeros Auxilios.
Concluye solicitando acoger el recurso declarando que la recurrida se abstenga de realizar todo acto que perturbe, entrabe, amenace y le prive del derecho de dominio, sobre el derecho incorporal que recae sobre su título profesional, reconociéndolo según la legislación vigente en la materia, con las costas del recurso.
A fojas 57 informa nombre reservado, Director General del C.F.T. Barros Arana, quien solicita el rechazo del recurso por ser falsos los hechos y errados los fundamentos de derecho en que se asila, califica de temeraria la acción interpuesta, pues la recurrente sabe que no ostenta las calidades que aduce tener y que fluye de la propia documentación que ha aportado.
Señala que la recurrida, el C.F.T. Pitágoras, fue creado en 1982 cuando se autorizó su funcionamiento mediante Decreto Supremo 203 del Ministerio de Educación de aquél año. A partir del año 1983 formalmente inició su actividad académica siendo absorbido por el Centro de Formación Técnica Barros Arana en septiembre 2002.
Que en ninguna de las sedes ni en el periodo de 1983 a 2002 se dictó por el C.F.T. Pitágoras la carrera Técnico en Enfermería o de Técnico de Nivel Superior en Enfermería o símil.
Así entonces, el C.F.T. Pitágoras jamás dictó la carrera que dice haber cursado la recurrente. Recién el año 2003, el CFT Barros Arana mediante el Decreto Exento Nº 408 de 06 de Junio de ese año, se aprobaron los planes y programas de la Carrera Técnico en Enfermería a partir del año 2003 en la Sede Central Concepción. En el mismo decreto se autorizan adecuaciones a programas que pertenecían al CFT Pitágoras, como por ejemplo Técnico en Dibujo y Proyectos. Lo anterior indica que la carrera Técnico en Enfermería no se dictaba, ya que se autoriza su régimen a contar de 2003, caso contrario sólo sería una adecuación a los programas que ya existían.
Refiere que de la documentación aportada por la recurrente se advierte lo infundado y temerario de la acción constitucional impetrada, pues acompañó una fotocopia autorizada ante notario, de diploma de "ENFERMERÍA Y PRIMEROS AUXILIOS"; de lo que resulta que ella realizó sólo un curso de capacitación en ENFERMERÍA Y.. PRIMEROS AUXILIO y no una carrera Técnica que por ley debe impartirse en cuatro semestres en aula y un semestre de práctica laboral.
Indica que los Centros de Formación Técnica, de conformidad a la ley, pueden dictar igualmente cursos de Capacitación, cuestión que realizó el CFT Pitágoras durante su existencia y entre ellos el de Capacitación en "Enfermería y Primeros Auxilios", para lo cual no era necesario ningún requisito de ingreso ni tampoco cumplir con el plan de estudios que necesita todo título técnico que es de a lo menos 160 horas pedagógicas, más práctica profesional.
Estima que la acción de protección impetrada no es más una construcción de mala fe, aprovechándose de una deficiente redacción del diploma acompañado, propia de la realidad de mediados de los años 80. Una persona media, no puede pretender que por hacer un curso de un semestre de duración tenga el título técnico de Enfermería.
Refiere que el título de Enfermera, es otorgado en Chile únicamente por Universidades y es una profesión cuyo plan de estudios tiene 9 semestres de duración más una práctica profesional de UN AÑO (cinco años de estudios). Para obtener el título técnico de Enfermería se necesitan 5 semestres de estudios incluidos práctica profesional.
Todo título técnico de nivel superior, se otorga previa resolución de Dirección la que se cita en el diploma en el que se le otorga un número de folio. El "diploma" acompañado, no indica resolución alguna, puesto que no existe estudio de una carrera técnica de nivel superior y es por cuanto lo realizado por la recurrente es sólo un CURSO.
