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Derecho público chileno

ProtecciónRol N° 3245-20254 nov 2025

nombre reservado con SERVICIO NACIONAL DE MIGRACIONES

Fecha
4 de noviembre de 2025
Corte
Corte de Apelaciones de Concepción
Sala
Quinta
Resultado
Rechazada
Cita
Corte de Apelaciones de Concepción, Rol N° 3245-2025, sentencia de 4 de noviembre de 2025

Resumen

Se rechaza el recurso de protección contra la expulsión y prohibición de ingreso de 5 años dictada por el Servicio Nacional de Migraciones, por haberse aplicado una causal legal de expulsión —ingreso por lugar no habilitado— con debido proceso y sin actuar ilegal ni arbitrario.

Texto íntegro

Concepción, cuatro de noviembre de dos mil veinticinco.

VISTO:

Compareció el abogado Igor Pérez Veloso, de la Corporación de Asistencia Judicial de la Región del Biobío, domiciliado en domicilio reservado, deduciendo acción constitucional de protección en favor de nombre reservado, de nacionalidad Venezolana, Cédula de identidad Venezolana N° RUT reservado, domiciliado en domicilio reservado, en contra del SERVICIO NACIONAL DE MIGRACIONES R.U.T N°RUT reservado, por el acto ilegal y arbitrario consistente en la Resolución Exenta N° 25274694 del 14 de mayo de 2025 en virtud de la cual se aplica al recurrente la medida de expulsión, ordenando su abandono del país, disponiendo además una prohibición de ingreso de 5 años.

Explica que su representado que ingresó a Chile de manera irregular el 8 de septiembre de 2023, a través de un paso fronterizo no habilitado, y que, en un acto de buena fe y con la manifiesta intención de regularizar su situación, el mismo día de su ingreso procedió a realizar la autodenuncia ante la Policía de Investigaciones de Chile (PDI). Destaca que la Ley N° 21.325 de Migración y Extranjería establece expresamente que la migración irregular no es constitutiva de delito y que su ingreso se produjo en un contexto de grave crisis humanitaria en su nación de origen.

Hace presente que, actualmente, don nombre reservado, goza de una residencia estable en la comuna de San Pedro de la Paz, donde convive con su esposa y sus dos hijos, tal como se acredita mediante certificado de residencia emitido por la junta de vecinos de Villa San Sebastián. Esta situación configura un arraigo familiar sólido y evidente en el país.

Señala que, en su afán de integración económica y contribución al desarrollo nacional, el recurrente cuenta con una promesa de contrato de trabajo como ayudante de reparto con el Sr. nombre reservado, RUT: RUT reservado, domiciliado en domicilio reservado. Dicha promesa está condicionada al cumplimiento de los requisitos y trámites exigidos por la Ley N° 21.325, incluyendo la obtención de la debida autorización para trabajar en Chile, lo que demuestra su voluntad de formalizar su situación laboral.

Indica que, además, su representado no registra ningún tipo de antecedente penal, ni en Chile ni en su país de origen, lo cual se certifica mediante el correspondiente documento debidamente apostillado para su presentación en el territorio nacional. Este hecho es de vital importancia, ya que la ausencia de historial delictivo es un factor determinante en la evaluación de su idoneidad y no representa una amenaza para el orden público.

Agrega que, no obstante los antecedentes expuestos, y la clara voluntad de regularización del recurrente, con fecha 11 de julio es notificado de la Resolución Exenta N° 25274694 del Servicio Nacional de Migraciones, que ordena su expulsión del territorio nacional.

Alega que el acto recurrido es ilegal, por cuanto carece de fundamentación suficiente y desconoce el marco normativo que obliga a la Administración a motivar adecuadamente sus decisiones (art. 11 Ley 19.880). Asimismo, contraviene el principio de unidad familiar (art. 3 Ley 21.325 de Migración y Extranjería); y es arbitrario, por cuanto resuelve de manera desproporcionada, injusta y carente de razonabilidad, basándose en presupuestos fácticos falsos: la supuesta inexistencia de vínculos familiares e ignorando principios rectores del ordenamiento jurídico, el interés superior del niño.

