nombre reservado con SUPERINTENDENCIA DE SEGURIDAD SOCIAL
- Fecha
- 3 de mayo de 2023
- Sala
- Primera
- Resultado
- Acogida
- Cita
- Corte de Apelaciones de Concepción, Rol N° 3233-2023, sentencia de 3 de mayo de 2023
Resumen
Se acoge la protección y se deja sin efecto la resolución que confirmó el rechazo de dos licencias médicas, ordenando un peritaje médico por especialista, por estimarse arbitraria la decisión al carecer de justificación y no haberse decretado diligencias necesarias.
Texto íntegro
C.A. de Concepción rtp Concepción, tres de mayo de dos mil veintitrés.
VISTO:
Comparece don nombre reservado, abogado, en favor de nombre reservado, trabajador, ambos con domicilio para estos efectos en domicilio reservado, e interpone recurso de protección en contra de la SUPERINTENDENCIA DE SEGURIDAD SOCIAL, representada legalmente por su Director Regional, domiciliados ambos en domicilio reservado, de Concepción, por el acto arbitrario e ilegal consistente en la dictación de la Resolución Exenta Nº R-01-DC- 19074 de fecha 12 de febrero de 2023, que confirmó el rechazo de las licencias médicas 74900833-4 y 76191064-7 por reposo no justificado, lo que importa una privación, perturbación y amenaza al legítimo ejercicio de las garantías constitucionales contempladas en el artículo 19 Nº 1 y 24 de la Constitución Política de la República.
Funda el recurso en que su representado comenzó con dolor en el hombro izquierdo, el que se diagnosticó por su médico traumatólogo tratante como desgarro del manguito rotador izquierdo, iniciando tratamiento en base a reposo, medicamentos para el dolor y tratamiento kinésico; sin embargo, y tras comprobarse que el tratamiento era insuficiente, debió recurrir a cirugía, la que se llevó a cabo el 15 de marzo de 2021, oportunidad en la que le realizaron bursectomía, acormioplastía y tenotomía (corte) de la porción larga del bíceps, procedimiento éste último (corte del bíceps) del que le ha resultado difícil recuperar musculatura escapular y lograr un buen rango de movimiento y mayor fuerza de elevación, lo que explica el motivo por el cual su período de reposo y rehabilitación se ha visto prolongado.
Sumado a lo anterior, explica que el recurrente se desempeña en el rubro pesquero realizando trabajos pesados, por lo que mientras no se recupere totalmente no podrá trabajar, lo que fue corroborado por su médico traumatólogo en el control al que asistió el 18 de agosto del año 2022, quien determinó que aún no se encontraba totalmente recuperado, y en consecuencia le otorgó primero la licencia médica Nº 74900833-4, por 30 días a contar del 17 de agosto de 2022, la que posteriormente le prorrogó por otros 30 días desde el 9 de septiembre de 2022, mediante la licencia médica Nº 76191064-7.
Expresa que debido al rechazo de ambas licencias médicas por la COMPIN de la Región de Tarapacá, el 9/11/2020 el actor recurrió a la Superintendencia de Seguridad Social acompañando nuevos antecedentes con la finalidad que fueran considerados y que en base a ellos se aprobaran los respectivos subsidios por incapacidad.
Argumenta que durante todo el tiempo en que el recurrente ha estado haciendo uso de licencia médica, ni la COMPIN Tarapacá ni la SUSESO, lo han derivado o llamado para realizarle un peritaje médico sobre su diagnóstico, por algún facultativo traumatólogo de alguna de estas instituciones, por lo que el rechazo de las licencias médicas por parte de esta Superintendencia carece de fundamento plausible, puesto que además de lo anterior, tampoco consideró los informes acompañados y tan sólo se limitó a señalar que su reposo no se encontraba justificado Sostiene que el actuar arbitrario de la recurrida vulnera el legítimo derecho a la integridad física y psíquica de su representado, contemplado en el Nº 1 del artículo 19 de la Constitución Política de la República, puesto que, por una parte se demora el otorgamiento de las prestaciones requeridas para recobrar la salud y, por otra, se le sanciona por no recuperarse ni retornar a trabajar, sometiéndolo a un estrés adicional al privarlo del reposo médico necesario para recuperar su salud y al verse privado de sus remuneraciones por el rechazo injustificado de sus licencias; además, señala que la Resolución Exenta Nº R-01-DC-19074-2023, también vulnera el Nº 24 de la Carta Fundamental, por generarle una afectación concreta al derecho de propiedad sobre su remuneración derivada de su contrato de trabajo.