Agrega que el único documento que certifica un título técnico de nivel superior o un grado académico, es el certificado de título, en que consta la cantidad de horas en que se cursó la carrera. Los diplomas no son documentos que tengan validez legal, ni certifican estudios. Esto reafirma que mediante un ardid se pretende obligar a su parte a certificar estudios que no se han cursado.
Concluye solicitando el rechazo del recurso, con expresa y didáctica condena en costas, además que esta Corte lo califique de temerario.
A fojas 97 se trajeron los autos en relación.
Con lo relacionado y considerando:
1º) Que por la presente acción constitucional de protección de garantías constitucionales se pretende que esta Corte resuelva que doña nombre reservado reúne los requisitos para tener derecho a que por el C.F.T. Pitágoras o su continuador el Centro de Formación Técnica Barros Arana Ltda., le otorgue el correspondiente certificado de título de Enfermería y Primeros Auxilios, con el que la recurrente pudiera desempeñar labores profesionales en el sistema público o privado de salud.
Que arribada a dicha conclusión, ordene a la recurrida que lo reconozca según la legislación vigente sobre la materia.
2º) Que el recurso de protección de garantías constitucionales tiene por objeto restablecer el imperio del Derecho cuando se han visto conculcadas, aún en grado de amenaza, las garantías constitucionales protegidas en el artículo 20 de la Constitución Política de la República. Se trata de una acción de naturaleza constitucional destinada a amparar el legítimo ejercicio de derechos preexistentes, ante las acciones u omisiones en que incurran otras personas, sean estas naturales o jurídicas o correspondan a la administración del Estado.
3°) Se requiere entonces, en lo que importa en la presente causa, que se trate de la perturbación o amenaza de un derecho indubitado, por la naturaleza de la acción cautelar, no es una en que se persiga la declaración de derechos, sino de la tutela de derechos indiscutidos que han sido conculcados en su legítimo ejercicio.
4º) Que de los antecedentes que obran en autos, se llega a la conclusión que la recurrente no cuenta con un certificado que acredite las competencias necesarias para desempeñarse en un servicio de salud, en efecto:
a) a fojas 4, acompañada por la propia recurrente, que corresponde al pronunciamiento de la Contraloría General de la República, señala que antes de la promulgación de la ley 18.962 Orgánica Constitucional de Enseñanza, (de 10 de marzo de 1990) la formación de auxiliares paramédicos era potestad exclusiva del Ministerio de Salud, y actualmente para el ejercicio de dicha carrera es necesario estar en posesión de un certificado de título otorgado por un organismo competente que acredite un curso de 1600 horas o título de técnico de nivel medio o superior, o bien certificado de habilitación emitido por la autoridad sanitaria, requisitos que la solicitante no cumple.
b) A fojas 11, respuesta negativa de la Seremi de Salud Región del Bio Bio ante la consulta de la recurrente si su nombre figura en los registros de Auxiliares de Enfermería que lleva el Subdepartamento de Prestadores y Profesiones Médicas de esa Secretaría Regional Ministerial de Salud.
c) A fojas 18 el informe del Director del Hospital Guillermo Grant Benavente al Director del Servicio de Salud Concepción, que hace presente la normativa que regula las características técnicas requeridas que se deben cumplir para contratar a un técnico y/o auxiliar de profesiones auxiliares de la medicina, odontología y Química y Farmacia, en los artículos 112 y 113 del Libro V del Código Sanitario además de lo dispuesto en el régimen jurídico de la educación superior en Chile; así conforme la ley vigente para estas materias, los procedimientos de reclutamiento y selección del recurso humano y contratación de personal en el Hospital Guillermo Grant Benavente contemplan el respeto y cumplimiento para todos los aspectos que corresponde en estos respaldos legales, para garantizar que las prestaciones de salud que allí se otorgan garantizan la seguridad del paciente, al ser entregadas por el personal idóneo.
