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Derecho público chileno

ProtecciónRol N° 3197-202530 sep 2025

nombre reservado con SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA UNIVERSIDAD CATOLICA DE LA SANTISIMA CONCEPCION

Fecha
30 de septiembre de 2025
Corte
Corte de Apelaciones de Concepción
Sala
Quinta
Resultado
Rechazada
Cita
Corte de Apelaciones de Concepción, Rol N° 3197-2025, sentencia de 30 de septiembre de 2025

Resumen

Se rechaza sin costas la protección contra la directiva sindical: la acción perdió objeto al quedar acéfala tras renuncias y llamarse a nuevas elecciones, sin derecho indubitado que amparar.

Texto íntegro

Concepción, martes treinta de septiembre de dos mil veinticinco.

VISTO:

Compareció Pablo Andrés Cuevas Rojas, abogado, en favor de nombre reservado, empleada, deduciendo acción constitucional de protección en contra de la directiva del Sindicato de Trabajadores de la Universidad Católica de la Santísima Concepción, representada por nombre reservado.

Explica que el 11 de marzo de 2024, el entonces presidente del sindicato, nombre reservado, presentó su renuncia, generando una vacante en el directorio, por lo que el 20 de marzo de 2025, se inició un proceso de elecciones complementarias, conforme al artículo 18 del estatuto sindical, proceso que fue declarado desierto el 11 de abril de 2025, por no haberse presentado el mínimo de dos postulantes.

Reclama que el inciso décimo del citado artículo 18, establece expresamente que si una elección se declara desierta por falta de postulantes, será electo como reemplazante el socio que obtuvo la mayoría relativa siguiente en el acto de elección inicial de la mesa directiva; y que no obstante lo dispuesto en la disposición estatutaria, tres de los cuatro miembros activos del directorio, decidieron, de forma unilateral, en abril de 2025, nombrar a nombre reservado, quien había obtenido menos votos que la recurrente, infringiendo directamente el estatuto.

Explica que acudió a la Inspección del Trabajo de Talcahuano presentando un reclamo y que el 28 de abril de 2025, la directiva fue informada que debía respetarse el estatuto y designarse como reemplazante a quien correspondía, por lo que la directiva tenía que revertir el nombramiento de nombre reservado; que, sin embargo, luego de revertir la designación, la directiva no nombró a la señora nombre reservado, lo cual consta en el acta N°10, de 13 de mayo de 2025, en la cual tres de los cuatro dirigentes declararon su negativa a respetar el estatuto sindical vigente y decidieron seguir trabajando con sólo cuatro integrantes actuales, asumiendo que no debían llenar la vacante existente, a pesar de que el director nombre reservado manifestó su desacuerdo, considerando que nombre reservado debía asumir de acuerdo con los estatutos.

Estima que la recurrente, al haber obtenido la mayoría relativa siguiente en la elección anterior, y al no estar ya en el sindicato ni en la empresa quienes le precedían en votos, debió ser designada automáticamente como reemplazante; no obstante, reclama que la directiva no le ha notificado formalmente ninguna de las decisiones, vulnerando su derecho a ser oída y a participar activamente, a pesar de que mantiene sus cuotas al día y cumple todos los requisitos estatutarios, añadiendo que tomó conocimiento de estos hechos a través de una llamada telefónica de una colega el 6 de julio, para luego contactarse con la dirigencia, que no le informó nada.

Expone que los derechos de la señora nombre reservado han sido vulnerados sistemáticamente al impedírsele ejercer el cargo de directora que le corresponde por derecho, configurando un acto arbitrario e ilegal que afecta la legitimidad de la organización sindical, destacando que el artículo 18° del estatuto regula los reemplazos en caso de vacancia de manera clara, y cualquier otra interpretación contradice lo expresamente regulado, por lo que la negativa de la directiva a aplicar este artículo vulnera el derecho a representación democrática y transgrede el orden legal y estatutario.

