Protección contra Servicio Nacional de Migraciones
- Fecha
- 9 de febrero de 2026
- Sala
- Segunda
- Resultado
- Rechazada
- Cita
- Corte de Apelaciones de Concepción, Rol N° 325-2026, sentencia de 9 de febrero de 2026
Resumen
Se rechaza el recurso de protección contra el Servicio Nacional de Migraciones: el rechazo de la residencia temporal y la orden de abandono se fundan en que el recurrente no acreditó los supuestos del Decreto 177/2022 ni acompañó la documentación requerida en plazo.
Texto íntegro
C.A. de Concepción xsr Concepción, a nueve de febrero de dos mil veintiséis.
VISTO:
En folio 1 de estos autos Rol Corte N°Protección-325-2026 comparecen los abogados Pablo Daniel Peñaloza Parra y Joaquín Andrés Contreras Roa en nombre y a favor de nombre reservado, con cédula de identidad para extranjero N.º NUM000, de nacionalidad colombiana, con domicilio domicilio reservado, deduciendo recurso de amparo en contra del Servicio Nacional de Migraciones, con domicilio en domicilio reservado, en la Región Metropolitana.
El 23 de enero recién pasado, el recurso se recondujo a recurso de protección.
El acto que denuncian ilegal y arbitrario como fundamento del recurso es la resolución exenta N°NUM001, de 3 de diciembre de 2025, emitida por el Servicio recurrido, que rechazó la solicitud de residencia temporal del actor y dispone el abandono del país en un plazo de 30 días, imponiéndole además una prohibición de ingreso por 5 años.
En cuanto a los hechos que fundan el recurso, dijeron que el actor ingresó a Chile como turista y, con el ánimo de establecer su proyecto de vida, solicitó un permiso de residencia temporal antes del vencimiento de su visado, adjuntando la documentación requerida. No obstante, la autoridad migratoria fundó el rechazo en que el recurrente supuestamente no acompañó el certificado de antecedentes penales de su país de origen debidamente apostillado, ni acreditó cumplir con las subcategorías migratorias del Decreto N° 177/2022.
Estiman los abogados que la actuación administrativa es ilegal y arbitraria, argumentando que el certificado de antecedentes de Colombia sí fue acompañado y cuenta con la apostilla correspondiente bajo el convenio de La Haya; que el recurrente tiene arraigo y vínculo familiar, en tanto su madre nombre reservado es residente permanente en Chile; a más de lo dicho, cuenta con estabilidad económica y trabaja para el Servicio de Salud Biobío. Además, el recurrente es alumno regular de la carrera de Ingeniería en Ciberseguridad en el instituto AIEP, por lo que la orden de abandono truncaría su formación profesional.
Alegan los letrados recurrentes falta de razonabilidad, proporcionalidad y fundamentación en la medida adoptada por el Servicio, toda vez que no otorgó al recurrente la posibilidad de subsanar cualquier omisión documental, contraviniendo el artículo 31 de la Ley N° 19.880 y criterios jurisprudenciales de la Corte Suprema sobre el debido proceso administrativo.
Piden que se acoja este recurso de protección, ordenándose al Servicio Nacional de Migraciones dejar sin efecto la resolución exenta recurrida y instruyendo al Servicio Nacional de Migraciones proceder a una nueva revisión documental, y decidir conforme a derecho su solicitud de residencia temporal.
Acompañaron al recurso copia de los siguientes documentos: 1.- Resolución Exenta N°NUM001, de 3 de diciembre de 2025; 2.- Cédula de identidad del amparado; 3.- Certificado de antecedentes penales de su país de origen apostillado; 4.- Certificado de antecedentes penales de Chile del amparado; 5.- Cédula de identidad de doña nombre reservado; 6.- Certificado de nacimiento que acredita el vínculo familiar; 7.- Certificado de Alumno Regular expedido por AIEP; 8.- Contrato de trabajo de la madre del Amparado que da cuenta de estabilidad económica.
En folio 4 rola informe de la Policía de Investigaciones de Chile, suscrito por el nombre reservado, de la Prefectura Provincial de Biobío.
Dijo que nombre reservado no tiene órdenes de detención, arrestos ni arraigos pendientes en su contra en el Sistema de Gestión Policial (GEPOL). En el mismo Sistema se verifica que entró a Chile por el Aeropuerto nombre reservado el 23 de diciembre de 2020, desde Colombia. Revisada el sistema Residentes Extranjeros, no tiene anotaciones por infracciones a la Ley de Migraciones; tampoco registra domicilio. Por su parte, revisadas la Base de Datos RAIN, no registra antecedentes policiales.
En folio 5 informó el recurrido Servicio Nacional de Migraciones, por medio del abogado Martín Ignacio Reyes Herrera, solicitando el rechazo del recurso porque no ha existido de parte del Servicio un acto u omisión ilegal o arbitraria que vulnere las garantías constitucionales del recurrente.
