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Derecho público chileno

ProtecciónRol N° 3206-202019 mar 2020

nombre reservado con CAJA DE COMPENSACIÓN LOS ANDES

Fecha
19 de marzo de 2020
Corte
Corte de Apelaciones de Concepción
Sala
Tercera
Resultado
Acogida
Cita
Corte de Apelaciones de Concepción, Rol N° 3206-2020, sentencia de 19 de marzo de 2020

Resumen

Se acoge la protección y se ordena a la Caja de Compensación Los Andes restituir lo descontado a la recurrente en febrero que exceda el 15% de su remuneración total y abstenerse de descuentos superiores, por ser ilegales; se rechaza la indemnización pedida.

Texto íntegro

C.A. de Concepción Concepción, diecinueve de marzo de dos mil veinte.

VISTO:

Comparece la abogada Cecilia Orlandini Retamal, interponiendo recurso de protección en representación de doña nombre reservado, domiciliada en domicilio reservado, y en contra de CAJA DE COMPENSACIÓN LOS ANDES, representada por don nombre reservado, domiciliado en domicilio reservado.

Señala que en diciembre de 2019, el empleador de su representada le notificó en forma verbal que en el mes de enero de 2020 se materializaría un descuento por planilla de parte de la Caja de los Andes, de más de un 30% de su sueldo, lo que constituye una acción ilegal y arbitraria ya que lo permitido es descontar hasta el 25% de la remuneración, según las instrucciones de la Superintendencia de Seguridad Social. Agrega que el 19 de enero de 2019 (sic), le notifican que el descuento se lo harían a fines de febrero de 2020.

Explica que la recurrente fue contratada el 9 de septiembre de 2019 y fue renovado su contrato indefinidamente el 7 de enero de 2020, donde presta servicios comercializando un seguro denominado “Todo Salud”, con una remuneración mensual de $301.000, más los conceptos de gratificación, semana corrida y comisiones; y que sus remuneraciones en los meses de octubre, noviembre y diciembre de 2019, ascendieron a $1.120.518, $1.487.845 y $758.085, respectivamente; y en enero de $1.173.671, lo que demuestra que tiene una remuneración variable.

Sostiene que este descuento constituiría una acción ilegal y arbitraria de parte de la caja que no se ajusta a derecho y que vulnera gravemente el derecho de propiedad que tiene su representada sobre sus remuneraciones.

Señala que dictámenes de la Dirección del Trabajo han dicho que la remuneración es un componente o cláusula del contrato de trabajo y por lo tanto la alteración o disminución del mismo importa un acuerdo entre las partes, por lo tanto un descuento por planilla sin la debida autorización de la recurrente constituiría un incumplimiento contractual del empleador que vulnera el principio de la proporcionalidad en materia laboral y un actuar ilegal e incluso arbitrario; y que su representada tiene un derecho de propiedad sobre sus remuneraciones, según el cual no se puede alterar, ni imponer rebaja alguna si no está autorizada por ley. Cita el ORD.: Nº2210/035 de 2002 de la Dirección del Trabajo.

Pide tener por interpuesto el recurso y acogiéndolo, se resuelva que tales descuentos no son acordes a derecho y se indemnice a la recurrente por todo el daño psicológico que ha podido sufrir, toda vez que la acción de la dicha Caja es absolutamente Ilegal y arbitraria.

Por la CAJA DE COMPENSACIÓN DE ASIGNACIÓN FAMILIAR LOS ANDES, informa el abogado Sergio Abarca, pidiendo el rechazo del recurso.

Señala que el 1 de junio de 2016, su representada otorgó a doña nombre reservado el crédito código 17400084165, por la suma de $2.859.110.-, pagadero en un plazo de 48 meses, con cuotas mensuales de $100.378., cuyo primer vencimiento se verificó el 31 de julio 2016; que para esta operación, la renta líquida acreditada a la fecha de otorgamiento del crédito ascendía a la suma de $414.038; que la recurrente a través de descuentos efectuados en sus remuneraciones de julio de 2016 a noviembre de 2017, pagó las cuotas de los mismos meses, N°1 a N°17; que desde enero de 2018 a marzo de 2019 pagó las cuotas de diciembre de 2017 a febrero de 2019, cuotas N°18 a N°32, cesando en el pago de las cuotas posteriores; y que la referida operación de crédito mantiene en morosidad las cuotas de marzo de 2019 a diciembre de 2029, N°33 a N°42; vencida la de enero de 2020, N°43; y aún por vencer las que van desde febrero a junio de 2020, N°44 a N°48.