Estima que el acto de la directiva es ilegal por la infracción directa del artículo 18° del estatuto, al intentar designar a nombre reservado sin respaldo estatutario y, posteriormente, al decidir, en el acta N°10, funcionar con solo cuatro dirigentes, asumiendo que no deben llenar la vacante, y, asimismo, el acto es arbitrario por la ausencia total de un procedimiento regulado y de comunicación formal a la afectada sobre su exclusión y la fundamentación de las decisiones, vulnerando su derecho a la información.

Concluye solicitando tener por interpuesto el recurso de protección a favor de nombre reservado por vulneración de las garantías del artículo 19 N° 2, N° 15 y N° 19 de la Constitución y que se ordene como medida concreta que se proceda a incorporar inmediatamente a la señora nombre reservado como miembro del directorio sindical, con todos sus derechos y obligaciones.

Informó Zoraida Carrasco Mendoza, Inspectora Comunal del Trabajo de Talcahuano, quien acompaña un ordinario de 14 de agosto de 2025, mediante el cual informa que el 21 de diciembre de 2023, se realizó la renovación del directorio recurrido. Agrega que con fecha 26 de marzo de 2024 el ex dirigente nombre reservado presenta su renuncia al cargo y luego, con fecha 4 de mayo de 2025, la organización sindical ingresa por oficina de partes la reestructuración de la directiva, adjuntando acta de reunión, señalando que respecto de la elección complementaria del 20 de marzo de 2025, a la cual se hace mención en el acta de reunión de directiva señalada, no existen antecedentes en la Inspección Comunal del Trabajo respecto a su realización ni se requirió la participación de esta oficina a efectos de dar fe de dicha elección complementaria, siendo una actuación que el sindicato llevó adelante por sí solo.

Agrega que el 5 de agosto de 2025, los ex dirigentes nombre reservado, nombre reservado y nombre reservado, presentan su renuncia al cargo las cuales fueron ratificadas en dicho organismo, de forma que la organización sindical queda con un dirigente vigente -nombre reservado-, según da cuenta Certificado N° 805/2025/667, de 13 de agosto de 2025, de la Dirección del Trabajo.

Informó el Sindicato de Trabajadores de la Universidad Católica de la Santísima Concepción a través de su presidente nombre reservado, haciendo presente que la recurrente omitió indicar que fue notificada de su despido en enero de 2025, agregando que la desvinculación no produjo efecto debido a la aplicación del artículo 162, inciso 1°, del Código del Trabajo, que impide el despido mientras el trabajador se encuentre con licencia médica, haciendo presente que si bien la recurrente mantiene formalmente su vínculo con la Universidad, lleva más de un año sin prestar servicios efectivos, por lo que su calidad de socia se sostiene en una circunstancia legal transitoria y no en un ejercicio real de su pertenencia al sindicato, agregando que la Dirección del Trabajo señala que la actividad sindical debe realizarse con relación laboral vigente y sin licencia médica.

Califica la acción de la recurrente como una argucia que pretende hacer valer derechos sindicales sin un vínculo laboral genuino o participación efectiva, lo cual es contrario al espíritu del artículo 31 de los estatutos que establece la pérdida de la calidad de socio al dejar de pertenecer a la Universidad.

Explica que las elecciones para el periodo 2024-2027 se realizaron el 21 de diciembre de 2023, resultando electos nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado y nombre reservado, y respecto a la vacancia que originó el conflicto (renuncia de nombre reservado, con fecha 11 de marzo de 2024), justifica su proceder citando el artículo 18, inciso 11, de los estatutos, precepto que establece que si el número de dirigentes restantes no impide el normal funcionamiento del Directorio, este puede continuar operando hasta el término del mandato o, en su defecto, convocar a elecciones generales. La directiva optó por esta vía para garantizar la continuidad institucional y si bien convocaron a elecciones complementarias en marzo de 2025, estas fueron declaradas desiertas por falta de postulaciones.

Sostiene que la ley y los estatutos reconocen la autonomía sindical, y que sus decisiones se han tomado en el marco de dicha autonomía y la voluntad colectiva.