Argumenta que la actuación de la recurrida vulnera el derecho a la vida e integridad psíquica, contemplada en el artículo 19 N° 1, pues la amenaza de perder estabilidad migratoria afecta gravemente su tranquilidad y la de su familia; el respeto y protección a la vida privada del artículo 19 Nº 4; y la de igualdad ante la ley, del artículo 19 Nº2, todos de la Constitución Política de la República; y asimismo, vulnera el artículo 3 de la Convención sobre los Derechos del Niño, que obliga al Estado de Chile a atender siempre al interés superior del niño, y la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en que su artículo 17, mandata la protección a la familia.

Finaliza solicitando tener por interpuesta acción de protección constitucional en contra del Servicio Nacional de Migraciones, y en definitiva, se declare que:

1. La Resolución Exenta N° 25274694 de fecha 14 de mayo de 2025 es un acto arbitrario e ilegal que vulnera las garantías constitucionales del recurrente.

2. Se deja sin efecto en su totalidad la mencionada resolución y todos los actos que de ella deriven.

3. Se restablece el imperio del derecho, ordenando al Servicio Nacional de Migraciones abstenerse de expulsar del país a su representado, debiendo dictar una nueva resolución que, ponderando debidamente sus vínculos familiares, el interés superior de sus hijos y la ausencia de antecedentes penales, le permita regularizar su situación migratoria en Chile.

4. Con expresa condenación en costas.

Acompaña la siguiente documentación: 1) Resolución exenta N°25274694; 2) Acta de notificación de medida de expulsión; 3) nombre reservado; 4) Certificado afiliación a Fonasa; 5) Promesa oferta laboral; 6) Cedula de identidad Venezolana; 7) Certificado de residencia; 8) Certificado de inscripción en el Cesfam, San nombre reservado; 9) Antecedentes de nombre reservado, hijo del recurrente; y 10) Antecedentes de Karelys Airam nombre reservado, hija del recurrente.

A folio 5, comparece la abogada Carolina Pía Tapia Fierro, por la Dirección Regional del Biobío del Servicio Nacional de Migraciones, oponiendo excepción de previo y especial pronunciamiento, fundada en el artículo 303 N° °6 del Código de Procedimiento Civil, por existir un recurso especial de reclamación de expulsión regulado en el artículo 141 de la Ley N° 21.325, el cual, no fue interpuesto dentro del plazo del plazo legal de 10 días corridos desde la notificación de la resolución, el 11 de julio de 2025. Aduce que el recurso de protección no es la vía idónea para impugnar una medida de expulsión cuando existe un procedimiento especial destinado a tal efecto. Solicita tener por interpuesta la excepción indicada, con expresa condena en costas.

A folio 13, comparece la abogada Carolina Pía Tapia Fierro, por la Dirección Regional del Biobío del Servicio Nacional de Migraciones, evacuando informe de fondo, solicitando el rechazo del presente recurso de protección, en todas sus partes, toda vez que la Resolución Exenta N°25274694, de 15 de mayo de 2025, notificada al recurrente el día 11 de julio de 2025, fue dictada por la autoridad competente, con estricto apego a las normas vigentes en materia migratoria, cumpliendo con estándares de razonabilidad y proporcionalidad, dentro de sus facultades legales y con estricto apego a la Constitución y las leyes, con costas.

En cuanto a la situación migratoria del recurrente, indica que el extranjero ingresó clandestinamente al país con fecha 8 de septiembre de 2023, y que, un año después, el 9 de septiembre de 2024 se presenta en dependencias de la Policía de Investigaciones, dando cuenta de su ingreso por paso fronterizo no habilitado. Estos hechos fueron comunicados a ese servicio mediante parte denuncia N° 1642 de la Policía de Investigaciones, de fecha 9 de septiembre de 2024.

Expone que, en la misma fecha, la Policía de Investigaciones entrega al recurrente, el acta de notificación del inicio de procedimiento sancionatorio de expulsión, por haber ingresado al país de manera clandestina eludiendo el control policial, informándole que, en virtud de los artículos 132 bis de la Ley 21.325 de Migraciones y Extranjería y del artículo 141 del decreto Supremo N°296 Reglamento de dicha ley, se dio inicio al referido proceso sancionatorio y que disponía de un plazo de 10 días contados desde la notificación para realizar los descargos que estimara pertinentes respecto de las causales de expulsión invocadas, debiendo acompañar todos los antecedentes que sirvan de sustento a sus aseveraciones, tales como aquellos antecedentes que acrediten sus vínculos familiares en Chile, si los tuviere, sustento económico y las contribuciones de Índole social, política, cultural, artística, científica o económicas realizadas durante su estadía en el territorio nacional o cualquier otro que considere relevante.

