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Derecho público chileno

ProtecciónRol N° 3242-202510 oct 2025

nombre reservado con SUPERINTENDENCIA DE SEGURIDAD SOCIAL Y COMISIÓN DE MEDICINA PREVENTIVA E INVALIDEZ

Fecha
10 de octubre de 2025
Corte
Corte de Apelaciones de Concepción
Sala
Cuarta
Resultado
Acogida
Cita
Corte de Apelaciones de Concepción, Rol N° 3242-2025, sentencia de 10 de octubre de 2025

Resumen

Se acoge el recurso de protección y se deja sin efecto la resolución que rechazó las licencias médicas, ordenando a la SUSESO realizar una pericia médica presencial, por carecer los actos recurridos de la fundamentación legal exigida.

Texto íntegro

C.A. de Concepción Concepción, diez de octubre de dos mil veinticinco.

VISTO:

En estos autos Rol Corte 3242-2025, compareció la abogada Daniela Uribe Maturana en representación de don nombre reservado, cédula nacional de identidad N°RUT reservado, trabajador dependiente, domiciliado en domicilio reservado, en la comuna de Talcahuano y deduce recurso de protección de garantías constitucionales en contra de la Superintendencia de Seguridad Social y de la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez, estimando que sus derechos han sido vulnerados por la decisión de rechazo de las 3 licencias médicas que individualiza por medio de su número de folio. Añade que el rechazo de sus licencias médicas le ha causado un problema grave en lo económico, al no poder cumplir con pagos hipotecarios ni pensión de alimentos, lo que afecta aún más su estado mental al aumentar su preocupación ante la posibilidad de que le embarguen su casa, o no poder darle el sustento que necesitan sus hijas.

Explica que desde el año 2020 está con licencia médica de traumatología y psiquiatría, en sistema público y privado. Producto de su trabajo como portuario, le salieron 6 hernias del núcleo culposo, producto de las cuales se operó en febrero de 2021. Asimismo, ha sido operado 2 veces de columna cervical en Hospital Higueras de Talcahuano y debido a estos problemas físicos, acompañado de la pérdida de seres queridos, es que se le produjo una severa depresión aguda, la que, a su vez, perjudicó su vida personal, familiar y de pareja, desencadenando su separación conyugal y abandono del hogar. Debido a la depresión se encuentra con tratamiento farmacológico y terapéutico con médico psiquiatra doña nombre reservado, en el sector privado, y con médico psiquiatra don nombre reservado, en el Centro de Rehabilitación “Casa Chica” de Talcahuano, acompañado de un equipo de profesionales que consiste en psiquiatra, psicólogo, terapeuta ocupacional, enfermera y trabajadora social.

Relata que la COMPIN REGIÓN METROPOLITANA, confirmó la decisión del COMPIN en orden a mantener el rechazo de las licencias médicas N°s 112638914-7, 113718185-8, 115000769-7, extendidas por un total de 90 días a contar del 01 de enero de 2025, por reposo no justificado. Dicho organismo estudió los antecedentes y con su mérito concluyó que el reposo prescrito por las licencias médicas N°s 112638914-7, 113718185-8, 115000769-7, no se encontraba justificado. Esta conclusión se basa en que los antecedentes médicos y administrativos evaluados, no permiten establecer la existencia de incapacidad laboral más allá de los 180 días discontinuos de reposo ya autorizados por la misma patología. Además, el nuevo informe médico emitido por una de las tratantes emisoras de las licencias reclamadas, no expone elementos psicopatológicos-diagnósticos de gravedad que permitan justificar tal extensión del reposo, así como tampoco detalla un plan de tratamiento farmacológico progresivo concordante con la extensión del periodo de reposo. Sumado a lo anterior, el reclamante no acredita haber realizado un proceso terapéutico con un profesional psicólogo en todo el periodo de reposo, ni en su defecto, tratamiento en sistema público para atención integral de salud mental.