Contrario al actuar de la recurrida, afirma que el actuar correcto de la Administración implica que debe efectuarse una coordinación con el Servicio de Salud, conforme a lo dispuesto en los artículos 3 y 5 de la Ley N° 18.575, en sus incisos segundo y tercero, respectivamente. Aduce que la ilegalidad y arbitrariedad del acto, resulta evidente, puesto que el artículo 6º de la Constitución Política de la República consagra el principio de legalidad y juridicidad de los órganos del Estado, principio que reitera la Ley Orgánica Constitucional N° 18.575 de Bases Generales de la Administración del Estado, así como el artículo 41 de la Ley N 19.880 de Bases de Procedimiento Administrativo, que establece la obligatoriedad de fundamentación de los actos administrativos.
Además, refiere que el Decreto Supremo N°3 del 28 de mayo de 1984 que aprueba el Reglamento de autorización de licencias médicas por las COMPIN e Instituciones de Salud Previsional, establece en el artículo 16 como requisito de las decisiones que adopte, la fundabilidad de sus resoluciones, lo que se debe relacionar con el artículo 21 de dicho texto normativo, el cual transcribe.
Conforme a lo expuesto, pide acoger el recurso en todas sus partes y ordenar a la Superintendencia de Seguridad Social que modifique la Resolución Exenta N° R-01-DC-19074-2023, de 12 de febrero de 2023, y consecuentemente que autorice las licencias médicas 74900833-4 y 76191064-7, disponiendo el pago de éstas, con expresa condena en costas.
Acompaña al recurso: 1) Resolución Exenta N° R-01-DC-19074-2023 de 12/02/2023, emitida por la Superintendencia de Seguridad Social; 2) Epicrisis Nº 116455 del recurrente emitida por la Clínica Sanatorio Alemán de Concepción; 3) Informes complementarios de reposo médico de fechas 26/09/2022 y 27/02/2023 emitidas por el médico traumatólogo nombre reservado, además de receta con prescripción médica de fecha 18/07/2022 emitida por el mismo facultativo; 4) Informe del kinesiólogo nombre reservado, de fecha 27 de enero de 2023.
Informa al tenor del recurso el Seremi de Salud de Tarapacá, don David Rodrigo Valle Mancilla.
Expone, en lo pertinente, que el recurrente cuenta con antecedentes de patología del hombro izquierdo, con un reposo continuo desde el 30 de octubre de 2019, hasta el 13 de enero de 2023, acumulando un total de 1.171 días de licencias médicas, de las cuales esa COMPÍN autorizó 1.021 días, rechazando 150 días con motivo de reposo prolongado, entre las cuales se encuentran aquellas objeto de este recurso, extendidas por un total de 60 días y que corresponden a las licencias médicas Nº 74900833-4 y Nº 76191064-7.
Señala que conforme a los antecedentes obtenidos a partir de los informes médicos y exámenes imagenológicos realizados, se evidenció una lesión con pinzamiento a nivel del supraespinoso que requirió de cirugía y que se realizó el 15 de marzo de 2021. Indica que las licencias médicas cuestionadas, fueron rechazadas por esa COMPIN por la causal de “Reposo prolongado”, por estimar que los informes médicos presentados resultaban insuficientes, puesto que daban cuenta de una falta evolución terapéutica de la patología, sin ajustes o modificaciones en el tratamiento y sin que tampoco se hubiese acreditado kinesioterapia, ni la realización de nuevos exámenes radiológicos post cirugía, durante todo el periodo en que el recurrente estuvo con reposo médico, y que justificaran la prolongación del reposo médico más allá del tiempo ya autorizado.