Agrega que el recurrente no presentó descargos dentro del plazo mencionado y que recién en el presente recurso, acompaña documentos, los que claramente no pueden tenerse en consideración. De esta manera, ponderadas todas las circunstancias del caso, con fecha 14 de mayo de 2025, se dicta la Resolución Exenta N° 25274694, que dispone su expulsión del territorio nacional, respecto de la cual, no ejerció los recursos administrativos que contemplaba la ley destinados a dejar sin efecto la resolución impugnada.

En cuanto a la legalidad de la resolución impugnada, sostiene que ésta fue dictada por ingreso por paso clandestino, lo cual es una conducta contraria a la normativa migratoria vigente, que vulnera bienes jurídicos de protección de la frontera y de una migración segura, ordenada y regular y que de conformidad a lo dispuesto en la Ley 21.325, es de una gravedad tal que constituye causal expresa de expulsión e imperativas en el caso de la prohibición de ingreso, debido a que generan graves consecuencias sociales que afectan los intereses colectivos resguardados por el Estado y cuya realización atenta directamente contra el bienestar común y orden social.

Por otra parte, si bien el recurrente no registra antecedentes delictuales, ni reiteración de infracciones migratorias, no acreditó, en su oportunidad, la existencia de hijos chilenos o extranjeros con residencia definitiva o radicados en el país de conformidad con lo dispuesto en el artículo 129 numero 6 de la Ley 21.325 ni tampoco vínculos familiares de los mencionados en el Nº 6 de la misma disposición y asimismo no ha realizado contribuciones de índole social, política, cultural, artística, científica o económica en el país.

Concluye que la resolución impugnada fue dictada por la autoridad competente, en el ejercicio de sus funciones y de la forma establecida por la ley, por lo que se puede descartar cualquier reproche respecto a la legalidad de la actuación de la autoridad en cuanto a la sustanciación del procedimiento, agregando que mediante esta acción el extranjero estaría buscando regularizar su situación migratoria aun cuando no se cumplen los requisitos para hacerlo.

Solicita que se rechace el Recurso interpuesto en todas sus partes, debido a que la medida impugnada fue ordenada en virtud de causales legales expresas, cumpliendo con estándares de razonabilidad y proporcionalidad, por la autoridad competente, dentro de sus facultades legales y con estricto apego a la Constitución y las leyes, no existiendo acto u omisión arbitrario o ilegal por parte de esta autoridad que prive perturbe o amenace el legítimo ejercicio de la libertad personal y seguridad individual de la persona recurrente.

Acompaña la siguiente documentación: 1. Formulario de autodenuncia y notificación de inicio de procedimiento sancionatorio de expulsión. 2. Parte denuncia n°1642 Informó el Jefe de la Prefectura Provincial Concepción de la Policía de Investigaciones, nombre reservado, exponiendo que el extranjero de nacionalidad venezolana, nombre reservado, cédula de Identidad venezolana N° RUT reservado, con domicilio para estos efectos en domicilio reservado, se encuentra sujeto a control de Policía Internacional, por denuncia ingreso por paso no habilitado, Informe Policial N° 1642 de fecha 9 de septiembre de 2024, y que registra Resolución Exenta N° 25274694 de fecha 14 de mayo de 2025, del Servicio de Migraciones, que resuelve su expulsión, notificada el 11 de julio de 2025.

Se trajeron los autos en relación.

CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye una acción constitucional de urgencia, de naturaleza autónoma, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o perturbe ese ejercicio.

Por consiguiente, resulta requisito indispensable de la acción de que se trata, la existencia de un acto u omisión ilegal, esto es, contrario a la ley, según el concepto contenido en el artículo 1° del Código Civil, o arbitrario, o sea, producto del mero capricho de quien incurre en él, y que provoque algunas de las situaciones o efectos que se han indicado, afectando a una o más de las garantías -preexistentes- protegidas, consideración que resulta básica para el análisis y la decisión del recurso que se ha interpuesto.