Los actos ilegales que se le imputan a las recurridas consisten en la denegación del derecho a licencia médica pagada, al no considerar como justificado el reposo tanto COMPIN como SUSESO esta última mediante la Resolución de fecha 07 de julio del año 2025, por tratarse conforme no justificar adecuadamente la extensión del reposo prescrito o previamente autorizado. Lo resuelto por las entidades recurridas se contrapone a los informes médicos que fueron emitidos por quienes sí le pudieron examinar personalmente y a través de los distintos exámenes e informes que se otorgaron oportunamente para el cabal estudio y reconsideración del rechazo. El rechazo de una licencia médica debe basarse en una evaluación médica rigurosa y justificada, no solo en la revisión de antecedentes.

Pues bien, el acto recurrido no tiene ningún fundamento proporcional para arribar a la conclusión de la causal de rechazo por “diagnostico irrecuperable” o “reposo injustificado” sin antecedentes médicos y técnicos como lo serán nuevos exámenes, que así lo justifiquen, siendo que sí ha proporcionado todos los antecedentes médicos necesarios para justificar el reposo, los cuales han sido entregados personalmente en más de una ocasión. La resolución recurrida no se hace cargo en forma alguna de ninguna de las conclusiones médicas consignadas en los informes médicos, es más, hace mención a que no se encontraba con un plan farmacológico ni en proceso terapéutico con un profesional, pero sí lo es, conforme acredito en otrosí de esta presentación.

Cita jurisprudencia e indica que el acto recurrido es además arbitrario en cuanto no ha sido adoptado con criterios que puedan estimarse racionales de acuerdo con los hechos, ya que desde 2020 se encuentra con tratamiento farmacológico y terapéutico.

Señala como infringidos los números 1, 2, 9 y 24 del artículo 19 de la Constitución Política de la República. Pide que se acoja el presente recurso y en definitiva se apruebe y ordene el pago, por quién corresponda, de los subsidios por incapacidad laboral temporal derivado de las licencias médicas N°s 112638914, 113718185-8, 115000769-7 extendidas a su favor o bien, la declaración que U.S. ILTMA., sirva efectuar en igual sentido, todo ello con costas.

A folio 7 informó doña nombre reservado, Presidenta Regional de la COMPIN Región del Bio Bio, en representación de la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez Concepción. En cuanto a las licencias médicas N°112638914-7, 113718185-8 (01.01.2025 al 01.03.2025), señala que fueron tramitadas y dictaminadas en COMPIN Metropolitana; por lo que le corresponde a esta pronunciarse al respecto. Esta COMPIN sustenta el rechazo de la licencia médica N°115000769-7 (02.03.2025 al 31.03.2025) en base a los criterios de evaluación, así como cada uno de los antecedentes acompañados para la justificación de los periodos de reposos otorgados al recurrente. Paciente registra reposo médico discontinuo por patologías psiquiátricas a contar de junio de 2024 a julio de 2025, del cual se encuentra autorizado hasta el 31.12.2024. En relación con licencia médica Nºs 115000769-7 fue rechazada por ser presentada fuera de los plazos establecidos por el trabajador ante empleador, en conformidad al artículo 11 y 54 del D.S 3/1984 del Ministerio de Salud, y por no justificar la extensión del reposo medico prolongado; antecedentes clínicos aportados evidencian patología no susceptible de revertir con la extensión de reposo médico, más allá del periodo previamente autorizado; considerando además guía referencial de reposo médico y reintegración laboral en personas con problemas y/o enfermedad mental MINSAL 2010 y D.S 7/2013 sobre guías clínicas, relativas a los exámenes, informes y antecedentes que deben respaldar la emisión de licencias médicas.

Añade que el Usuario con fecha 14.03.2025 presenta Recurso de reposición ante COMPIN por rechazo de licencia médica folio N°115000769-7, considerando los siguientes argumentos: la licencia médica fue presentada fuera de plazo por el trabajador; los trabajadores del sector privado cuentan con dos días hábiles para la entrega de una licencia médica al empleador, el plazo se cuenta desde el día hábil siguiente al de la fecha de inicio del reposo médico, este caso, la licencia folio 115000769-7 inicia el 02.03.2025, y este fue recepcionada por el empleador con fecha 07.03.2025, excediendo los plazos legales para su tramitación, en conformidad al artículo 11 y 55 del D.S 03/1984 del Ministerio de Salud.