En una cronología expone los hitos esenciales del procedimiento administrativo del recurrente. nombre reservado inició su solicitud de residencia temporal el 16 de julio de 2023.
El 25 de enero de 2024, se le solicitó formalmente el certificado de antecedentes penales de su país de origen, advirtiéndole que el documento previamente acompañado no correspondía al solicitado y que no cumplía con los requisitos para el beneficio impetrado.
El 27 de agosto de 2024, se notificó al recurrente que su solicitud se encontraba en causal de rechazo por dos motivos: primero, por no presentar el certificado de antecedentes debidamente apostillado o legalizado (remitido por correo certificado) y, segundo, por no acreditar una de las subcategorías migratorias del Decreto N° 177/2022.
El 29 de agosto de 2024, el extranjero adjuntó nuevamente un certificado de antecedentes, pero omitió remitir el comprobante de envío por correo certificado y no aportó documentación que fundamentara su residencia.
Agrega, que el extranjero solicitó la subcategoría de reunificación familiar, la cual se rige por el artículo 12 del Decreto N° 177. Si bien se reconoce que la madre del recurrente, doña nombre reservado, posee residencia definitiva en Chile desde el año 2017, el recurrente no califica dentro de los supuestos legales de dicho vínculo (tales como ser cónyuge, hijo menor de edad, hijo con discapacidad o hijo soltero menor de 24 años que se encuentre estudiando). Por tanto, aunque el vínculo existe, no se ajusta a las condiciones imperativas de la norma para otorgar el permiso bajo esa categoría específica.
Sostiene que de frente a la insuficiencia de documentos y a la improcedencia de la pretendida reunificación familiar, aparece que el rechazo y la consecuente orden de abandono materia de este arbitrio proteccional derivan del incumplimiento de requisitos legales por parte del solicitante, siendo la Resolución Exenta N° NUM001, de 3 de diciembre de 2025, un acto administrativo terminal debidamente fundado conforme a los artículos 40 y siguientes de la Ley N° 19.880 y expedido por la autoridad migratoria en el ejercicio de sus facultades imperativas.
Aparte de lo dicho, también amerita el rechazo del recurso la circunstancia que el recurrente no interpuso, dentro de los plazos legales, los recursos administrativos que la ley le franqueaba contra la resolución de moteja injusta.
Por las razones predichas, solicita el rechazo de la acción de protección con expresa condena en costas.
Acompañó al informe copia de la comunicación electrónica folio N° NUM003 de fecha 25 de febrero de 2024 del Servicio Nacional de Migraciones.
Se trajeron los autos en relación.
CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO: 1°) El recurso de protección de garantías constitucionales, contemplado en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye jurídicamente una acción de naturaleza cautelar, destinada a amparar el libre ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que esa misma disposición enumera, mediante la adopción de medidas de resguardo ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o perturbe ese ejercicio.
Es requisito sine qua non, para que pueda prosperar la acción cautelar, a) que se compruebe la existencia de una acción u omisión reprochada; b) que se establezca la ilegalidad o arbitrariedad de esa acción u omisión; c) que de la misma se siga directo e inmediato atentado (privación, perturbación o amenaza) contra una o más de las garantías constitucionales invocadas y protegibles por esta vía; y d) que la Corte esté en situación material y jurídica de brindar la protección. 2°) Que, el acto impugnado en la presente acción constitucional, que se tilda de ilegal y arbitrario, corresponde a la Resolución Exenta N° NUM001, de 3 de diciembre de 2025, emitida por el Servicio recurrido, que rechazó la solicitud de residencia temporal del actor y dispone el abandono del país en un plazo de 30 días, imponiéndole además una prohibición de ingreso por 5 años, fundado en que la solicitud efectuada, ésta no cumple suficientemente con los requisitos que habilitan para obtener la subcategoría de residencia temporal, dado que no adjuntó el certificado de antecedentes de su país de origen vigente, debidamente apostillado o legalizado por el Consulado chileno en el país de origen y por el Ministerio de Relaciones Exteriores de Chile, igualmente, no presentó documentación que cumpla con alguna de las subcategorías de Residencia Temporal establecidas en el Decreto N° 177/2022. 