Destaca que la decisión de la COMPIN fue corroborado por la SUSESO, quien mediante Resolución Exenta Nº R-01- DC 19074-2023, confirmó el rechazo de las referidas licencias médicas, porque los antecedentes aportados no permitían establecer la existencia de incapacidad temporal más allá del periodo de reposo ya autorizado.
Añade que las licencias médicas representan el derecho que tiene un trabajador dependiente o independiente de ausentarse o reducir su jornada de trabajo durante un determinado periodo de tiempo, en cumplimiento de una indicación otorgada por un médico, debiendo ser conocida y tramitada por el empleador y autorizada por la COMPIN, siendo esta última la que verifica el cumplimiento de los requisitos legales para hacer procedente el correspondiente pago del subsidio por incapacidad laboral.
Concluye que la Comisión de Medicina Preventiva de Invalidez de la Región de Tarapacá, no ha incurrido en ningún acto u omisión que pueda calificarse como ilegal o arbitrario, y que pueda estimarse que vulnere, perturbe o amenace garantías constitucionales, dado que las resoluciones de rechazo a las licencias médicas presentadas por el actor se dictaron en uso de las facultades legales, dentro de la esfera de sus competencias, en aras a dar cumplimiento a la normativa sanitaria vigente, con pleno respeto y resguardo de los derechos y garantías del recurrente, pues en el ejercicio de dichas facultades esa Seremi de Salud ha fundamentado su actuar en la Constitución Política de la República y a las leyes vigentes.
Acompaña al informe los siguientes documentos del recurrente: 1) Listado Maestro de Licencias Médicas entre los años 2019 y 2022; 2) Cartola Médica; 3) Informes médicos complementarios de reposos médicos, suscritos por el médico traumatólogo Dr. nombre reservado, de fechas 25/08/2022; 26/09/2022; 17/10/2022; 24/11/2022 y 15/12/2022; 4) Resoluciones de la COMPIN de Tarapacá sobre las licencias médicas Nºs 3-74900833-4 y 3-76191064-7.
Informa en representación de la Superintendencia de Seguridad Social, el abogado don Sebastián de la Puente Hervé.
Solicita en primer lugar, se declare la improcedencia de la presente acción de protección por cuanto la materia sobre la que versa dice relación con un derecho perteneciente al sistema de la seguridad social, establecido en el numeral 18 del artículo 19 de la Constitución Política de la República, que no está amparado por la acción cautelar que motiva estos autos.
En efecto, la autorización, rechazo o modificación de una licencia médica que se extienda de conformidad con el artículo 149 del DFL. Nº 1, de 2005, del Ministerio de Salud, y el Decreto Supremo Nº 3, del año 1984, del mismo Ministerio; las reconsideraciones y apelaciones que se deduzcan respecto de las resoluciones de los organismos administradores de este derecho, y el pago, según corresponda, de la prestación pecuniaria por éstas originadas, son materias que pertenecen al campo de la Seguridad Social, y por lo tanto, se encuentran expresamente excluidas por el constituyente, del ámbito de la acción de protección.
En subsidio, en cuanto al fondo de lo debatido, informa que según consta del expediente administrativo PAE código R-153233-2022, el actor recurrió a esa Superintendencia reclamando del rechazo por parte de la COMPIN REGIÓN DE TARAPACÁ, de las licencias médicas Nºs 74900833-4 y 76191064-7, extendidas por un total de 60 días a contar del 17 de agosto de 2022, por reposo no justificado.