Respecto a los antecedentes aportados a este recurso corresponde a informe médico de fecha 04.03.2025 emitido por Dra. nombre reservado que no permite ver el ajuste en tratamientos, no se pronuncia en detalle de la evolución de funcionalidad, ni variación de esquema farmacológico, no acredita ingreso a GES. Por otra parte, no hay información respecto a psicoterapia que dé cuenta acerca del número de sesiones efectuadas y/o detalle de las medidas psicoterapéuticas aplicadas, considerando el excesivo reposo extendido. Por lo anterior, no se justifica la prolongación de la incapacidad laboral temporal, por lo que con fecha 09.04.2025 se mantiene rechazo la licencia médica considerando que el concepto de la licencia médica es de carácter temporal, tiene un rol terapéutico, debe propiciar el reintegro laboral, y debe tramitarse dentro de los plazos establecidos señalados en normativa vigente.

El recurrente pretende que, a través de esta acción cautelar, se constituya una nueva instancia de revisión de las circunstancias técnicas a considerar para el rechazo o autorización de licencias, sin siquiera haber presentado antecedentes clínicos actualizados que permitieran reevaluar la decisión por parte de esta COMPIN. Además, la COMPIN ha actuado según las facultades otorgadas a través de los artículos 14, 16, 21 y 48 del D.S N 3/84 sobre Reglamento de Autorización de Licencias Médicas y D.S. N ° 7/2013 sobre Guías Clínicas Referenciales relativas a los exámenes, informes y antecedentes que deben respaldar la emisión de licencias médicas y dentro de los plazos establecidos para la tramitación de licencias médicas y Ley 20.585 sobre otorgamiento y uso de licencias médicas.

Por lo anterior, solicita el rechazo del recurso.

En folio 12, informa la SUSESO, solicitando en primer lugar se declare la improcedencia de la presente Acción de Protección, por cuanto la materia sobre la que realmente versa dice relación con un derecho perteneciente al sistema de seguridad social, establecido en el numeral 18 del artículo 19 de nuestra Carta Fundamental, que no está amparado por la acción cautelar que motiva estos autos.

En subsidio, hace presente que al recurrente ya le han autorizado 180 días discontinuos de reposo por la misma patología, y el presente caso ha sido conocido en 3 oportunidades por esta Superintendencia. En efecto, consta en el expediente administrativo PAE código R-97400-2025, que el interesado recurrió a mi representada con fecha 11 de junio de 2025, solicitando se reconsidere el dictamen N° R-01-S-79375-2025 de fecha 09 de junio de 2025 mediante el cual se confirmó lo resuelto por la COMPIN REGIÓN METROPOLITANA, en orden de mantener el rechazo de las licencias médicas N°s 112638914-7, 113718185-8, 115000769-7, extendidas por un total de 90 días a contar del 01 de enero de 2025, por reposo no justificado.

Por lo anterior, en RESOLUCIÓN EXENTA N° R-01-S-93486-2025, de 07 de julio de 2025, previo análisis exhaustivo del caso, consta “Que, esta Superintendencia estudió los antecedentes y con su mérito concluyó que el reposo prescrito por las licencias médicas N°s 112638914-7, 113718185-8, 115000769-7, no se encontraba justificado. Esta conclusión se basa en que los antecedentes médicos y administrativos evaluados, no permiten establecer la existencia de incapacidad laboral más allá de los 180 días discontinuos de reposo ya autorizados por la misma patología . Que, el nuevo informe médico emitido por una de las tratantes emisoras de las licencias reclamadas, no expone elementos psicopatológicos-diagnósticos de gravedad que permitan justificar tal extensión del reposo, así como tampoco detalla un plan de tratamiento farmacológico progresivo concordante con la extensión del periodo de reposo. Sumado a lo anterior, el reclamante no acredita haber realizado un proceso terapéutico con un profesional psicólogo en todo el periodo de reposo, ni en su defecto, tratamiento en sistema público para atención integral de salud mental.”