3°) Que constituyen hechos del recurso los siguientes: a) Que con fecha 16 de julio de 2023, nombre reservado, de nacionalidad colombiana, ingresó solicitud de residencia temporal a través de la plataforma del Servicio Nacional de Migraciones bajo el ID N°NUM002; b) El 25 de enero de 2024, se le solicitó formalmente el certificado de antecedentes penales de su país de origen, advirtiéndole que el documento previamente acompañado no correspondía al solicitado y que no cumplía con los requisitos para el beneficio impetrado, señalando que en caso de no presentar esta documentación en un plazo máximo de 60 días a contar de esta fecha, su solicitud podrá ser rechazada, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 88 N°1 de la Ley de Migración y Extranjería; c) El 27 de agosto de 2024, se notificó al recurrente que su solicitud se encontraba en causal de rechazo por dos motivos: primero, por no presentar el certificado de antecedentes debidamente apostillado o legalizado (remitido por correo certificado) y, segundo, por no acreditar una de las subcategorías migratorias del Decreto N° 177/2022, añadiendo que conforme a lo establecido en el artículo 91 y 146 de la Ley N°21.325 de Migración y Extranjería, a contar de la notificación del presente acto, dispone de un plazo de 10 días hábiles para presentar documentos adicionales respecto de la causal de rechazo invocada por esta autoridad, indicándosele claramente que, en caso de no presentar en el plazo indicado, su solicitud será resuelta en vista de los documentos de los cuales tenga conocimiento esa autoridad; d) El 29 de agosto de 2024, el extranjero adjuntó nuevamente un certificado de antecedentes, pero omitió remitir el comprobante de envío por correo certificado y no aportó documentación que sirva de fundamento a su solicitud de residencia temporal; y e) El 3 de diciembre de 2025, se dicta la resolución exenta N°NUM001 del Servicio Nacional de Migraciones, que se recurre a través de la presente acción de protección, que rechaza la solicitud de residencia temporal y además, ordena el abandono del país en un plazo de 30 días contados desde la fecha de notificación de la resolución. 4°) Que, para resolver, en primer término, se debe tener presente que el artículo artículo 68 de la Ley N° 21.235 sobre Migración y Extranjería, define la residencia temporal, señalando: “…es el permiso de residencia otorgado por el Servicio a los extranjeros que tengan el propósito de establecerse en Chile por un tiempo limitado”. Luego, el artículo 69 de la misma ley, en su inciso primero, indica que: “El permiso de residencia temporal se podrá conceder a quienes acrediten tener vínculos de familia con chilenos o con residentes definitivos, a aquellos cuya estadía sea concordante con los objetivos de la Política Nacional de Migración y Extranjería, y en otros casos debidamente calificados por la Subsecretaría del Interior mediante resolución, previo informe del Servicio.
Por su parte, el artículo 157 de la ley en comento, que establece las facultades del Servicio Nacional de Migraciones, dispone en el N° 5: “Resolver el otorgamiento, prórroga, rechazo y revocación de los permisos de residencia y permanencia y determinar la vigencia de los mismos, sin perjuicio de las facultades que correspondan a la autoridad migratoria en el exterior”. 5°) Que, en el mismo sentido, cabe considerar además que el extranjero ingresa solicitud de residencia temporal en la subcategoría reunificación familiar, que conforme al artículo 12 del Decreto 177 de 2022, dice relación con: “Aquel extranjero que acredite, en la forma regulada en este párrafo, tener alguno de los vínculos que se señalan a continuación con un chileno o con un extranjero titular de un permiso de residencia definitiva, podrá acceder a un permiso de residencia temporal por reunificación familiar. Los interesados deberán contar con alguna de las siguientes calidades respecto del chileno o extranjero con residencia definitiva: a) cónyuge u otra figura análoga que, de conformidad con el derecho aplicable, produzca efectos equivalentes al matrimonio, b) padre o madre, c) hijo menor de edad, d) hijo con discapacidad, e) hijo soltero menor de 24 años que se encuentre estudiando; f) menor de edad que se encuentre bajo su cuidado personal o curaduría.” 6°) Que, conforme a la normativa antes analizada y teniendo presente que, el recurrente no acompañó la documentación que se le solicitó por el servicio de migraciones, dentro de los plazos que se le otorgaron para dicho efecto, inicialmente 60 días hábiles y luego, 10 días adicionales, la recurrida procedió a resolver la solicitud tomando en cuenta los antecedentes que obraban en ese momento, rechazándose la petición atendido que no se acreditó que el extranjero hubiese estado en alguno de los supuestos mencionados en el Decreto 177 de 2022, antes citado. 7°) Que, de esta manera, en la especie existen antecedentes de hecho que justifican el proceder de la autoridad migratoria, quien ha actuado con sujeción a las atribuciones legales conferidas en estas materias, donde si bien existe un margen de discrecionalidad permitido por el legislador, no puede colegirse que la decisión carezca de razonabilidad. En consecuencia, el acto administrativo en estudio no puede calificarse de ilegal ni arbitrario, razones por las que la acción de protección debe ser desestimada.
Por estas consideraciones y atendido, además, lo dispuesto en los artículos 19 y 20 de la Constitución Política de la República y en el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre la materia, se declara:
Que se rechaza, sin costas, el recurso de protección deducido por nombre reservado en contra del Servicio Nacional de Migraciones.
Regístrese, notifíquese, comuníquese una vez que este fallo quede firme y en su oportunidad archívese.
Redacción del ministro interino señor Ricardo Guillermo Riquelme Carpenter.
N°Protección-325-2026.