Debido a lo anterior, por Resolución Exenta Nº R-01-DC-19074-2023, de 12 de febrero de 2023, previa solicitud de informe de parte de su representada, y del estudio de los antecedentes del caso, ese Servicio concluyó que: “...el reposo prescrito por las licencias médicas N°s 74900833-4, 76191064- 7, no se encontraba justificado. Esta conclusión se basa en que los antecedentes aportados no permiten establecer la existencia de incapacidad laboral temporal más allá́ del período de reposo ya autorizado. Los informes médicos aportados, no detallan evolución del cuadro, incapacidad funcional ni plan terapéutico, tampoco acredita kinesioterapia u otro procedimiento terapéutico durante la vigencia de las licencias reclamadas, no fundamentando rol terapéutico del reposo prescrito”. Concluye dicha Resolución que: “Esta Superintendencia confirma el rechazo de las licencias médicas N°s 74900833-4, 76191064-7, de acuerdo a lo anteriormente expuesto”.
A continuación se refiere al marco jurídico normativo que regula la materia de la presente acción Constitucional, en este contexto, analiza el derecho a licencia médica e indica las facultades de la Superintendencia de Seguridad Social.
Expresa que el derecho a licencia médica está contemplado en el artículo 149 del D.F.L. Nº1 de 2005, del Ministerio de Salud, que promulgó el texto refundido, coordinado y sistematizado de, entre otras, la ley 18.469 que regula el ejercicio del derecho Constitucional a la protección de la Salud y que crea el régimen de prestaciones de Salud al efecto.
Refiere que en relación a la situación del recurrente, el día 12 de febrero de 2023, el profesional de la SUSESO, Dr. nombre reservado, informó sobre el caso del recurrente Sr. nombre reservado - respecto de las licencias objeto de estos autos-, en base al “FOLIO FUI: 598740 FOLIO EXPEDIENTE R-153233-2022.” Indica que el diagnóstico del médico traumatólogo nombre reservado, (médico tratante) es “Traumatismo de tendón del manguito rotatorio del hombro”, y que el informe de fecha 15/12/2022, emitido por el referido médico tratante señala que “Paciente con desgarro de maguito rotador izquierdo, con dolor y limitación funcional moderada, por lo que se inicia control y tratamiento con reposo, analgesia y kinesioterapia. Resonancia de hombro corrobora desgarro parcial de manguito y lesión bicipital. Persiste dolor y limitación funcional pese a tratamiento realizado, por lo que se indica cirugía y rehabilitación, se fijó cirugía para el día 3 de febrero del 2021, pero no se pudo llevar a cabo debido a que yo, su médico tratante, me encontraba enfermo de coronavirus, por lo cual se reprogramó para el día 15 de marzo 2021. Actualmente, 18 meses de post operado, en rehabilitación con kinesioterapia prolongada y manejo analgésico, difícil manejo del dolor y lenta mejoría funcional. Ha logrado alivio de dolor y recuperación paulatina de rango de movimiento, pero ha resultado difícil recuperar musculatura escapular para lograr un mejor rango de movimiento y mayor fuerza de elevación, ante el movimiento repetitivo y/o carga reaparece dolor y debilidad, es por ello que se ha prolongado su período de reposo y rehabilitación. Estimo recuperación completa de funcionalidad y reintegro laboral al término de licencia emitida el día de hoy.”
Luego, el fundamento de la resolución se sustenta en que se le han autorizado más de 1.000 días, “informe de TMT extrasistema indica que habría sido operado, lo que no acredita. Último certificado de Kine de marzo de 2022, no acreditando terapias de marzo de 2022 a enero 2023. Conforme a todo lo anterior, los reposos reclamados impresionan como no justificados por ser reposos prolongados y sin claro rol terapéutico.” Consecuentemente, señala que de los antecedentes citados, se puede establecer que el reposo temporal otorgado por las licencias médicas reclamadas por el Sr. nombre reservado, adicional a los 1.022 días de reposo ya autorizados, no se encuentra justificado, por lo que es procedente su rechazo.