SEGUNDO: Que, en lo concreto la recurrente reclama en contra de la Resolución Exenta N° 25274694, de fecha 14 de mayo de 2025, en que consta que, la expulsión del recurrente del territorio nacional se dispuso debido a que ingresó por paso no habilitado, eludiendo el control migratorio respectivo, que no acreditó vínculos filiales conforme lo dispone el artículo 129 de la Ley N° 21.235 y que a pesar de los medios legales para que el ingreso de la persona extranjera haya sido de forma regular no consta que registre solicitud de residencia temporal desde fuera del país; tampoco que se encuentre dentro de las hipótesis que habilitan para solicitar permiso especial por razones humanitarias; asimismo, no consta que haya solicitado el reconocimiento de la condición de refugiado en frontera o dentro del plazo que establece la ley.

En cuanto a la excepción dilatoria contemplada en el numeral 6º del artículo 303 del Código de Procedimiento Civil.

TERCERO: Que, el Servicio Nacional de Migraciones, opuso la excepción dilatoria contemplada en el numeral 6º del artículo 303 del Código de Procedimiento Civil, a fin de corregir un vicio en el procedimiento, puesto que, en su concepto, existe un recurso y procedimiento especial para la adecuada tramitación de las expulsiones de extranjeros, dictadas por ese Servicio, dispuesto en el artículo 141 de la Ley N° 21.325, el cual, no fue interpuesto dentro de los plazos establecidos en la ley. En razón de lo expuesto, sostiene que la Resolución Exenta impugnada no es de aquellas que puedan ser reclamadas a través de la vía del Recurso de Protección.

CUARTO: Al respecto, se debe tener presente que el argumento de la recurrida no puede ser atendido. En efecto, si bien es cierto que la Ley N° 21.235, contempla en el artículo 141, un recurso de reclamación especial en contra de las medidas de expulsión, aquella disposición no excluye la posibilidad que le asiste al afectado de ejercer la acción constitucional de protección, establecida en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, desde que en dicha disposición, expresamente, se consagra que el referido recurso podrá interponerse sin perjuicio de los demás derechos que pueda hacerse valer ante la autoridad o los tribunales correspondientes.

En consecuencia, la excepción dilatoria opuesta debe ser rechazada, toda vez que no se ha incurrido en un vicio de procedimiento que sea necesario corregir y considerando, además, que la situación que afecta al extranjero puede vulnerar derechos fundamentales protegidos por la presente acción constitucional, lo que obliga a su revisión.

En cuanto al fondo de la acción de protección.

QUINTO: Que constituyen hechos del recurso los siguientes:

a) El recurrente ingresó clandestinamente a Chile, por un paso no habilitado, eludiendo el control policial migratorio, el 8 de septiembre de 2023.

b) El 9 de septiembre de 2024, se presentó en la Policía de Investigaciones de Concepción, informando de su ingreso irregular al país, iniciándose en la misma fecha el proceso sancionatorio de expulsión, el que se le notificó personalmente.

c) El recurrente no presentó descargos ni acompañó antecedente alguno ante el Servicio Nacional de Migraciones, dentro del plazo correspondiente.

d) El recurrente no presentó, en ningún momento, solicitud de residencia definitiva ante la autoridad migratoria.

SEXTO: Que, para resolver, se debe tener presente que, el artículo 126 de la Ley N° 21.235 sobre Migración y Extranjería, dispone: “La expulsión es la medida impuesta por la autoridad competente consistente en decretar la salida forzada del país del extranjero que incurriere en alguna de las causales previstas en la ley para su procedencia(…)” Por su parte, el artículo 127 N° 1, en relación con el artículo 32 N° 3 y 141, todos de la citada normativa, establecen que constituyen causales de expulsión del país de un extranjero el hecho que: “Intenten ingresar o egresar del país, o hayan ingresado o egresado, por un paso no habilitado, eludiendo el control migratorio o valiéndose de documentos falsificados, adulterados o expedidos a nombre de otra persona, en los cinco años anteriores”, calificándose dicha infracción como una de carácter grave.