Con anterioridad, y por las mismas licencias médicas, según consta en el expediente R-79878-2025, con fecha 15 de mayo de 2025 ha recurrido a esta Superintendencia el Sr. nombre reservado, solicitando se reconsidere el dictamen N° R-01-UME-61586-2025 de fecha 08 de mayo de 2025 mediante el cual se confirmó lo resuelto por la COMPIN REGIÓN METROPOLITANA, en orden de mantener el rechazo de las licencias médicas N°s 112638914-7, 113718185-8, 115000769-7, extendidas por un total de 90 días a contar del 01 de enero de 2025, por reposo no justificado. De tal manera, mediante lo señalado por RESOLUCIÓN EXENTA N° R-01-S-79375-2025, de 09 de junio de 2025, consta: “Que, esta Superintendencia estudió los antecedentes y con su mérito concluyó que el reposo prescrito por las licencias médicas N°s 112638914-7, 113718185-8, 115000769-7, no se encontraba justificado. Esta conclusión se basa en que los antecedentes médicos y administrativos evaluados, no permiten establecer la existencia de incapacidad laboral más allá de los 150 días de reposo ya autorizados por la misma patología. Que, en efecto, no se observa rol terapéutico del reposo, puesto que, no existe continuidad en los tratamientos farmacológicos indicados por sus médicos tratantes. Sin causa aparente de los ajustes terapéuticos realizados, no se menciona pronóstico ni fecha de reintegro laboral. RESUELVO: Esta Superintendencia confirma el rechazo de las licencias médicas N°s 112638914-7, 113718185-8, 115000769-7, de acuerdo a lo anteriormente expuesto”.

Así, mediante la RESOLUCIÓN EXENTA N° R-01-UME-61586-2025, de 08 de mayo de 2025, expresa: “Que, esta Superintendencia estudió los antecedentes y con su mérito concluyó que el reposo prescrito por las licencias médicas N°s 112638914-7, 113718185-8, 115000769-7, no se encontraba justificado. Esta conclusión se basa en que, el reposo ya autorizado de 180 días, posteriores a años de reposo por otros motivos, se considera suficiente para la resolución del cuadro clínico y el reintegro laboral, de acuerdo a los antecedentes médicos evaluados en la presente reclamación. Que, no es posible establecer consistencia entre el rol terapéutico de mayor extensión del reposo, considerando la intensidad y duración de los síntomas y el tratamiento indicado para el cuadro descrito en los informes médicos presentados. No es posible establecer incapacidad funcional relevante y proporcional a la prolongación del reposo”.

De lo anterior es posible colegir que el caso de don nombre reservado ha sido estudiado por este servicio en tres (3) oportunidades, existiendo fundamentación y motivación en el acto administrativo que pone término al procedimiento, considerando antecedentes técnicos y jurídicos entregados a partir de guías clínicas referenciales. De tal manera, es posible sostener que existe por parte de la recurrente un concepto errado del reposo médico prescrito que, por esencia, es de carácter temporal. De los antecedentes médicos disponibles, claramente es posible establecer que el reposo temporal otorgado por las licencias médicas reclamadas, otorgadas además por médicos distintos, no se encuentra médicamente justificado, según consta en la ficha médica creada especialmente para la resolución del caso, por lo que es procedente su rechazo.

Señala que el recurrente siempre tuvo la posibilidad de consultar a su médico tratante y que pudo realizar los tratamientos que se le han indicado, de acuerdo con la cobertura de salud a la que tiene derecho, sin que la Superintendencia haya intervenido o impedido, de manera alguna el acceso de la recurrente a la salud. La única intervención del Servicio indicado en el caso del recurrente responde al mandato legal de pronunciarse respecto de las reclamaciones que presentó impugnando las resoluciones de la referida COMPIN, que rechazó las licencias médicas en comento.