Añade que el “derecho a licencia” en el caso del recurrente, médica” no reúne la condición de un derecho preexistente e indubitado, por el contrario, tras las sucesiva instancias de revisión y estudio se llegó a la conclusión que no era procedente la autorización de las licencias médicas reclamadas. Lo anterior debe llevar a desestimar la ilegalidad y arbitrariedad en la actuación de su defendida. Aduce que, respecto de las licencias reclamadas, el dictamen impugnado de arbitrariedad contiene los argumentos en base a los que emite su conclusión, los encuentran correlato fáctico en los antecedentes que obran en el respectivo expediente administrativo, en cuyo mérito resolvió esta Superintendencia previo estudio de los antecedentes médicos del caso.
De esta forma, hace presente que no existe acto ilegal o arbitrario por parte de su representada, pues como ya se indicó, sólo se limitó a resolver la situación del Sr. nombre reservado, dentro del ámbito de su competencias; dice que tampoco ha existido vulneración y ni siquiera amenaza del derecho a la vida, a la integridad física y psíquica y a la protección de la salud, ni se ha vulnerado su derecho de propiedad de la recurrente, reconocido a todas las personas en el numeral 24 del artículo 19 de nuestra Constitución Política, y en este caso respecto de un hipotético derecho al subsidio por incapacidad laboral, como tampoco ningún otro derecho garantido por nuestra Carta Fundamental.
En consecuencia, dice que no existe vulneración a las garantías constitucionales señaladas por el recurrente, por lo pide que con su mérito se rechace el recurso en todas sus partes, con costas.
Acompaña a su informe copia de antecedentes que obran en el expediente administrativo relativo al caso de la recurrente de autos.
CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO:
En cuanto a la improcedencia de la acción alegada por la SUSESO:
1º.- Que, en primer término, la Superintendencia de Seguridad Social planteó la improcedencia del recurso, porque la acción cautelar interpuesta se refiere a materias relativas a la seguridad social, previstas y reguladas en el Nº 18 del artículo 19 de la Constitución Política de la República, derecho no amparado por la acción de protección.
Sin embargo, esta alegación será rechazada por cuanto en la especie no se está reclamando por la vulneración del innegable derecho que le asiste a la recurrente a los beneficios de seguridad social, sino a la vulneración o amenaza de alguna de las garantías constitucionales establecidas en los numerales 1º y 24 del artículo 19 de la Constitución Política de la República, derechos que por imperativo del artículo 20 de nuestra Carta Fundamental, son precisamente objeto de la presente acción cautelar de protección.
II.- En cuanto al fondo:
2°.- Que el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye jurídicamente una acción constitucional de urgencia, de naturaleza autónoma, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o perturbe ese ejercicio.
3°.- Que, por consiguiente, resulta requisito indispensable de esta acción, la existencia de un acto u omisión ilegal, -esto es-, contrario a la ley según el concepto contenido en el artículo 1º del Código Civil, -o arbitrario-, o sea, producto del mero capricho de quien incurre en él, que provoque algunas de las situaciones o efectos que se han indicado, afectando a una o más de las garantías preexistentes –protegidas-, consideración que resulta básica para el análisis y la decisión del recurso que se ha interpuesto.
4º.- Que, el acto contra el cual se recurre, y que se tilda de arbitrario e ilegal, es la Resolución Exenta Nº R-01-DC-19074-2023, dictada por la Superintendencia de Seguridad Social con fecha 12 de febrero de 2023, que confirmó el rechazo de la COMPIN Región Tarapacá respecto de las licencias médicas Nºs 74900833-4 y 76191064-7, bajo el argumento que los antecedentes aportados por el reclamante eran insuficientes para “establecer la existencia de incapacidad laboral temporal más allá del período de reposo ya autorizado”, porque “Los informes médicos aportados, no detallan evolución del cuadro, incapacidad funcional ni plan terapéutico, tampoco acreditan kinesioterapia u otro procedimiento terapéutico durante la vigencia de las licencias reclamadas, no fundamentando rol terapéutico del reposo prescrito.”
