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Derecho público chileno

ProtecciónRol N° 323-201230 abr 2012

Protección contra Sociedad Concesionaria Acciona Concesiones Ruta 160 S

Fecha
30 de abril de 2012
Corte
Corte de Apelaciones de Concepción
Resultado
Rechazada
Cita
Corte de Apelaciones de Concepción, Rol N° 323-2012, sentencia de 30 de abril de 2012

Resumen

Se rechaza con costas el recurso de protección: consignada la indemnización provisional, la recurrente quedó privada del dominio por ministerio de la ley, y la diferencia de rol de avalúos es accesoria si los demás datos identifican el inmueble expropiado.

Texto íntegro

Foja:106 Ciento Seis Concepción, treinta de abril de dos mil doce.

Visto:

A fs.7 doña nombre reservado, educadora, domiciliada en domicilio reservado, interpuso recurso de protección en contra de la Sociedad Concesionaria Acciona Concesiones Ruta 160 S.A., representada por su Presidente don nombre reservado, ignora profesión u oficio, o la persona que lo subrogue o reemplace, con domicilio en la Octava Región, Ruta 160, Kilómetro 63, sin número, comuna de Arauco, y en contra del mandante de la obra Ruta 160 Tramo Tres Pinos-Acceso Norte a Coronel, VIII Región, Ministerio de Obras Públicas, representado por el Inspector Fiscal de la obra Ruta 160 don nombre reservado, ignora profesión u oficio, domiciliado en domicilio reservado, o representada en su defecto por el Director General de Obras Públicas don nombre reservado, ingeniero, domiciliado en la Región Metropolitana, domicilio reservado.

Fundó el recurso exponiendo que es poseedora inscrita del inmueble en que tiene su domicilio, cuyo rol de avalúos es 155-9, y es el caso que con fecha 30 de enero de 2012 el Receptor Judicial señor Fernando Fica Rivera, junto a funcionarios de las recurridas, se constituyeron en ese lugar con el fin de tomar posesión material de él, ya que se encontraba aparentemente expropiado bajo la denominación Lote 97, rol de avalúos 158-12, que figura a nombre de nombre reservado, diligencia que no se cumplió por no haber personas adultas y existir edificaciones.

Al averiguar se dio cuenta que el MOP dictó más de un decreto expropiatorio con el rol de avalúos 158-12 y uno de ellos denominado como Lote 97.

No parece prudente, entonces, agregó, continuar con las obras de expropiación en su inmueble mientras no se aclare la correcta individualización de la propiedad a la que corresponde el Lote expropiado, el que no se encuentra en el lugar en que se pretendió efectuar la toma de posesión material, el cual tiene como dirección Santa Filomena.

Hizo presente que el rol de avalúos 155-9 proviene del rol matriz 159-58 de la comuna de Arauco, a nombre de nombre reservado nombre reservado. La propiedad expropiada rol de avalúos 158-12 se encuentra en un lugar distinto al inmueble de su propiedad y, en consecuencia, se le ha privado o turbado de forma ilegal y arbitraria, junto a su familia, el derecho de propiedad que consagra la Carta Fundamental.

Solicitó acoger el recurso resolviendo que el intento de toma de posesión material constituye una perturbación, arbitraria e ilegal, en el legítimo ejercicio de los derechos y garantías establecidos en el artículo 19 N°24 de la Constitución Política de la República, y se ordene la cesación de tales actos.

Informando a fs.53 el abogado don Juan Enrique Faúndez Sanhueza, Fiscal Regional del MOP VIII Región, domiciliado en domicilio reservador. Piso, Concepción, manifestó que ese Ministerio está llevando a cabo una serie de expropiaciones para la obra denominada “Concepción Ruta 160 Tramo Tres Pinos-Acceso Norte a Coronel Tramo A, sector II: Acceso Norte a Lote Ramadillas Subtramo KM. 46.800,00 a KM. 62.520,00”, y en ese contexto se procedió a expropiar el Lote 97, de una superficie de 691 metros cuadrados, de propiedad, según certificado de avalúos del Servicio de Impuestos Internos N°158-12, de la comuna de Arauco, de don nombre reservado. Consignada la indemnización provisional, la diligencia de toma de posesión material de lo expropiado se ordenó por resolución de 5 de octubre de 2011 dictada por el Segundo Juzgado Civil de Concepción, causa rol N°V-206-2011.

Alegó su falta de legitimación pasiva dado que el acto contra el cual se recurre sería la toma de posesión material del lote expropiado, cuyo procedimiento fue tramitado judicialmente, por lo que en el proceso es parte el Consejo de Defensa del Estado, quien instó a dicha diligencia, por lo que la acción debió dirigirse contra el Fisco de Chile.