Agrega que el 15 de diciembre de 2017, su representada otorgó a la recurrente el crédito código 174con100340079, por la suma de $5.242.111.-, pagadero en un plazo de 48 meses, cuota mensual de $181.225.-, cuyo primer vencimiento se verificó el 28 de febrero de 2018; que la renta líquida acreditada a la fecha de otorgamiento del crédito asciende a $1.482.097; que a través de descuentos en su remuneración, pagó las cuotas de febrero de 2018 a febrero de 2019, N°1 a N°13, cesando en el pago de las cuotas posteriores; y que la referida operación de crédito mantiene en morosidad las cuotas de marzo de 2019 a diciembre de 2019, N°14 a N°23; vencida la de enero de 2020, N°24; y aun por vencer las de febrero de 2020 a enero de 2022, N°25 a N°48.

Sostiene que se está frente dos créditos plenamente vigentes, actualmente exigibles y cuya acción no se encuentra prescrita, por lo que su cobro de acuerdo al mecanismo establecido en el artículo 22 de la Ley N°18.833 es pertinente y oportuno; y que ambos créditos mantienen cuotas por vencer hasta junio de 2020 y enero de 2022, respectivamente.

A continuación hace referencia al carácter social de los créditos otorgados por las Cajas de Compensación, su marco normativo y el mecanismo de cobro según el artículo 22 de la Ley N°18.833, señalando que cualquier descuento que en lo futuro pueda producirse respecto de la recurrente, habrá de producirse con total apego a lo establecido en el mentado artículo 22, que prescribe: “lo adeudado por prestaciones de crédito social a una Caja de Compensación por un trabajador afiliado, deberá ser deducido de la remuneración por la entidad empleadora afiliada, retenido y remesado a la Caja acreedora, y se regirá por las mismas normas de pago y de cobro que las cotizaciones previsionales”.

En cuanto al monto de los descuentos efectuados, la recurrente alega que el monto de ellos superaría el límite establecido por la Superintendencia de Seguridad Social. Al efecto, afirma que su representada no ha recibido pago alguno con posterioridad a los reseñados, por lo que no consta que a la recurrente se hayan realizado descuentos en el mes de enero pasado; y que tal situación tampoco se ve reflejada en la liquidación de remuneración de enero de 2020, acompañada por la contraria; y que por tanto la aseveración de la recurrente solo es un supuesto y no tiene sustento alguno. En este sentido, agrega que la remuneración líquida acreditada por la Sra. nombre reservado para el último de los créditos cursados, fue de $1.482.097.- la que se obtuvo a partir del promedio de las tres últimas liquidaciones de sueldo anteriores a la fecha de otorgamiento del crédito; que de acuerdo a ello, todo descuento que se produjere en lo futuro habrá de encontrarse dentro del límite antes señalado.

Citando los artículos 1545 del código Civil y 16 de la Ley del Consumidor, sostiene que el hecho que la remuneración del deudor del crédito social haya mutado a la baja, no faculta a las Cajas de Compensación a repactar y reducir unilateralmente el monto de las cuotas, toda vez que ello importaría la modificación de las condiciones del mutuo, en el sentido de extender su vigencia más allá de lo pactado. Además, la realización de descuentos parciales supone dejar al afiliado en morosidad respecto del saldo de cada cuota, con la consiguiente generación de intereses moratorios que se sumarían a los ya existentes; y que por tanto, lo que corresponde conforme a la normativa vigente, es adecuar las condiciones del crédito a la nueva situación del deudor, a través una reprogramación o renegociación celebrada de común acuerdo.

En cuanto a la supuesta vulneración del derecho de propiedad, sostiene que no es procedente debido a que no hay un traspaso ilegal a la esfera de dominio del deudor ni expropiación alguna de parte de sus remuneraciones, pues es la propia ley la que permite a la Caja acreedora solicitar el descuento de las cuotas de un crédito social actualmente exigible desde la remuneración del afiliado deudor, de acuerdo al citado artículo 22 de la Ley 18.833.