En este contexto, se pretende por el recurrente que esta Corte acoja el recurso y ordenar que se modifique la Resolución Exenta N° R-01-DC-19074-2023 emitida por la Superintendencia de Seguridad Social, en orden a autorizar las licencias médicas objeto del presente recurso y por consecuencia el pago de las mismas, con expresa condena en costas.
5º.- Que por su parte la recurrida solicitó el rechazo del recurso, primero, porque al haber actuado dentro del ámbito de sus competencias y facultades legales no existe arbitrariedad o ilegalidad, sino tan sólo el cumplimiento de las obligaciones que la ley y la Constitución Política de la República le atribuye; en segundo término, por cuanto no existe “el derecho a licencia médica”, de lo cual se colige que en este caso el recurrente no goza de un derecho preexistente e indubitado, más aún, cuando tras las sucesivas instancias de revisión y estudio se arribó a la conclusión que no resultaba pertinente la autorización de las licencias médicas reclamadas por estimar no justificado el reposo prescrito en ellas, y porque el reposo previamente autorizado -sobre la base de los antecedentes aportados en el expediente administrativo del usuario- resultaba suficiente, corroborando así lo resuelto previamente por la COMPIN.
6º.- Que, con el objeto de solucionar la controversia planteada, se debe tener presente que el artículo 16 del Decreto Supremo N° 3 que aprueba el Reglamento de Autorización de Licencias Médicas por las COMPIN e Instituciones de Salud Previsional establece -en lo pertinente- que: “La Compin, la Unidad de Licencias Médicas o la Isapre, en su caso, podrán rechazar o aprobar las licencias médicas; reducir o ampliar el período de reposo solicitado o cambiarlo de total a parcial y viceversa. En todos estos casos se dejará constancia de la resolución o pronunciamiento respectivo, con los fundamentos tenidos a la vista para adoptar la medida, en el formulario digital o de papel de la respectiva licencia”. Asimismo, artículo 21 prescribe que: “Para el mejor acierto de las autorizaciones, rechazos, reducción o ampliación de los períodos de reposo solicitados y otras modificaciones a las licencias, la Compin, la Unidad de Licencias Médicas o la ISAPRE correspondiente, podrán disponer de acuerdo con sus medios, alguna de las siguientes medidas: a) Practicar o solicitar nuevos exámenes o interconsultas; b) Disponer que se visite al trabajador en su domicilio o lugar de reposo indicado en el formulario de licencia, por el funcionario que se designe; c) Solicitar al empleador el envío de informes o antecedentes complementarios de carácter administrativo, laboral o previsional del trabajador; d) Solicitar al profesional que haya expedido la licencia médica que informe sobre los antecedentes clínicos complementarios que obren en su conocimiento, relativos a la salud del trabajador; e) Disponer cualquier otra medida informativa que permita una mejor resolución de la licencia médica.”
7º.- Que, de la lectura de la Resolución Exenta Nº R-01-DC- 19074, dictada por la Superintendencia de Seguridad Social con fecha 12 de febrero de 2023, aparece que la decisión de la recurrida en cuanto a confirmar el rechazo de las licencias médicas cuestionadas se apoya únicamente en los antecedentes que obraban en expediente del usuario recurrente, concluyendo con su mérito que “el reposo prescrito por las licencias médicas no se encuentra justificado”, sin que en ningún momento se hubiese evaluado al trabajador con la finalidad de determinar o verificar su estado de salud, y de esa forma poder resolver con pleno conocimiento si el reposo ordenado en las licencias materia de la presente acción estaba o no justificado, omisión que resta de contenido o sustento a la resolución exenta impugnada, sin que pueda estimarse que aquella se basta a sí misma, ya que no contempla elementos de juicio suficientes y necesarios que permitan seguir el razonamiento del rechazo al reposo prescrito, al extremo incluso de indicar que no se probó que el recurrente haya sido sometido a una cirugía debido a la patología diagnosticada.