d) A fojas 19, en el mismo informe, referida a la normativa entregada por el Ministerio de Salud, el que través del Decreto N°1.704 de 24 de agosto de 1993, publicado el 3 de diciembre de 1994, que aprueba Reglamento para el ejercicio de las profesiones auxiliares de la medicina, odontología y química y farmacia, en el que precisa que se entenderá por Auxiliar Paramédico de Farmacia al personal de colaboración del profesional Químico-Farmacéutico, capacitado a través de un curso de formación normado por el Ministerio de Salud, para desempeñarse en actividades de protección, fomento, recuperación y rehabilitación de la salud en farmacias de establecimientos médicos asistenciales del sector público y privado. Luego indica las labores que le corresponde desempeñar.
e) A fojas 63 consta respuesta al oficio enviado por esta Corte al Jefe de División de Educación Superior, complementado a fojas 83, en que se indica que la carrera de Técnico en Enfermería, dictado por la recurrida o su antecesor, se aprobó el año 2003. Que entre las carreras aprobadas desde el año 1983, en que inicia sus funciones docentes, hasta el año 2003, no contó con la aprobación para dictar el título que afirma tener la recurrente 5º) Así entonces y conforme los antecedentes que obran en autos, queda en evidencia que no se ha demostrado que la recurrente tenga un derecho indubitado, por lo que, como se dirá, no se podrá acoger la presente acción cautelar en cuanto pretende que se ordene a la recurrida que otorgue el certificado de título que afirma tener.
6º) Que en cuanto a la solicitud de la recurrida, de una expresa y “didáctica” condena en costas, además que esta Corte lo califique de temerario, no se dará lugar a ello, por ser del todo improcedente, como debe conocerlo el apoderado que alegó por ella en estrados, toda vez que la recurrente cuenta con privilegio de pobreza, pues ha sido patrocinada por la Corporación de Asistencia Judicial, además la condena en costas no tiene una finalidad pedagógica. En cuanto a calificar de temerario el recurso, tampoco se dará lugar a ello, pues ha sido la propia recurrida la que ha contribuido al error de la recurrente, de creer que cuenta con la calificación profesional para desempeñarse como auxiliar técnico con conocimiento de Enfermería, pues la redacción del diploma que ella entregó a la recurrente, permite llegar a esa conclusión, lo que es motivo de reproche, toda vez que se trata de una institución que imparte docencia y debe velar por las certificaciones, constancias y/o diplomas que entrega al final de cualquier actividad docente.
Por estas consideraciones y lo dispuesto en los artículos 19 y 20 de la Constitución Política de la República y en el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre Tramitación del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales, se declara que se rechaza, sin costas, el interpuesto en lo principal de la presentación de fojas 37 por nombre reservado en contra del Centro de Formación Técnica Barros Arana Ltda. Ex C.F.T. Pitágoras.
Se previene que el Ministro Sr. Gutiérrez, para rechazar la petición de condena en costas a la recurrente, tiene únicamente presente lo dispuesto en el artículo 600 del Código Orgánico de Tribunales, en cuanto a que la actora está patrocinada por la Corporación de Asistencia Judicial y que, en este aspecto no se encuentra acreditado en el proceso que la acción de protección de que se trata, sea temeraria.
Regístrese, comuníquese y archívese en su oportunidad.
Redacción del Abogado Integrante Pedro Hidalgo Sarzosa.
No firma el abogado integrante señor Pedro Hidalgo Sarzosa, quien concurrió a la vista de la causa y al acuerdo, por encontrarse ausente.
Rol Nº 3252-2014. Recurso de Protección.
Sr. nombre reservado
Sra. nombre reservado por los Ministros de la QUINTA SALA Sr. nombre reservado, Sra. nombre reservado y el abogado integrante Sr. Pedro Hidalgo Sarzosa.
Indra Yáñez Fernández Secretario (S)
En Concepción, a uno de julio de dos mil quince, notifiqué por el Estado Diario la resolución precedente.
Indra Yáñez Fernández Secretario (S)