A folio 15, informa la COMPIN Metropolitana solicitando el rechazo de la acción por cuanto las ya individualizadas licencias N°s 112638914-7, 113718185-8, 115000769-7 se rechazan, en atención a que paciente adjunta informe médico de especialista psiquiatra de enero 2025, sin adjuntar carnet psicológico que acredite número de psicoterapias realizadas, sin plan de recuperabilidad, sin cumplir FPA (fecha probable de alta), en marzo 2025, del cual no se pueden desprender argumentos que permitan justificar la necesidad de prolongación del reposo más allá del periodo que ya ha sido autorizado, ya que sobrepasa el número de días estimados como adecuados para favorecer la recuperabilidad y reintegro laboral.

Que, el usuario presenta recurso de reposición (RR) en contra del rechazo de las licencias médicas N°s 112638914-7, 113718185-8, 115000769-7. En él, se mantiene rechazo, ya que aporta los mismos antecedentes médicos y clínicos previamente evaluados.

A su vez, la Superintendencia de Seguridad Social (última instancia administrativa), a través de su Resolución Exenta N° R-97400-2025, con fecha 07 de julio de 2025, rechazó reclamo por parte del usuario, confirmando nuevamente el rechazo de las licencias médicas N°s 112638914-7, 113718185-8, 115000769-7, de acuerdo con lo anteriormente expuesto. Concluyó que: “Que, el reposo prescrito por las licencias médicas N°s 112638914-7, 113718185-8, 115000769-7, no se encontraba justificado. Esta conclusión se basa en que los antecedentes médicos y administrativos evaluados, no permiten establecer la existencia de incapacidad laboral más allá de los 180 días discontinuos de reposo ya autorizados por la misma patología.

Que, el nuevo informe médico emitido por una de las tratantes emisoras de las licencias reclamadas, no expone elementos psicopatológicos-diagnósticos de gravedad que permitan justificar tal extensión del reposo, así como tampoco detalla un plan de tratamiento farmacológico progresivo concordante con la extensión del periodo de reposo. Sumado a lo anterior, el reclamante no acredita haber realizado un proceso terapéutico con un profesional psicólogo en todo el periodo de reposo, ni en su defecto, tratamiento en sistema público para atención integral de salud mental.”. Por tanto, y tal como se puede desprender, las actuaciones realizadas por esta COMPIN RM, al decidir si aprobar o rechazar una licencia médica se enmarcan en los parámetros objetivos que se han dispuesto por la Ley, y las Normativas vigentes.

Se trajeron los autos en relación.

CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO:

Primero: Que la Superintendencia de Seguridad Social sostiene que el recurso ha sido planteado en virtud de una garantía constitucional que no goza de la acción proteccional intentada, conforme lo taxativamente establecido por el artículo 20 de la Constitución Política de la República.

Al efecto, esta Corte estima que con la presente acción lo que se pretende es obtener una resolución fundada, descartando el posible actuar arbitrario e ilegal de los órganos estatales, estimándose que podría tratarse de una vulneración al artículo 19 N°2 de nuestra carta fundamental. Por lo anterior, esta alegación no puede prosperar.

Segundo: Que en cuanto al fonde del asunto, el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye jurídicamente una acción constitucional de urgencia, de naturaleza autónoma, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o perturbe ese ejercicio.

Por consiguiente, resulta requisito indispensable para la acción de protección la existencia de un acto u omisión ilegal –esto es, contrario a la ley– o arbitrario –es decir, producto del mero capricho de quien incurre en él– y que provoque algunas de las situaciones o efectos que se han indicado, afectando a una o más de las garantías constitucionales protegidas, consideración que resulta básica para el análisis y la decisión del recurso que se ha interpuesto.

Tercero: Que, por la presente acción constitucional, se pretende que esta Corte determine que la Resolución R-97400-2025 de fecha 07 de julio del año 2025, que confirmó rechazo al no justificar adecuadamente la extensión del reposo prescrito o previamente autorizado, constituye un acto ilegal y arbitrario, debiendo por tanto ser dejada sin efecto, ordenándole a la recurrida que disponga el pago del subsidio correspondiente.