En este sentido resulta evidente que la conducta de la Superintendencia no se ajustó a la preceptiva que gobierna la cuestión, tanto por no especificar los fundamentos de su determinación como por no recabar de oficio los antecedentes que habiliten adoptar una providencia fundada frente a los requerimientos de los usuarios del sistema, tal como lo autoriza la normativa precedentemente citada, valiéndose sólo de la revisión de los antecedentes existentes del expediente “FOLIO FUI: 598740 FOLIO EXPEDIENTE R-153233-2022”, al que se acompañaron por el propio actor informes de su médico tratante.
En innumerables oportunidades se ha fallado que si las licencias médicas extendidas por un profesional a su paciente es acompañada del respectivo informe del médico tratante, para cuestionar ese reposo aparece como pertinente decretar la práctica de un peritaje médico por profesional de la misma especialidad del que extendió la licencia cuestionada, para así poder contrarrestar, sea el diagnóstico, sea el tratamiento o la pertinencia del reposo o la extensión de éste, lo que le permitiría a la Superintendencia, en su caso, adoptar una decisión fundada, sea para aprobar, rechazar o reducir la referida licencia, evaluaciones que no se dispusieron en este caso.
Lo dicho cobra especial relevancia, cuando por su omisión se ha vulnerado el principio de exhaustividad, en tanto pudo la Superintendencia, y con mayor razón la Compin afincada en el contenido del artículo 21 del Decreto Supremo N°3 antes transcrito, recabar los antecedentes que habiliten adoptar una providencia fundada frente a los requerimientos de los usuarios del sistema y todo con miras a acatar el mandato legal consistente en resolver las apelaciones promovidas por los afiliados contra los decretos del régimen de salud.
8º.- Que, en atención a lo expuesto, tanto la ausencia de justificación como la circunstancia de no haber decretado la práctica de un peritaje si lo estimaban necesario u otra evaluación o diligencia de las que consulta el catálogo del aludido artículo 21, son componentes que evidencian una mínima rigurosidad de la recurrida al resolver el asunto, aun cuando como Administración le corresponde emplear el máximo de diligencia, en respeto a los axiomas de no discriminación, objetividad y exhaustividad en su proceder.
9º.- Que, de esta manera, la actuación de la recurrida torna arbitraria la resolución por la cual se recurre en estos autos y también las de la Compin que le precedieron, atendido que basada la Superintendencia en los mismos antecedentes médicos que obraban en la carpeta formada para la revisión de las licencias médicas apeladas, resolvió que los reposos de las licencias médicas por los que se formula el presente recurso de protección, no se encontraba justificado, motivo por el cual corresponde acoger el presente recurso, en los términos que se dirá en resolutivo del fallo.
Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo previsto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales, se resuelve que:
I.- Se rechaza la excepción de improcedencia promovida por la Superintendencia de Seguridad Social.
II.- Se acoge, sin costas, la acción constitucional de protección entablada sólo en cuanto se deja sin efecto la Resolución Exenta Nº R-01-DC- 19074 de fecha 12 de febrero de 2023, emanada de la Superintendencia de Seguridad Social por medio de la cual confirmó el rechazo de las licencias médicas 74900833-4 y 76191064-7 del recurrente nombre reservado, para el sólo efecto que ordene un peritaje médico por especialista al paciente y con su mérito y los antecedentes que le fueron acompañados o que decida añadir, proceda a tomar una decisión fundada en relación a la patología de que dan cuenta las licencias médicas emitidas.
Regístrese, notifíquese y en su oportunidad, archívese.
Se deja constancia que en el estudio de los antecedentes se hizo uso de la facultad contemplada en el artículo 82 del Código Orgánico de Tribunales.
Redacción de la ministro Viviana Alexandra Iza Miranda.
N°Protección-3233-2023.