Si bien la recurrente afirmó que es dueña de la propiedad en que tiene su domicilio, no lo ha acreditado, no ha citado la inscripción que figuraría a su nombre y el rol de avalúos 155-9 ni siquiera se encuentra vigente.

Indicó que el artículo 20 de la Constitución Política de la República prescribe, para la procedencia del recurso de protección, que la amenaza, perturbación o privación, sea sobre el “legítimo ejercicio de un derecho” constitucionalmente protegido, lo que no ocurre respecto de la recurrente, quien no ha acreditado su calidad de poseedora inscrita e, incluso, sólo tendría un germen de derecho al sostener que sólo sería poseedora inscrita.

Señaló que la recurrente ha comparecido en sede judicial (Causa rol N°V-206-2011) acompañando documentos tendientes a acreditar su dominio sobre el lote expropiado y obtener el pago de la indemnización consignada en la cuenta corriente del tribunal, de lo que fluye que está ejerciendo en esa sede sus derechos, de modo que no existe razón para requerir por la vía de la acción constitucional el restablecimiento del imperio del derecho, existe un procedimiento judicial en curso, no resultando procedente, entonces, que se intente utilizar este recurso como sustituto de un procedimiento ordinario de lato conocimiento que se encuentra en curso.

Alegó, a mayor abundamiento, la extemporaneidad del recurso, pues la recurrente habría tomado conocimiento de la expropiación al menos desde el 17 de octubre de 2011, según da cuenta el escrito presentado al tribunal, de modo que el plazo para interponerlo venció el 16 de noviembre del mismo año, habiendo recurrido sólo el 21 de febrero de 2012. Así el recurso debe ser declarado inadmisible.

Sostuvo que la actuación contra la cual se recurre no es ilegal, pues el Ministerio de Obras Públicas se ha apegado estrictamente al derecho, considerando las atribuciones conferidas por el Decreto con Fuerza de Ley N°850 de 1997 y el Decreto Ley 2186, y tampoco es arbitraria porque simplemente ha hecho uso de sus facultades legales.

Habiendo la recurrente impugnado por esta vía la resolución judicial que ordenó la toma de posesión material del lote expropiado, el cual no se encontraría ubicado en el lugar en que se pretendió llevar a cabo la diligencia, la controversia no puede ser resuelta por la vía de este recurso, puesto que ello no es propio de esta acción cautelar especialísima, sino que previamente debe resolverse en un juicio de lato conocimiento el derecho de las partes, por lo que el recurso debiera ser rechazado. Si el recurso se ha dirigido contra una actuación judicial decretada por un tribunal, llevada a cabo dentro de un procedimiento judicial, dicha actuación debe ser impugnada a través de los recursos jurisdiccionales establecidos en la ley. Los hechos ya fueron sometidos al conocimiento de un tribunal y, por tanto, la situación planteada se encuentra bajo el amparo del derecho.

Por último, destacó que la recurrente no tiene el legítimo derecho de propiedad sobre el retazo de terreno cuya toma de posesión material ha impugnado, por no haberlo acreditado, de manera que no tiene un derecho legítimo e indubitado.

Solicitó tener por evacuado el informe y con su mérito rechazar el recurso en todas sus partes, con costas.

Informando a fs.75, el abogado don Rubén Cruces Pereira, obrando en representación de la Sociedad Concesionaria Acciona Concesiones S.A. Ruta 160 S.A., expresó que su representada no ha tenido intervención alguna en las diligencias de expropiación de los predios necesarios para la ejecución del Proyecto, ni en la toma de posesión material de los mismos, pues sólo le corresponde la construcción de la vía interurbana.

Luego de referirse a la forma y fondo del recurso en términos similares a lo informado por el otro recurrido, solicitó tener por evacuado el presente informe y con su mérito rechazar el recurso en todas sus partes, con costas.

A fs.89 se trajeron los autos en relación.

CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO:

1) Que el acto contra el cual se recurre mediante la presente acción constitucional lo constituye el intento de toma de posesión material del bien raíz de la recurrente ubicado en la localidad de Ramadilla, domicilio reservado, de la comuna de Arauco, rol de avalúos 155-9, de la cual es poseedora inscrita, y solicita el amparo de esta Corte sosteniendo que el inmueble expropiado, esto es, el Lote 97 rol de avalúos 158-12, de la comuna de Arauco, de aparente propiedad de nombre reservado, no se encuentra en el lugar en que se pretendió efectuar la toma de posesión material, sino en el sector de Santa Filomena.

Estimó que el intento de toma de posesión material del inmueble, que se encontraría, dijo, aparentemente expropiado, constituye una perturbación o amenaza arbitraria e ilegal contra la garantía constitucional de su derecho de propiedad, por lo que debe hacerse cesar lo que consideró un abuso.