Cuarto: Que, para una adecuada decisión del asunto, corresponde dejar asentadas las siguientes circunstancias, que emanan de los antecedentes reunidos en la carpeta electrónica, a saber, las ya individualizadas licencias N°s 112638914-7, 113718185-8, 115000769-7 fueron rechazadas, en atención a que el paciente adjunta informe médico de especialista psiquiatra de enero 2025, sin acompañar carnet psicológico que acredite número de psicoterapias realizadas, sin plan de recuperabilidad, sin cumplir FPA (fecha probable de alta), en marzo 2025, del cual no se pueden desprender argumentos que permitan justificar la necesidad de prolongación del reposo más allá del periodo que ya ha sido autorizado, ya que sobrepasa el número de días estimados como adecuados para favorecer la recuperabilidad y reintegro laboral.

Así lo dice textualmente la COMPIN Metropolitana.

Quinto: Que efectuadas estas precisiones fácticas, cabe destacar, en primer término, que no se observa ilegalidad en el actuar de las recurridas, por cuanto el pronunciamiento sobre el rechazo de las licencias médicas efectuado por la Superintendencia de Seguridad Social tiene fundamento legal en los artículos 2° letra c), 3 y 27 de la Ley 16.395, que fija el texto refundido de la Ley de Organización y Atribuciones de la Superintendencia de Seguridad Social, y en los artículos 16, 25, 43, 44 y 45 del D.S. N°3 de 1984, que aprueba el Reglamento de autorización de licencias médicas por las COMPIN e instituciones de salud previsional.

Sexto: Que distinta es la situación respecto a la arbitrariedad, donde se debe tener presente que el artículo 16 del Reglamento de Autorización de Licencias Médicas por las Compin e Instituciones de Salud Previsional, contenido en el Decreto Supremo Nº 3 del Ministerio de Salud, del año 1984, señala que “…en caso de rechazo de una licencia (…) la resolución o pronunciamiento respectivo se estampará en el mismo formulario de licencia y se dejará constancia de los fundamentos tenidos a la vista para adoptar la medida”.

Por su parte, el artículo 11 de la Ley 19.880, ya referida, consagra el principio de imparcialidad que rige los procedimientos administrativos, prescribiendo que “la Administración debe actuar con objetividad y respetar el principio de probidad consagrado en la legislación, tanto en la substanciación del procedimiento como en las decisiones que adopte”, para lo cual ordena que los “hechos y fundamentos de derecho deberán siempre expresarse en aquellos actos que afectaren los derechos de los particulares, sea que los limiten, restrinjan, priven de ellos, perturben o amenacen su legítimo ejercicio”, norma que es complementada por el los artículos 40 inciso final y 41 inciso 4º de la misma ley, las que disponen que una decisión de este tipo debe ser fundada.

Así, la justificación racional y legal del acto administrativo es una condición de validez de este. En consecuencia, el órgano del Estado actuante debe fundamentar suficientemente su decisión, tanto en lo fáctico como en lo jurídico, explicando al administrado el porqué del acto, su sustento material y juridicidad.

Séptimo: Que, revisadas las resoluciones recurridas, aparecen desprovistas de la fundamentación que la ley le exige, utilizando fórmulas genéricas que pretenden desvirtuar el diagnóstico del médico tratante del actor, sin tener dicha virtud. En estas condiciones, el arbitrio deducido debe ser acogido en parte, en tanto se ha vulnerado el derecho de propiedad del actor. Respecto a la solicitud de indemnización de perjuicios, ello resulta improcedente en esta sede cautelar y es propio de un juicio de lato conocimiento.

Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo previsto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre Tramitación del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales, se resuelve:

Que SE ACOGE, sin costas, el recurso de protección interpuesto, sólo en cuanto se deja sin efecto la resolución Exenta N° R-97400-2025 de 7 de julio de 2025, respectivamente, debiendo la recurrida SUSESO disponer la realización de una pericia médica presencial a don nombre reservado, con el objeto de determinar la procedencia de los subsidios respectivos en relación a las licencias médicas N° 112638914-7, 113718185-8 y 115000769-7.

Regístrese, notifíquese y, en su oportunidad, archívese.

Redacción de la Fiscal Judicial Silvia Mutizábal Mabán.

Rol N° 3242-2025