Por su parte, el aludido artículo 32, en su numeral 8°, señala: “Prohibiciones imperativas. Se prohíbe el ingreso al país a los extranjeros que:

[…]

8. No cumplan los requisitos de ingreso establecidos en esta ley y su reglamento y en los decretos respectivos que fijan las categorías migratorias.”.

Finalmente el artículo 129 del mismo texto legal, prescribe: “Consideraciones. Previamente a dictar una medida de expulsión, en su fundamentación el Servicio considerará respecto del extranjero afectado:

1. La gravedad de los hechos en los que se sustenta la causal de expulsión.

2. Los antecedentes delictuales que pudiera tener.

3. La reiteración de infracciones migratorias.

4. El período de residencia regular en Chile.

5. Tener cónyuge, conviviente o padres chilenos o radicados en Chile con residencia definitiva.

6. Tener hijos chilenos o extranjeros con residencia definitiva o radicados en el país, así como la edad de los mismos, la relación directa y regular y el cumplimiento de las obligaciones de familia, tomando en consideración el interés superior del niño, su derecho a ser oído y la unidad familiar.

7. Las contribuciones de índole social, política, cultural, artística, científica o económica realizadas por el extranjero durante su estadía en el territorio nacional.”.

SÉPTIMO: Que, de la revisión de la resolución impugnada consta que la expulsión del recurrente se basa en una causa legal, y ha sido dictada por la autoridad competente en el ejercicio de sus atribuciones exclusivas y teniendo en consideración los antecedentes con que disponía al momento de su dictación.

Asimismo, del contenido de dicha resolución se concluye que la misma ha dado cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 129 de la Ley N°21.325, por cuanto en su considerando tercero aparece que la autoridad administrativa ha tomado en cuenta los aspectos que dicha norma obliga a ponderar, siendo del caso señalar, a propósito de la conveniencia de la permanencia en el país del extranjero, que los antecedentes acompañados al recurso, son insuficientes para acreditar la existencia vínculos familiares de los mencionados en el N° 6 del artículo 129 de la Ley de Migración y Extranjería.

OCTAVO: Que, por otra parte, el procedimiento administrativo se tramitó conforme a las normas pertinentes de la Ley N° 21.325, contenidas en los artículos 132, 132 bis, 133, 134 y 135, respetando las reglas del debido proceso.

En efecto, consta de los antecedentes que se notificó personalmente al extranjero del inicio del procedimiento sancionatorio y que aun cuando se le otorgó un plazo para realizar sus descargos, el interesado no remitió los antecedentes solicitados y que la resolución exenta que dispuso la medida, se fundó en las hipótesis de expulsión previstas en la ley, las que fueron sopesadas al momento de dirimir la dictación de la presente medida, ejercicio de ponderación que en este caso la autoridad ha efectuado fundadamente dentro de los márgenes de discrecionalidad que posee la Administración.

NOVENO: Que lo expuesto determina desestimar el recurso de protección, toda vez que la actual ley de extranjería, contempla como supuesto para decretar la medida de expulsión administrativa, entre otros, el ingreso por un lugar no habilitado, eludiendo el control migratorio, razón por la que sólo cabe concluir que la decisión impugnada se ajusta al principio de juridicidad, desde que ha hecho aplicación de una causal específica de expulsión y que los supuestos fácticos que la estructuran concurren en la especie, permitiendo los antecedentes de la causa descartar un actuar ilegal o arbitrario del Servicio Nacional de Migraciones.

Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo previsto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre la materia, se resuelve:

I.- Que SE RECHAZA, la excepción dilatoria del artículo 303 N° 6 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por el Servicio Nacional de Migraciones, a folio 5.

II.- Que SE RECHAZA el recurso de protección deducido por nombre reservado, de nacionalidad venezolana, en contra del Servicio Nacional de Migraciones.

No se condena en costas a la recurrente, por haber tenido motivos plausibles para deducir el recurso.

Regístrese y archívese, en su oportunidad.

Redacción del ministro suplente Ricardo Riquelme Carpenter, quien, al igual que el Ministro Titular Claudio Gutiérrez Garrido, no firman, no obstante haber concurrido a la vista de la causa y al acuerdo, por haber cesado el primero en su suplencia y retornado a su tribunal de origen, y, el segundo, por encontrarse haciendo uso de feriado.

Rol N° 3245-2025 – Protección.-