2) Que al respecto debe decirse que consta de la causa rol N°206-2011 del Segundo Juzgado Civil de Concepción, que en fotocopias autorizadas se tiene a la vista, que por resolución de 5 de octubre de 2011 de fs.32 el tribunal autorizó la toma de posesión material del bien raíz expropiado, el cual de acuerdo a los antecedentes del expediente corresponde al Lote 97, de propiedad de nombre reservado, rol de avalúos 158-12, de la comuna de Arauco, Región del Bío Bío.

Consta, además, que el Receptor Judicial al pretender con fecha 30 de enero de 2012 materializar la diligencia, no la llevó a cabo “por no haber personas adultas y haber edificaciones en el Lote expropiado” (Vid fs.55). A esta diligencia asistieron personas que representaban al Inspector Fiscal, a la Unidad de Expropiaciones del Ministerio de Obras Públicas y a la Empresa Concesionaria Acciona Ruta 160.

3) Que si el acto contra el cual se recurre lo constituye el intento de toma de posesión material de la propiedad de la recurrente, esta acción constitucional se encuentra presentada dentro del plazo fatal de treinta días corridos establecido en el numeral 1 del Auto Acordado sobre la materia, de manera que el recurso no es extemporáneo.

4) Que no tiene sentido que se hubiese accionado contra las recurridas, pues el acto reprochado corresponde a una actuación judicial ejecutada por orden de un tribunal con facultades para disponerla. Al respecto, la jurisprudencia tiene resuelto que no son recurribles de protección las actuaciones realizadas dentro de un procedimiento judicial y en cumplimiento de una resolución dictada por el tribunal que sustancia el procedimiento.

Por otra parte, tratándose del cumplimiento de una resolución judicial, cualquiera dificultad que se suscite con motivo de ello debe ser resuelta en el mismo procedimiento en que se dictó, lo que viene a significar que encontrándose el asunto sometido al imperio del derecho, como ha ocurrido en este caso, frente a esta realidad el recurso de protección resulta del todo improcedente.

5) Que a fs.40 de los indicados autos el mandatario judicial de la expropiada sostuvo que su representada doña nombre reservado es quien vive en la propiedad expropiada, situada en la localidad de Ramadilla, comuna de Arauco, domicilio reservado, denominada, indicó, Lote 97 del plano de expropiación, de manera que no es efectivo, como sostuvo la recurrente en este recurso, que dicho inmueble hubiese sido “aparentemente” expropiado. No existe ninguna duda, como lo pretende la expropiada, que el inmueble a que se refieren las gestiones judiciales de pago de la indemnización corresponde al de la recurrente. Detalles accesorios, como la diferencia en el rol de avalúos, no tienen relevancia si los demás elementos de identificación del inmueble expropiado se encuentran correctos. Por lo demás, la recurrente no acreditó que el Lote 97 expropiado se encontrara en un lugar distinto al del bien raíz que sostiene ser suyo.

6) Que de acuerdo a lo establecido en el artículo 20 del Decreto Ley 2.186, de 1978, Orgánica de Procedimiento de expropiaciones, pagada al expropiado o consignada a la orden del tribunal el total o la cuota de contado de la indemnización convenida o de la provisional, el dominio del bien expropiado quedará radicado de pleno derecho, a titulo originario, en el patrimonio del expropiante, extinguiéndose, igualmente, por ministerio de la ley el dominio del expropiado.

Habiéndose consignado con fecha 28 de julio de 2011 en la cuenta corriente del Segundo Juzgado Civil de Concepción, en los autos rol N°206-2011, la indemnización provisional correspondiente al inmueble expropiado, la que no ha sido objeto de impugnación, la recurrente ha quedado de pleno derecho privada del dominio sobre dicha propiedad a contar de esa fecha, de modo que el acto contra el cual ha recurrido de protección no ha podido afectar un dominio que no tiene.

Por estos fundamentos y lo prevenido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre tramitación del recurso de protección de garantías constitucionales, se declara:

a) Que se rechaza la alegación de extemporaneidad del recurso de protección.

b) Que se rechaza, con costas, el recurso de protección deducido a fs.7 por doña nombre reservado.

Regístrese y archívese.

Redacción del Ministro Eliseo Araya Araya.

No firma la Ministra Sra. María Leonor Sanhueza Ojeda, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo, por estar con licencia médica.

Rol N°323-2012.

Sr. nombre reservado

Sr. nombre reservado

nombre reservado por la Primera Sala integrada por el Sr. Eliseo Araya Araya E Integrante don nombre reservado.- nombre reservado

Secretario (S)

En Concepción, a treinta de abril de dos mil doce, notifiqué por el Estado Diario la resolución precedente y la de fs.105.- nombre reservado

Secretario (S)