Compareció nombre reservado, complementando el informe anterior, aclarando que, al momento de evacuar el informe, él y otros dos directivos habían cesado en sus funciones por renuncia con fecha 04 de agosto de 2025, por lo que el Sindicato se encuentra acéfalo.

Explica que la decisión de no integrar a la recurrente y continuar con cuatro miembros se respalda en que la Dirección del Trabajo indicó que estaba impedida de asumir, agregando que siempre se rigieron por la ley y los estatutos vigentes.

Menciona que el proceso de postulación para la renovación total de la Directiva 2025-2028 se abrió del 10 al 20 de septiembre de 2025, y las votaciones se realizarán el 30 de septiembre de 2025, destacando que el recurso de protección fue presentado cuando el Sindicato se encontraba sin una directiva vigente.

Se trajeron los autos en relación CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República constituye una acción de urgencia, de naturaleza autónoma, destinada a amparar el legítimo ejercicio de ciertos derechos fundamentales preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de tutela ante un acto u omisión arbitrarios o ilegales que cauce privación, perturbación o amenaza en su legítimo ejercicio.

SEGUNDO: Que, por consiguiente, resulta requisito indispensable de la acción constitucional que se examina la existencia de un acto u omisión que sea ilegal, esto es, contrario a la ley, o que sea arbitrario, es decir, sin razón o fundamento y producto del mero capricho de quien incurre en esa conducta, que debe producir como consecuencia alguna de las situaciones o efectos que se han indicado respecto de las garantías protegidas.

TERCERO: Que qué, ahora bien, de los antecedentes de autos y de lo expuesto por los litigantes y por la Inspección del Trabajo de Talcahuano, fluye razonablemente que el recurso interpuesto en la especie carece ya de objeto, en la medida que, en la actualidad, el sindicato al que pretende ingresar en carácter de directora la recurrente, carece de directiva, puesto que la misma quedó acéfala, en virtud de la renuncia presentada, por prácticamente la totalidad de sus integrantes, lo que hace que dicha organización carezca del mínimo necesario para funcionar (artículo 235 del Código del Trabajo), pues sólo se mantiene en el puesto una sola de las personas que resultaron electas en el proceso eleccionario a partir del cual funda su pretensión la actora.

CUARTO: Que, asimismo, lo anterior importa que la recurrente no cuenta actualmente con un derecho indubitado que le permita afincar la postulación que formula en su recurso, comoquiera que ya no existe la directiva que en su día y en su hora resultó electa, pues se ha llamado a un nuevo proceso eleccionario para el período 2025-2028, tal como lo ha corroborado en su informe la Inspección del Trabajo de Talcahuano.

Y producto de este nuevo proceso, surgirá lógicamente una nueva directiva, resultando así improcedente y carente de fundamentos lo pretendido por la recurrente, en cuanto a obtener a esta fecha su incorporación, en carácter de directora, a la directiva del Sindicato de Trabajadores de la Universidad Católica de la Santísima Concepción, máxime que, como lo ha señalado en su informe la recurrida, aquélla fue notificada de su despido de la Universidad en enero del año en curso.

QUINTO: Que, así las cosas, y fundamentalmente por haber perdido su objeto, a esta data ya no existen medidas que esta Corte pudiere adoptar para restablecer el imperio del Derecho que en el recurso se acusa como quebrantado, razón por la cual la acción de que se trata ha perdido oportunidad y, por lo mismo, habrá de resolverse en consecuencia y sin mayores dilaciones.

Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo previsto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre la materia, se resuelve:

Que SE RECHAZA, sin costas, el recurso de protección deducido en estos autos en favor de nombre reservado, en contra de la directiva del Sindicato de Trabajadores de la Universidad Católica de la Santísima Concepción.

Regístrese y archívese oportunamente.

Redacción del ministro titular César Gerardo Panés Ramírez.

No firma el abogado integrante señor Juan Andrés Álvarez, no obstante haber concurrido a la vista de la causa y al acuerdo del fallo, por encontrarse ausente.

Rol N° 3.197-2025 – Protección.-