Finalmente indica que la Caja no requiere de una sentencia ni proceso previo para informar el descuento de un crédito social al empleador de un afiliado deudor, por cuanto las deudas exigibles de crédito social cuentan con normas especiales para su recaudación, de acuerdo al artículo 22 de la ley 18.833 Se adjuntó certificado de cotizaciones previsionales de la PROvida AFP.

Se trajeron los autos en relación.

CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye jurídicamente una acción constitucional de urgencia, de naturaleza autónoma, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o perturbe ese ejercicio.

Por consiguiente, resulta requisito indispensable para la acción de protección la existencia de un acto u omisión ilegal –esto es, contrario a la ley– o arbitrario –es decir, producto del mero capricho de quien incurre en él– y que provoque algunas de las situaciones o efectos que se han indicado, afectando a una o más de las garantías constitucionales protegidas, consideración que resulta básica para el análisis y la decisión del recurso que se ha interpuesto.

SEGUNDO: Que el acto que se estima ilegal y arbitrario consiste en que la recurrida le efectuó descuentos en su remuneración que no se ajustan a derecho y que vulneran gravemente el derecho de propiedad que tiene su representada sobre ésta.

TERCERO: Que la recurrida por su parte sostiene que la recurrente pactó dos créditos con ella que se encuentran vigentes, actualmente exigibles y cuya acción no se encuentra prescrita, por lo que efectuó su cobro de acuerdo al procedimiento establecido en el artículo 22 de la Ley N°18.833, ya que ambos créditos mantienen cuotas por vencer hasta junio de 2020 y enero de 2022.

CUARTO: Que el artículo 58 del Código del Trabajo, en tanto, regula los descuentos a las remuneraciones, sin que la ley autorice el descuento de sumas de dinero que excedan el monto que señala la misma norma. En efecto, el inciso tercero de este artículo dispone que “Sólo con acuerdo del empleador y del trabajador que deberá constar por escrito, podrán deducirse de las remuneraciones sumas o porcentajes determinados, destinados a efectuar pagos de cualquier naturaleza. Con todo, las deducciones a que se refiere este inciso, no podrán exceder del quince por ciento de la remuneración total del trabajador”; lo que corrobora que cualquier otro descuento cuya fuente sea distinta a las reguladas en esta norma (v.gr.. impuestos, cotizaciones de seguridad social, cuotas sociales, etc); debe pactarse expresamente por escrito; lo que ciertamente no ha sucedido en el caso de la recurrente.

QUINTO.- Que conforme a lo que se viene razonando, los descuentos efectuados a las remuneraciones de la actora, correspondientes a febrero recién pasado, por la suma de $334.054 según da cuenta su liquidación de remuneraciones (folio 1), no se ha ajustado a derecho, vulnerándose su derecho de propiedad establecido en el numeral 24 del artículo 19 de la Constitución Política de la República, en cuanto a percibir íntegramente dichas remuneraciones, puesto que aquella suma excede largamente el porcentaje señalado en el artículo 58 del Código del Trabajo, ya que el total de sus remuneraciones alcanzó durante el mismo periodo a $ 1.391. 780 ( folio 1).

SEXTO.- Que por las razones anotadas, el recurso de protección será acogido, debiendo la recurrida restituir las cantidades de dinero descontadas al recurrente y que excedan el porcentaje permitido por la ley, como se dirá en lo resolutivo.

SÉPTIMO.- Que en lo relativo a la petición de la recurrente en orden a que se le indemnice el perjuicio no patrimonial que pretende, en este extremo la acción desde ya no puede prosperar, toda vez que ésta no es una instancia declarativa de derechos.

Por estas consideraciones, normas citadas y de conformidad, además, con lo previsto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y en el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales, se declara que:

SE ACOGE, sin costas, la acción de protección deducida en representación de doña nombre reservado, y en contra de Caja de Compensación Los Andes, sólo en cuanto ésta deberá restituir a la recurrente, de la cuota de febrero recién pasado, el monto de dinero que exceda el quince por ciento de la remuneración total de aquélla; debiendo abstener en lo sucesivo de efectuar descuentos superiores a dicho porcentaje y se rechaza en lo demás.

Regístrese, notifíquese y, en su oportunidad, archívese.

Nº Protección-3206-2020.